Encabezamiento
SENTENCIA
En Madrid, a 11 de mayo de 2016
los recursos de casación para unificación de doctrina, interpuestos respectivamente, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-, y por el Letrado Don Iñaki Esnal Zalakain, en nombre y representación de MUTUA MUTUALIA, contra la
sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014 por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 2255/2014
, formulado por la Mutua Mutualia frente a la
sentencia de fecha 7 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián , en autos nº 1209/2013, seguidos a instancia de MUTUA MUTUALIA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Doña
Estrella y CONSTRUCCIÓN Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, SA., sobre reclamación de pago de prestaciones.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Mutua MUTUALIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha
7 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « Que desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción, y entrando a conocer del fondo del asunto desestimo las demandas acumuladas; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la empresa 'Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.' y a Dª
Estrella , de los pedimentos de la demanda.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«1).- D.
Jose Ángel y Dª
Estrella contrajeron matrimonio el 13 de Septiembre de 1.957, habiendo nacido dos hijos de ese matrimonio, D.
Aquilino el
NUM000 de 1.959, y D.
Ernesto el
NUM001 de 1.960.
2).- D.
Jose Ángel prestó sus servicios para la empresa 'Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.' desde el año 1.967, sin que conste la fecha de su ingreso en la empresa, hasta el 19 de Noviembre de 1.995, fecha en la que pasó a la situación de jubilación.
3).- En el año 2.010, D.
Jose Ángel acudió los servicios de 'Osakidetza' aquejando dolor en el pecho, y éstos tras realizarle diversas pruebas le diagnosticaron un mesotelioma, un cáncer de pleura muy agresivo.
4).- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 31 de Marzo del 2.011, reconoció a D.
Jose Ángel una situación de invalidez permanente absoluta, con cargo a la contingencia de enfermedad profesional, y el derecho a percibir una pensión vitalicia de 3.230,10 euros, doce veces al año, con efectos económicos desde el 18 de Marzo del 2.011, siendo responsable del abono de estas prestaciones la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia'. Esta resolución alcanzó firmeza, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.
5).- Para hacer frente a las responsabilidades derivadas del reconocimiento a D.
Jose Ángel de una situación de invalidez permanente, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia' ingreso en las arcas de la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste renta correspondiente, cuyo importe fue de 261.475,48 euros, realizando este ingreso el 24 de Mayo del 2.011.
6).- D.
Jose Ángel falleció el 28 de Julio del 2.012, y tras su fallecimiento, el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 17 de Septiembre del 2.012, reconoció a Da
Estrella el derecho a percibir una pensión de viudedad, en cuantía del 52% de la base reguladora de 3.230,10 euros, doce veces al año, con efectos económicos desde el 1 de Agosto del 2.012, siendo responsable del abono de esta prestación la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia'. Además se reconocieron a Dª
Estrella una indemnización a tanto alzado por importe de 17.660,25 euros, y 45,10 euros en concepto de auxilio de defunción. Estas resoluciones alcanzaron firmeza, pues notificadas a las partes no fueron recurridas por ninguna de ellas.
7).- Para hacer frente a las responsabilidades derivadas de las prestaciones de muerte y supervivencia generadas por el fallecimiento de D.
Jose Ángel , la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia' ingreso en las arcas de la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste renta correspondiente, cuyo importe fue de 180.574,37 euros, realizando este ingreso el 24 de Octubre del 2.012.
8).- El 26 de Septiembre del 2.013, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia' solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la devolución del capital coste renta que había consignado en las arcas de la Tesorería General de la Seguridad Social para hacer frente al pago de las prestaciones de invalidez reconocidas a D.
Jose Ángel , siendo desestimada su petición mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de Noviembre del 2.013.
9).- El 13 de Enero del 2.014, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia' solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la devolución del capital coste renta que había consignado en las arcas de la Tesorería General de la Seguridad Social para hacer frente al pago de las prestaciones de muerte y supervivencia generadas por el fallecimiento de D.
Jose Ángel , siendo desestimada su petición mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de Febrero del 2.014.
10).- Se ha agotado la previa vía administrativa.»
TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Mutualia, contra la
sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Donostia, de fecha 7 de julio de 2014 , que se revoca en parte. En su lugar, estimando en parte la demanda formulada por la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma, Da
Estrella , y Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA, declaramos que a partir del 13 de octubre de 2013 la responsabilidad en el pago de la pensión de viudedad de la que es beneficiaria la Sra.
Estrella le corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a la entidad gestora y a la caja única del sistema a hacer frente a la responsabilidad que se les imputa, absolviéndolas de las restantes pretensiones deducidas en su contra. Sin costas. Una vez firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento, debiendo reintegrarse, a la recurrente, el depósito de 300 euros.»
CUARTO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, de una parte, por la representación procesal del INSS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la
sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 12 de noviembre de 2013, recurso nº 200/13 ; y la infracción por vulneración de lo dispuesto en los
artículos 56 , 57 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y por vulneración de lo dispuesto en el
artículo 71 de la LRJS .
Por otra parte, se formalizó por el Letrado Don Iñaki Esnal Zalakain, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la
sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 6 de septiembre de 2013, recurso nº 1200/13 ; y la infracción por vulneración de lo dispuesto en el
art. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 68.2 de la LGSS en su nueva redacción dada por la Ley 51/2007, a su vez entendiendo infringido el art. 43.1 por inaplicación indebida del mismo, por entender que la responsabilidad del INSS debe ser íntegra en toda la extensión temporal de las prestaciones reconocidas, y no limitándose al plazo retroactivo de 3 meses fijado en tal precepto legal (
art. 43 LGSS ).
QUINTO.-Por providencia de esta Sala de 9 de julio de 2015, se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los mismos a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.
SEXTO.-Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso del INSS, y la desestimación del recurso de la Mutua MUTUALIA. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 11 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-1. La
sentencia impugnada (TSJ País Vasco 18-12-2014, R. 2255/14 ) revoca en parte la dictada en la instancia para declarar que, a partir del 13 de enero de 2013, la responsabilidad en el pago de las prestaciones de muerte y supervivencia de la actora, como consecuencia del fallecimiento el 28 de julio de 2012 de su esposo, que se encontraba en invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional con efectos desde el 31 de marzo de 2011, incumbe en exclusiva al INSS, por entender la Sala de suplicación: a) que era la Gestora quien protegía las contingencias en el momento del hecho causante; b) que los derechos de la Mutua no habían prescrito porque presentó reclamación tendente a la revisión de su propia responsabilidad dentro de los 5 años siguientes al día en el que se dictó la resolución administrativa que se la atribuyó; y c) que resulta de aplicación el plazo de retroacción de tres meses anteriores a la solicitud de revisión de la Mutua (13 de octubre de 2013) previsto en los
arts. 71 LRJS y 43.1 LGSS .
2. Acuden ahora en casación unificadora tanto el INSS como la Mutua patronal: a) la Gestora denuncia la infracción de los
arts.71.4 LRJS y 43 LGSS e invoca como sentencia de contraste la dictada el 12 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja (R. 200/2013 ); b) la Entidad colaboradora sostiene que no cabe aplicar el plazo de retroacción de tres meses del
art. 43.1 LGSS y que incumbe al INSS devolver la totalidad del capital-coste, invocando al respecto, como
sentencia referencial, la dictada el 6 de septiembre de 2013 (R. 1200/2013) por la Sala homónima del TSJ de Asturias.
SEGUNDO.-1. Por razones de método, procede en primer lugar desestimar el recurso de la Mutua porque no concurre el requisito procesal de la contradicción (
art. 219 LRJS ) entre las sentencias sometidas al juicio de identidad. En efecto, en la sentencia de contraste (ya vimos:
STSJ Asturias 6 de septiembre de 2013 ) no se suscita, y por tanto no se resuelve, la cuestión del plazo trimestral de retroacción del
art. 43.1 LGSS , que es, precisamente, lo que sí resuelve la sentencia referencial invocada por el INSS; además, en cualquier caso, como enseguida veremos, el obligado acogimiento del recurso de la Gestora determina de manera necesaria, como sostiene con acierto el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la impugnación de la Mutua.
2. Por el contrario, concurre el requisito de la contradicción respecto a la sentencia referencial invocada por el INSS, tal como esta Sala ha admitido con reiteración en asuntos prácticamente idénticos a éste, en los que se invocaba la misma
sentencia referencial de 12-11-2013 del TSJ de La Rioja, porque en las sentencias comparadas se parte de un relato fáctico semejante, de prestaciones derivadas de enfermedad profesional y posterior fallecimiento del causante, con reclamación de las prestaciones familiares subsiguientes por muerte y supervivencia, considerándose inicialmente responsable del pago a la Mutua que, en principio, se aquietó con todo ello, aunque después reclama por entender no incumbirle dicho pago prestacional, a lo que se ha dado respuesta opuesta en cada una de dichas sentencias.
3. El recurso del INSS, como hemos adelantado, debe ser favorablemente acogido porque la cuestión (que, de nuevo, se centra en determinar si las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones de incapacidad permanente y luego por muerte y supervivencia, derivadas todas de enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma y haber sido ya asumidas las prestaciones por aquélla) ha sido resuelta con reiteración, desde las
sentencias de Pleno de 15 de junio de 2015 (
RR. 2648 y
2766/14 ),
seguidas ya, por citar las más recientes, por las de 20 de octubre de 2015 (
R. 3927/14 ),
15 de diciembre de 2015 [
2] (RR. 288 y
291/15 ),
16 de diciembre de 2015 (
R. 441/15 ),
2 de marzo de 2016 [
2] (RR. 1448/15 y
2029/15 ),
2 de marzo de 2016 (
R. 3945/14 ) y
7 de abril de 2016 (
27/15 ), señalándose en las primeras que:
'Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el
art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la
STS 07/10/74
Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente 'caducado', que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19 de octubre de 1996 -rcud 3893/95-; 21 de mayo de 1997 -rcud 3614/96-; 3 de marzo de 1999 -rcud 1130/98-; 25 de septiembre de 2003 -rcud 1445/02-; y 15 de octubre de 2003 -rcud 2919/02-).
Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el
art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».
2.- Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:
a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido
art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [
arts. 56
y
57 LRJAP
/PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [
art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el
art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así,
SSTC 120/1984, de 10 de diciembre
;
14/1985, de 1 de febrero
; y
97/1987, de 10 de junio
) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las
SSTS 7 de mayo de 1953 Ar. 1217
;
14 de febrero de 1961 Ar. 1596
;
04 de abril de 1961
Ar. 1419...).
b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido
art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.
c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la
DA Sexta LRJAP
/PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el
artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del
art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del
art. 14 de la Constitución
, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes,
SSSTC 63/2011, de 16 de mayo
,
FJ 3; 117/2011, de 4 de julio
,
FJ 4; 79/2011, de 6 de junio
,
FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14 de febrero, FJ 6
; ;-
Pleno- 61/2013
)'.
4. Así pues, de acuerdo con dicha jurisprudencia y con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, hemos de concluir casando y anulando la sentencia impugnada y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el de tal clase en su día interpuesto por la Mutua, confirmando el fallo de instancia y desestimando por tanto la demanda en su integridad. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de Mutualia y estimar el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2255/2014 , formulado frente a la
sentencia de fecha 7 de julio de 2014, dictada en autos 1209/13 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián , seguidos a instancia de la MUTUA MUTUALIA contra dichos recurrentes y OTROS, sobre RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE PRESTACIÓN. Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimar el recurso de suplicación interpuesto y en consecuencia, confirmando el fallo de instancia, desestimar la demanda en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.