Última revisión
21/08/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1693/2014 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012015100423
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3452
Núm. Roj: STS 3452:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco de Miguel Pajuelo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 95/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Navarra, en autos núm. 1036/2012, seguidos a instancias de DOÑA Celsa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN.
Ha comparecido en concepto de recurrida DOÑA Celsa representada por el Letrado Don José María Pastor Sanz.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,
Antecedentes
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimo la excepción de falta de reclamación previa alegada por INSS y que estimando la demanda interpuesta por Celsa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo y reconocer y reconozco a la actora una pensión de jubilación SOVI con una base reguladora de 395,70 € mes mensuales y efectos de 30/05/2012 y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración abonándole la pensión correspondiente.'.
Fundamentos
La sentencia recurrida, en el caso de una trabajadora del comercio que acreditaba, según el INSS, 1795 días de cotización (1.583 cotizados, más otros 212 por días cuota por pagas extras), durante el periodo de 1 de octubre de 1962 al 31 de diciembre de 1966, ha estimado que son computables, como días cuota, todos los que, anualmente, componen el importe de las pagas extras, incluidos, por tanto, los treinta días de la paga de beneficios que contempla el art. 48 de la Ordenanza Laboral de Comercio de 10 de febrero de 1948, razón por la que le han reconocido el derecho por tener más de 1800 días cotizados si se computa la paga de beneficios.
La sentencia de contraste, dictada el 29 de mayo de 2008 (R.S. 1068/2007) por el T.S.J . de Cataluña ha entendido en un supuesto similar (pensión de vejez del SOVI, 1500 días cotizados más 195 por días cuota en el periodo de febrero de 1958 a 30 de abril de 1963), ha resuelto lo contrario, esto es que no se puede computar la llamada paga de beneficios que establecía la Reglamentación Nacional del Comercio en 1948 por no ser obligatorio su pago, lo que la llevó a desestimar la prestación.
Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la L.J .S., por cuanto en situaciones fácticas similares han dado soluciones diferentes: una ha aplicado determinado artículo de una Reglamentación y la otra ha dicho que no era aplicable. Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a resolver la divergencia doctrinal existente.
La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a desestimar el recurso porque el artículo 48 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de 10 de febrero de 1948 para el Comercio, norma sectorial vigente al tiempo de su devengo, estableció una paga de beneficios por importe equivalente, al menos, a una mensualidad, mandato que tenía carácter obligatorio, como interpretó la Resolución de 10 de junio de 1949 de la Dirección General de Trabajo, en uso de la autorización que al efecto le concedió el art. 2 de la Orden por la que se aprobó la citada Reglamentación. Por tanto, como en ella se señala por el concepto de días cuota a la actora le eran computables 60 días al año, esto es un total de 260 días que sumados a los 1583 cotizadas hacen que se supere el periodo de carencia de 1800 días exigido.
Por consiguiente, cual ha dictaminado el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco de Miguel Pajuelo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 95/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Navarra, en autos núm. 1036/2012, seguidos a instancias de DOÑA Celsa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se declara firme la sentencia recurrida. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
