Última revisión
10/06/2016
Sentencia Social Nº 346/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3793/2014 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Nº de sentencia: 346/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100311
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2353
Núm. Roj: STS 2353:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fabián Valero Moldes, en nombre y representación de DON Millán , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de octubre de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 6071/12 , formulado por la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Pontevedra, de fecha 13 de septiembre de 2013 , dictada en autos núm. 271/12, en virtud de demanda formulada por DON Millán , frente a LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA JUNTA DE GALICIA, sobre reclamación por cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
Antecedentes
'PRIMERO.- Don Millán , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , tiene la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, con la categoría profesional de legoeiro, categoría 31 encuadrado en el grupo IV, de conformidad con el sistema de clasificación profesional establecido en el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia. El actor antes de su integración e la Xunta de Galicia formaba parte el cuerpo de camineros del Estado dependiente del Ministerio de obras públicas y urbanismo.
SEGUNDO.- El actor en el año 2009 presento demanda solicitando se le abonase las retribuciones del grupo III categoría de técnico de explotación, y con fecha 11 de enero de 2012 se dicto sentencia por el Juzgado de lo social n°1 de Pontevedra en la cual se estimo la demanda del actor y se condeno a la Xunta de Galicia a abonar al actor la cantidad reclamada en concepto de diferencias salariales desde octubre de 2008 a septiembre de 2009.
TERCERO.- El actor viene realizando las tareas correspondientes a la vigilancia y conservación de carreteras en concreto de diversos tramos de las carreteras de las zonas del Morrazo y el Salnés y desempeña su trabajo él solo, realizando las siguientes funciones; Realizar denuncias por infracciones a la Ley 4/94 de 19 de septiembre de estradas de Galicia actuando en el ejercicio de sus funciones como agente de la autoridad. Realizar informes sobre deficiencias en las carreteras. Realizar informes sobre devolución de fianzas de obras. Realizar informes de obras solicitadas por particulares. Informes de desafectación de terrenos. Mediciones comprobaciones de planos. Inspecciones y control de las canalizaciones subterráneas que discurren por las carretas.
CUARTO.- Con fecha 25 de mayo de 2012 la Inspección Provincia.- de trabajo y seguridad social de Pontevedra, emito informe que obra en autos y se da por reproducido.
QUINTO.- Las diferencias salariales entre la categoría de legoeiro grupo IV categoría 31, y la de técnico de exploración y conservación de carreteras grupo III categoría 9 asciende para el periodo comprendido entre enero a diciembre 2011 a 3.721,39 euros. SEXTO- El actor enero de 2012, administrativo.'
Fundamentos
Son hechos relevantes a tener en cuenta los siguientes:
1) El trabajador demandante viene prestando servicios con la categoría de caminero (categoría 31, encuadrada en el Grupo VI de los contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. 2) Antes de su integración en la Xunta formaba parte del cuerpo de Camineros del Estado dependiente del MOPU. 3) El trabajador realiza las funciones de vigilancia de explotación y conservación de las carreteras de la Red autonómica provincial que tiene encomendadas; en concreto, realiza funciones de denuncias sobre infracciones a la Ley de Estradas de Galicia, hace informes sobre deficiencias e incidencias en las carreteras, sobre devolución de fianzas de obras, sobre obras solicitadas por particulares, sobre desafectación de terrenos, mediciones y comprobación de planos, inspecciones y control de canalizaciones subterráneas que discurren por las carreteras. Todo ello como único trabajador en el área que tiene encomendada. 4) Para desempeñar sus funciones utiliza un vehículo de la Consellería. 5) Trabaja bajo las órdenes e instrucciones directas del Ingeniero Técnico adscrito a su zona o, en su caso, del Jefe de Servicio.
La sentencia recurrida, estimando el recurso de la Xunta, desestimó la demanda y con ello las diferencias salariales pedidas por el actor por entender que las funciones que efectuaba, si bien exceden de las atribuidas a los camineros, no entran de lleno en las del grupo superior, siendo en su mayoría las propias de su categoría.
Recurre la parte actora en casación unificadora y señala como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 25 de febrero de 2014 que resolvió un supuesto en la que los hechos relevantes, a los efectos de contradicción, eran exactamente los mismos, esto es: 1) El trabajador demandante viene prestando servicios con la categoría de caminero (categoría 31, encuadrada en el Grupo VI de los contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. 2) Antes de su integración en la Xunta formaba parte del cuerpo de Camineros del Estado dependiente del MOPU. 3) Las funciones que realizaba el actor eran funciones de vigilancia de explotación y conservación de las carreteras de la Red autonómica provincial que tiene encomendadas; en concreto, realiza funciones de denuncias sobre infracciones a la Ley de Estradas de Galicia, hace informes sobre deficiencias e incidencias en las carreteras, sobre devolución de fianzas de obras, sobre obras solicitadas por particulares, sobre desafectación de terrenos, mediciones y comprobación de planos, inspecciones y control de canalizaciones subterráneas que discurren por las carreteras. 4) Para desempeñar sus funciones utiliza un vehículo de la Consellería. 5) Un día a la semana entrega a su superior todos los informes que ha realizado durante la semana.
Con tales hechos, la sentencia referencial confirmó la sentencia de instancia que estimó la demanda del trabajador condenando a la Xunta al pago de las diferencias salariales por entender que el trabajador realizaba funciones propias del grupo superior.
La simple lectura de los relatos fácticos de ambas sentencias evidencia, sin género de dudas, la igualdad sustancial de los hechos sobre los que se han tenido que pronunciar las respectivas sentencias. También son exactamente iguales los fundamentos y las pretensiones deducidas en los respectivos procesos. Sin embargo, los fallos son absolutamente contradictorios entre si, por lo que se está en el caso previsto en el artículo 219 LRJS , de suerte que hay que dar por cumplido el requisito de la contradicción ya que ambos trabajadores con la misma categoría de camineros, realizan las mismas funciones, reclamando ambos el pago de las diferencias salariales correspondientes, llegando las sentencias a fallos radicalmente opuestos.
Así se apreció también, en supuesto idéntico, contra el mismo demandado y con igual sentencia de contraste, en nuestra sentencia de 10/2/16 (rcud. 1846/14 ),
El debate litigioso no versa sobre la atribución de una categoría superior. Lo que los trabajadores demandan es la adecuación salarial a las funciones realizadas, sin que haya discusión sobre la efectividad del desempeño de las mismas.
Esta cuestión ya ha sido unificada por la Sala en la citada sentencia de 10 de febrero de 2016 (rcud. 1846/14 ), a la que debemos atenernos por seguridad jurídica, del siguiente tenor literal:
'A tales efectos, resulta que la Disposición Transitoria Tercera del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia dispone que 'mientras no se definan las funciones de cada categoría en relación con cada puesto de trabajo efectivamente desempeñado, serán de aplicación las que tuvieran recogidas cada colectivo en su convenio de procedencia'; lo que implica, para el personal con categoría de caminero (legoiro) proveniente del cuerpo de Camineros del Estado dependiente del MOPU, que no existiendo convenio resulte de aplicación el Decreto 3184/1973 por el que se aprueba el Reglamento General del Personal de Camineros del Estado en donde se definen las funciones a desempeñar por el citado personal que claramente son de mero mantenimiento y conservación de las calzadas, así como de limpieza de la propia calzada y aledaños que, en absoluto se corresponden, con las que figuran como probadas en la sentencia recurrida que describe como efectivamente realizadas labores de control e inspección de las vías y de sus canalizaciones con emisión de informes que, aun exigiendo presencia física en las carreteras, son labores de mayor cualificación y responsabilidad que las propias de los camineros. Resulta obvio, por tanto, que las labores que venía realizando habitualmente el recurrente excedían con mucho de las que resultaban propias de su reconocimiento profesional y se situaban en funciones propias de un grupo superior.
El principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que corresponden a tales trabajos se encuentra positivizado en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, el
artículo 39.3 ET establece que el trabajador tendrá derecho a las retribuciones correspondientes a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. Previsión que se acompaña de la correspondiente acción reconocida al trabajador al señalar el apartado 2 del mencionado precepto el derecho del trabajador a reclamar las diferencias salariales en los casos de encomienda de funciones superiores. El trabajador mantiene el derecho a la retribución de las funciones que efectivamente desempeñe aunque no ostente el título convencionalmente exigido para obtener el reconocimiento del grupo superior (
STS de 21 de junio de 2000, rec. 3815/1999 ) y para tener derecho a tales retribuciones '
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Millán , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de octubre de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 6071/12 Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta naturaleza y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo social núm. 4 de Pontevedra, de fecha 13 de septiembre de 2013 , dictada en autos núm. 271/12. No se hace especial imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
