Última revisión
09/12/2016
Sentencia Social Nº 959/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1596/2015 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 959/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100892
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5212
Núm. Roj: STS 5212:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 16 de noviembre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Ruth representada y asistida por el letrado D. Juan Luis Alonso Muñoz contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 815/14 interpuesto contra auto de fecha 28 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid , en autos 378/2010 (ejecución nº 75/11) seguidos a instancias de D.ª Ruth contra Digital CCTV Control System SL y Fondo de Garantía Salarial sobre despido. No han comparecido los recurridos.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Antecedentes
Por la representación procesal de D.ª Ruth se presentó recurso de reposición contra la anterior resolución, dictando auto en fecha 28 de mayo de 2014 , y en cuya parte dispositiva consta: «Desestimando el recurso de reposición interpuesto por Dª Ruth contra el auto de 19- 2-2013, procede confirmar la citada resolución en todos sus extremos.»
«1º.- Con fecha 19-5-2010 recayó sentencia en este proceso, estimándose en parte la demanda interpuesta por Dª Ruth contra la empresa Digital CCTV Control System S.L. y Fondo de Garantía Salarial, declarándose la improcedencia del despido acordado por la empresa demandada, con los demás pronunciamientos que constan en el fallo de la misma. Dicha sentencia se notificó a la parte actora, el 1-6-2010 y a la parte demandada, mediante edictos, el 24-6-2010 y al Fondo de Garantía Salarial el 1-6-2010 . Por la empresa demandada, no se ejercitó la opción a que se hacía referencia en el fallo de la citada sentencia.
2º.- Mediante escrito de 25-3-2011, la demandante solicitó la ejecución de la sentencia, al no haber dado cumplimiento al fallo de la sentencia, fijando en el mismo las cantidades adeudadas por la empresa por el concepto de indemnización y salarios de tramitación.
3º.- Mediante providencia de 28-4-2011, se acordó la citación de comparecencia de las partes y del Fondo de Garantía Salarial, habiéndose celebrado la misma el 1-6-2011, dictándose auto el 9-6-2011 en el que se declaró 'la prescripción de la acción, invocada por el FOGASA, y en consecuencia no ha lugar a la ejecución de la sentencia, desestimando el incidente de no readmisión instado por la parte actora' advirtiéndose que contra el citado auto, cabía interponer recurso de reposición. Dicha resolución se notificó a la parte actora, el 7-3-2012 y a la parte demandada, mediante edictos, el 14-7-2011 y al Fondo de Garantía Salarial el 22-6-2011.
4º.- Con posterioridad, mediante escrito de 20-3-2012, la parte actora solicita nuevamente la ejecución de la sentencia dictada en el presente procedimiento respecto de los salarios de tramitación, habiendo reiterado su petición, mediante escrito de 10-7-2012, habiéndose presentado escrito el 2-8-2012 por el Fondo de Garantía Salarial, oponiéndose a la ejecución solicitada, dictándose auto el 19-2-2013, desestimándose la solicitud presentada por la parte actora el 20-3-2012, sobre ejecución de la sentencia dictada el 19-5-2010 , en el presente procedimiento por despido.
5º.- Con fecha 28-2-2013, la parte actora presentó recurso de reposición contra el anterior auto de 19-2-2013, habiendo sido impugnado el mismo por el Fondo de Garantía Salarial, mediante escrito de 15-4-2013.
6º.- En la tramitación del presente recurso se han observado los requisitos legales, a excepción del plazo para dictar la presente resolución, habida cuenta el elevado número de procedimientos en trámite, pendientes ante este Juzgado.»
Fundamentos
En el caso que aquí resolvemos, el trabajador demandante obtuvo sentencia de 19 de mayo de 2010 que declaraba la improcedencia del despido, y que fue notificada el día 01/06/2010, y a la demandada mediante edictos el 24/06/2010, sin que esta ejerciera opción expresa.
Por escrito de 25/03/2011 el trabajador solicitó la ejecución de la sentencia (incidente de no readmisión) al no haber dado la empresa cumplimiento al fallo de dicha resolución, solicitando en dicho escrito el pago de las cantidades adeudadas en concepto de indemnización y de salarios de tramitación.
Por Auto de 09/06/2011 el Juzgado declaró la prescripción de la acción invocada por el FOGASA y, en consecuencia, no haber lugar a la ejecución de la sentencia, advirtiéndose de que contra dicho auto cabía recurso de reposición que no se interpuso. Con posterioridad, por escrito de 20/03/2012 el actor solicitó nuevamente la ejecución de la sentencia respecto de los salarios de tramitación, siendo reiterada la solicitud por escritos posteriores. Mediante auto de 17/02/2013 se desestimó dicha solicitud, y la actora recurrió en reposición, que fue desestimada por auto de 28/05/2013.
La sentencia referencial señala que la acción para la ejecución dela sentencia mediante el incidente de no readmisión prescribe a los tres meses previstos en el art. 277.2LPL , pero que la acción para la ejecución de la deuda dineraria de los salarios de tramitación prescribe al año ( art. 241.2LPL ), de suerte que la declaración de prescripción de la primera acción por sentencia firme no puede afectar a la segunda acción.
En dicha sentencia se resuelve un supuesto de despido declarado improcedente por sentencia firme, en el que se insta incidente de no readmisión pasado el plazo de tres meses del art. 277.2LPL , por lo que se dicta auto declarando prescrita la acción. Tras ello la actora solicita la ejecución de la sentencia que le es denegada en la instancia, basándose en la prescripción anteriormente apreciada, denegación confirmada en suplicación por el TSJ mediante sentencia que es objeto de recurso de casación unificadora, siendo revocada por la STS/IV que ahora se aporta como contradictoria. La sentencia estima el recurso razonando que, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, '
Entre ambas sentencia comparadas es evidente la existencia de contradicción al ser los supuestos sustancialmente iguales, y sin embargo, las sentencias llegan a fallos diferentes, siendo la sentencia de contraste reiterada también en las SSTS/IV de 24/02/2015 (rcud. 169/2014 ) y 10/06/2014 (rcud. 1409/2013 ). En consecuencia se cumplen las exigencias del art. 219LRJS . Superado el requisito de la contradicción, han de examinarse los concretos motivos del recurso.
Denuncia la recurrente la infracción de los artículo 241 y 277.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy arts. 243 y 279.2LRJS ), por entender que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste.
Tal y como sugiere el Ministerio Fiscal en su informe, anticipamos desde ahora que la doctrina ajustada a derecho, efectivamente, se contiene en la sentencia de contraste, razón por la que deberá estimarse el recurso interpuesto por el legal representante de la trabajadora. Las razones jurídicas que se dan en la sentencia de contraste ( STS/IV de 24/01/2012 -rcud. 1413/2011 -) reiteradas en la STS/IV de 24/02/2015 (rcud. 169/2014 ) son las que seguidamente se reproducen:
En el presente supuesto, como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida infringió la doctrina expuesta, puesto que declaró prescrita la acción de ejecución de la sentencia de despido que se dictó a favor de la demandante, en todos sus extremos, al haberse presentado más allá de los tres meses a que se refiere el artículo 277.2 LPL (hoy 279.2LRJS ), cuando debió distinguirse, como se ha razonado antes, entre la no readmisión y la indemnización que de ella se derivase, y los salarios de tramitación contenidos en la sentencia, que sí resultarían susceptibles de ser ejecutados, al haberse presentado la petición o acción para ello antes de que transcurriese un año, a contar desde la firmeza de la sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Luis Alonso Muñoz, en nombre y representación de Dª Ruth , contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 815/2014 . 2.- Casar y anular la sentencia recurrida y revocar el auto de instancia dictado por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid con fecha 28 de mayo de 2014 , en autos núm. 378/2010 (ejecución núm. 75/2011), seguidos a instancias de Dña. Ruth frente a Digital CCTV Control System SL y Fondo de Garantía Salarial. Y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase formulado por la recurrente contra el referido auto, para estimar la pretensión que se contiene en la demanda de ejecución para que se despache la misma por los salarios de tramitación solicitados comprendidos entre la fecha del despido (04/02/2010) hasta la de la notificación de la sentencia (01/06/2010 ). Sin costas ( art. 235LRJS ).
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
