Última revisión
18/03/2016
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 3035/2014 de 19 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079149912016100004
Núm. Ecli: ES:TS:2016:894
Núm. Roj: STS 894:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de 19 de junio de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 1153/2014 , formulado frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2013 dictada en autos 1267/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona seguidos a instancia de Dª Irene contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre Reintegro de Prestaciones.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª Irene , representada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "
Fundamentos
En la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas presentada en el año 2.011, correspondiente al ejercicio de 2.010, la beneficiaria declaró aquél ingreso, al que sumando los 728,91 euros de intereses de cuentas o depósitos, sumaban los 16.162,36 euros a que se refieren las actuaciones, del que tuvo conocimiento la Entidad Gestora en el año 2.012, cuando el 4 de mayo de ese año requirió a aquélla para que aportase los datos correspondientes, lo que efectivamente llevó a cabo la interesada.
Incoado expediente sancionador por la Entidad ahora recurrente, se dictó resolución en fecha 4 de junio de 2.012 en la que se le imponía la sanción de pérdida del derecho a la prestación por no comunicar el referido ingreso. Interpuesta reclamación previa, por resolución definitiva de 25 de septiembre de 2.012 se desestimó la misma y se confirmó la sanción de pérdida del subsidio por desempleo por comisión de falta grave, al amparo de lo previsto en el número 3 del artículo 25 de la LISOS , en relación con el artículo 47.1 b ) y 3 de la misma norma , con devolución de lo indebidamente percibido, en cuantía de 10.252,40 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de abril de 2.010 y el 30 de abril de 2.012.
En el recurso de suplicación que interpuso la demandante se denunciaba la infracción de los artículos 212 , 213 y 219.2 LGSS , y de los artículos 25.3 y 47.1 b) de la LISOS , en que se fundaba la resolución recurrida. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 19 de junio de 2.014 , estimó el mismo y declaró que procedía únicamente la suspensión del subsidio por un mes, el de abril de 2.012, y por ello únicamente la devolución de lo percibido indebidamente en ese mes.
El razonamiento de la Sala de Cataluña para llegar a tal decisión se basa en dos sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, las de 28 de mayo de 2.013 (recurso 2752/2012 ) y 25 de marzo de 2.014 (recurso 1740/2013 ) para concluir imputando el percibo de la cantidad rescatada de los planes de ahorro a un solo mes, de conformidad -se dice en la sentencia- con el sistema de cómputo previsto en el artículo 215 LGSS , en relación con el artículo 212 de la misma norma , sin referirse en ningún momento a los preceptos relativos a la LISOS cuya infracción se denunciaba en el recurso.
En ésta sentencia se contempla, como va a verse enseguida, un supuesto que guarda en relación con el de la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 219 LRJS para la viabilidad del recurso.
En ese caso se trataba de otra perceptora del subsidio por desempleo para mayores de 52 años que el 29 de junio de 2.010 percibió por la venta de un inmueble la ganancia o beneficio de 120.000 euros. Se le impuso la sanción de pérdida del subsidio al amparo de los artículos 25.3 y 47.1 b) de la LISOS , con devolución de 8.548 euros percibidos en el periodo 1 de enero de 2.010 a 28 de febrero de 2.012. La sentencia se detiene en primer lugar en afirmar que la imputación del devengo había de proyectarse sobre el mes en que tuvo lugar el ingreso, esto es, junio de 2.010, siguiendo al igual que en la sentencia recurrida (así se explica en su fundamento de derecho primero) la doctrina contenida en la STS de 28 de mayo de 2.013 (recurso 2752/2012 ) para razonar después, en la segunda parte del razonamiento, que en todo caso esos ingresos no fueron comunicados al SPEE y por ello resultaba de aplicación la sanción impuesta de pérdida del subsidio, de conformidad con lo previsto en los artículos 25.3 y 47 de la LISOS , si bien en cuanto a la devolución de lo indebidamente percibido se restringía al periodo comprendido entre junio de 2.010 y 28 de febrero de 2.012.
Ante esas situaciones sustancialmente iguales, sin embargo las sentencias produjeron soluciones contrapuestas, de suspensión por un mes de la prestación en la sentencia recurrida y de extinción del subsidio en la de contraste, lo que exige que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 219 LRJS , y también como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la Sala entre a conocer del fondo del asunto estableciendo la doctrina que resulte ajustada a derecho.
Con carácter previo hemos de aclarar que la entrada en vigor el día 2 de enero de 2.016 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, tal y como se dispone en su Disposición final única, ha alterado la numeración tradicional de la derogada anterior LGSS lo que habrá de tenerse en cuenta en las circunstancias referidas al análisis de las citas legales que se contengan en sucesivas resoluciones que hayan de aplicarlas, aunque en el presente caso no resulte relevante, dado el tiempo en que se produjeron los hechos, las sentencias y los recursos de suplicación y de casación que han dado lugar a estas actuaciones y a ésta sentencia.
Sabido es que el artículo anterior artículo 215.1 LGSS , (hoy sería el 274.1 y 275.2 del TRLGSS), condiciona el derecho al percibo del subsidio por desempleo a la carencia por parte del beneficiario de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Por otra parte, el artículo 215.3.2) LGSS establece lo siguiente:
2-. Desde la literal interpretación de esa norma cabe deducir que el ingreso obtenido por la demandante que hemos descrito antes incidía directamente en el supuesto legal y por ello en la dinámica de la percepción del subsidio, porque cuando exista ese incremento patrimonial legalmente previsto y en un momento determinado, ello ha de influir necesariamente en los niveles de renta computables a que se refiere el artículo 215.3.2) LGSS , (275.4 del Texto Refundido).
Ciertamente que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, desde el momento en que el artículo 219.2 LGSS contempla determinados supuestos generales de suspensión del derecho por remisión a los artículos 212 y 213 de esa norma, redactados para el desempleo contributivo, junto con otro supuesto concreto de suspensión del derecho al subsidio que se regula de manera específica en el párrafo segundo del número 2 del citado artículo 219 LGSS .
En el citado precepto se dice lo siguiente:
3.- En consecuencia, en ese segundo párrafo del número 2 del artículo 219 LGSS se contiene una causa específica de suspensión del subsidio, que además ha de completarse, tal y como se dispone en el párrafo primero, con lo que se establece en los artículos 212 y 213 LGSS , preceptos en los que se recogen determinadas situaciones que llevan aparejadas la suspensión o la extinción del derecho a la prestación por desempleo, también aplicables por tanto al subsidio, como acabamos de ver, y que a su vez se refieren a los casos en que esa suspensión o extinción ocurre como consecuencia de la aplicación de una sanción prevista en la LISOS, en los términos que veremos a continuación.
Así, en los artículos 212.1 a ) y 213.1 c) LGSS , una de las causas que puede originar la suspensión o la extinción del derecho al percibo del subsidio es la imposición de una sanción en los términos previstos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Estas circunstancias concretas previstas en esas normas -la suspensión o extinción derivadas de la aplicación de una sanción- están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2. del artículo 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio.
A la conclusión expuesta sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS conduce lo establecido en el artículo 25 de la norma, que dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, se califica como infracción grave:
En sentido contrario, en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos que determinarían la suspensión del derecho, la norma sancionadora no resultaría de aplicación y entrarían en juego las contenidas en el art. 219.2 LGSS .
Sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final.
La interpretación armónica de esas previsiones legales en la dinámica del derecho conducen a entender que en ellas se desarrolla la exigencia de que el perceptor del subsidio ha de cumplir con la exigencia básica de aportar como elemento determinante del reconocimiento inicial, y después del mantenimiento del subsidio, la documentación en la que se acrediten los requisitos legales, en este caso referidos a la carencia de rentas cuya superación determinaría la suspensión o la extinción del derecho.
Pero esa norma no contiene un sistema autónomo o aislado del bloque normativo que hemos analizado, en orden a fijar los efectos de una ocultación de ingresos relevantes, sino que se refiere a la obligación ordinaria de presentar regularmente, al menos cada doce meses, una declaración de todos sus ingresos para que de esa manera se puedan analizar por la Gestora y determinar si procede o no la continuidad en la percepción, regulándose en ese caso las consecuencias derivadas de la completa ausencia de presentación en plazo la declaración por el beneficiario, lo que excluye por definición aquellos otros casos en los que -como ocurre en el de autos- sí se ha presentado la declaración en plazo (en otro caso la gestora hubiera suspendido el derecho) pero no se ha hecho de manera completa, ocultando aquellos ingresos que, de haberse puesto de manifiesto, hubiesen motivado la suspensión o extinción del derecho.
En el caso que examinamos ahora, consta que el ingreso que tuvo la demandante se produjo el 26 de abril de 2.010 mientras percibía el subsidio por desempleo, y que no fue comunicado al Servicio recurrente, sino que el conocimiento de esa circunstancia se produjo mucho después de que se formulara por la beneficiaria la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 2.010, presentada ante la Administración tributaria en el año 2.011, año en el que hubo de presentar también ante la Entidad Gestora la correspondiente declaración a la que se refiere el artículo antes transcrito, así como en la documentación que se correspondía con el año 2.012, que consta unida al expediente administrativo -folio 39- en la que con fecha 10 de abril de 2.012 la interesada afirma que en el periodo de 12 meses anterior no había obtenido ingresos que superasen los límites previstos en las normas citadas para el mantenimiento del derecho al subsidio, lo que motivó que cuando en mayo de 2.012 el SPEE conoció esa circunstancia -más de dos años después del percibo del devengo-, se procediese a la apertura del expediente sancionador que ha dado lugar a estos autos.
Como vemos, no nos encontramos ante una situación en la que la beneficiaria comunicase a la Administración Gestora del Desempleo esos ingresos en la primera ocasión que tuviera de presentar la documentación correspondiente a la renovación del derecho, lo que podría tal vez haber propiciado la pretensión de una interpretación más flexible del
artículo 219.5 LGSS , sino que dejó de hacerlo tanto en la que presentó en el año 2.011 como en la de 2.012, obligación que además se contiene con carácter general en el
artículo 231. 1 b ) y e) LGSS y se desarrolla en el artículo 10.2 del RD 625/1985, de 2 de abril, modificado por el artículo Único , seis, del
2.- De lo anterior se desprende que a la situación descrita resulta de aplicación el artículo 25.3 de la LISOS , al no comunicar la beneficiaria la incidencia, la situación determinante de la suspensión o extinción del derecho, situación de hecho contemplada en principio en ese precepto como infracción grave, pero sobre la que incide lo dispuesto en el artículo 47.1 b) de la LISOS , en el que se establece claramente que la sanción prevista en este caso es la de pérdida de la prestación, porque en el artículo 25.3 ya hemos visto que se refiere al supuesto de ausencia de comunicación en los casos en que haya debido hacerse porque concurría una causa de suspensión del derecho, y el citado artículo 47.1 establece que:
3.- Del análisis conjunto de las disposiciones examinadas se desprende en este caso la necesidad de entender que concurrió, tal y como se resolvió en el expediente administrativo sancionador, la causa de extinción del subsidio analizada, pues lo cierto es que, como ya se ha dicho, la demandante no comunicó a la Entidad Gestora el ingreso de los rendimientos netos de 15.433,45 euros (a los que en la declaración de la renta se sumaron 728,91 euros por rendimientos de cuentas corrientes y depósitos) importe aquél que obtuvo en el mes de abril de 2.010 como rendimientos del rescate de tres planes de ahorro -al margen del importe principal de los propios rescates- hecho que objetivamente había de producir alteraciones en la dinámica de la prestación en la manera legalmente prevista y que, tal y como hemos razonado antes, no puede ser otra que la extinción del subsidio por desempleo.
Tanto la sentencia recurrida como la de contraste citan doctrina unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en apoyo de las distintas soluciones que ofrecen, con especial mención a la STS de 25 de marzo de 2.014 (recurso 1740/2013 ), en la que en un caso de incremento patrimonial habido por el beneficiario del subsidio por desempleo como consecuencia de la venta de unas acciones, con una ganancia de 6.215,76 euros no comunicada a la Gestora, lleva a cabo un doble pronunciamiento: por un lado se afirma que de los artículos 215 y 219 LGSS se desprende la suspensión del subsidio, no la extinción. Y por otro que, de cualquier forma, la imputación que ha de hacerse de ese incremento ha de ceñirse al mes en que se produce, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales que en ella se citan. Sucede no obstante que en el supuesto que se resolvió en esa sentencia en ningún momento se denunció la infracción de los preceptos de la LISOS antes citados, manteniéndose el debate en la pura aplicación de las normas de la LGSS, arts. 212 , 213 , 215 y 219.2 .
El Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo es consciente del alcance interpretativo que en esa resolución se lleva a cabo de los preceptos referidos y ahora, de manera motivada y por las razones ya dichas, se alcanza la conclusión de que la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser -tal y como decidió el SPEE en este caso al imponer la sanción- la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS , en consecuencia con lo hasta ahora razonado.
Por otra parte, en estos casos en los que la extinción del derecho trae causa de un expediente sancionador en los que se aplica la sanción prevista en el artículo 47.-1 b) de la LISOS , la no declaración de esos ingresos ha de suponer, como acabamos de decir, la extinción del subsidio y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del número 2 del artículo 219 LGSS para aquellos casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el artículo 215 LGSS , lo que a su vez exige la devolución de lo indebidamente percibido en los límites fijados en la resolución administrativa sancionadora, tal y como admite la parte actora en su demanda, en la que únicamente solicita que esa devolución de proyecte sobre el mes en que el devengo se produjo, abril de 2.012, no cuestionándose entonces esa competencia de la Entidad Gestora para reclamar la cantidad ni la forma en la que se produjo la decisión administrativa complementaria para la devolución de lo indebidamente percibido, sino únicamente su alcance.
Como es sabido, se trata de una posibilidad constitucionalmente prevista que puede llevar a cabo el órgano judicial cuando entendiere
Sin embargo, la Sala en su composición mayoritaria y tras la oportuna deliberación llegó a la conclusión de que tal posible inconstitucionalidad no concurría ni en consecuencia procedía que hiciésemos uso de las previsiones legales que se han citado, por las siguientes razones:
a) Podríamos coincidir en que la regulación legal que se contiene de las causas de suspensión del derecho al percibo del subsidio por desempleo previstas en sus aspectos sustantivos o de Seguridad Socia en los artículos 219.2 y 213 LGSS podrían coordinarse de manera más clara con las previsiones sancionadoras de la LISOS, en los términos a que ates hemos hecho cumplida referencia, e incluso podríamos decir que aunque el tipo de conducta sancionable previsto en el número 3 del artículo 25 de la LISOS (...no comunicar salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho ...) aunque contiene los elementos de taxatividad suficientes desde la perspectiva constitucional del art. 25.1 CE , podría ciertamente redactarse de manera más clara en relación precisamente con esas situaciones a las que se refiere y que inciden en la dinámica de la prestación.
b) Dicho esto, también habría que partir de la realidad de que en éste caso no se trataría de medir la proporcionalidad de las previsiones de los citados preceptos de a LISOS en cuanto que incide en un derecho fundamental limitándolo de forma excesiva o innecesaria, lo que determinaría que al final resultase desproporcionada la norma, sino que se trataría de analizar una inconstitucionalidad puramente interna por ausencia de proporcionalidad de la propia regulación legal, que valora en este caso y sanciona la conducta del beneficiario de una prestación asistencial de Seguridad Social, comportamiento de éste que se proyecta directamente sobre los presupuestos de base de las normas que regulan el acceso y mantenimiento del derecho en cuestión, y sanciona a quien mantiene el beneficio al mismo de manera irregular mediante la ocultación de alguno de los elementos patrimoniales que darían lugar a su desaparición.
c) Se trata entonces de una opción normativa plenamente constitucional para el mantenimiento de un derecho reconocido, en la que se exige con toda lógica que el administrado facilite los datos patrimoniales o económicos veraces para ello, porque la ausencia de tal declaración en su alcance económico o cuantitativo real es una acción personal indivisible, única, en la que en no pueden proyectarse factores moderadores distintos de la propia conducta de ocultación. Ocultar poco u ocultar mucho de esta forma -salvo supuestos de absoluta insignificancia de la ocultación que esta Sala ha ponderado en algunas ocasiones- no debe por ello generar necesariamente una respuesta proporcional en la sanción, puesto que se trata en realidad de reconocer en esa conducta de ocultación única el origen de la inexistencia de los requisitos básicos para el acceso o el mantenimiento de la prestación asistencial, que precisamente por ello es única y no proporcional a los distintos ingresos acreditados. O, lo que es lo mismo, si se superan los umbrales legales de ingresos, el derecho al subsidio o no existe o desaparece. De la misma forma si se ocultan dolosa o culposamente los ingresos que impedirían el acceso al derecho, éste debe suprimirse, sin que pueda llevarse a cabo de manera parcial.
d) El principio de igualdad en relación con otras situaciones, otras conductas que se sancionan en la LISOS, y más concretamente en el artículo 47.1 b ), debería proyectarse sobre situaciones objetivamente iguales, porque si bien es cierto que las sanciones en materia de prestaciones contributivas por desempleo contributivo o las de incapacidad temporal que se relacionan con conductas similares 'únicamente' alcanzan a la eliminación o supresión del máximo correspondiente (de 720 días en desempleo) lo que realmente sucede es que ante la misma conducta la consecuencia también es la misma, la de extinción del derecho, que en desempleo contributivo tiene esa duración máxima.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de 19 de junio de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 1153/2014 , formulado frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2013 dictada en autos 1267/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona seguidos a instancia de Dª Irene contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre Reintegro de Prestaciones, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la beneficiaria del subsidio, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesus Gullon Rodriguez Fernando Salinas Molina Maria Milagros Calvo Ibarlucea Luis Fernando de Castro Fernandez Jose Luis Gilolmo Lopez Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Rosa Maria Viroles Piñol Maria Lourdes Arastey Sahun Miguel Angel Luelmo Millan Antonio V. Sempere Navarro Angel Blasco Pellicer Sebastian Moralo Gallego Jesus Souto Prieto Jordi Agusti Julia
Voto
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS EXCMOS. SRES. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Y D. Antonio V. Sempere Navarro,
Haciendo uso de la facultad conferida por el art. 260.2 LOPJ , formulamos voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación unificadora 3035/2014, por entender que si bien la solución de fondo adoptada se conforma con la legalidad aplicable, ofrece razonables dudas acerca de su constitucionalidad. Con absoluto respeto hacia la diversa posición mayoritaria de la Sala, entendemos que tal consideración -posible inconstitucionalidad- debiera habernos llevado a plantear la correspondiente cuestión al Tribunal Constitucional, tal como propusimos -sin éxito- en el Pleno. Como es de rigor, en apoyo de esta posición formulamos las sucintas consideraciones que siguen.
Con carácter previo queremos destacar -como se adelantó y es presupuesto de que el presente voto sea concurrente y no discrepante- nuestra plena coincidencia sobre que en plano de legalidad ordinaria el tema debatido no tiene otra solución que la albergada por la sentencia, haciendo gala de impecable y prolijo apoyo argumental. Una lectura coordinada de los preceptos en liza, tanto del TRLGSS aplicable
Aceptamos todos y cada uno de los contundentes razonamientos ofrecidos por el texto aprobado, considerando además -frente a lo que se argumentó en el curso de la larga deliberación- que ni tan siquiera es factible seguir una vía interpretativa que consienta acomodación de la norma a la Constitución y con la que evitar el planteamiento de la cuestión inconstitucional ( SSTC 105/1988, de 8/Junio ...; 273/2005, de 27/Octubre . SSTS 16/01/12 -rco 13/11 -; 30/04/12 -rco 180/11 -; 19/06/12 -rco 129/11 -; y 23/09/15 -rco 314/14 -). En nuestro sistema no cabe una interpretación correctora de la Ley que -aunque lleve a una solución considerada más justa- comporte su inaplicación y desconocer el obligado mandato de acatarla o de plantear -ex arts. 163 CE , 35 LOTC y 5 LOPJ - la referida cuestión de inconstitucionalidad ( SSTC 17/1981, de 19/Mayo, FJ 1 ; 73/2000, de 14/Marzo, FJ 16 ; 120/2000, de 10/Mayo, FJ 3 ; 173/2002, de 9/Octubre, FJ 9 ; 58/2004, de 19/Abril, FJ 8 ; 78/2010, de 20/Octubre, FJ 2.a ; y 37/2012, de 19/Marzo , FJ 2).
Pero a la par entendemos que la solución adoptada por el Pleno de la Sala, aunque -repetimos- incuestionablemente legal, puede colisionar con el principio constitucional de proporcionalidad, de preceptiva observancia en el ámbito del Derecho Sancionador, aún haciendo una aplicación ponderada de los principios de culpabilidad e «insignificancia».
Doctrina solvente viene explicando que el principio de proporcionalidad supone una correspondencia entre la infracción y la sanción, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas. A nuestros efecto interesa ver cuál es su recepción constitucional y su funcionalidad en temas como el que nos ocupa.
El artículo 10.2 CE prescribe que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Por eso interesa recordar que este principio ha sido expresamente formulado por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia sancionadora:
En la sentencia Louloudakis (C-262/99, EU:C:2001:407), el Tribunal de Justicia estimó que las sanciones fijadas a tanto alzado sin tomar en consideración una serie de criterios podía «resultar desproporcionada» (véanse los apartados 69 a 71).
Dada la materia sobre la que reflexionamos, mayor interés posee recordar la posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos:
En la sentencia Ismayilov c. Rusia de 6 de noviembre de 2008 (sentencia no publicada en el
En la sentencia Grifhorst c. Francia de 26 de febrero de 2009, se concluye que «un [...] sistema [como el introducido por la modificación de 2004] permitía preservar un equilibrio equitativo entre las exigencias del interés común y la protección de los derechos humanos fundamentales», mientras que la acumulación del «decomiso y la multa[] resultaba desproporcionada[] en relación con la infracción cometida».
Examinando un supuesto de sanción con multa y decomiso la sentencia Moon c. Francia de 9 de julio de 2009 expone que para que la multa impuesta en caso de incumplimiento de la obligación de declarar sea proporcionada, debe «corresponderse con la gravedad del incumplimiento constatado, es decir, el incumplimiento de la obligación de declarar».
Para el Tribunal Constitucional, este principio es inherente al Estado de Derecho y al valor de justicia proclamado en el art. 1.1 CE ( SSTC 85/1992, de 8/Junio FJ 4 ; y 111/1993, de 25/Marzo FJ 9), y aunque su ámbito principal -natural- de actuación son los derechos fundamentales y más en concreto en el supuesto de colisión de derechos, no por ello dejar de ser aplicable en todos los sectores del ordenamiento jurídico, a los que -al decir de la doctrina- atraviesa transversalmente.
Su formulación presenta dos facetas: a) positiva, en tanto que la norma -sancionadora, en el caso- ha de presentar adecuación medios/fin; y b) negativa, la prohibición del exceso y exigencia de igualdad en el sacrificio de derechos. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha resaltado la exigencia de que la medida sea ponderada «por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicio sobre otros bienes o valores en conflicto» ( STC 66/1995, de 8/Mayo ); y el Tribunal Supremo ha entendido que la medida correctora debe ser externamente proporcionada, de manera que del resultado aplicativo de la medida no debe derivarse un coste social mayor que aquel que se pretende alcanzar con ella ( STS 14/07/03 -rec. 11181/98 -).
Básicamente inspirado en el «test alemán de proporcionalidad», se compone de tres subprincipios o juicios: a) idoneidad [la medida restrictiva del derecho no debe ser admitida si no es adecuada para conseguir la finalidad para la que fue adoptada]; b) necesidad [no puede haber otra medida que sea menos gravosa para el derecho y que a la par tenga la misma eficacia para conseguir la finalidad perseguida]; y c) proporcionalidad en sentido estricto [las ventajas de la restricción del derecho deben compensar los sacrificios que la misma comporta para su titular].
Como se ha dicho, en definitiva, el principio de proporcionalidad constituye una prohibición de trato desproporcionado o, por emplear la terminología alemana, una «prohibición de exceso». En todo caso conviene dejar clara la distinción entre la proporcionalidad y la individualización de la sanción, pues en tanto la primera incumbe primordialmente al legislador, la segunda es más propia de los órganos de aplicación de la norma.
A la vista de cuanto antecede cabe afirmar que, en la actualidad, la exigencia de proporcionalidad constituye un auténtico principio general del Derecho. Aunque no se encuentra positivizado de manera expresa en la CE [indirectamente, en el citado art. 1.1 ], si lo está en el Derecho europeo [ arts. 5 y 12 TUE ; arts. 69 , 276 y 296 TFUE ], de modo que halla fundamento en las declaraciones internacionales asumidas por el art. 10.2 CE y tiene encuadre como una proyección del principio de legalidad [así, STS 09/05/2000Ar. 4763], sin que le falte vinculación con el mandato de interdicción de la arbitrariedad o el principio de razonabilidad [ SSTC 99/1987, de 11/Junio ; 6/1988, de 21/Enero ; 70/1988, de 19/Abril ; 5/1996, de 16/Enero ; y 161/1997, de 2/Octubre ].
Por lo que se refiere a la legalidad ordinaria, el principio de que tratamos tiene expresa proclamación en el art. 131 LRJPAC, que bajo el inequívoco título de «Principio de proporcionalidad» establece dos significativas prescripciones en orden al mismo: «2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas»; y «3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La existencia de intencionalidad o reiteración. b) La naturaleza de los perjuicios causados. c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme».
Tal como claramente expone la sentencia de que discrepamos, en el examen coordinado de la normativa sobre desempleo contenido en la LGSS y en la LISOS puede distinguirse claramente dos vertientes en la dinámica del subsidio por desempleo, Por un lado, la suspensión meramente interruptiva, como manifestación de la gestión en la protección por desempleo y determinada por simple incumplimiento de la obligación de aportación documental [ art. 219.5 LGSS ; art. 276.3 TR/2015-]. Por otro, la extinción como medida sancionadora y para el caso de que -mediante el incumplimiento de la obligación de aportación documental o con incorrecto cumplimiento de la misma- no se comuniquen sin causa justificada las «situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción» [ art. 47.1.b), en relación con el art. 25.3 LISOS ].
La eventual sanción posee un doble presupuesto: 1º) Es requisito del subsidio la carencia «de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias» [ art. 215.1.1 LGSS ; art. 275.2 TR/2015]. 2º) «Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional... las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio...» [ art. 215.3.2 LGSS ; art. 275.4 TR/2015].
Derivadamente, la falta de declaración respecto del ingreso de cualquiera de los conceptos referidos -muchos de los cuales ni tan siquiera suponen un real incremento patrimonial, sino que lo es tan sólo nominal- en cantidad igual o superior a 474,98 en 2010 [el SMI era de 633,30 €/mes, conforme al art. 1 RD 2030/2009, de 30/Diciembre ], comporta -si no media causa justificativa- la completa pérdida del subsidio reconocido, el cual -no hay que olvidarlo- podía haber alcanzado diez años de duración; lo que a su vez, en un contexto de absoluta precariedad laboral y de todavía mayores dificultades para encontrar un nuevo empleo por parte de los trabajadores en edad madura -determinante de una hipotética reapertura del derecho-, significa una más que probable imposibilidad de acceso a la jubilación contributiva.
Estando en cuestión el respeto al principio de proporcionalidad por parte del referido cuadro sancionador, la cuestión relevante se desliza hacia el modo en que haya de indagarse si realmente concurre esa tacha. ¿Cómo debiera comprobarse ese eventual defecto de nuestro sistema de protección social?
En la
STC 55/1996 , con reiteración posterior en la
STC 161/1997 , se indica que «el principio de proporcionalidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales [...]. Si se aduce la existencia de desproporción, debe alegarse primero y enjuiciarse después en qué medida ésta afecta al contenido de los preceptos constitucionales invocados: Sólo cuando la desproporción suponga vulneración de estos preceptos cabrá declarar la inconstitucionalidad [...]. Esta constatación no significa que en algún supuesto concreto no pueda argumentarse a partir del principio de proporcionalidad para concluir en la infracción de otro tipo de preceptos constitucionales. Pero, en todo caso, como queda dicho,
De conformidad con estas pautas hemos de abordar ya la afectación que la proporcionalidad pueda recibir al imponerse una sanción de Derecho Público, tanto en sí misma considerada (apartado 3) cuanto respecto de las previstas para supuestos análogos (apartado 4).
Al hilo de las medidas represivas contenidas en el Código Penal, la STC 136/1999, de 20 de julio , explicó que el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos puede producirse bien por resultar innecesaria una reacción de tipo penal o bien por ser excesiva la cuantía o extensión de la pena en relación con la entidad del delito (desproporción en sentido estricto). Veamos si en nuestro caso puede existir esa anomalía constitucional.
La duración máxima del subsidio alcanza desde los 55 años [ art. 215.3 LGSS ; 274.3 TR/2015] «hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación» [ art. 216.3 LGSS ; art. 277 TR/2015]. Por tanto, la circunstancia de que toda ocultación de ingresos en los expuestos términos legales comporte automáticamente la extinción del derecho al subsidio, consecuencia establecida sin excepción ni baremación alguna, entendemos que contraría el principio de proporcionalidad más arriba expuesto.
Lo anterior no implica desconocer la necesidad de combatir con la mayor contundencia los supuestos de percepción fraudulenta. Pero la atribución de aquellas drásticas consecuencias [pérdida automática del subsidio por hasta casi diez años y la del consiguiente posible acceso a la pensión de jubilación contributiva], de forma automática por la no declaración -dolosa o culposa- de ingresos a partir de tan sólo 474,98 euros, consideramos que socava la virtualidad del principio de proporcionalidad de las infracciones y sanciones, máxima teniendo en cuenta lo siguiente:
La consecuencia se establece sin distinción entre lo que propiamente es «renta» en sentido civil [incrementos reales del patrimonio, por rendimiento del trabajo, ganancias patrimoniales...] y lo que lo es en sentido tributario [rentas nominales, por compensar escasamente la devaluación monetaria, tales como intereses del capital mobiliario, plusvalías...].
Tampoco se atienda al importe de la cantidad no declarada -escasa o cuantiosa- baremando su posible consecuencia.
En todo se impone la sanción por incumplimientos atribuibles a «simple inobservancia» [art. 130.1 LRJPAC].
Todo ello, si bien presenta la genérica adecuación medios/fin [idoneidad y necesidad] propia de la exigible proporcionalidad, a nuestro entender incurre -cuando menos en determinados supuestos- en ausencia del tercer factor exigible, el de proporcionalidad estricta, alcanzando un indeseable exceso, precisamente porque la norma no consiente individualización alguna y porque puede llevar a que en algunos casos la gravedad de la sanción genéricamente impuesta no se corresponda con la posible entidad menor de la infracción o el grado de culpabilidad.
Piénsese, por ejemplo, en intereses o rendimientos por un determinado capital, que ni tan siquiera llega a compensar la pérdida de valor que el transcurso del tiempo pudo haber supuesto para el correspondiente depósito dinerario; realmente no hay incremento patrimonial alguno, y sin embargo su falta de declaración se sanciona -conforme a la LISOS- con igual rigor que para el supuesto de que se hubiesen obtenido cuantiosas ganancias patrimoniales o rentas en otro empleo.
a) La quiebra del principio de proporcionalidad adquiere su vertiente más reconocible cuando una conducta recibe castigo del todo dispar (por elevado) respecto de conductas análogas. Veamos también si eso sucede en nuestro caso respecto de la regulación albergada en la LISOS, según la redacción vigente en la fecha de los hechos litigiosos.
La conducta descrita en el artículo 25.3 LISOS ('no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación) comporta la imposición de 'extinción de la prestación' ( art. 47.1.b LISOS ).
b) De entrada, la consecuencia se parifica con la atribuida a las infracciones graves que cometan los beneficiarios de la prestación contributiva por desempleo. Sn embargo, bien pensado, aparece aquí un primer elemento de disparidad en las consecuencias y de vulneración de la proporcionalidad: mientras que el subsidio por desempleo para mayores de 52 años ( art. 215.2 LGSS ) puede extenderse hasta el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación ( art. 216.3 LGSS ), la prestación contributiva no supera en ningún caso los 720 días ( art. 210.1 LGSS ).
Dicho abiertamente: el derecho cuya pérdida se prescribe solo puede extenderse dos años en un caso y hasta trece en el otro. El séxtuplo de consecuencias desfavorables para una conducta calificada con la misma gravedad, y en la misma situación de necesidad (desempleo), parece difícilmente compatible con las exigencias de la proporcionalidad relativa incluso teniendo en cuenta que en un caso se trata de prestaciones contributivas y en el otro la naturaleza es mixta.
c) Pero si ponemos la atención en las anomalías cometidas por quienes son beneficiarios de pensiones no contributivas la conclusión es similar. Se trata de comparación muy ilustrativa puesto que, al igual que en el subsidio, aquí también opera el presupuesto de carencia de ingresos; y la duración (puesto que hablamos de pensiones) ya no está limitada temporalmente.
Pues bien, la disparidad de consecuencias sancionadoras en este supuesto no puede resultar más palmaria: frente a la pérdida del derecho a percibir el subsidio (que puede afectar hasta a 13 años de disfrute) lo que prescribe el artículo 47.1.b) LISOS es la 'pérdida' de la pensión durante un período de tres meses. La dispar consecuencia es tan obvia que no consideramos necesario extendernos acerca de la misma.
d) Nótese asimismo que en el supuesto de infracciones muy graves (no meramente graves, como las contempladas en el artículo 25 LISOS y que procede aplicar en el presente caso) la consecuencia atribuida por el artículo 47.1.c) LISOS es la pérdida de la pensión durante un período de seis meses.
En consecuencia: ni siquiera los comportamientos identificados como de mayor gravedad transgresora pueden abocar a una consecuencia tan severa cual la derivada de haber cometido una infracción menos grava en materia de subsidio por desempleo.
e) En fin, sin ánimo ni necesidad de agotar esta vertiente de reflexión, nótese asimismo que la extinción del subsidio por desempleo puede ser una consecuencia comprensible cuando se ha incurrido en una infracción grave y la protección dispensada por el sistema de Seguridad Social duraba el tiempo previsto en el artículo 216.1 LGSS para el resto de casos: 18 meses (en general), 24 o 36 meses (mayores de 45 años en ciertos casos), 6 o 21 meses (en otros casos).
Sin embargo, recordemos que aquí hablamos del subsidio que, pese a su denominación, en algunos casos se aproxima más (por el tiempo promedio de su duración) a una pensión que a una prestación temporalmente acotada a un máximo de 24 o 36 meses.
Igualmente se manifiesta la referida desatención al principio de proporcionalidad en el hecho de que el art. 130.1 LRJPAC tampoco requiere expresamente -como veremos- que la infracción administrativa no sólo sea imputable desde el punto de vista de su causación material [imputación objetiva], sino que también lo sea desde su atribuibilidad volitiva [imputación subjetiva]. Dispone tal precepto que «[s]ólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas .... que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia». Aunque de manera tangencial, hemos de llamar la atención sobre la dificultad de conciliar esta última expresión (admitiendo la imputación objetiva) con el principio de culpabilidad -íntimamente ligado al de proporcionalidad-, que no tiene expresa consagración en la CE, pero que el Tribunal Constitucional ha inferido de los principios de legalidad y proporcionalidad [ art. 25 CE ] y de las exigencias inherentes al Estado de Derecho [ STC 76/1990, de 26/Abril ].
Por ello la doctrina ha venido sosteniendo que la desafortunada fórmula [«simple inobservancia»] ha de equipararse a la similar -pero más correcta- de «simple negligencia» utilizada por el art. 77 LGT/1985 y respecto de la que ha sostenido el Tribunal Constitucional que «con independencia del mayor o menor acierto técnico de su redacción ... sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente». Coherentemente, tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria admiten a tales efectos -culpabilidad- la relevancia del error [de tipo y prohibición], en cuya determinación de vencibilidad o invencibilidad se han seguido varios criterios y entre ellos: a) el de diferenciar los supuestos de normas confusas que puedan dar lugar a diversas interpretaciones igualmente razonables, de aquellas otras formuladas con claridad y susceptibles de una sola interpretación [ SSTS -III- 06/07/95 -rec. 6456/93 -; 28/02/96 Ar. 1764 ; 03/10/98 -rec. 8920/92 -; y 24/10/98 -rec. 5803/92 -]; b) el de atender a los conocimientos -jurídicos y técnicos- de quien dice padecer el error (así, SSTS -V- 18/10/02 - rec. 89/02-; -III - 09/12/05 -rec. 253/03 -; y - V- 20/12/05 -rec. 76/05 -); c) cuando la norma presenta «indudable dificultad técnica» debe dar lugar a la exoneración de responsabilidad ( SSTS -III- 20/04/02 -rec. 491/97 -; 29/06/02 -rec. 4138/97 -; 23/09/02 -rec. 6703/97 -; y 15/10/02 -rec. 8094/97 -).
Mediante esta interpretación -acorde al principio constitucional de culpabilidad- se corrige la extrema desproporción -e injusticia- que supondría sancionar en los términos ya vistos a quien objetivamente y sin culpabilidad incumpliese la obligación de comunicar ciertos hechos al SEEP. Ahora bien, pese a todo -por no establecer distinción alguna la norma- se sigue desconociendo el principio de proporcionalidad cuando se sanciona en igual manera a una ocultación dolosa de cuantiosos ingresos que a la no comunicación por culpa leve e incluso por negligencia levísima de mínimas y esporádicas rentas; siempre que alcancen ese listón del 75 por 100 del SMI.
En último término nos parece obligada una referencia a un principio que -aparte de guardar relación innegable con la tipicidad- también incide en el ya tratado principio de proporcionalidad, permitiendo atemperar aquélla -la tipicidad- y por lo mismo facilitar -al operador jurídico- una aplicación más ajustada de la proporcionalidad, pero -entendemos- sin llegar a eliminar su vulneración en muchos otros casos.
Nos referimos en concreto al llamado «principio de insignificancia», conforme al cual no pueden considerarse típicas las acciones que, aunque formalmente encajan un tipo y son antijurídicas, tienen una relevancia mínima. Principio de justicia del que hicimos aplicación -aun sin expresamente denominarlo- en algunas ocasiones, como en las SSTS 27/04/15 [rcud 1881/14 ], 12/05/15 [rcud 2683/14 ] y 14/05/15 [rcud 1588/14 -], que en supuestos de realización de cometidos agrícolas por parte de desempleados, excluyeron la rigurosa aplicación de su legal incompatibilidad con la percepción del subsidio de desempleo [ art. 221.1 LGSS : «[l]a prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la seguridad social...»] y toda relevancia sancionadora, atendiendo a la consideración del escaso contenido económico de la actividad llevada a cabo y acudiendo a un presumible destino -en gran medida- de autoconsumo, ajeno a lo que -con cierta propiedad- ha de calificarse como verdadero «rendimiento económico».
Principio que habría de aplicarse -también- en supuestos de no declaración al SPEE de escasos o nimios ingresos o rendimientos que hubiese tenido el desempleado, y cuya consideración típica -ex arts. 25.3 y 47.1.b) LISOS - comportaría, en el supuesto de subsidio para mayores de 52 años, la desproporcionada consecuencia -como ya hemos resaltado- de que haya de reintegrarse el subsidio ya percibido, se prive de su percepción futura -prevista hasta cumplir la edad para jubilarse- y con ello se dificulte en grado sumo el propio acceso a la pensión de Jubilación. Pero si bien con ello -«insignificancia»- se proporcionaría adecuada solución en muchos supuestos, el principio de proporcionalidad seguiría estando ausente en muchos otros en que la severidad de la infracción se pondría de manifiesto en la desigual consideración que -a la vista de los valores en juego- merecen la relativa -en su caso- entidad de la infracción cometida y el importante sacrificio que -siempre- se impone al infractor.
Los AATC 20/2015 y 111/2015 recuerdan que 'cuando se aduce la existencia de un trato desproporcionado, debe primero alegarse en qué medida se afecta, además, al contenido de otros derechos constitucionales, pues sólo cuando la desproporción suponga vulneración de dichos derechos cabrá, en su caso, declarar la inconstitucionalidad de la norma [ SSTC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 3 ; y 136/1999, de 20 de julio , FJ 22].
En el presente caso es evidente que entre en juego la no discriminación y el trato igual ( art. 14 CE ) en conexión con la dispar consecuencia que una misma conducta posee para unos u otros beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social. Atendiendo exclusivamente al subsidio por desempleo, que es la materia abordada en el procedimiento de base, resulta que se trata de la modalidad percibida por quienes tienes más de 52 años, lo que hace que deba conjugarse la virtualidad del principio de proporcionalidad de las sanciones de Derecho Público con la protección propia de la no discriminación por razón de edad.
Es evidente que solo quienes ya han cumplido ese número de años pueden verse afectados por una privación del subsidio por desempleo que vaya más allá de unos meses y llegue hasta más de diez años. Adicionalmente, nótese que está en juego la protección frente al desempleo, precisamente la única situación de necesidad específicamente mencionada por el artículo 41 de la Ley Fundamental al identificar las que debe proteger el sistema de Seguridad Social.
Consideramos, en suma, que el juego de los preceptos de la LISOS mencionados ( artículos 25,2 y 41.1.b) comporta la infracción del principio de proporcionalidad de las sanciones de Derecho Público, vulnerando el artículo 25.1 de la Constitución en conexión con el artículo 14.
Entendemos que no está a nuestro alcance modular las consecuencias sancionadoras (por analogía con lo previsto para pensiones no contributivas o para el resto de subsidios por desempleo) derivadas de que se haya cometido una infracción grave por el beneficiario de un subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
La norma en cuestión (el artículo 47.1.b LISOS ) es portadora de una consecuencia inconstitucional (respecto de supuestos como el presente) y resulta claramente decisiva para la decisión del procedimiento judicial entablado en su día.
Por todo ello, consideramos que esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo debiera haber trasladado la cuestión al Tribunal Constitucional, con los efectos previstos en el artículo 163 CE y normas concordantes.
Madrid, 19 de febrero de 2016
