Encabezamiento
SENTENCIA
En Madrid, a 1 de junio de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la letrada Dña. María del Rosario Leva Esteban contra la
sentencia dictada el 10 de marzo de 2015 por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6547/2014
, interpuesto contra la
sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona , en autos núm. 1052/2013, seguidos a instancias de Mutual Midat Cyclops contra el ahora recurrente, TGSS, y Comercial de Laminados SA.
Ha sido parte recurrida Mutual Midat Cyclops, representada y asistida por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha
26 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: «
1º.- Por resolución el INSS de fecha 30-7-2013 se desestima el escrito de inicio de expediente instado por la mutua el 23-7-2013, al amparo del art. 43 TRLGSS, para la determinación de la responsabilidad en el pago de la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional reconocida a
Vicenta el 10- 9-2009, de la que mediante resolución del INSS de fecha 16-9-2009 se declaró responsable a la mutua ahora actora. La resolución citada del INSS consideró el escrito de la mutua como reclamación previa extemporánea, indicando que contra la decisión procedía demanda ante el juzgado.
2º.-El 4-11-2009 la mutua procedió a la capitalización de la pensión de viudedad ingresando en la TGSS la cantidad de 128.756,02 euros.
3º.-Entre 1966 y 1980 el causante
Jesús Luis trabajó para la empresa codemandada, sin que existiera cobertura con la mutua actora. El causante tenia reconocida pensión de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional por sentencia de 29-4-1982, con cargo al INSS».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por MC MUTUAL contra INSS, TGSS, COMERCIAL DE LAMINADOS, SA, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra».
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MC MUTUAL ante la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona en fecha 26 de mayo de 2014 , recaída en el procedimiento 1052/2013, seguido en virtud de demanda formulada por la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa COMERCIAL DE LAMINADOS S.A en materia de responsabilidad en el pago de la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional que esta última tiene reconocida, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y declaramos que la responsabilidad del pago de la prestación de viudedad a
Vicenta corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social».
TERCERO.-Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 14 de abril de 2015.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el
art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (R-200/2013 )
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.
Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-1. La sentencia impugnada declara que la responsabilidad de las prestaciones de viudedad derivadas de enfermedad profesional del causante corresponde únicamente al INSS.
La Sala catalana se remite literalmente a lo resuelto en una sentencia suya anterior en la que admitió la posición defendida por la Mutua, quien sostuvo que el
art. 71 LRJS regula expresamente la reapertura de la vía administrativa, sin que tal posibilidad esté vedada para las entidades colaboradoras.
2. Acude ahora en casación unificadora el INSS proponiendo como
sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (rollo 200/13 ).
3. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha reiterado ya que la contradicción requerida por el
art 219.1 LRJS ha de apreciarse, tal como esta Sala ha admitido con reiteración en asuntos prácticamente idénticos a éste, en los que se invocaba la misma sentencia referencial del TSJ de La Rioja, porque en las sentencias comparadas se parte de un relato fáctico semejante, de prestaciones derivadas de enfermedad profesional con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2007 y posterior fallecimiento del trabajador, con reclamación de las prestaciones familiares subsiguientes, considerándose inicialmente responsables del pago a las respectivas Mutuas que, en principio, se aquietaron, aunque varios años después reclamaron por entender no incumbirles dicho pago prestacional, a lo que se ha dado respuesta opuesta en cada una de dichas sentencias.
SEGUNDO.-1. El recurso debe ser favorablemente acogido porque, como hemos apuntado, la cuestión, que, de nuevo, se centra en determinar si las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma y haber sido ya asumidas las prestaciones por aquélla, ha sido resuelta con reiteración, desde las
STS/4ª/Pleno de 15 junio 2015 (rcud. 2648/2014 y 2766/2014 , respectivamente), seguidas por un gran número de sentencias posteriores (por citar las más recientes,
STS/4ª de 20 octubre 2015 - rcud.3927/2014 , 15 diciembre 2015 -rcud. 288/2015 y 291/2015), 16 diciembre 2015 -rcud. 441/2015-, 2 marzo 2016 - rcud. 1448/2015 y 2029/2015-, 15 marzo 2016 - rcud. 2029/2015- y 7 abril 2016 -rcud. 27/2015-, entre otras).
2. Hemos sostenido que, en los casos en que, por resolución del INSS, se declare la responsabilidad de una Mutua respecto de prestaciones por enfermedad profesional, la ausencia de reclamación previa en el plazo legal obsta para que dicha Mutua reinicie el procedimiento porque la previsión del
art. 71 LRJS , limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad.
2. Decíamos en la sentencias de Pleno, que, aun cuando la Sala ha sostenido que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el
art. 71.2 LRJS , no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite -tal y como resulta ahora del
art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor '... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho...'-, ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, limitan la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras.
Y ello por las siguientes consideraciones: '
a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido
art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [
arts. 56
y
57 LRJAP
/PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [
art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el
art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así,
SSTC 120/1984, de 10/Diciembre
;
14/1985, de 1/Febrero (RTC 1985
,
14
); Y
97/1987, de 10/Junio
(RTC 1987, 97)) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina. (vid., por ejemplo, las
SSTS 07/05/53 (RJ 1953
,
1217) ;
14/02/61 (RJ 1961
,
1596) ;
14/04/61
(RJ 1961, 1419)..).
b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido
art. 71 LRJS (RCL 2011, 1845)nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.
c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la
DA Sexta LRJAP
/PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el
artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del
art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del
art. 14 de la Constitución
, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes,
SSSTC 63/2011, de 16/Mayo
,
FJ 3; 117/2011, de 4/Julio
,
FJ 4; 79/2011, de 6/Junio
,
FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero
,
FJ 6 ; - Pleno- 61/2013
)'.
3. A estas argumentaciones hemos de atenernos también en este caso, con acogimiento favorable del motivo de casación unificadora, tal y como también propone el Ministerio Fiscal.
En consecuencia, hemos de declarar que la doctrina correcta es la que se plasma en la sentencia de contraste.
TERCERO.-1. En suma, hemos de estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de igual clase interpuesto por la MUTUA y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona.
2. En virtud del
art. 235 LRJS no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la
sentencia dictada el 10 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6547/2014 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase interpuesto por la MUTUA Midat Cyclops, y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona, autos núm. 1052/2013. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.