Última revisión
27/10/2016
Sentencia Social Nº 782/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3027/2015 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Nº de sentencia: 782/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100747
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4462
Núm. Roj: STS 4462:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 28 de septiembre de 2016
Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª Herminia , contra de la sentencia dictada el 16 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1281/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia , en autos núm. 1165/2014, seguidos a instancias de Dª Herminia frente a Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Antecedentes
Por el Ministerio Fiscal se alega, al amparo del artículo 224 e) de la L.R.J.S ., infracción por interpretación errónea de los artículos 9.5 de la L.O.P.J . y 2 ñ) de la L.R.J.S.
Por la representación procesal de Dª Herminia se interpone un único motivo de recurso al amparo del artículo 224 e) de la L.R.J.S ., por interpretación errónea de los artículo 9.5 de la L.O.P.J . Y 2 ñ) de la L.R.J.S. A mayor abundamiento, y por economía procesal, hacemos nuestras las argumentaciones realizadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de formalización del presente Recurso de Casación.
La Legitimación activa la tiene el Fiscal conforme dispone el artículo 219.3 de la L.RJ.S .
Esta modalidad del recurso e casación para la unificación de doctrina en la que está únicamente legitimado el Fiscal está prevista en el artículo 219.3 de la L.R.J.S ., en concreto se trata del supuesto previsto cuando, sin existir doctrina unificada en esta materia, la norma cuestionada es de reciente vigencia y no existen aún resoluciones suficientes e idóneas sobre la misma que cumplan los requisitos del apartado 1 del citado artículo.
Fundamentos
Por otra parte, el nº 5 de ese mismo precepto establece que «
A partir de ahí, el
art 23 de la LRJS reconoce a dicho organismo la legitimación como parte «
Por último, en fin, ha de tenerse en cuenta lo que la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dispone en su
art 24 que, «
si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el
Se somete a la Sala la cuestión relativa a la jurisdicción competente para conocer de una reclamación al Fondo de Garantía Salarial por una trabajadora cuyo objeto es el pago de intereses legales por demora en el cumplimiento de la obligación, aceptada por silencio administrativo, de abono de cantidades en concepto de indemnización y salarios.
La controversia se ha suscitado con la declaración de incompetencia del órgano judicial al que por turno de reparto correspondió conocer de la demanda, remitiendo a las partes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el desarrollo del motivo de recurso el Ministerio Fiscal, añadiendo la cita de la STS de 16 de marzo de 2015 (R.C.U.D. 802/20145 ), destaca el modo en que debe considerarse unidas las reclamaciones de cantidad y de intereses derivados de falta de pago puntual dado que el artículo 2 ñ) de la LRJS atribuye a los órganos de la Jurisdicción Social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan contra el Fondo de Garantía Salarial, cuando le imponga responsabilidad la legislación laboral.
La sentencia recurrida asienta su decisión en el hecho de que los intereses objeto de reclamación no dimanan de una obligación nacida de la norma laboral sino de la actuación del Organismo frente al que se dirige la demandante al no haber atendido su solicitud de pago de cantidades en el plazo asignado y señala como la demanda se remite a lo dispuesto en el artículo 24 de la LGP, tratándose en definitiva de una pretensión de responsabilidad patrimonial administrativa competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser su naturaleza la de un resarcimiento pecuniario por daños y perjuicios. Por último cita en apoyo de su decisión el mandato imperativo del artículo 9.4 de la LOPJ .
En reiteradas ocasiones ha sido objeto de aplicación el artículo 24 de la ley de Presupuestos Generales del Estado Ley 47/2003 de 26 de noviembre y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas, siendo indiscutida la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de dichas reclamaciones.
Desde esta perspectiva, la carga adicionalmente impuesta solamente puede ser debatida ante la jurisdicción que deba conocer de la obligación principal con la consecuencia que depara el artículo 2.ñ) de la LRJS en relación con los artículos 23 y 24 de la citada ley rituaria y artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .
La accesoriedad de la obligación de pago de intereses, ya que no puede existir en ausencia de una obligación principal, determina que el régimen legal de la primera deba ser el de la segunda .La equiparación de la actuación del FOGASA a cualquier otra de los órganos de la Administración Publica causando un daño en el administrado que deba ser reparado como forma de funcionamiento anormal de los servicios públicos prescinde de que en tales supuestos la reparación no es accesoria de la prestación atendida sino que surge de manera autónoma de la culpa en la que el sujeto responsable ha podido incurrir de suerte que nos hallaríamos en presencia de tres elementos, la prestación que es en sí misma el cumplimiento de la obligación contraída, la actuación dañosa y la compensación que de ésta deriva. Por el contrario en la pago de intereses tan solo nos hallamos ante una obligación pecuniaria cuyo incumplimiento, por impuntual, lleva consigo la puesta en marcha de la accesoriedad , es decir , el pago de intereses.
Por lo expuesto y de conformidad con la pretensión impugnatoria ejercitada por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del especial recurso de casación para la unificación de doctrina por el mismo deducido y atendiendo al signo de lo que se resuelve, y no ha lugar a pronunciarse sobre la situación jurídica de la demandante dado que la doctrina unificada afecta exclusivamente a la competencia, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se adhiere el Letrado D. Salvador Marco García, actuando en nombre y representación de Dª Herminia , contra de la sentencia dictada el 16 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1281/2015 , interpuesto contra el Auto de fecha 11 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia , en autos núm.1165/2014, seguidos a instancias de Dª Herminia frente al Fondo de Garantía Salarial. Casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual clase interpuesto por el Ministerio Fiscal con la adhesión de Dª Herminia que versa sobre la jurisdicción competente, sin que haya lugar a la imposición de las costas. Fijamos la competencia del orden jurisdiccional Social para conocer de las demandas dirigidas frente al Fondo de Garantía Salarial en reclamación del pago de intereses derivados de las cantidades de cuyo pago el demandado sea responsable con arreglo a las presentes actuaciones. Publíquese el presente fallo en el BOE, y a partir de su inserción en él, complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social diferentes del Tribunal Supremo. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución para que a su vez las remita al Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia al objeto de resolver con libertad de criterio sobre el fondo de la reclamación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
Desde mi absoluto respeto a la tesis mayoritaria de la Sala, he de manifestar mi disconformidad con la misma por entender que la solución dada en la resolución recurrida es la correcta y, en consecuencia, que debió confirmarse.
Doy por reproducido cuanto de mi proyecto de resolución generosamente hace suyo la Sala en toda su literalidad y que conforma los cuatro primeros párrafos del punto segundo del primer fundamento de derecho de la sentencia que finalmente prospera, relativos a los arts 33.1 del ET , 23 de la LRJS y 24 de la Ley 47/2003 , así como el punto tercero, referente a la precisión de que lo que se reclama en demanda son «intereses de demora.».
Ello sentado, añado, como en mi propuesta decía, que cabe distinguir en principio entre intereses remuneratorios e intereses indemnizatorios, de muy distinta naturaleza, en tanto que los primeros son frutos civiles, en términos del artículo 354.3 del Código Civil (CC ), que persiguen evitar la pérdida de valor del importe del capital entregado al prestatario como consecuencia del transcurso del tiempo previsto para su restitución, requiriendo su previo pacto el art 1755 de ese texto normativo, de tal modo que de no hacerlo no son exigibles, mientras que los moratorios son aquéllos que cumplen una finalidad indemnizatoria de los perjuicios derivados del incumplimiento obligacional, de forma que no tienen la naturaleza jurídica de intereses propiamente dichos sino de fórmula para indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, conforme a lo previsto en el artículo 1106 del CC , disponiendo el art 1108 que consistirá en el abono del interés convenido y en su defecto el legal.
El interés que se reclame a las Administraciones Públicas por incumplimiento de sus obligaciones sería de esta segunda clase, pero, en todo caso, obedece al principio de responsabilidad patrimonial partiendo de lo que previene el
art 106.2 de la Constitución Española al decir que ,
A partir de ahí y tal y como queda planteado el asunto, no se trata propiamente en este caso, como entiende el Mº Fiscal, de la simple reclamación de los intereses de demora como cuestión vinculada a la reclamación principal (deuda por salarios o indemnización en la que se subroga el Fogasa por imperativo legal) sino la derivada del irregular funcionamiento de ese organismo administrativo, que tras su silencio, entendido como positivo, deja transcurrir aún un largo período sin satisfacer la deuda, generando con ello un perjuicio al trabajador, de manera que los intereses reclamados no son, en realidad, estrictamente tales sino una indemnización por el daño derivado de la inactividad injustificada del Fondo en el cometido y responsabilidad que tiene asignados, o lo que es lo mismo, en su obligación de proceder a abonar la deuda después de ser, se dice, tácitamente reconocida.
En los arts 139 a 143 de la LRJAPyPAC se contienen las disposiciones de esa responsabilidad, poniendo el primero de ellos el acento en el precitado concepto de ,lesión, en los bienes o derechos, la cual se constata en casos como el presente por el mero hecho de la ,demora, en el cumplimiento de la obligación, según resulta del art 1101 del CC , estableciéndose el/los procedimiento/s administrativo/s para su exigencia ( art 142 y ss LRJAPyPAC), procedimiento/s revisable/s ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a los arts 1d ) y 2e) de la ley reguladora de la misma (LJCA ), sin que a ello sea obstáculo el antecitado art 2ñ de la LRJS porque la competencia que en el mismo se prevé está condicionada por la atribución de responsabilidad al FOGASA de la legislación laboral, de manera que la responsabilidad derivada de la lesión de bienes o derechos por el propio funcionamiento del organismo gestor no tiene cabida en la definición del precepto de la ley rituaria de nuestra jurisdicción, lo cual, en fin, tampoco se ve contradicho por la existencia del RD 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, porque dicha norma no constituye sino un reglamento de desarrollo de la disposición legal.
Consecuentemente con todo ello y aun cuando la división jurisdiccional en la materia no parezca ser el mejor modo de cumplir con el ideal de tutela efectiva judicial del art 24.1 de la CE , la solución que se impone, por mandato normativo, es, a mi entender, la desestimatoria del recurso, sin perjuicio de suscribir, como resulta obligado, la sentencia de la Sala.
Madrid, a 28 de septiembre de 2016
