Última revisión
10/06/2016
Sentencia Social Nº 316/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2015 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 316/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100310
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2352
Núm. Roj: STS 2352:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación del sindicato CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), contra sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el procedimiento nº 57/2014, promovido por el sindicato ahora recurrente contra la FEDERACIÓN GALLEGA DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (FEGAM), el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) y contra el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO), sobre Conflicto Colectivo.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Antecedentes
'PRIMERO.- El presente conflicto afecta a la interpretación de los arts. 15 y 24 del Convenio colectivo para las empresas de trabajadores del transporte de enfermos y accidentados, en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con los arts. 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores , por establecer el art. 15 del Convenio (DOG 3/5/13) 'Horas de presencia: Dadas las especiales características que concurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que implica la existencia de las horas de presencia establecidas en el art. 24 de este convenio, estas no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no son computables, según lo establece expresamente el Real decreto 1561/1995, de 21 de setiembre . Ambas partes acuerdan fijar como precio de tales horas lo que resulte de aplicación en la siguiente fórmula: (salario base+complemento convenio +antigüedad) x 14/1800. (...).' Así mismo el art. 24 del citado convenio, para lo que aquí interesa, establece: ' Jornada laboral ordinaria : a) Jornada laboral: La jornada de trabajo para el personal de movimiento será de 1.800 horas anuales. Su distribución será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, que se computarán como 160 horas cuadrisemanales de trabajo efectivo más 50 horas de presencia. Tiempo de trabajo efectivo: es aquel en que el trabajador se encuentra a la disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, desarrollando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de ellos, o trabajos auxiliares que se desarrollen en relación con el vehículo o con el medio de transporte, sus pasajeros o su carga. Tiempo de presencia: es aquel en que el trabajador se encuentra a la disposición del empresa sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otros similares. (...)'.
SEGUNDO.- Resulta indiscutido que el objeto del litigio consiste en que se declare que, las cincuenta horas de presencia, pactadas en el convenio, han de considerarse como tiempo de trabajo efectivo de modo que su realización ha de adicionarse a las calificadas como horas de tiempo de trabajo efectivo por lo que la suma de ambas, de superar la jornada anual, implica la realización de horas extraordinarias retribuibles en la cuantía correspondiente, según el art. 16 del convenio que establece: 'Tendrán tal consideración (horas extraordinarias) las horas de trabajo efectivo que superen la jornada ordinaria y se abonarán con un recargo de un 75% sobre el precio que resulte de la siguiente fórmula (..)'.
TERCERO.- El ámbito funcional del convenio se define en el art. 1 del mismo donde señala 'Las disposiciones de este convenio serán aplicables a los trabajadores, trabajadoras y empresas dedicados la atención y transporte aéreo, terrestre y marítimo de enfermos y/ o accidentados, así como de equipos médicos, órganos, sangre y muestras biológicas', y no se discute que la actividad empresarial tiene dos vertientes una, el transporte urgente de enfermos o accidentados y, otra, el transporte programado de enfermos, en ambos casos en ambulancias.'
Fundamentos
2. La sentencia de 23 de diciembre de 2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (autos 57/2014) desestima la demanda y frente a ella recurre en casación el sindicato actor en un único motivo que, con amparo en el art. 207.e) de la LRJS , y con una argumentación compleja y difícil de entender (hasta el punto de que el muy detallado informe del Ministerio Fiscal le encuentra 'ayuno de cualquier argumentación jurídica idónea para rebatir la consignada extensamente en la sentencia recurrida ....para mantener una interpretación literal de los preceptos aplicados totalmente voluntarista..., haciendo pivotar toda la argumentación del motivo ...en que el ...Decreto...1561/1995 no resulta de aplicación al sector del transporte de enfermos en ambulancia, pero sin hacer la más mínima indicación de qué norma, en su lugar, resulta aplicable al caso al entender del recurrente, y mucho menos señalar en qué punto y medida la aplicación de dicho Real Decreto y la interpretación de él efectuada por la sentencia recurrida infringe tal o cual concreta jurisprudencia comunitaria de las que simplemente se citan'), denuncia la infracción de los arts. 8 y 10 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, en relación con el art. 3.1 del Código Civil , así como de la jurisprudencia comunitaria que, en efecto, simplemente menciona (asuntos SIMAP, C-303/98 ; CIG, C-241/99 ; Jaeger, C-151/02 ; y Pfeiffer, Convenio Colectivo de Empresa de TRANSPORTES MELIMEN, S.L./01 ), dictadas, según afirma, en relación con la Directiva 2003/88/CE sobre ordenación del tiempo de trabajo.
3. El recurrente insiste, tal como al parecer hizo en la instancia, en que 'el sector del transporte de enfermos en ambulancias no tiene encaje en el ámbito objetivo del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, exclusión de la que [según asevera]... se derivarían dos consecuencias directas: primera, que las horas que el Convenio colectivo denomina
El recurso, discrepando abiertamente así de los razonamientos de la sentencia impugnada, y sobre la base, según se dice, de que 'una persona que es conducida en ambulancia a un centro sanitario no puede llamarse
4. El recurso ha sido impugnado, para solicitar la confirmación de la sentencia impugnada, no solo por la Federación Gallega de Empresarios de Ambulancias (FEGAM), sino también por los dos sindicatos codemandados (CCOO y UGT) que, al igual que el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, propugnan --todos-- su desestimación.
5. Aunque los preceptos convencionales (arts. 1, 15 y 24 del convenio colectivo 'para las empresas y trabajadores/as de transporte de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Galicia: DOG nº 85, de 3-5-2013) sobre cuya interpretación discrepa el sindicato recurrente aparecen cuestionablemente (no constituyen 'hechos', obviamente) transcritos en la declaración fáctica de la sentencia de instancia, al aparecer allí en la lengua también oficial ( art. 3.2 CE ) de la Comunidad Autónoma de Galicia, parece conveniente traerlos ahora, aquí correctamente ubicados, en la lengua oficial del Estado ( art. 3.1 CE ). Dicen así:
6. La denunciada infracción de los
arts. 8 y
10 del RD 1561/1995 no puede ser apreciada porque, como acertadamente decide la sentencia de instancia, la actividad desarrollada por las empresas incluidas en los ámbitos de aplicación funcional y territorial del convenio colectivo en cuestión (
arts. 1 y
2) no está excluida, sino todo lo contrario, de las que contempla el mencionado RD, que, en lo que aquí interesa, en cumplimiento de la previsión expresa del
art. 34.7 del ET , teniendo en cuenta las normas comunitarias entonces vigentes (la
7. En efecto, el art. 8.1 de dicho reglamento interno dispone que '[p]ara el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte... se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia', sin excluir, en absoluto, de entre tales sectores el que constituye la actividad de las empresas que, como las integradas en la asociación patronal principalmente demandada, se dedican al traslado en ambulancia de enfermos y accidentados. Además, ese mismo precepto reglamentario considera 'tiempo de trabajo efectivo', en todo caso y en términos generales, aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario en el ejercicio de su actividad, entendiendo más pormenorizadamente como 'tiempo de presencia' aquel otro en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares, y remite de manera expresa a la negociación colectiva la determinación 'en cada caso [de] los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia' ( art. 8.1 in fine RD 1561/95 ).
Y de esto último, precisamente, se encarga el convenio colectivo sectorial cuestionado, como corroboran con su impugnación los dos sindicatos codemandados, cuando, en los artículos arriba transcritos, además de establecer la duración máxima de la jornada anual ordinaria en 1800 horas ( art. 26.a del convenio), sin que conste que en el ámbito personal de afectación de este litigio colectivo tal jornada exceda de los límites promediados, y de distribución, previstos en el art. 34 ET , y sin que se supere tampoco el máximo de 20 horas semanales 'de presencia' a las que alude el art. 8.3 del RD, puesto que aquel mismo precepto convencional fija su tope, como vimos, en 50 horas al cuatrimestre, la solución que se impone, conforme defiende el Ministerio Fiscal, no es sino la desestimatoria del recurso.
8. Esta Sala, a fuer de reiterativa, hace suya la atinada conclusión de la sentencia de instancia: 'el art. 8 y siguientes del citado reglamento, aún cuando hacen referencia a transportes por carretera, y en los arts. 10 y siguientes en la redacción actual pueden considerarse como preceptos específicos del sector de actividad de transporte por carretera en sentido estricto, sin embargo, también es aplicable a otros sectores de transporte, debiendo considerarse el término transporte por carretera en sentido amplio y por tanto sin atender a la definición del citado Reglamento comunitario [alude al Reglamento 3820/85/CE], ateniéndonos a la literalidad del citado precepto ( art. 8 RD 1561/95 ) que se refiere a los ``diferentes sectores del transporteÎ por lo tanto el transporte de enfermos y accidentados entra dentro de la regulación citada y le es aplicable dicho Real Decreto y la división de tiempos que contiene, tanto de trabajo efectivo como de presencia'.
9. El recurrente, basándose en la definición del DRAE del término 'viajero', y para sostener la inaplicación del RD 1561/95 al sector de actividad empresarial cuestionado, afirma --literalmente-- que 'no resulta consecuente asimilar la jornada de los trabajadores del sector de las ambulancias, que realizan una tarea indispensable en orden a la protección de los derechos a la vida ( art. 15 CE ) y a la salud ( art. 43 CE ) de las personas, con la de otros profesionales que sí entran con claridad en el concepto de ``trabajadores móvilesÎ del transporte por carretera, como pueden ser los conductores de autobuses o los repartidores de paquetería'. Sin embargo, a nuestro entender, tan peregrino y banal argumento no hace sino poner de relieve, como denuncia el Ministerio Fiscal, la ausencia de cualquier fundamentación jurídica y la necesidad de desestimar el recurso porque tan 'trabajadores móviles' son unos como otros y quienes desempeñan su importante labor en el sector de las ambulancias no se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de aquella norma. Y dado que la regulación contenida en el convenio colectivo, como igualmente sostienen los escritos de impugnación de los sindicatos codemandados, no contradice el límite de horas establecido en el art. 8.3 del tan repetido RD, la disposición convencional no resulta contraria a derecho.
10. Del mismo modo, igual que el Tribunal de instancia, queremos también expresar que, no obstante, 'no se [nos] escapa que en dicho concepto [el de 'tiempo de presencia'] se incluyen situaciones que pueden calificarse cuando menos de dudoso tiempo de espera, como puede ser la conducción sin servicio, averías y que el servicio de guardia no consta donde se presta si en el domicilio del trabajador o en instalaciones de la empresa, pero ello debería dilucidarse en cada caso concreto [individualmente], pues en el presente litigio tampoco se ha practicado prueba adecuada ni el objeto del debate se ha particularizado'.
11. En consecuencia, esta Sala también comparte la conclusión final de instancia cuando asevera 'que a la actividad objeto de litigio le es de aplicación el art. 8 del Decreto sobre jornadas especiales y que los arts. 15 y 24 del Convenio autonómico para el sector, no infringen la normativa comunitaria que se invoca'.
En definitiva, y de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, al no haber incurrido en ninguna de las infracciones que se le atribuyen, sin que debamos efectuar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pronunciamiento especial sobre costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra la sentencia de 23 de diciembre de 2014 (autos 57/14), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia , por la que se resuelve el conflicto colectivo interpuesto por el Sindicato recurrente contra la FEDERACIÓN GALLEGA DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (FEGAM) y contra el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO) y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT). Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
