Última revisión
15/09/2016
Sentencia Social Nº 640/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1325/2014 de 08 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 640/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100589
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3949
Núm. Roj: STS 3949:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 8 de julio de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Amador , D. Elias , Dña. Celestina , D. Justino y Dña. Maribel , representados y asistidos por el letrado D. Fernando Gomila Mercadal, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en recurso de suplicación nº 325/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca , en autos núm. 502/2012, seguidos a instancias de los ahora recurrentes, contra Agencia de Turismo de las Islas Baleares. Ha sido parte recurrida Agencia de Turismo de las Islas Baleares, representada y asistida por el letrado D. Jesús García Garriga.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Antecedentes
Don. Elias el 17 de septiembre de 2008 suscribió un contrato con INESTUR en la modalidad de obra o servicio hasta fin de servicio, con la categoría de técnico, grupo profesional de técnico medio; y un salario bruto mensual con inclusión prorrata de pagas extras de 2.328.67 €.
Doña. Celestina el 1 de junio 2009 suscribió un contrato con INESTUR en la modalidad de obra o servicio, con la categoría de asesora jurídica, grupo profesional nivel 1; y un salario bruto mensual con inclusión prorrata de pagas extras de 3.471,23 €.
Don. Justino el 13 de marzo de 2002 suscribió un contrato con DIVERSITAT 21, S.A., Sociedad Anónima Unipersonal del Gobierno de las Islas Baleares constituida por Decreto 120/2001, de 19 de octubre, contrato eventual por circunstancias de la producción, por una duración de seis meses, con la categoría profesional de contable, continuando la prestación de servicios profesionales. En fecha de 1 de mayo de 2005 suscribió un contrato con INESTUR de carácter indefinido, habiendo sido integrado el personal de Diversítat 21, SA. en INESTUR. Con un salario bruto mensual con inclusión prorrata de pagas extras de 3.593,32 €.
Doña. Maribel el 18 de mayo de 2001 suscribió un contrato con IBATUR, eventual por circunstancias de la producción, por una duración de seis meses con la categoría profesional de asesora jurídica. El 3 de diciembre de 2001, suscribió un nuevo contrato con la entidad IBATUR de obra o servicio por una duración desde el 18-11-2001 hasta el 18-05-2002, continuando prestando servicios profesionales, con la Entidad del Turismo de las Illes Balears. En fecha de 23 de enero de 2004, con la creación de INESTUR por Decreto 5/2004, formalizó contrato indefinido suscrito en fecha de 24 de febrero de 2004. Con salario bruto mensual con inclusión prorrata de pagas extras de 3.593,32 €.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimando la demanda presentada por Don. Amador , Elias , Celestina , Justino y Maribel contra AGENCIA DE TURISMO DE LAS ILLES BALEARS, debo declarar y declaro como improcedente el despido, condenando a la demandada a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a que readmita a los demandantes en su puesto de trabajo o indemnice en la suma respectiva de 10.143, 12.361, 14.955, 55.007 y 59.499 euros».
a) D. Amador , antigüedad 11-5-2009, salario bruto mensual con inclusión de pagas extras 2.288,05. (2 años y 11 meses corresponden 23.37 días de salario) indemnización 1782,42 euros.
b) D. Elias , antigüedad 17-9-2008, salario bruto mensual con inclusión de pagas extras 2.328,67. (3 años y 7 meses corresponden 28,69 días de salario) indemnización 2.226,91 euros.
c) Dña. Celestina , antigüedad 1-6-2009, salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de 3.471,23. (2 años y 11 meses corresponden 23,37 días de salario) Indemnización 2.703,90 euros.
d) D. Justino , antigüedad 13 de marzo de 2002, salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de 3.593,32. (10 años y 1 mes corresponden 80,67 días de salario) Indemnización 9.662,43 euros.
e) Dña. Maribel , antigüedad 18-5-2001, salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de 3.593,32. (10 años y 11 meses corresponden 87,37 días de salario) indemnización 10.464,94 euros. Y a cuyo pago debemos condenar y condenamos a dicha Agencia».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), los recurrentes proponen, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de septiembre de 2013 (rollo 1977/2013 ).
Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Sostiene la Sala de suplicación que, siendo los actores trabajadores sujetos a una relación laboral indefinida no fija, la amortización de sus plazas deviene causa suficiente para su cese, sin necesidad de que la empresa acuda al despido objetivo o colectivo.
2. Son los demandantes quienes acuden ahora a la casación para unificación de doctrina, aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 septiembre 2013 (rollo 1977/2013 ).
En ella se da respuesta a un supuesto que guarda la más perfecta identidad con el presente, a los efectos del requisito del art. 219.1 LRJS . Se trataba también de una trabajadora fija discontinua que prestaba servicios para una Administración Pública (la Xunta de Galicia) hasta que recibió la comunicación del cese por amortización de la plaza. La sentencia referencial declara la nulidad del despido por no haber seguido la empleadora el cauce y procedimiento del despido colectivo, pese a fundarse en una causa organizativa y superarse los umbrales del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).
3. La contradicción concurre aun cuando, por razones temporales, los casos están afectados por normas legales de redacción distinta. En el caso de la sentencia de contraste estaba ya en vigor la Disp. Ad, 20ª ET, incorporada por la Ley 3/2012, posterior, sin embargo, a la extinción contractual objeto de este pleito. Sin embargo, hemos relativizado en anteriores sentencias la incidencia de la indicada Disp. Ad. 20ª ET a efectos de lo que aquí interesa. Así lo hemos recordado en la STS/ª de 20 abril 2016 (rcud. 3258/2014 ), con cita de las STS/4ª de 8 julio 2014 ( rcud. 2693/2013 ), 13 y 29 octubre 2014 ( rcud. 2745/2013 y 1765/2013 , respectivamente), 4 noviembre 2014 (rcud. 2679/2013 ), 2 diciembre 2014 (rcud. 2371/2013 ) y 19 de febrero 2015 (rcud. 51/2014 ).
2. Como hemos apuntado, la cuestión de la amortización de las plazas en el sector público y el efecto que la misma tenga sobre los contratos de trabajo de quienes venían ocupándolas mediante una relación laboral ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de esta Sala IV.
La doctrina jurisprudencial al respecto ha evolucionado desde la STS/4ª de 22 de julio de 2013 , en la que se decía que la relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- quedaba sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; y extendía su ámbito a los casos en que el puesto desempeñado desapareciera por amortización.
Esta doctrina se rectificó por la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 para concluir que la amortización de la plaza no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva. La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.
3. Las dudas sobre el alcance temporal de la nueva concepción doctrinal -que se habían plasmado en la STS/4ª de 21 julio 2014, rec. 2099/2014 (y se reproducen en las STS/4ª de 26 enero 2015 -rec. 3358/2013 - y 17 de marzo 2015 -rec. 753/2014-), que abogaba por no aplicar la doctrina de la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 a los supuestos extintivos anteriores a la reforma de 2012-, quedaron despejadas con las sentencias que hemos mencionado en el anterior Fundamento, al señalar que es irrelevante, a efectos de aplicar la doctrina contenida en la sentencia de 24 de junio de 2014 , que la extinción del contrato del actor se produjera con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, incluso con anterioridad a la entrada en vigor del RD Ley 3/2012, ya que la misma no se ha establecido en virtud de lo dispuesto en la Disp. Ad. 20ª ET, en la redacción dada por la Ley 3/2012, sino atendiendo a los razonamientos que en la misma se contienen respecto a la naturaleza, duración y extinción de los contratos de interinidad por vacante.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Amador , D. Elias , Dña. Celestina , D. Justino y Dña. Maribel , contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en recurso de suplicación nº 325/2013 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de dicha clase de la empresa Agencia de Turismo de las Islas Baleares y, manteniendo los restantes del fallo de la Sala de Baleares, no combatidos en esta alzada, confirmamos íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, autos núm. 502/2012. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
