Última revisión
10/06/2016
Sentencia Social Nº 370/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2811/2014 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Nº de sentencia: 370/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100312
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2354
Núm. Roj: STS 2354:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Lorena Díaz Alvarez, en nombre y representación de D. Diego , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de junio de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 1291/2014 formulado por D. Diego contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo de fecha 8 de abril de 2014 dictada en virtud de demanda formulada por D. Diego frente a Renfe Operadora, S.A. sobre despido.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe Operadora representadas por el letrado D. Pablo Sánchez Ramos.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
Antecedentes
2°) En fecha no determinada recibe un escrito, redactado en un folio con el logotipo de FEVE y firmado por D. Rubén como Director General y de Infraestructuras y con el V° B° de Luis Andrés como Presidente en los siguientes términos:
'Estimado trabajador: En referencia al contrato que tiene suscrito con FEVE, en la modalidad de relevo por anticipación de la edad de jubilación de su titular y al amparo del Real Decreto 1.131/2002, dado que la vacante que ocupa es considerada como un puesto de trabajo de carácter permanente de la empresa y necesario para el normal funcionamiento de la actividad de la misma; teniendo en cuenta que el objetivo fundamental del contrato de relevo es la transmisión de conocimientos profesionales del trabajador relevado al relevante, la importante inversión en tiempo y medios que para su formación en ese puesto de trabajo se ha tenido que realizar por FEVE y, al amparo de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, sobre el fomento de la contratación indefinida, la Dirección de esta empresa ha tenido a bien al amparo de las normas citadas, el considerar su contrato como indefinido al objeto de aprovechar los conocimientos profesionales transmitidos por el trabajador relevado garantizando la continuidad y funcionamiento de dicho puesto de trabajo. Decisión por la que, por otra parte, FEVE podría solicitar las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social que establece la citada Ley. Un cordial saludo'.
3°) En el Boletín oficial del Estado de 24 de enero de 2012 se publica el RD de 23-01-12 por el que se cesa a Luis Andrés como Presidente de la entidad pública empresarial Ferrocarriles de Vía Estrecha que había sido nombrado por Real Decreto 1.006/2008 de 13 de junio.
4°) El día 11 de octubre del año 2013 el responsable de recursos humanos entrega al actor comunicación en los siguientes términos:
'ASUNTO: Finalización de contrato.
En cumplimiento de la normativa vigente, mediante la presente pongo en su conocimiento que a la finalización de la jornada laboral del próximo día 26 de noviembre de 2013 finaliza, por expiración del tiempo concertado, el contrato de trabajo de relevo, de fecha de inicio 12/02/2007, que tiene Vd. suscrito con la hoy extinta Ferrocarriles de Vía Estrecha por virtud del Real Decreto- Ley 22/2012, de 20 de julio, y cuya relación contractual continué en la entidad pública empresarial RENFE- OPERADORA, conforme al artículo 2 de la citada ley y a la Orden FOM/2.814/2012, de 28 de diciembre (artículo 1 y anexo 1).
Por lo tanto, quedará extinguida su relación laboral con RENFE-OPERADORA a la finalización de la jornada laboral del de día veintiséis noviembre de 2013 lo que se le comunica en plazo, a los efectos oportunos.
En caso de proceder liquidación de haberes pendientes, se le comunicará oportunamente su puesta a disposición.
Asimismo, le informo que una vez finalizada la jornada laboral del día 26 de noviembre deberá hacer entrega, a su jefe inmediato, de los títulos de transporte (1) (carnets ferroviarios) que obran en su poder. Le rogamos devuelva un ejemplar firmado a efectos de acreditar su notificación. Atentamente'.
5°) El día 26 de noviembre de 2013 el demandante suscribe con la empresa Manpower Team Empresa de trabajo temporal un contrato de trabajo por obra o servicio, en virtud del cual el demandante sería puesto a disposición de la empresa usuaria Bartz SA, siendo el lugar de prestación de servicios el Taller de Renfe Ancho métrico en El Berrón, para prestar servicios como tornero con la categoría profesional de oficial de tercera. La obra a realizar consistía en la adaptación de 24 vagones, siendo autorizado por la Gerencia de fabricación y mantenimiento ancho métrico el día 28 de noviembre de 2013 Para el uso de maquinaria y equipos, en concreto las Carretillas elevadoras, los puentes grúas, los tornos y prensas de calado y decalado de rodadura.
6°) El demandante no es ni ha sido representante de los trabajadores.
7°) Se celebró acto de conciliación el día 7 de enero de 2014 finalizando con el resultado de intentado sin efecto.
8°) Desde el 1 de enero de 2014 el ente público empresarial Renfe Operadora ha quedado constituido como grupo empresarial RENFE, integrado por la Entidad pública empresarial Renfe operadora y sus cuatro sociedades: Renfe viajeros SA, Renfe mercancías SA; Renfe fabricación y mantenimiento SA y Renfe Alquileres material Ferroviario SA.'.
Fundamentos
El trabajador celebró contrato de relevo con la demandada FEVE el 12 de febrero de 2007, con una duración prevista hasta el 26 de noviembre de 2013.
En fecha no determinada recibió notificación de la empresa comunicándole: '.....Dado que la vacante que ocupa es considerada como un puesto de trabajo de carácter permanente de la empresa y necesario para el normal funcionamiento de la actividad de la misma.......; la Dirección de esta empresa ha tenido a bien al amparo de las normas citadas, el considerar su contrato como indefinido al objeto de aprovechar los conocimientos profesionales transmitidos por el trabajador relevado garantizando la continuidad y funcionamiento de dicho puesto de trabajo'.
El 11/10/2013 la empresa preavisó al trabajador de la terminación del contrato de relevo, cuya extinción se produciría el 26/11/2013. El trabajador impugnó por despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda.
La sentencia de suplicación ahora impugnada - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de junio de 2014 (R. 1291/2014 )- confirma dicha resolución por considerar, en lo que ahora interesa, que la comunicación empresarial unilateral de conversión del contrato temporal en indefinido no puede tener validez novatoria del mismo, al tratarse de una mera declaración de intenciones porque, de otro modo, se contravendrían las normas convencionales sobre acceso al empleo en la empresa, así como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y las Leyes de Presupuestos Generales para los años 2012 y 2013 que impiden a las entidades públicas empresariales y demás entes del sector público contratar personal, salvo para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.
La sentencia invocada de contraste recae en un proceso de impugnación de despido instado por una trabajadora que venía prestando servicios para FEVE en virtud de contrato de relevo, que recibió el 13 de diciembre de 2011 carta de la empresa en la que se le comunicaba la conversión de su contrato en indefinido y a la que, sin embargo, el 12 de marzo de 2012 se le comunica la terminación del contrato de relevo con efectos del siguiente día 14.
En este caso la sentencia de suplicación confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia por entender que el contrato de trabajo había devenido en indefinido por voluntad de la empresa expresada en la carta que remitió a la trabajadora y que fue aceptada por ésta, sin que conste que se haya planteado en ningún momento la falsedad del documento, y sin que a ello obste que la empresa siguiera cotizando por el contrato de relevo. Por otra parte, la Sala entendió que esta solución tampoco choca contra ninguna de las normas que se citan en el recurso porque no se declara la fijeza de la relación sino su indefinición, y por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, no se trata de una adscripción definitiva de la trabajadora al puesto de trabajo, sino que la Administración está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo, y producida dicha provisión, existirá causa lícita para extinguir el contrato.
Al igual que se decidió en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2678/14, deliberado en esta misma fecha, se entiende que concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), ya que: En ambas sentencias se abordan supuestos de trabajadores en situaciones prácticamente idénticas y sus pronunciamientos son totalmente opuestos, sin que la cita de distintas normas y preceptos jurídicos a las que se hace referencia en los fundamentos jurídicos de las dos resoluciones, y a las que alude el Ministerio Fiscal, tengan virtualidad suficiente para enervar la contradicción, implícitamente admitida por la demandada en su escrito de impugnación al recurso.
Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS procede entrar a conocer del fondo del asunto.
A.- En el primer motivo, la infracción de los arts. 3 , 8 , 12.7 , 15.1 , 15.5 , 15.9 , 16.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1261 , 1262 y 1282 del Código Civil .
B.- En el segundo, la infracción de los artículos 55.2 de la LOFAGE , de los artículos 55 y 61.7 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto del Empleado Público, del art. 16 de la Normativa Laboral de FEVE, aprobada por Resolución de 26 de junio de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones como anexo XIII al Convenio Colectivo y publicada en el BOE nº 204 de 23 de agosto de 1996, del art. 38 de la Ley 39/2010 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , y del artículo 3.1, 3.3 y 3.4 del RD-L 20/2011 de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.
2.- El recurso ha de rechazarse. Ciertamente, como señala la
STS de 19-diciembre-2006 (rcud. 2659/2005 ),
......De tales hechos en modo alguno puede extraerse la conclusión del recurrente basada ahora en la sentencia aportada de contraste, de que nos encontramos 'ante una mera declaración de intenciones sujeta a ulterior formalización', cuando expresamente la propia demandada comunica expresamente la
Es más, como señala la referida sentencia
Por otro lado, cabe aquí recordar la
STS/IV de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) -entre otras muchas- en la que argumentábamos que : '[.....como reiteradamente ha señalado
esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de
este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 ,
3 de febrero y
21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) '
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Diego , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de junio de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 1291/2014 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase formulado por el trabajador demandante, revocando la sentencia desestimatoria dictada en la instancia y, estimando la demanda del actor, declaramos la improcedencia de su despido y condenamos a la demandada Renfe Operadora, S.A. a las consecuencias legales derivadas de tal declaración. No se hace especial imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
