Última revisión
21/07/2016
Sentencia Social Nº 610/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1851/2015 de 05 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 610/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100510
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3408
Núm. Roj: STS 3408:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 5 de julio de 2016
Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de febrero de 2015 [rec 6210/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, autos 60/2013, en virtud de demanda presentada por D. Jose Carlos contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre PRESTACIONES DESEMPLEO.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.
Antecedentes
Fundamentos
2.- La decisión se recurre por el SPEE, con denuncia de haberse infringido el art. 16.1.a) de la Ley 3/2012 , en relación con el art. 3.1 CC ; y se aporta como contraste la STSJ Cataluña 16/Julio/2014 [rec. 1352/14 ], que contempla idéntico supuesto de trabajador al que se le extingue el contrato de trabajo en 31/03/13 y solicita la reposición de prestaciones consumidas como consecuencia de suspensiones colectivas en los años 2009/2010/2011, pero que la decisión de contraste rechaza, por considerar que «e]n aplicación de la normativa expuesta, el reconocimiento del derecho a la reposición de las prestaciones de desempleo que hubieran sido anteriormente lucradas en virtud de suspensiones de contrato se limita a los que cumplan con los presupuestos delimitados por la normativa expuesta. Ello comporta que, en el supuesto objeto de recurso, extinguido el contrato el 31 de enero de 2.013, las prestaciones de desempleo cuya reposición procede se limiten a las percibidas a consecuencia de la suspensión del contrato durante el año 2012 (la norma exige 'que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive'), y no las previas -entre los años 2009 a 2011-, al quedar fuera del margen temporal establecido en la última reforma legislativa».
3.- La precedente exposición evidencia que entra las decisiones contrastadas media la contradicción que exige el art. 219 LRJS , en tanto que la parte dispositiva de las sentencias contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (así, recientes, SSTS 24/02/16 -rcud 2493/14 -; 24/02/16 -rcud 2920/14 -; y 15/03/16 -rcud 39/15 -).
2.- Recordamos entonces la evolución normativa en la materia, describiendo los sucesivos hitos normativos:
a).- La Ley 27/2009 [30/Diciembre], que contempla una posible reposición de hasta 120 días de prestación por desempleo siempre que las resoluciones que autoricen las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 01/10/08 y el 31/12/10; y que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 08/03/09 y el 31/12/12 [art. 3].
b).- La Ley 35/2010 [17/Septiembre], para la que las resoluciones autorizando las suspensiones deben haberse dictado entre el 01/10/08 y el 31/12/11; y el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción debe haberse producido entre el 18/06/10 y el 31/12/12 [art. 9].
c).- El Real Decreto-Ley 3/2012 [10/Febrero], que reitera el derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo con un límite máximo -esta vez- de 180 días, siempre que las suspensiones se hayan producido entre el 01/01/12 y el 31/12/12, y que la extinción contractual se produzca entre el 12/02/12 y el 31/12/13 [art. 16].
d).- La Ley 3/2012 [6/Julio], que mantiene en sus propios términos lo establecido en el Real Decreto-Ley 3/2012 [art. 16]. Y
e).- El Real Decreto-ley 1/2013 [25/Enero], por el que se amplía el plazo para la reposición del derecho a la prestación por desempleo, alcanzando a los despidos que se produzcan hasta el 31/12/14.
3.- Señalamos también -en nuestros referidos precedentes- que el patrón del sistema de reposición era el que sigue:
a) Supuesto base.- Hay una empresa que suspende los contratos de trabajo o reduce la jornada (al amparo del art. 47 ET o de un procedimiento concursal) y posteriormente extingue contratos por tales causas.
b).- Beneficio en cuestión.- Los trabajadores afectados tienen derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo.
c).- Extensión.- Reposición alcanza al mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de días.
d).- Ámbito temporal.- Se exige que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre una fecha inicial y otra final, pero también que la extinción contractual esté comprendida en ese periodo.
e).- Términos de la reposición.- La reposición se aplica al mismo derecho a la prestación por desempleo que se consumió durante la suspensión temporal o reducción temporal de la jornada de trabajo. La base de cotización y la cuantía a percibir, durante el periodo de la reposición, serán las mismas que las que correspondieron a los periodos objeto de la reposición.
4.- Ya con más directa aplicabilidad al supuesto ahora enjuiciado, en la doctrina sentada por la STS 16/12/15 -posteriormente reproducida- hemos indicado:
a).- Que las normas examinadas -de 2009, 2010, 2012 y 2013- «han establecido unos márgenes diacrónicos para el desarrollo de las suspensiones y la ulterior terminación de la relación laboral. Sin duda, con ello se ha querido afrontar el tema de las crisis arrastradas por una misma empresa, que primero pone en marcha medidas novatorias y finalmente desemboca en extinciones contractuales. En la lógica de la norma esta la idea de que si en el pasado remoto hubo suspensiones y mucho más tarde hay una extinción ya serán diversas las causas, por lo que no tiene sentido que entre en juego el mecanismo de la reposición».
b).- Que en la EM de la Ley 27/2009 se explica el alcance de la medida, consistente en «reponer la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores a los que se les haya suspendido su contrato de trabajo o reducido su jornada por un expediente de regulación de empleo y,
c).- Que «en puridad, no estamos ante normas concurrentes sino ante regulaciones sucesivas, que no llegan a colisionar entre sí. Según los datos temporales del caso, la ley aplicable será una u otra».
d).- Que al efecto ha de seguirse la regla general -«tempus regit actum»- de que las normas aplicables son las vigentes en el momento en que surge la situación legal de desempleo, que con arreglo al art. 208.1.a) TR LGSS /2015, ello sucede cuando se extingue la relación laboral por las causas que enumera.
5.- Está claro que con las anteriores precisiones jurisprudenciales ya se da cumplida respuesta a la cuestión debatida en autos. La extinción de la relación laboral de autos se produce bajo la vigencia del RD-Ley 1/2013 [25/Enero], por lo que resulta aplicable la nueva redacción que en su art. 3 da al art. 16 de la Ley 3/2012 [6/Julio ]: «Cuando una empresa ... haya suspendido contratos de trabajo ... y posteriormente se extingan contratos ..., los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive. b) Que el despido se produzca entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014».
Y habida cuenta de los criterios arriba referidos, de que se trata de regulaciones sucesivas y no concurrentes, de que la regla general aplicable a las mismas es la usual de «tempus regit actum», y de que la reposición de prestaciones tiene la limitación temporal -por proximidad- que cada norma especifica, en el presente supuesto hemos de rechazar la solución adoptada por la sentencia recurrida, siendo así que a virtud de un invocado criterio finalístico que la misma Sala había precedentemente aplicado a un caso singular -ciertamente muy diverso al ahora debatido-, deja sin efecto el ámbito de protección temporal -posibles prestaciones a reponer- que la norma expresamente declara y lo extiende a la cobertura temporal que en su día había sido objeto de precedentes -ya inaplicables- disposiciones legales, bajo el insuficiente argumento de que la voluntad del legislador es no penalizar la prestación contributiva por desempleo de los trabajadores que previamente hubiesen estado afectados por ERTE, pero pasando por alto no ya los criterios generales arriba expuestos y claramente inducibles de la normativa indicada, sino más concretamente las inequívocas previsiones temporales de aplicación [para las prestaciones a reponer y para las definitivas extinciones contractuales] que cada una de las referidas disposiciones legales establece, con lo que -como acertadamente subraya el Ministerio Fiscal- se halla ausente un requisito constitutivo del derecho reclamado.
En el caso, vigente el RD-Ley 1/2013, únicamente pueden ser objeto de reposición «las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive»; tal como de manera taxativa e inequívoca dispone el art. 16 de la Ley 3/2012 , en la nueva redacción dada por el indicado RD-Ley 1/2013. Y no hay razón alguna legal para extender el beneficio a precedentes periodos de prestaciones ya percibidas y a las que en su momento alcanzaron otras disposiciones, cuya vigencia ha concluido y que iban referidas a extinciones igualmente delimitadas en el orden temporal, tal como más arriba hemos indicado y que no se corresponden con el supuesto objeto de debate.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del «SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL» y revocar la sentencia dictada por el TSJ Cataluña en fecha 25/Febrero/2015 [rec. 6210/14 ]. Rechazar el recurso de Suplicación formulado por Don Jose Carlos , Confirmar la sentencia -desestimatoria de la demanda- que en 18/Julio/2014 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Barcelona [autos 1000/13]. Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
