Última revisión
02/12/2016
Sentencia Social Nº 927/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 755/2015 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 927/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100869
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5087
Núm. Roj: STS 5087:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 7 de noviembre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ajuntament de Cunit, representado y asistido por el letrado D. Manel Hernández Montuenga, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 3375/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona en autos núm. 684/2013, seguidos a instancias de D. Raúl contra el Ajuntament de Cunit. Ha sido parte recurrida D. Raúl , representado y asistido por el letrado D. Jerónimo Martín Delgado
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Antecedentes
«
-Del 14-10-2002 al 5-11-2002, prestó servicios para la demandada sin suscribir contrato alguno, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Operario.
-Del 6-11-2002 al 31-12-2002, mediante un contrato de interinaje, para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo (vacaciones), ostentando la categoría profesional de Operario, que fue prorrogado hasta el 31-3-2003.
-Del 1-4-2003 al 30-6-2008, prestó servicios en el 'Patronat del Casal Municipal de Cunit', ostentando la categoría profesional de Celador. No consta en las actuaciones el contrato suscrito por el demandante con dicha entidad. Dicho Patronato fue disuelto por decisión del Ayuntamiento demandado en Sesión ordinaria de 27-11-2008, en la que se propuso como se ha indicado, la disolución de la gestión indirecta del edificio del Casal Municipal mediante el organismo autónomo denominado 'Patronat del Casal Municipal de Cunit', que tenía personalidad jurídica propia y bajo la tutela del Ayuntamiento de Cunit.
-El 1-7-2008, mediante un contrato de interinaje, fijándose la duración del mismo 'hasta que se cubra la plaza definitivamente', ostentando la categoría profesional de Operario de Brigada, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.762,25 euros.
(docum. nº 1 a 30 de la parte actora, docum. nº 2 a 4 y 8 de la entidad demandada e interrogatorio de la misma que obra por escrito en las actuaciones)
(docum. nº 5 de la entidad demandada)
Bases de la convocatoria que fueron publicadas por el DOGC de fecha 11-2-2013.
(docum. nº 5 y 6 de la demandada)
(docum. nº 5 y 6 de la demandada)
(hecho no controvertido)
(docum. nº 7 de la demandada)
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Raúl , con DNI nº NUM001 , contra el AYUNTAMIENTO DE CUNIT, se desestima la demanda por despido interpuesta, condenándose a dicha entidad local a abonar al actor una indemnización en la cuantía de 5.016,62 euros».
«Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Cunit contra la Sentencia de 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Tarragona , en sus autos de despido 684/13, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución, con imposición de costas a la entidad recurrente, que deberá abonar al Letrado del actor impugnante del recurso la suma de 350 euros en concepto de honorarios».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rollo 4194/2014 ).
Evacuado el traslado para impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.
Fundamentos
2. El actor ha prestado servicios para la parte demandada desde octubre de 2002 mediante distintas modalidades contractuales, tal y como figura en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, no alterados en suplicación, siendo el último de ellos de interinidad por vacante. Ofertada la plaza para su cobertura por concurso-oposición, siendo cubierta por una tercera persona, lo que motivó que el Ayuntamiento comunicara la finalización del contrato del demandante.
La sentencia del Juzgado de instancia afirmaba la condición de indefinido no fijo del demandante por haber arrancado la relación laboral mediante una prestación de servicios que inicialmente no se sujetó de modo expreso ninguna modalidad temporal concreta. Partiendo de tal premisa tanto la sentencia de instancia como la de suplicación entendieron que era válida la finalización del vínculo contractual por la cobertura reglamentaria de la plaza, pero que la terminación ha de llevar aparejado el reconocimiento al trabajador de la indemnización prevista para los contratos temporales del art. 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores (ET ).
3. Recurre la Administración local sosteniendo que la sentencia recurrida entra en contradicción con la dictada por la misma Sala catalana el 21 de octubre de 2014 (rollo 4194/2014 ), dictada en procedimiento de despido seguido frente al mismo Ayuntamiento.
Se trataba allí de un trabajador de la misma categoría profesional que el aquí demandante que venía prestando servicios a través de sucesivos contratos temporales: interinidad para sustituir a un trabajador, duración determinada sin especificar causa y, de nuevo, interinidad por sustitución. El Ayuntamiento comunicó la finalización del contrato por haberse cubierto la plaza mediante concurso oposición.
Impugnado dicho cese como despido, el trabajador obtuvo sentencia del Juzgado idéntica a la del caso que aquí nos ocupa, partiendo de la consideración del trabajador como indefinido no fijo por la inexistencia de justificación de la temporalidad del segundo contrato. Sin embargo, en suplicación la Sala acoge la pretensión de la parte demandada y revoca la condena al pago de indemnización.
4. La contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS no puede ser aquí más evidente, pues no sólo estamos ante debates análogos, sino que se produce en relación a situaciones fácticas idénticas y, no obstante, las sentencias comparadas llegan a soluciones diametralmente opuestas. Así la sentencia recurrida reconoce la indemnización prevista para la extinción de los contratos temporales, mientras que la de contraste entiende que la extinción es análoga a la de los contratos de interinidad por vacante y no da lugar a indemnización.
Sostiene así que la indemnización prevista en la letra c) para la finalización de los contratos temporales para obra o servicio determinado o por circunstancias de la producción no es extensible a otros supuestos, como es el caso de la cobertura de la plaza en los casos de los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones Públicas.
2. La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordas por esta Sala IV del Tribunal Supremo.
No es este el momento de pronunciarnos sobre los efectos que sobre esta materia haya de producir la reciente STJUE de 14 de septiembre de 2016 (Asunto De Diego Porras, C- 596/14 ), ya que quien recurre es la parte demandada y, por consiguiente, no se suscita aquí la cuestión del importe de la indemnización. Sin embargo, sí hemos de estar a los criterios que hemos venido estableciendo en relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público.
3. En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rcud.217/2013 ) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes. En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad. 20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET , de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa.
4. En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET ., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos.
El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación». La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación.
5. La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, Convenio Colectivo de Empresa de BLUE SAHARA, S.L./149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.
Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET , ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público.
Así lo hemos indicado en las STS/4ª de 15 junio y 6 octubre 2015 (rcud. 2924/2014 y 2592/2014, respectivamente ) y 4 febrero 2016 (rcud. 2638/2014 ).
2. Con arreglo al art. 235. LRJS , la Sala ha de imponer las costas a la parte recurrente, debiendo darse el curso legal a los depósitos y consignaciones dados para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ajuntament de Cunit contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de noviembre de 2014 , recaída en el recurso de suplicación formulado por el mismo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 23 de enero de 2014 , dictada en los autos núm. 684/2013 seguidos a instancia de D. Raúl . Condenar en costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos y consignaciones dados para recurrir, a los que se les dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
