Última revisión
13/11/2015
Cese del personal indefinido no fijo de la Administración por amortización de las vacante. Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2592/2014 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012015100595
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4420
Núm. Roj: STS 4420:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Escariz Fernández, en nombre y representación de Dª Delia , contra la sentencia de 26 de junio de 2.014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 981/2014 , formulado frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2.013 dictada en autos 636/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela seguidos a instancia de Dª Delia contra la Xunta de Galicia sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la XUNTA DE GALICIA representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "
Fundamentos
Tal y como consta en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la demandante tenía adquirida en la Administración de la Xunta de Galicia la condición de trabajadora indefinida no fija por sentencia de 21 de septiembre de 2.007 y con efectos de 2 de septiembre de 1.997. También consta que por Orden de 2 de mayo de 2.012, la Consejería de Hacienda convocó un concurso para la cobertura definitiva de diversos puestos de trabajo, entre los que se encontraba el de la demandante. Una vez resuelto el concurso y adjudicada su plaza a la persona que había superado las pruebas convocadas al efecto, se comunicó el cese a la actora el 15 de mayo de 2.013.
La sentencia de instancia desestimó la demanda que por despido había interpuesto la hoy recurrente en casación. En suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 26 de junio de 2.014 , desestimó el recurso por entender que la cobertura reglamentaria de la vacante correspondiente a la trabajadora indefinida no fija determinaba la válida extinción del contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 49.1 b) ET . Por otra parte, la sentencia razona después sobre la petición formulada por la demandante por primera vez en el recurso de suplicación sobre la necesidad de aplicar la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia , y sobre éste punto no lleva a cabo análisis jurídico de clase alguna, puesto que no fue alegada esa circunstancia en la demanda ni por ello pudo ser analizada en la sentencia de instancia, que al respecto tampoco contiene ningún pronunciamiento, lo que constituía un hecho nuevo sobre el que no podía formular ninguna clase de argumentación jurídica ni declaración que afectara al supuesto examinado.
Interpuesta demanda por despido, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda. Sin embargo, la sentencia de contraste estimó que el cese constituía un despido y no una válida extinción del contrato de trabajo amparada en el artículo 49 1.b) del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta que la relación laboral de la trabajadora había sido declarada indefinida no fija desde el primer contrato celebrado el 1 de junio de 1992, lo que determinaba la necesidad de aplicar la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, cuya interpretación exigía que la naturaleza del contrato fuera equivalente a la del personal fijo de la Administración.
Aunque es cierto que en la sentencia recurrida, tal y como se razona en ella, no se llevó a cabo pronunciamiento alguno sobre la aplicabilidad al caso del V Convenio Colectivo y su DT 10 ª por considerarlo como una cuestión nueva, la realidad es que en el punto esencial de discusión, el relativo a la existencia o no de despido en la decisión de la Administración de producir el cese del personal indefinido no fijo por la cobertura reglamentaria de la vacante, las sentencias comparadas resultan contradictorias. Ese es el núcleo de la contradicción en supuestos en los que los hechos, las pretensiones y los fundamentos esenciales son sustancialmente iguales, como exige el artículo 219LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que exige por tanto que la Sala lleve a cabo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.
Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo estableció en su sentencia de Pleno de 24 de junio de 2.014 (recurso 217/2013 ) su doctrina en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes, no de cobertura reglamentaria después de sacar a concurso la o las vacantes ocupadas por ese personal laboral. En ella, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS 22 de julio de 2.013 -recurso 1380/2012 - y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores , había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto, según los casos, en los artículos 51 y 52 ET , en relación con la propia Disposición Adicional y en función del número de trabajadores afectados, de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa.
Los contratos del personal indefinido no fijo, se dice en esa sentencia y otras muchas posteriores que la han seguido, tienen naturaleza temporal y están sujetos a una duración determinada -hasta la cobertura reglamentaria de la vacante- de manera que se conoce la posible causa de terminación del mismo, aunque no el momento en que tal circunstancia ocurrirá. Por ello, si esa terminación se produce por una circunstancia distinta a la cobertura de la vacante como es la amortización de la plaza, estaremos en presencia de una terminación irregular, salvo que se lleve a cabo por los cauces de extinción de la relación de trabajo de conformidad con la referida Disposición Adicional vigésima ET y por las causas previstas en el párrafo segundo, cuando se trata de Administraciones Públicas en sentido estricto, como era allí el caso.
Pero en el supuesto de autos, como acertadamente se afirma en la sentencia recurrida, no se trata de la amortización de la plaza que ocupaba la demandante en la Administración de Galicia como indefinida no fija, sino que se ha llevado a cabo un proceso reglamentario, con respeto a los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad que han conducido al nombramiento para la plaza ocupada por la actora de la persona que ha superado esas pruebas y a la extinción del contrato de trabajo de quien la ocupaba hasta entonces, precisamente por esa causa, que era la que válidamente podría producir los efectos legales extintivos, sin que esa decisión pueda por tanto ser calificada de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET , a la que, no obstante, la doctrina de la Sala ha venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones ya explicadas en relación con los principios de acceso a puestos públicos.
En un asunto semejante al que hoy resolvemos, también referido a un trabajador indefinido no fijo de la Administración de Galicia ya tuvimos ocasión de analizar el alcance de ese precepto del Convenio y su incidencia en el cese de un trabajador indefinido no fijo que ve ocupada la vacante tras el oportuno concurso. Se trata de la STS de 31 de marzo de 2.015 (recurso 2156/2014 ), en la que se establece el alcance de la expresión del Convenio
El significado de esa concreción, se dice en esa sentencia, es muy diferente de la que se podría haber empleado como
Por otra parte, se dice en el precedente de la Sala que hemos citado, la interpretación del Convenio que propone la recurrente sería contraria a lo que dispone la Ley de la Función Pública de Galicia 1/2008 cuando establece en su artículo 10 que:
En consecuencia, la interpretación de la discutida Disposición del Convenio no podría suponer una equiparación entre el personal laboral fijo y el indefinido no fijo, no solo por las razones antes expuestas, sino porque además, de conformidad con lo dispuesto en la norma que acabamos de transcribir, esa equiparación sin acudir a los sistemas legales de provisión de vacantes, resultaría contraria a una disposición con rango de Ley.
Por ello, no ha de incidir la Disposición del Convenio cuya inaplicación se denuncia en el recurso en lo que a la licitud del cese de la demandante respecta, cuando éste se produjo como consecuencia del reglamentario proceso de cobertura de la vacante que ella ocupaba, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina deberá desestimarse.
La doctrina del TJUE en el caso es la siguiente:
En primer lugar se afirma que los trabajadores indefinidos no fijos
Después se dice en la parte dispositiva de dicho Auto que
Y por último, desde esa evidencia de que la legislación interna no contiene ninguna medida efectiva para sancionar los abusos resultantes de esa utilización de los contratos de trabajo, se afirma que corresponde al Tribunal nacional
Desde la perspectiva que proporciona esa doctrina aparecen plenamente ajustada a la misma la sentencia de 31 de marzo de 2.015 (recurso 2156/2014 ), aclarada por auto de 14 de mayo de 2.015 , de conceder al demandante -indefinido no fijo que cesó por cobertura reglamentaria de la vacante- en aquél caso una indemnización de ocho días por cada año de servicio prevista en el artículo 49.1 c) ET .
Del mismo modo, en el caso que ahora resolvemos de lo razonado hasta ahora se desprende que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la demandante habrá de ser desestimado, desde el momento en que el cese se ajustó a derecho y esa decisión no constituyó despido, si bien procede establecer como consecuencia de ese cese la indemnización legalmente prevista de ocho días por cada año de servicio prestado por la demandante (desde el salario y la antigüedad acreditada de 2 de septiembre de 1.997) en aplicación de los dispuesto en el citado artículo 49.1 c) y en la manera que se establece en Disposición Transitoria 13ª del Estatuto de los Trabajadores .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Delia , contra la sentencia de 26 de junio de 2.014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 981/2014 , formulado frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2.013 dictada en autos 636/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela seguidos a instancia de Dª Delia contra la Xunta de Galicia sobre despido, sin perjuicio del derecho de la demandante a percibir la indemnización de ocho días por cada año de servicio prevista en la letra c) del número 1 del artículo 49 ET , en relación con la Disp. Transitoria 13ª del mismo. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
