Última revisión
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3056/2011 de 19 de Septiembre de 2012
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Núm. Cendoj: 28079140012012100677
Núm. Ecli: ES:TS:2012:6205
Núm. Roj: STS 6205/2012
Resumen
Voces
Convenio colectivo
Subrogación
Empresa cedente
Subrogación empresarial
Convenio colectivo de empresa
Despido improcedente
Centro de trabajo
Empresa cesionaria
Empresa contratista
Condiciones de trabajo
Sucesión de contratas
Derechos de los trabajadores
Convenio colectivo aplicable
Contrato de Trabajo
Finiquito
Comité de empresa
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil doce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados Don Luis María Piñero Vidal y Don Joaquín Majan Velasco, en nombre y representación de AQUALIA, S.A., y del Excmo. AYUNTAMIENTO DE LEPE, respectivamente, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de mayo de 2011 , dictada en el recurso de suplicación número 3653/10 , interpuesto por GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA S.A. (GIAHSA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, de fecha 30 de junio de 2010 , dictada en virtud de demanda formulada por DON Saturnino contra GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA S.A. (GIAHSA), EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE LEPE, AQUALIA GESTION INTEGRAL DE AGUA SA, MANCOMUNIDAD DE AGUAS, COSTA DE HUELVA y MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, sobre despido.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA y GIAHSA, representados por el Procurador Sr. Mesa Peiro.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- Por el Ayuntamiento de Lepe en Pleno, en Sesión Ordinaria celebrada con fecha 13 de julio de 1989 se adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo: "Aprobar los Estatutos de la Mancomunidad de Aguas Costa Huelva, así como la constitución de la misma".- Segundo.-La "Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva "(en adelante, "Mach") fue constituida inicialmente por los municipios de Aljaraque, Ayamonte. Cartaza, Isla Cristina, Lepe, Moguer, Palos de la Frontera, Punta Umbría y San Juan del Puerto, siendo sus fines, según el artículo tercero de sus Estatutos, los siguientes: a) la gestión del ciclo integral del agua.- b) aquéllos servicios incluidos en el ámbito de la competencia de la Mancomunidad que sean susceptibles de ser prestados bajo la forma de gestión directa a través de sociedad mercantil, según los términos de la legislación del Estado y las Comunidades Autónomas en cada momento vigentes.- Por su parte, la Disposición Transitoria Cuarta de los citados Estatutos establecía que "Los Ayuntamientos integrantes de la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva tendrán facultad, por virtud de la presente cláusula estatutaria que no podrá ser alterada sino con el voto unánime de todos los miembros que la componen, para gestionar los servicios propios de la localidad referentes al abastecimiento de aguas, alcantarillado y depuración de aguas potables y residuales, bien en forma directa o indirecta.. "..- Tercero.-Con fecha 6 de abril de 1990, el Pleno de la "Mach", de la que formaba parte el Ayuntamiento de Lepe, aprobó asimismo los Estatutos de la empresa "Gestión Integral del Agua Casta de Huelva SA" (GIAHSA), con CIF A-21143656, siendo su objeto social la gestión de los fines y prestación y explotación de los servicios que la "Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva" tiene encomendados en sus Estatutos y, particularmente, la gestión del ciclo integral del agua, Abastecimiento, Alcantarillado y Depuración (Red General en Baja) así como así como la Captación, Conducción, Tratamiento y Distribución del agua tratada hasta las poblaciones (Red en Alta), Depósitos, Sondeos, Estaciones EDARs y ETAP en las poblaciones integrantes de la MACH, entre ellas, Lepe, así como aquellos servicios incluidos en el ámbito de competencia de la Mancomunidad susceptibles de ser prestados bajo la forma de gestión.- Su capital social inicial ascendía a diez millones de las antiguas pesetas, y fue aportado íntegramente por la "Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva'Ç única propietaria del mismo.- En el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva n° 49, de 14 de marzo de 2006 se publicó Resolución de 27 de enero de 2006, de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Empleo, por la que se acuerda el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa "Gestión Integral del Agua Costa de Huelva SA".- Cuarto.-Por el Ayuntamiento de Lepe en Pleno, en sesión extraordinaria y urgente celebrada con fecha 29 de julio de 1992 se acordó, por unanimidad de sus miembros, "transferir a la empresa pública Giahsa la responsabilidad de la prestación efectiva de los servicios públicos de abastecimiento de agua y alcantarillado, así como los medios materiales y humanos de que dichos servicios disponen en este Ayuntamiento, a cuyo efecto dicha empresa pública se subrogará en el lugar de esta Corporación, tanto en los contratos con los usuarios como en los de trabajo y en los de cualquier otra índole que se considere necesario para la adecuada prestación de dichos servicios".- Quinto.-Don Saturnino , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de "Giahsa" desde el día 6 de abril de 2005, ostentando la categoría profesional de Ayudante y percibiendo un salario diario bruto, en cómputo anual, de 59,01 euros.- Sexto.-De acuerdo con su naturaleza de empresa pública de la "Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva' los servicios de "Giahsa" se han prestado siempre en forma mancomunada, sin que existieran trabajadores adscritos a los servicios de un municipio en concreto.- Y así, el hoy actor, siempre prestó servicios para todos los municipios integrantes de la "Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva", en el único centro de trabajo que poseía "Giahsa", sito en la localidad onubense de Aljaraque.- Séptimo.-Con fecha 5 de febrero de 2009 el Ayuntamiento de Lepe en Pleno, en sesión ordinaria, acordó solicitar y llevar a efecto la separación de dicho Ayuntamiento de la "Mach", aprobando asimismo el expediente de contratación integrado por el pliego de condiciones administrativas técnicas y particulares que regirían el concurso para la concesión de la gestión del servicio municipal de abastecimiento y alcantarillado del término municipal de Lepe, procediendo, además, a la apertura del procedimiento de adjudicación.- Octavo.-Mediante cartas de 10 de febrero, 17 y 19 de marzo de 2009 (folios 357 a 369, por reproducidos) el Alcalde de Lepe requirió al Presidente de la "Mach", el envío de determinada información sobre el Servicio Municipal de Agua, Alcantarillado y Depuración del Municipio. En concreto, recababa informes sobre: Memorias Anuales; ingresos por término A, B de los derechos de acometida; recibos impagados en un año; números de contadores instalados y su calibre; relación de suministro de agua en alta; croquis técnico y descripción de las instalaciones de los servicios de abastecimiento y alcantarillado; datos concretos de pozos que estuvieran empleando para abastecer al municipio; número de depósitos utilizados en la distribución de agua; kilómetros de la red de abastecimiento y alcantarillado; datos de consumo de energía eléctrica; importe de canon del vertido del último año; expediente de revisión de tarifas aprobadas; y, listado y organigrama del personal adscrito al municipio, a tiempo completo, con desglose de salario, edad, antigüedad, seguridad social y puesto de trabajo.- La citada información le fue entregada al Consistorio por la "Mach" el día 23 de abril de 2010 (folios 402 y 403, por reproducidos).- Noveno.-Entretanto, contra el acuerdo municipal de 5 de febrero de 2009, modificado el 5 de marzo de 2009, se había interpuesto por la "Mancomunidad de Municipios de la Costa de Huelva" recurso contencioso administrativo que, turnado, correspondió al Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de los de Huelva, donde dio lugar a los Autos tramitados bajo el n° 354/09, en los que, con fecha 18 de junio de 2009, y en pieza separada, se dictó Auto accediendo a la medida cautelar solicitada por la "MACH" y suspendiendo, en consecuencia, dicho acuerdo hasta la resolución del recurso.- Décimo.-Por el Ayuntamiento de Lepe en pleno, en sesión extraordinaria de 25 de agosto de 2009, se acordó:
"PRIMERO.- Recuperar, en aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de los Estatutos de la MACH, la gestión de los servicios de abastecimiento de agua y alcantarillado en el ámbito del municipio de Lepe, excepto la zona de Islantilla.- SEGUNDO. - Adoptar, como nueva forma de gestión de los servicios de abastecimiento de agua y alcantarillado la gestión indirecta mediante concesión administrativa, de conformidad con el artículo
L- SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DEAGUA Y ALCANTARILLADO EN EL MUNICIPIO DE LEPE, EXCLUIDA LA ZONA DE ISLANTILLA.- La relación de trabajadores que este Ayuntamiento considera que está obligado a asumir para prestar el servicio de referencia es el que se remitió al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Núm. 1 con fecha 29 de enero, en virtud del requerimiento efectuado por su señoría en la vista celebrada con fecha 26 de enero, sin que se acepte como válida la remitida por la ya extinguida MACH con fecha 15 de diciembre de 2009.- No obstante, en cumplimiento del Auto mencionado anteriormente y para evitar al pueblo de Lepe mayores perjuicios de los ya ocasionados (perjuicios que se pusieron de manifiesto en el escrito de fecha 29 de enero, referido no sólo a los intereses generales del pueblo, sino también a graves perjuicios económicos derivados de la adjudicación de la concesión del servicio a AQUALIA), este Ayuntamiento comenzará la prestación de los servicios de abastecimiento de agua potable y alcantarillado con la entidad adjudicataria de la concesión (AQUALIA) con fecha 10 DE FEBRERO DE 2010, para lo cual: 1.- Asumirá, UNICA, EXCLUSIVAMENTE Y CON CARACTER PROVISIONAL, los trabajadores relacionados en el Auto dictado, con la finalidad de comenzar la prestación, y sin perjuicio del derecho de este Ayuntamiento de recurrir el auto judicial señalado anteriormente y, en todo caso se estará a la resolución que se adopte por la jurisdicción competente. La relación de trabajadores es la siguiente: D. Ramón .- D. Jose Carlos .- D. Juan Pedro .- D. Arsenio , oficial control redes.- D. Daniel , oficial fontanero.- D. Florian , oficial fontanero.- D. Jorge , oficial fontanero. - D. Oscar , oficial fontanero.- D. Teodosio .- Para hacer posible lo anterior, deberá remitir a este Ayuntamiento en el plazo improrrogable de TRES DIAS, las condiciones laborales de los mismos a fecha 7/02/2010, así como el Convenio Colectivo de aplicación. Es por ello que DEBE ABSTENERSE de remitir a este Ayuntamiento a los trabajadores del servicio de agua no incluidos en la relación fijada por el Auto de 5 de febrero (los relacionados anteriormente), por dos motivos fundamentales: este Ayuntamiento no está obligado a asumir a dichos trabajadores y, lo que es más importante, supondría un flagrante incumplimiento de una Resolución Judicial, además de ocasionar graves perjuicios a los afectados.- 2.- En virtud del presente se le requiere para que comparezca a las 08,00 horas del día 10 DE FEBRERO en el depósito elevado sito en la calle Velarde de Lepe, para levantar el correspondiente acta de entrega de las instalaciones y redes afectas al servicio de abastecimiento de agua (en baja) y alcantarillado, así como el traspaso del mismo. Como consecuencia de ello, la entidad GIAHSA no procederá a emitir y poner al cobro recibo alguno por los servicios prestados desde 1 de enero a 9 de febrero de 2010, para el cobro del servicio se practicará la correspondiente liquidación por parte de este Ayuntamiento, como titular del mismo.- 3.- Igualmente, se acompaña escrito requiriendo una serie de datos imprescindibles para la correcta prestación del servicio, con la advertencia de que de no aportarlo en el plazo señalado en el mismo (diez días naturales) se pondrá en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos".- Vigesimosexto.- El día 10 de febrero de 2010, la "Mach", en liquidación, notificó al Ayuntamiento de Lepe, Resolución de 9 de febrero de 2010, incorporada a los folios 648 a 650, que damos por reproducidos.- Vigesimoséptimo.- EI 10.02.10 el Ayuntamiento de Lepe dirigió requerimiento notarial al Presidente de la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva y al Presidente de GIAHSA a fin de que aportara, entre otros aspectos, la documentación relativa a las condiciones laborales a fecha de 07.02.10 de los trabajadores relacionados en el Auto del día 5 anterior, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1de esta ciudad.- Damos por reproducido el contenido del "Acta de entrega de las instalaciones de servicios de agua y alcantarillado en el municipio de Lepe, excluida la zona de Islantilla", incorporada a los folios 651 a 655.- Vigesimoctavo.- El 15 de marzo de 2010, el Alcalde de Lepe dicta nuevo Decreto (folios 321 a 323, a que hacemos aquí expresa remisión), rechazando la subrogación del personal del Servicio de Abastecimiento, Alcantarillado y Depuración de aguas, comunicada por GIAHSA.- Vigesimonoveno.- Con fecha 8 de febrero de 2010 el Ayuntamiento de Lepe comunicó a "GIAHSA" (folios 511 y 512, que damos por reproducidos), en relación al servicio de abastecimiento de agua y alcantarillado de Lepe, la relación de trabajadores que el Ayuntamiento iba a subrogar, con carácter provisional y en cumplimiento del auto de 5 de febrero de 2010 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n°1 de esta ciudad , con efectividad de el 10 de febrero de 2010 , siendo la adjudicataria " Aqualia " siendo la relación de trabajadores los enunciados en el apartado " A " del acuerdo Segundo del auto citado, entre los que no figuraba el hoy actor.- Trigésimo.- Desde el 10 de febrero de 2010 "Aqualia" ha venido prestando el servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado en el término municipal de Lepe, excluida la zona de Islantilla, habiendo contratado a tal fin, el día 10 de febrero de 2010, al personal siguiente: -D. Oscar , como Peón. - D. Bernabe , como Peón Especialista.- D. Teodosio , como Oficial de 1ª Administrativo. -D. Jose Carlos , como Encargado de Sección. -D. Oscar , como Oficial 1ª. -D. Ramón , como Capataz. -D. Florian , como Oficial 1ª. -D. Daniel , como Oficial lª. -D. Jorge , como Oficial 1ª. -D. Roman , como Peón. -D. Carlos Alberto , como Peón Especialista. -D. Arsenio , como Oficial de 2ª Administrativo.- Trigesimoprimero. La " Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva " a través de su empresa instrumental "Giahsa", continúa actualmente prestando los servicios de captación de agua (agua en alta) y depuración de aguas residuales en dicho municipio y en el ámbito geográfico de la "Mancomunidad de Servicios de la Provincia de ", acomete la gestión del ciclo integral del agua -de Abastecimiento, Alcantarillado y Depuración (Red General en Baja) así como la Captación, Conducción, Tratamiento y Distribución del agua tratada hasta las poblaciones (Red en Alta), Depósitos, Sondeos, Estaciones EDARs y ETAP- en las poblaciones integrantes de las extintas Mancomunidad de Aguas de la Costa y del Condado, de Huelva.- Trigesimosegundo.-Con fecha 10 de febrero de 2010, "Giahsa" hizo entrega al actor de comunicación escrita del tenor siguiente: 'Aljara que, a 9 de Febrero de 2.010 ASUNTO: COMUNICACIÓN SUBROGACIÓN PERSONAL.- D. Abel , en calidad de GERENTE DE GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA SA. (en adelante GIAHSA), con domicilio en Ctra, de Aljaraque A-492,Km. 4, Aljara que (Huelva), mediante el presente escrito COMUNICO QUE: En cumplimiento de lo dispuesto en Auto del juzgado de lo Contencioso Administrativo de fecha 05/02/2010 , así como de lo previsto en el articulo 55 del III Convenio Colectivo Estatal para las Industrias de Captación , Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales que es de aplicación (BOE de 24 de agosto de 2007), y como continuación de la comunicación de subrogación que ya le fue a Vd. notificada con fecha 15/12/2009, le significo que, a partir del 10 de Febrero de 2010, quedará Ud. subrogado a la Empresa AQUALIA, SA. que, supuestamente, ha resultado la adjudicataria por parte del Ilmo. Ayuntamiento de Lepe, para la gestión de los servicios de abastecimiento de agua potable y alcantarillado en Lepe, excepto la zona de Islantilla, lo que comportará la resolución de la relación laboral que hasta la fecha ha mantenido con GIAHSA".- El 9 de febrero de 2010 la patronal cursó la baja del trabajador en el sistema de la Seguridad Social.- Trigesimotercero.- Damos por reproducido el contenido de los documentos de cotización, modelo "TC2", incorporados a los folios 722 a 1009 y 1010 a 1172 de lo actuado.- Trigesimocuarto. - Por parte de "Giahsa", en el mes de noviembre de 2009 se había encomendado a la consultora de ingeniería " Navier " la elaboración de un informe relativo al personal y medios necesarios para prestar los servicios de distribución, alcantarillado y recogida de residuos sólidos urbanos en los municipios que no se iban a integrar en la nueva entidad supramunicipal, figurando el citado informe, en lo que se refiere a la localidad de Lepe, incorporado a los folios 567 a 614 de lo actuado, a que hacemos aquí expresa remisión.- El 2 de diciembre de 2009 se habían reunido "Giahsa" y su Comité de Empresa que suscribieron Acta conjunta incorporada a los folios 615 a 641 de lo actuado que damos por reproducidos.- Trigesimoquinto.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su cese la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.- Trigesimosexto.- Se agotó la vía previa.- La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 18 de marzo de 2010, si bien no tuvo entrada en este Juzgado hasta el 10 de mayo de 2010".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Saturnino contra GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA S.A. (GIAHSA), EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE LEPE, AQUALIA GESTION INTEGRAL DE AGUA SA, MANCOMUNIDAD DE AGUAS, COSTA DE HUELVA y MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, declaro improcedente el despido del actor y, en consecuencia, condeno a GESTION INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA S.A.(GIAHSA), a que, a su elección, readmita al trabajador en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o lo indemnice con la suma de doce mil ochocientos cincuenta y cinco euros y noventa y dos céntimos (12.855,92 €); y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (09-02-20 10) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de cincuenta y nueve euros y un céntimo diarios (59,01€).- Y que debo absolver y absuelvo a las demás codemandadas de cuantos pedimentos fueron deducidos en su contra por la actora.- Se advierte a la condenada que la opción entre la readmisión o la indemnización, deberá ejercitarla dentro de los cinco días siguientes a su notificación, y que de no verificarlo en dicho plazo, se entenderá que optan por la readmisión".
SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Saturnino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, de Huelva, de 30 de junio de 2010 , en reclamación por Despido, instado por el mismo, debiendo ser revocada parcialmente la resolución recurrida, manteniendo la declaración de improcedencia del despido, condenando solidariamente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEPE y AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., a las consecuencias declaradas por dicho despido que también se mantienen".
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2011, se subsanó el error material, apreciado de oficio, en lo referente a la fecha de la sentencia.
TERCERO .- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizaron, por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE LEPE y por la representación procesal de AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, los días 19 y 22 de septiembre de 2011, respectivamente; alegándose en el recurso del Aqualia, la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 14 de noviembre de 2005 (rec. 1988/2005), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 9 de febrero de 2005 (rec. 4468/2004), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 16 de diciembre de 2010 (rec. 2660/2010), ) y en el recurso del Ayuntamiento de Lepe, la contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1996 (rec. 566/1996 ).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 1 de marzo de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por las representaciones de las empresa GIAHSA y de AQUALIA GESTIÓN ITEGRAL DEL AGUA, S.A., el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de septiembre de 2012, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si existe o no solidaridad en materia de responsabilidad salarial, en supuesto de reversión de un servicio público asistencial desde una empresa concesionaria a un Ayuntamiento.
2. En presente caso, según la narración fáctica descrita en los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las siguientes circunstancias a) el trabajador demandante ha venido prestando sus servicios profesionales como Ayudante desde 6-04-2055 para la empresa "Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, S.A." (GIAHSA), empresa pública instrumental de la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva (MACH), en el centro de trabajo de la localidad de Aljaraque; b) El Ayuntamiento de Lepe había transferido a GIAHSA la responsabilidad de la prestación de servicios de abastecimiento de agua y alcantarillado; c) El Pleno del Ayuntamiento de Lepe en sesión de 5-02-2009 decide separarse de la MACH, y en sesión de 25- 02-2009 acuerda recuperar la gestión de los servicios de abastecimiento de agua y alcantarillado del municipio, optando por la gestión indirecto de los servicios mediante concesión administrativa, si bien el resto de servicios continuarían prestándose a través de la Mancomunidad, procediéndose a la adjudicación provisional del servicio a AQUALIA; d) En septiembre de 2009 se publican los Estatutos de una nueva Mancomunidad -la de los Servicios de la provincia de Huelva-, declarándose esta sucesora de la MACH, sucediéndole en el capital de GIAHSA; y, e) El día 10-02-2010, GIAHSA entrega carta al trabajador demandante por la que se le comunica que quedaba subrogado, con efectos de 10-02-2010, en la empresa AQUALIA.
3. Formulada demanda por despido, ésta fue acogida parcialmente por sentencia del Jugado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 30 de junio de 2010 , declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa "Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, S.A." (GIAHSA), a cargar con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Interpuesto contra dicha sentencia recurso de suplicación, es estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de mayo de 2011 . Esta sentencia, revoca parcialmente la resolución de instancia, manteniendo la declaración de improcedencia del despido y condenando al AYUNTAMIENTO DE LEPE y a la empresa AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A. Esencialmente, argumenta la Sala de suplicación, que : a) GIAHSA sí había cumplido con las obligaciones convencionalmente impuestas para que procediese la subrogación; b) la responsabilidad del Ayuntamiento viene determinada porque el artículo 74 del Convenio de Empresa dispone la obligación de asumir la cuota de trabajadores en el caso de rescate de la concesión por la Entidad pública, sin que el Municipio hubiese impugnado tal precepto durante la vigencia de la contrata; y c) porque el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Convenio General determinaron la subrogación contractual por parte de AQUALIA.
4. Frente a la señalada sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A, articulando tres motivos: a). En el primero de ellos señala como decisión de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de noviembre de 2005 (rec. 1988/2005 ), denunciando la infracción de los artículos 82.3 y 83 del
5. Por su parte, el AYUNTAMIENTO DE LEPE también formaliza recurso de casación unificadora, a través de un solo motivo, mediante el que denuncia la infracción de los artículos 82.2 y 83 del
SEGUNDO.- 1. Con carácter previo, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad de los recursos de casación para la unificación de doctrina que se interponen, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la
TERCERO.- 1. Efectuada tal usual previsión se ha de indicar que la decisión indicada en el primer motivo el recurso como contradictoria - STSJ Castilla y León/Valladolid 14/11/05 [rec. 1988/05 ]- contempla el supuesto siguiente: a) el trabajador prestaba servicios para una empresa de lavandería [«Industrial Kenia S.L.»] que había sido contratada por la Diputación Provincial de Palencia para realizar su cometido en el Complejo Hospitalario «San Telmo» [Hospital y Residencia de Ancianos], del que aquélla era titular; b) en 01/01/05 el servicio de lavandería y planchado de la Residencia de Ancianos es adjudicado a otra empresa [«Limpiezas Frem, S.L.»], que realiza su actividad en Valladolid; c) el convenio colectivo de sector en la provincia de Palencia contempla la subrogación empresarial en supuestos como el referido, fenómeno no impuesto por el homólogo de la provincia de Valladolid; d) el trabajador en cuestión no fue incorporado a la plantilla de la empresa con sede en Valladolid y la sentencia ofrecida como contraste desestima la demanda del actor en tal sentido.
2. Al decir de la propia empresa recurrente, este primer motivo plantea la cuestión relativa a la aplicabilidad de las cláusulas de subrogación personal previstas en los convenios colectivos de empresas a terceras entidades vinculadas por otros convenios colectivo; cuestión a la que ciertamente -en principio- habría de aplicarse doctrina consolidada de la Sala relativa a que «el convenio colectivo no puede ... en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el invocado art. 82.3 del citado
3. Pero entre los supuestos a contrastar no media la imprescindible identidad que consienta el examen del objeto del motivo, pues en tanto que -efectivamente- en el caso de la sentencia referencial se trata de la posible aplicación a una empresa -nueva adjudicataria de la contrata- con sede en Valladolid [«Limpiezas Frem, S.L.»] de la previsión subrogatoria prevista en el convenio colectivo por el que se regía la empresa saliente [«Industrial Kenia S.L.»], con sede y actividad en Palencia, y cuyo convenio colectivo no contemplaba el citado fenómeno sucesorio, muy diversamente en el caso de autos no estamos en presencia de la confrontación de dos regulaciones diferentes, sino de una misma, el mecanismo subrogatorio previsto en el Convenio General de ámbito estatal, que sí contempla la referida sucesión por cambio de contratista, y al que el Convenio de la empresa saliente se remite. No se trata, pues, de aplicar a la segunda empresa una peculiaridad normativa prevista en el convenio de la empresa saliente, sino de hacer efectivas las previsiones contenidas sobre la materia de que tratamos -subrogación por cambio de contratista- en el Convenio Colectivo de ámbito estatal, aplicable a ambas empresas. Lo que no es lo mismo y justifica la disparidad en la solución.
CUARTO.- 1. El segundo de los motivos -recordemos- cita como decisión referencial la STSJ Andalucía/Sevilla 05/02/05 [rec. 4468/04 ], cuyo entramado fáctico y debate son los que siguen: a) el trabajador prestaba servicios para la empresa «Marliara, S.A. que tenía suscrito convenio de recogida de residuos sólidos urbanos con la misma MAC de los presentes autos; b) el tal servicio pasó a ser prestado por GIAHSA, mercantil que no se hizo cargo del referido trabajador, por considerar que ni se hallaba adscrito a la contrata y que la empresa saliente no había dado cumplimiento a las previsiones del art. 53 del Convenio Colectivo General ; y c) la sentencia de contraste -confirmando la de instancia- declara despido improcedente el cese del actor y condena a la empresa saliente -«Marliara, SA»-, por resultar inaplicable el art. 44
2.- Tampoco en el presente motivo -en el que se sostiene vulneración del artículo 44
a).- Los supuestos contemplados en el art. 44
b).- Esta excepción -previsión convencional- es de la que precisamente se trata en los dos supuestos de cuya comparación tratamos, que no de la aplicación del art. 44
QUINTO.- 1. En el tercero de los motivos de GIAHSA, la recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía/Sevilla el 16 de diciembre de 2010 (rec. 2660/2010 ]. En este caso, el trabajador había prestado servicios en la recogida de residuos del municipio de Bolullos Par del Condado y también de otros municipios cercanos. El Ayuntamiento tenía delegada la competencia para la gestión de la recogida y transporte de residuos sólidos a la Mancomunidad de Aguas del Condado, teniendo efecto esta delegación desde el día 1-01-2008. El trabajador fue contratado por GIAHSA, teniendo ésta suscrito un convenio de colaboración con la Mancomunidad de Aguas del Condado (MAC) para la recogida de residuos. El Pleno del Ayuntamiento de Bolullos en se sesión de 29-12-2009 acuerda revocar la delegación conferida a MAC, si bien un día antes había encomendado a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (FCC) la prestación del servicio de recogida y transporte de residuos urbanos durante la tramitación del anterior procedimiento. Paralelamente GIAHSA entrega carta al trabajador por la que se le comunica que quedará subrogado por el Ayuntamiento de Bolullos Par del Condado o en su caso, por la empresa adjudicataria que se haga cargo de la explotación y gestión del servicio. La sentencia llega a solución contraria a la recurrida de que debe absolverse a la nueva adjudicataria Fomento de Construcciones y Contratas y condenarse a la empresa saliente GIAHSA, por entender que la misma no había cumplido las obligaciones que le imponían los artículos 49 y 50 del Convenio Colectivo General del sector. Concurre la contradicción exigida, pues en los dos casos la saliente -GIAHSA- procede análoga manera remitiendo comunicación en relación a las extinciones de diversos contratos de trabajo y relativa a la liquidación de partes proporcionales, pero sin cumplir las concretas exigencias convencionalmente previstas.
2. Nuevamente ha de recordarse que la vulneración normativa pretendida con este último motivo se sitúa en el artículo 44 del
En concreto, el artículo 55 del III Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-07-2007) aplicable, que establece una "cláusula de subrogación empresarial" para "las empresas o entidades públicas afectadas por el presente convenio colectivo, cuando la actividad en centro de trabajo cese, por finalización o modificación total o parcial del contrato de explotación, arrendamiento, gestión, etc, y se adjudicataria o nueva prestataria de dicha explotación o servicio otra empresa o entidad pública...", relaciona hasta nueve documentos que "la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria".
3. Como hemos indicado en numerosas ocasiones precedentes, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo. 44 del
Asimismo hemos indicado con reiteración que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente «los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; ...; 20/01/02 -rec. 4749/00 - 29/01 / 02 -rcud 4749/00 -; 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -. A destacar que otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las sentencias de 20/09/06 -rec. 3671/05-, para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07 -rcud 381/06 -, para empresas de seguridad). Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -).
4.- En el caso de que tratamos, la sentencia recurrida tras hacer referencia -en su fundamento segundo, apartado cuarto- a los requisitos formales y materiales que para la subrogación convencional establece el artículo 55 del Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-07-2007), requisitos que -dice- "...entiende la sentencia (de instancia) no concurren, porque no se probó que el actor estuviera adscrito a ningún centro de trabajo existente en Lepe...", en el apartado séptimo del mismo fundamento jurídico segundo, hace referencia, sin mayor razonamiento o argumentación a que, "El cumplimiento de los requisitos de comunicación y documentales los refiere el relato de la sentencia, a requerimiento tanto de AQUALIA, como de Ayuntamiento de Lepe, los realiza GIAHSA y en el listado de trabajadores se encontraba el actor...".
Lo cierto es, sin embargo, que el apartado IV del hecho vigésimo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia - inalterado en suplicación- en donde se describe el contenido del escrito remitido en fecha 15 de diciembre de 2009 por el Gerente de de "Giahsa" al Comité de Empresa, al Consistorio demandado y a Aqualia, es del tenor literal : En consecuencia, al efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el precitado artículo 55 del III Convenio Colectivo de Estatal para las Industrias de Captación , Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales (BOE de 24 de agosto de 2009) ponemos a su disposición la documentación que se adjunta al presente escrito (...)
La documentación referida a la de cada trabajador afectado en la que se hará constar que este ha recibido de GIAHSA su liquidación de partes proporcionales de sus haberes hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna, se haya llegar a ese Ayuntamiento tras practicarse el oportuno finiquito una vez finalizada la prestación efectiva de sus servicios. En mérito de lo expuesto,
SOLICITO A ESTE ILMO. AYUNTAMIENTO, que teniendo por presentado este escrito y la documentación que a él se acompaña, se sirva admitirlo y tenga por obligación de subrogación del Ayuntamiento o de la empresa adjudicataria de los servicios que integran el Ciclo integral de Agua (Abastecimiento, Alcantarillado y Depuración) en los trabajadores los mismos desde la fecha en que se haga efectivo el recate del servicio y la entre de los medios materiales necesarios para ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55 del III Convenio Colectivo de Estatal para las Industrias de Captación (...).
Al citado escrito se acompañaba relación de trabajadores en la que figuraba incluida la hoy actora (folio 938), por reproducido), con una antigüedad de 12 de abril de 2005."
Es claro a tenor de lo señalado que la empresa GIAHSA no cumplió con lo establecido en el artículo 55 del mencionado convenio colectivo, puesto que : a) La mera comunicación de poner a disposición la documentación que adjunta, cuando el único -de los nueve documentos que la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria- que se acompañó al escrito, es el de la relación de trabajadores afectados, no supone en manera alguna cumplir la inequívoca previsión -ya referida- que se contiene en el señalado precepto convencional; y; b) el precepto claramente impone la entrega documental, como demuestran las imperativas expresiones «deberá facilitar y acreditar ante la nueva empresa" ; argumentación, que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta nos llevan a estimar el recurso interpuesto por AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A,.
SEXTO.- Por lo que se refiere al recurso de casación unificadora interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LEPE, se aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 28 de octubre de 1996 (rcud. 566/1996 ). En esta sentencia se resolvió un supuesto de impugnación de diversos artículos de un convenio colectivo de empresa, declarando su nulidad a instancias de la Dirección General de Trabajo. Evidentemente nada tiene que ver ello con las circunstancias que hemos visto concurren en el caso de la sentencia recurrida, por lo que la falta de contradicción es palmaria, imponiéndose en su consecuencia la desestimación del recurso.
SEPTIMO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que el recurso de AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A, ha de ser acogido, con devolución del depósito y consignación ( artículo 226
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de "AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A" y desestimamos el recurso formulado por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE LEPE . Casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en fecha 19 de mayo de 2011, en el recurso de Suplicación núm. 3653/2010 , que a su vez había revocado la resolución que en 30 de junio de 2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Huelva , en autos 588/2010, seguidos en procedimiento por despido a instancia de D. Saturnino , y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por "GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A." (GIAHSA) , manteniendo íntegramente los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se acuerda la devolución del depósito constituido y de la consignación efectuada, con imposición de costas en Suplicación a la entonces recurrente GIAHSA y sin ellas en este trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3056/2011 de 19 de Septiembre de 2012"
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