Última revisión
17/02/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 846/2013 de 02 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012013100891
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6545
Núm. Roj: STS 6545/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Luis Olalla Gajate en nombre y representación de DON Vidal contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 1413/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga , en autos núm. 694/2011, seguidos a instancias de DON Vidal contra TRANSHOTEL PALMERAS S.A. sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR.
Ha comparecido en concepto de recurrido TRANSHOTEL PALMERAS S.A. representado por el Letrado Don Antonio Muñoz Perea.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,
Antecedentes
Enero cobra sólo el 50% el 10.03.11 se cobra el 50% restante.
Febrero cobra sólo el 50% el 20.05.11 se cobra el 50% restante.
Marzo cobra el 15.06.11.
Abril cobra el 50% el 24.06.11, el 50% restante el 14.07.11.
Mayo cobra el 50% el 08.08.11, el 50% restante el 20.07.11.
Junio cobra sólo el 50% el 16.08.11, el 50% restante el 23.08.11
Extra de verano el 15.09.11.
Julio el 50% el 22.09.11, el 50% restante el 03.10.11.
La bolsa de vacaciones la cobra el actor el 03.11.11.
A la fecha del Juicio, la empresa no adeuda suma alguna al actor.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: ' Que debo estimar y estimo la demanda de EXTINCION DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DE TRABAJADOR, interpuesta por DON Vidal frente a la empresa TRANSHOTEL PALMERAS S.A., en el sentido de considerar extinguida la relación entre partes a la fecha de la presente resolución, condenando a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 91.060,20 euros en concepto de indemnización (topada por el límite de 42 meses), debiendo las partes estar y pasar por la resolución presente.'.
Fundamentos
En el caso que contempla la sentencia recurrida el trabajador, delegado sindical de CC.OO., cobró sus salarios con el retraso que deriva del ordinal segundo de los hechos declarados probados que dice: 'Desde al menos dos años el trabajador ha cobrado su salario con un retraso medio de treinta días, durante el año 2011 el actor ha cobrado su nómina con el retraso siguiente: Enero cobra sólo el 50% el 10.03.11 se cobra el 50% restante. Febrero cobra sólo el 50% el 20.05.11 se cobra el 50% restante. Marzo cobra el 15.06.11. Abril cobra el 50% el 24.06.11, el 50% restante el 14.07.11. Mayo cobra el 50% el 08.08.11, el 50% restante el 20.07.11. Junio cobra sólo el 50% el 16.08.11, el 50% restante el 23.08.11. Extra de verano el 15.09.11. Julio el 50% el 22.09.11, el 50% restante el 03.10.11. La bolsa de vacaciones la cobra el actor el 03.11.11. A la fecha del Juicio, la empresa no adeuda suma alguna al actor.'.
Las dificultades por las que atravesaba la empresa dieron lugar a que se celebraran una serie de reuniones de sus representantes con los de los trabajadores en busca de soluciones que pasaban por la reducción de la jornada y de la plantilla, reuniones que se intensificaron en Julio de 2011 y que concluyeron por Acuerdo de 22 de septiembre de 2011, reuniones a las que asistió el actor quien firmó el Acuerdo de 22-9-2011. En ese Acuerdo se convino transformar los contratos fijos ordinarios en fijos discontinuos de nueve meses, cabiendo la posibilidad de percibir una indemnización por la menor jornada y de disfrutar las vacaciones en periodo de inactividad. Además se pactaron prejubilaciones y bajas incentivadas con una indemnización de 35 días de salario por año de servicio con un máximo de 25 mensualidades.
El actor presentó demanda pidiendo la rescisión de su contrato por retrasos en el pago de salarios el 1 de septiembre de 2011, cuando se le adeudaba la extra de verano (cobrada el 15 de septiembre), media paga de julio (cobrada el 22 de septiembre) y la bolsa de vacaciones (cobrada el 3 de noviembre), de forma que el día del juicio, celebrado el 15 de noviembre de 2011, no se le debía nada. La papeleta de conciliación se presentó el 10 de agosto. La sentencia de instancia estimó la demanda, pero la de suplicación, objeto del presente recurso la desestimó.
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa lleva a estimar el recurso del trabajador que alega la infracción del precepto citado y de la jurisprudencia reseñada, porque los retrasos, descritos en el fundamento de derecho primero 1 de esta resolución, pueden calificarse de graves por su extensa duración y por subsistir al tiempo de presentarse la demanda, sin que sean acogibles las argumentaciones relativas a la concurrencia de causa que los justificase, pues la culpa de la empresa se ha objetivado y no es preciso que la misma concurra, porque basta con un retraso grave en el pago y las demás circunstancias concurrentes no exoneran de responsabilidad a la empleadora. Procede, por tanto, declarar que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste, lo que obliga a casar la sentencia recurrida.
Esta cuestión no puede resolverse por este Tribunal en este recurso extraordinario de unificación de doctrina, cual muestra la literalidad del art. 228-2 de la L.J .S., al disponer que en este recurso se 'resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina', expresión que hace referencia a la unidad de doctrina quebrantada, lo que es lógico, habida cuenta que el objeto de este recurso extraordinario es resolver las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y la de contraste, pero no otras cuestiones ajenas a la divergencia doctrina que da lugar al recurso. Lo dicho lo corrobora el artículo 215-c) de la L.J .S. que, cuando se trata del recurso ordinario de casación, si permite al Tribunal resolver sobre cuestiones no resueltas por la sentencia recurrida y sobre otras alegaciones de las partes siempre y cuando existan en autos antecedentes suficientes.
Por lo expuesto, dado que estamos ante un recurso extraordinario de casación unificadora y no ante uno de casación ordinaria, procede acordar la devolución de las actuaciones al Tribunal que dictó la sentencia recurrida para que resuelva el otro motivo de suplicación que planteó la empresa, a fin de evitar la indefensión de la misma y la incongruencia omisiva de la resolución final, máxime cuando el ordinal tercero de los hechos declarados probados podría ser insuficiente a los efectos que nos ocupan, salvo que integrara en él el contenido del Acuerdo de 22 de septiembre de 2011, cuestión que escapa al objeto de este recurso y que este Tribunal no puede resolver porque dejaría indefenso al trabajador demandante al que privaría del derecho a impugnar con el oportuno recurso los argumentos fácticos y jurídicos que sobre esta cuestión se diesen 'ex novo'. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias como las de 17 de enero , 17 de febrero , 13 de marzo y 30 de abril de 2007 ( Rcud. 5385/05 , 5371/05 , 5366/05 y 1888/05 ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando, como estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Luis Olalla Gajate en nombre y representación de DON Vidal contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 1413/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga , en autos núm. 694/2011, seguidos a instancias de DON Vidal contra TRANSHOTEL PALMERAS S.A., debemos casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar que sí se ha producido por el retraso en el pago de salarios un incumplimiento contractual grave de la empresa a los efectos del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , cuestión que dejamos resuelta a la par que acordamos la devolución de las actuaciones al Tribunal que dictó la sentencia recurrida para que resuelva el resto de las cuestiones planteadas en suplicación y concretamente la relativa a si la conducta del actor es constitutiva de un abuso de derecho y de una deslealtad que impediría la rescisión indemnizada de su contrato. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
