Última revisión
24/07/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 609/2013 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012014100312
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2868
Núm. Roj: STS 2868/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Diana , contra de la sentencia dictada el 20 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3152/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona , en autos núm. 725/2010, seguidos a instancias de Dª Diana , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala
Antecedentes
Fundamentos
Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 26 de abril de 2012 por el TSJ de Cataluña.
En la sentencia de comparación se resuelve acerca de una solicitud de pensión de viudedad instada por quien alegaba convivencia con la causante desde el año 2000 hasta el fallecimiento acaecido el 18 de febrero de 2010. El INSS había denegado la pensión por falta de convivencia ininterrumpida al menos los cinco años anteriores al fallecimiento y no haber constituido formalmente la pareja de hecho al menos dos años antes. El Juzgado de lo Social había estimado la demanda y la sentencia referencial la confirma con base en que no se discute que el requisito general de estar constituida la pareja de hecho mediante inscripción en el registro autonómico o municipal no se exige y ello por remisión a la normativa autonómica con derecho civil propio, ya que 'como recuerda la sentencia recurrida el artículo 2 de la ley de parejas de hecho de Cataluña establece que la acreditación de las uniones estables no formalizadas en escritura pública y el transcurso de los dos años de referencia se puede hacer por cualquier medio de prueba admisible y suficiente.'
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .
No obstante la innegable similitud entre ambas resoluciones habida cuenta de que los hechos han tenido lugar en la misma comunidad autónoma y existir paralelismo entre la fecha de los acontecimientos significativos es lo cierto que en la Sentencia recurrida se aplica directamente el precepto contenido en la L.G.S.S. sin alusión alguna a la existencia de normas autonómicas que pudieron configurar una perspectiva jurídica susceptible de entrar en conflicto, lo que si hace la sentencia de contraste. La ausencia de debate en la sentencia impugnada sobre el particular resuelto en la sentencia de comparación impide establecer entre ambas la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.J .S.
La apreciación de una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia es determinante de la desestimación del mismo.
Visto el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Diana , contra de la sentencia dictada el 20 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº3152/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona , en autos núm. 725/2010, seguidos a instancias de Dª Diana , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
