Última revisión
20/10/2016
Sentencia Social Nº 769/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1438/2014 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Nº de sentencia: 769/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100695
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4370
Núm. Roj: STS 4370:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 22 de septiembre de 2016
Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Granja Roca, actuando en nombre y representación de Atento Teleservicios España SAU, contra de la sentencia dictada el 29 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4567/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona , en autos núm. 467/2012, seguidos a instancias de Dª Rosario frente a Atento Teleservicios España SAU y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Antecedentes
Fundamentos
Recurre Atento Teleservicios España S.A.U. en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 15 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid .
En la sentencia de comparación la cuestión debatida se refiere a la calificación de la asunción por IBERPHONE, S.A. en la adjudicación del servicio Telefónico 010 del Ayuntamiento de Madrid. Los trabajadores, salvo uno de ellos, iniciaron la prestación de sus servicios en IBERPHONE S.A., y continuaron prestando servicios de igual naturaleza para Qualytel Teleservicios S.A. La sentencia referencial afirma que no nos encontramos ante una sucesión del artículo 44 del Estatuto e los Trabajadores al no aparecer en autos los presupuestos que permitan concluir se haya producido un traspaso de empresas por mor de la falta de transmisión de activos materiales o inmateriales que configuran la infraestructura básica para la explotación del negocio. Tampoco considera dable deducir que se trata de una sucesión de plantillas, tal como lo viene entendiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya que parte de que si los trabajadores de la empresa saliente están prestando servicios en la nueva contratista entrante lo es por aplicación del artículo 18 del convenio colectivo de Telemarketing. Concluye que lo que existe es un compromiso de incorporación a un proceso de selección, mediante la aplicación de un baremo.
En definitiva la sentencia considera que no son de aplicación a IBERPHONE las consecuencias propias el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en orden al importe de la indemnización por extinción de contrato derivado de una superior antigüedad en tanto los trabajadores dependientes de la anterior adjudicataria sino que su responsabilidad se limita a la estricta aplicación del artículo 18 del Convenio Colectivo de Contact Center del que deriva la subrogación.
Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción pues si bien tanto en el recurso de Suplicación como en la Sentencia que resuelve se omite toda referencia al artículo 18 del convenio colectivo de Contact Center pese a que su análisis fue esencial para resolver como lo hizo la sentencia del Juzgado de lo Social y a que la demandada, en su impugnación del recurso de suplicación invocó el citado precepto, por lo que su aplicación no se halla ausente del debate, coincidiendo así con la sentencia de contraste si bien las decisiones adoptadas se contraponen entre sí.
La cuestión a resolver es la calificación del negocio jurídico por cuya virtud la recurrente asume un número considerable de la plantilla existente en un centro del sector «Contact Center», a raíz de la adjudicación de la contrata para la gestión de dicha actividad, planteándose la controversia a propósito de la declaración de responsabilidad de la recurrente, última adjudicataria, en el pago de la indemnización por despido de una trabajadora y la trascendencia que para su cálculo representa la antigüedad en la anterior adjudicataria, no habiendo mediado transmisión patrimonial alguna en el cambio de adjudicación.
La sentencia resuelve con arreglo a la doctrina emanada de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y su recepción por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a través de las sentencias que cita 28 de abril , 23 de octubre y 7 de diciembre de 2009 (R.R.C.U.D. 461/2007 , 2684/2008 Y 2686/2008) de 17 de junio de 2008 ( R.C.U.D. 4426/2006 y de 17 de diciembre de 2011 ), para llegar a la conclusión de que habiendo sucedido la nueva adjudicataria en la actividad y empleado a un 90% de la plantilla con lo que ésta es fundamental para explotar aquella, deviene irrelevante la aportación por la nueva contratista de todos los elementos materiales, siendo el marco jurídico es el de la sucesión empresarial del artículo 44 el Estatuto de los Trabajadores .
Frente a esa solución se alza Atento Teleservicios España S.A.U en casación unificadora rechazando la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores sin que ello suponga negar la asunción en la nueva contrata del 90% de la plantilla anterior atribuyendo dicha incorporación del personal a las previsiones del artículo 18 del Convenio Colectivo del sector «Contact Center».
El tenor literal del citado precepto es el siguiente: «Cuando finalice la campaña o servicio contratado como consecuencia de la extinción del contrato mercantil que la fundamentaba, y la empresa principal volviera a sacar a concurso otra de características similares o semejantes a la finalizada, la empresa contratista de telemarketing, si fuera distinta a aquella que tuvo adjudicada la anterior campaña o servicio, vendrá obligada a: 1. Incorporar a todo el personal de la plantilla correspondiente a la campaña o servicio finalizado, al proceso de selección para la formación de la nueva plantilla. 2. Contratar a los trabajadores que han de integrar la nueva plantilla conforme a los siguientes criterios: 2.1 Ya se ejecute la campaña en plataforma interna, como en plataforma externa, a partir de la publicación del Convenio el 85% de la nueva plantilla habrá de integrarse con trabajadores que estaban contratados en la campaña o servicio por la anterior empresa que llevaba la misma, y en principio siempre que hubieran estado prestando su trabajo durante más de doce meses en dicha campaña. A partir del 1 de enero del 2006, el porcentaje señalado en el párrafo anterior será del 90%. 2.2 A los efectos de llevar a cabo la elección de los trabajadores, la misma se realizará mediante la aplicación de un baremo sobre los siguientes factores: 50% de tiempo de prestación de servicios en la campaña; 10% formación recibida durante la campaña y 40% selección. 3. Para llevar a cabo la nueva contratación de aquel personal que hubiera prestado sus servicios en la anterior campaña, la nueva empresa contratista de telemarketing, vendrá obligada a respetar las condiciones salariales de convenio consolidadas que el trabajador hubiera venido percibiendo antes de producirse el cambio de empresa, es decir, con independencia de los pluses funcionales y de turno, salvo que el trabajador en la nueva campaña venga a realizar idénticas funciones y en los mismos turnos. De la misma forma se respetarán las condiciones salariales extra convenio, pactadas colectivamente con la anterior empresa, siempre que las mismas estuvieran acordadas con una antelación no menor a seis meses a la fecha de la sucesión. Se respetará el tiempo y la formación consolidadas en la anterior empresa, a los únicos efectos de la promoción profesional. Se respetarán los turnos de trabajo, sin que ello suponga merma de la facultad de organización del trabajo que corresponde al empresario, y siempre que en la nueva campaña ello resulte posible. Las posibles modificaciones en la estructura de la nómina, como consecuencia del respeto a las condiciones salariales, no supondrán variación alguna en la naturaleza de los conceptos salariales que venía percibiendo el trabajador. No habrá periodo de prueba para quienes lleven en la campaña más de un año. 4. La nueva empresa constituirá una bolsa de trabajo, durante un plazo máximo de seis meses, para aquellos trabajadores que, habiendo superado el proceso de selección, no entren en el porcentaje fijado para cada campaña. De producirse vacantes en tal campaña durante el plazo de tiempo señalado, la empresa vendrá obligada a cubrirlas con el personal de dichas bolsas, salvo que tuviera trabajadores con contrato indefinido pendientes de reubicación, quienes, en todo caso, tendrán preferencia absoluta para ocupar dichas vacantes. 5. Los representantes legales de los trabajadores, cuando no exista en la nueva empresa dentro de la provincia donde se va a ejecutar la campaña representación legal de los trabajadores, mantendrán su condición por el tiempo indispensable hasta la celebración de elecciones sindicales en dicha circunscripción y empresa.».
Existe un mandado de contratación de un porcentaje de la plantilla existente en la anterior campaña, nacido de la negociación colectiva que ha sido la encargada de diseñar el modo y las consecuencias de llevarla a cabo.
Entre los mandatos del Convenio Colectivo se incluye el de contratar al 85% de la plantilla anterior hasta 2006 y con posterioridad al 90% llevando a cabo un proceso de selección en el que se contempla la baremación.
Respecto a las condiciones en la nueva contratación el convenio cita el mantenimiento de las salariales incluyendo las extra salariales fuera de convenio. El tiempo y formación consolidados se respetan a efectos de «promoción profesional». Mantiene también los turnos de trabajo en las condiciones que determina y excluye del periodo de prueba a quienes hubiesen permanecido en la empresa anterior más de un año.
Es pacífico que en ningún caso ha habido transmisión de medios patrimoniales por lo que nos hallamos en presencia de una contrata en la que el peso de su explotación y rentabilidad radica exclusivamente en la mano de obra. Esa circunstancia debería conducirnos a la aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a su dicotomía en función del volumen de plantilla anterior incorporado por la nueva adjudicataria, y como sostiene la sentencia recurrida a reiterar una vez mas el criterio sustentado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias de 11 de marzo de 1997 (R. 13/95, asunto Süzen ), 10 de diciembre de 1998 ( C-173/96 y C-247/96 , asunto Sánchez Hidalgo y otros), que fue objeto de recepción, entre otras, en las S.S.T.S. de 20-10-2004 (R.C.U.D. 4424/2003) y de 27-10-2004 (R.C.U.D. 899/2002).
En suma la incorporación de una parte sustancial o cuantitativamente elevada de la plantilla anterior hace que en el supuesto de cambio de titular concurra el elemento material necesario, aun cuando sea humano, para que la actividad productiva se conduzca de manera autónoma daría lugar así a la sucesión empresarial el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .
Hasta ahí, la doctrina comunitaria deja en manos de la empresa entrante, en función de que decida asumir o no el todo o mayor parte de la plantilla, la aplicabilidad de la figura sucesoria.
Con anterioridad esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a idéntica controversia, a efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y considerar la existencia de sucesión de empresa con los efectos que ello comporta, de ello es ejemplo la S.T.S. de 15 de julio de 2013 (R.C.U.D. 1377/2012 ), siendo objeto de análisis el artículo 18 del convenio colectivo de Contact Center, a cuyo criterio estamos en la presente resolución al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación.
En consecuencia, llegados al punto de establecer si ha lugar o no a dicha incorporación y en qué medida y cuales deberán ser sus consecuencias, es el convenio colectivo el que impone una contratación del 90% de la plantilla anterior y el resto de las condiciones y consecuencias específicas. La recurrente no ha acogido al 90% de la plantilla por su voluntaria decisión configurando así una transmisión sino que en virtud del mandato convencional ha operado la contratación y es dicho mandato el que debe configurar el régimen jurídico, extensión y límites de esa imposición. Análoga cuestión a la que es ahora objeto de controversia ha sido resuelta si bien en relación a otro sector de actividad, refiriéndonos a la doctrina unificada aplicada en la interpretación del artículo 14 del convenio colectivo de empresas de Seguridad, S.T.S. de 7-4-2016 (R.C.U.D. 69/2014 ).
Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, y resolver el debate de Suplicación, desestimar el recurso de esa naturaleza interpuesto por Dª Rosario y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Granja Roca, actuando en nombre y representación de Atento Teleservicios España SAU, contra de la sentencia dictada el 29 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4567/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona , en autos núm. 467/2012, seguidos a instancias de Dª Rosario frente a Atento Teleservicios España SAU y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido. Resolver el debate de Suplicación. Desestimar el recurso de esa naturaleza interpuesto por Dª Rosario y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
