Última revisión
27/10/2016
Sentencia Social Nº 755/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3390/2014 de 20 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 755/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100739
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4453
Núm. Roj: STS 4453:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 20 de septiembre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la Letrada Sra. Leva Esteban, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 2014, en el recurso de suplicación nº 2071/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , en los autos nº 325/2012, seguidos a instancia de Dª Coral contra dichos recurrentes, sobre reclamación en materia de seguridad social. Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Coral , representada y defendida por la Letrada Sra. García Lorente.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«1º.- Dña. Coral solicita el 12.11.2010 reconocimiento de pensión de jubilación y se deniega por resolución de 15.11.2010 porque en la fecha hecho causante 11.11.2010 acredita 1.798 días cotizados al SOVI entre el 01.01.1940 y 31.12.1966 y es inferior a 1.800 días exigidos y no acredita 1 día al Retiro Obrero Obligatorio antes del 01.01.1940. El 20.12.2010 presenta escrito ante el INSS (folio 6) y se deniega por resolución de 28.01.2011 (folio 7).
2º.- La actora acredita cotizaciones (folio 31):
EMPRESA N°
INSCRIPCION ALTA BAJA DIAS
SEPU 28/0004220 11/12/1961 27/01/1962 48
SEPU 28/0086665 01/04/1962 14/08/1963 501
JULIO BETANCOURT 28/0144363 01/11/1963 31/01/1965 458
DEPORTES CIMARRA 28/0025344 01/06/1965 31/12/1966 579
TOTAL DIAS A 31-12-1966 .......1.586
Se le computan por pagas extra 212 total días 1.798 (folio 31).
3º.- La actora ha tenido dos hijos en fechas noviembre de 1973 y julio de 1976.
4º.- La actora tiene los siguientes periodos en situación asimilada (folio 99).
EMPRESA
SITUACION ASIMILADA A LA DE ALTA FECHA
DE ALTA FECHA
DE BAJA DIAS
28 MADRID 01.10.2008 30.09.2009 365
Actividad 4778 Otro comercio al por menor de artículo
280025344 DEPORTES CIMARRA 01.06.1965 18.09.1971 2301
280144363 JULIO BETANCOURT BETANCOURT 01.11.1963 31.01.1965 458
280086665 MIGUEL RIVERA LOPEZ I/7509 01.04.1962 14.08.1963 501
280086665 SEPU 14.05.1962 14.08.1962 93
280004220 SEPU 11.12.1961 27.01.1962 48
5º.- El 30.03.2011 presenta demanda ante el Juzgado Social y por auto del 05.03.2012 se tiene por desistida.
6º.- El 08.03.2012 presenta nueva demanda ante el Juzgado de lo Social y escrito a la TGSS y el INSS que se formula como aclaración de la reclamación previa solicitando se reconozca la pensión SOVI con efectos de 01.12.2010».
Fundamentos
El tema que se debate en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la demandante, con 1798 días cotizados al SOVI, tiene derecho al cómputo de los días-cuota correspondientes a la paga de beneficios del sector del comercio a efectos de llegar a los 1800 días exigidos para poder obtener la pensión de jubilación.
Los hechos que se encuentran en la base del procedimiento son sencillos y pacíficos; sin perjuicio de la reproducción que de los mismos se ha realizado en los antecedentes, ahora interesa destacar los más relevantes:
La actora realiza diversos trabajos entre 1961 y 1966, todos ellos en el ámbito del comercio (almacenes SEPU, Deportes Cimarra, etc.).
Como consecuencia de esa actividad acredita un total de 1586 días cotizados.
El INSS le computa 212 días cotizados en concepto de pagas extra, a razón de 49 días por año.
La Entidad Gestora actúa así porque el art. 46 de la Orden de 2 febrero 1948 fija solo 30 días al año, pero en Circular 15/1993 de 29 de septiembre, el INSS establece que se computarán por pagas extras 49 días al año salvo que la Ordenanza laboral atribuya más.
Lo que solicita la trabajadora es que se le compute la paga de beneficios como periodo cotizado, pues de ese modo alcanzaría los 1800 días de carencia.
A) Con fecha 31 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid dictó sentencia en los autos 325/2012.
La resolución de instancia estima en parte la petición de la demandante y le reconoce su derecho a percibir pensión de jubilación, con efectos de 1º de abril de 2012 (había solicitado su devengo desde diciembre de 2010).
Frente a esta decisión interpone recurso de suplicación la Administración de la Seguridad Social, denuncia la infracción de las Disposiciones Transitorias 3 ª y 7ª LGSS/1994 así como del art. 7.2º de la OM de 2 de febrero de 1940 en relación con el 35 de la OM de 15 de noviembre de 1950 y 4 de la OM de 3 de diciembre de 1952. Advirtamos que el presente recurso casacional se basa en los mismos preceptos, con un leve añadido.
B) Mediante su sentencia 670/2014, de 21 julio, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelve el recurso reseñado y confirma la solución de instancia. Invocando lo decidido en supuestos similares, sus argumentos son los que siguen:
La paga extraordinaria de beneficios se devengaba en ciertos sectores de la producción, en función de las OOMM de 15-11-1950 y 3-12-1952.
Para la carencia en pensiones SOVI computan las pagas extras que correspondía percibir de acuerdo con la norma sectorial vigente.
La OM de 10-2-1948 aprueba la Reglamentación Nacional de Trabajo en el Comercio.
La Resolución de 18-6-1949 interpreta que es obligatorio el abono de la paga por beneficios, con importe mínimo de una mensualidad de salario.
C) La sentencia recurrida sigue razonando sobre la pertinencia de computar los treinta días-cuota de la paga por beneficios:
La OM de 3-12-1952 acuerda una gratificación extraordinaria de carácter circunstancial a los trabajadores comprendidos en las Reglamentaciones que se especifican.
Dicha OM no contempla el sector de comercio, que tenía su propia norma reglamentaria en la Ordenanza de Comercio.
En consecuencia: para el sector de actividad en cuestión debe computarse dicha paga adicional a los efectos del periodo de carencia en pensiones SOVI.
A) El 9 de octubre de 2014 queda registrado el recurso de casación para la unificación de doctrina que presenta la Letrada de la Seguridad Social. Como hiciera en el de suplicación, sostiene que aquí se trata de determinar si para lucrar la pensión de vejez SOVI es posible incluir como días-cuota la paga de beneficios prevista en algunas Reglamentaciones de Trabajo, en concreto la de Comercio, a efectos del periodo mínimo de carencia de 1800 días.
Sostiene que la OM de 3 diciembre 1952 impide extender a la paga de beneficios el mismo tratamiento que a las pagas extraordinarias. Su artículo 4º precisa que la misma 'no será computable a efectos de seguros sociales'. Invoca diversas resoluciones judiciales en las que se acoge esa posición, así como la STS 13 febrero 1997 (rec. 3359/1996 ).
B) Con fecha 11 septiembre 2015, la Abogada de la demandante impugna el recurso de casación. Considera que debe desestimarse, por coherencia con lo sostenido en la STS 22 junio 2015 (rec. 1693/2014 ).
C) El 1 de octubre de 2015 emite su Informe el Ministerio Fiscal. Recalca la similitud ontológica que existe entre las pagas extras y la paga por beneficios, entendiendo que ha de aplicarse la misma solución a la hora de tomarlas en cuenta para el periodo de carencia.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30-6-1998 (R. 7362/1997 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la pensión de vejez SOVI. Sus líneas argumentales son las que siguen:
a) En el SOVI se cotizaban únicamente 365 cuotas al año, lo que no permite incrementar el número máximo de 425 cuotas anuales resultantes (365 + 60), según los distintos ramos y épocas que establecían el número de días de salario por paga de Navidad y de 18 de julio, normalmente, en 15 días, 20 días o 30 días, cada una de ellas, con las correspondientes a la tercera, cuarta, quinta, e incluso sexta paga.
b) Además de que no se cotizaba por las mismas, la posterior normativa de Seguridad Social vigente a partir del día 1-1-1967, mejorada por la Ley de 21-6-1972, y posteriores Textos Refundidos de 1974 y 1.994, en que se cotiza realmente por todas las cantidades que el trabajador percibe, incluyendo las múltiples pagas extraordinarias a las que podía tener derecho en aplicación de las respectivas Reglamentaciones y Ordenanzas Laborales que estuvieron en vigor hasta el año 1995, únicamente ha tenido en cuenta para completar el periodo mínimo de cotización para lucrar las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia, etc, 425 días de cotización al año, es decir, los 365 días de trabajo, más otros 30 en concepto de paga de Navidad y otros, 30 en concepto de paga de Verano.
c) En ninguna disposición se hayan tenido en cuenta a los efectos pretendidos por la recurrente, la existencia de un mayor número de pagas extras, o el hecho de que aquellas pudieran ser superiores o inferiores a 30 días de salario.
De todo ello se concluye que no existe ningún derecho por parte de la recurrente a que se compute la tercera paga extraordinaria que percibía al objeto de cubrir el periodo mínimo de 1.800 días cotizados para tener derecho a una prestación del SOVI.
A la vista de lo anterior debe considerarse concurrente la contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación por concurrir las identidades que exige el artículo 219 LRJS .
Se trata de personas que solicitan la pensión de vejez SOVI; con los días cotizados y la suma de los días-cuota por pagas extraordinarias (de Navidad y julio) no alcanzan 1800 días cotizados; se aplica la Reglamentación Nacional de Trabajo en el Comercio, que prevé una 'Gratificación en función de las ventas o de los beneficios'; si se computa los días cuota correspondientes a la paga de beneficios alcanzan los 1800 días cotizados. Sin embargo, la respuesta judicial a ambos supuestos ha sido divergente.
Durante mucho tiempo nuestro sistema de Seguridad Social aceptó la distinción entre
Es lógico que, pese a su carácter residual y subsidiario, el sistema de pensiones del Seguro Obligatorio de vejez e Invalidez hubiera de despejar similar incógnita (aplicar o no el concepto de
El
artículo 7 de la Orden de 2 febrero 1940 (mediante la que se dictan normas para la aplicación de la Ley de 1 de septiembre de 1939 , que establece un régimen de subsidio de vejez, en sustitución del régimen del Retiro Obrero) exige el requisito de que se hayan 'satisfecho las cuotas correspondientes al período de carencia, que [...] será de 1.800
El
artículo 8 del Decreto de 18 de abril de 1947 (por el que se crea la Caja Nacional del Seguro de Vejez e Invalidez, y prepara un sistema de protección para este último riesgo) exige al beneficiario de prestaciones por invalidez 'que tenga reconocidas a su favor mil ochocientas
La Orden de 18 de junio de 1947 (por la que se establecen normas para la aplicación del Decreto de 18 de abril de 1947, que regula los beneficios del Seguro de Vejez e Invalidez) cambia el término utilizado por las normas precedentes y pasa a exigir como requisito previo 'la prestación de mil ochocientos
A) Resolviendo la duda expuesta, nuestra doctrina, a la vista de la disparidad observada en las normas que regulan la cuestión, entiende que debe prevelacer la norma de superior rango jerárquico: '
Ha de actuarse así, postergando otros criterios como el de especificidad o modernidad temporal, puesto que el tenor del Decreto no puede quedar contradicho por el de una disposición de rango inferior. En definitiva, la doctrina del cómputo del período de carencia por días-cuota a las prestaciones del SOVI es acertada, a la vista de que dicho requisito constituye mero período de cotización y no período de trabajo cotizado.
En este sentido puede verse, por ejemplo, las SSTS 14 junio 1993 (rec. 1980/1992 ), 11 octubre 1993 (rec. 2891/1992 ), 29 de mayo de 2000 (rec. 2877/1999 ) o 21 de julio de 2000 (rec. 3237/1999 ).
B) Estrechamente relacionada con el problema sobre cómputo de las pagas extras está el de su importe, porque una cosa es que integren el tiempo cotizado a efectos carenciales y otra que lo hagan en toda su extensión.
La STS 29 mayo 2000 (rec. 2877/1999 ) aborda esa cuestión y entiende que el monto de esas pagas extras (y, por tanto, de días cotizados) ha de corresponder el que correspondía percibir de acuerdo con la norma sectorial vigente en el momento de su devengo. En el concreto caso que resuelve legitima el cómputo de cotizaciones realizados por la Entidad Gestora (de 44 días año), al no existir norma que obligara a su abono en mayor cuantía; nótese que el derecho a pensión dependía de que se hubiere contabilizado una cotización de 60 días de pagas extras por año.
En el sector textil, en el que prestó servicios la trabajadora, y en el tiempo que lo hizo, el importe de las pagas extraordinarias era de 10 días de salario por cada una de ellas, de acuerdo con la O.M de 15 de junio de 1.953, norma que supuso una mejora respecto a las múltiples órdenes subsectoriales del textil que lo habían venido fijando en siete días de salario por paga. La aplicación de 44 días año se hizo con arreglo a la Circular nº 15/1.993 de 29 de septiembre, que fijó tal número de días a efectos de la prestación del SOVI, rebasando las realmente percibidas.
C) En resumen, con arreglo a la doctrina de la Sala puede afirmarse que el período de carencia exigido para la percepción de las pensiones SOVI se refiere a días-cuota, por lo que incluye el cómputo de las cotizaciones por pagas extraordinarias, tomadas por el importe que en la época hubieren tenido.
Para dar respuesta frontal al debate hemos de determinar el número de días-cuota por pagas extras que son computables a efectos carenciales del SOVI, teniendo presente que la demandante prestó su actividad bajo la aplicación de la Reglamentación Nacional del Trabajo en el sector del Comercio.
Digamos ya que la misma cuestión ha sido abordada por la STS 22 junio 2015 (rec. 1693/2014 ) en términos desfavorables para la suerte del recurso; por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ahora procede aplicar su doctrina, construida sobre la base de las premisas expuestas en el Fundamento anterior.
Para proyectar los criterios sobre cómputo de días-cuota en el SOVI debe despejarse el monto de las pagas extraordinarias y el alcance de la paga de beneficios a que se viene aludiendo.
A) Respecto de las pagas extraordinarias, el artículo 46 de la Orden de 10 de febrero de 1948 por la que se aprueba la Reglamentación Nacional de Trabajo en el Comercio establece lo siguiente:
B) La citada Reglamentación, en su artículo 48, aborda la paga por beneficios o resultados en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta que cada una de las dos pagas extras asciende a 'media mensualidad' y la de beneficios a otra magnitud similar, el resultado es que han de computarse 60 días-cuota. Nuestra citada STS concede la razón a una trabajadora del comercio que acreditaba, según el INSS, 1795 días de cotización (1.583 cotizados, más otros 212 por días cuota por pagas extras); considera que son computables, como días cuota, todos los que, anualmente, componen el importe de las pagas extras, incluidos, por tanto, los treinta días de la paga de beneficios que contempla el art. 48 de la Ordenanza Laboral de Comercio de 10 de febrero de 1948; eso desemboca en un el reconocimiento de su derecho a pensión por tener más de 1800 días cotizados. En sus propia palabras:
Puesto que el INSS ha computado a la demandante 49 días anuales en concepto de prestaciones de vencimiento periódico superior al mes y la aplicación del módulo de 60 días ya le permite alcanzar la carencia mínima de 1800 días, el recurso de la Administración de la Seguridad Social debe desestimarse.
De conformidad con las previsiones del artículo 235.1 LRJS , sin embargo, no procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso cuando goza del beneficio de justicia gratuita, como sucede con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social ( art. 2.b Ley 1/1996, de 10 enero ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 2014, en el recurso de suplicación nº 2071/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , en los autos nº 325/2012, seguidos a instancia de Dª Coral contra dichos recurrentes. 2º) Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3º) No realizar imposición de costas, ni adoptar medidas específicas en materia de depósitos o consignaciones.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
