Última revisión
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 07 de Enero de 2000
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Voces
Fuerza mayor
Suspensión del contrato de trabajo
Autoridad laboral
Contrato de Trabajo
Ocupación efectiva
Fundamentos
Sentencia de 7 de enero de 2000
Sentencia n º 31/2000
T.S.J. Granada
Ponente: D. Antonio Angulo Martín
El contrato de trabajo
Suspensión del contrato de trabajo
Fuerza mayor temporal
La interrupción indebida de la prestación servicial por decisión del empresario no afecta a la percepción del salario. En casos de fuerza mayor, podrá suspender los contratos con conocimiento de la autoridad laboral
Legislación citada: Art. 29, 30 y 51.12 E.T.
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Antonio López Delgado
Iltmo. Sr. D. Emilio León Sola
Iltmo. Sr. D. J. Mª Capilla Ruiz-Coello
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a siete de Enero de dos mil.
En el recurso de Suplicación núm. 1.248/98, interpuesto por A.R. DE JAEN, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 2 de Abril de 1.998 en Autos núm. 550/97, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martin.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. F.C.M. y D. L.T.R. sobre cantidad contra A Reunidas De Jaen, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 2 de Abril de 1.998, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, condenaba a la empresa demandada al abono a los actores de las cantidades correspondientes a los días en que no se les dio ocupación efectiva, y que importan las cantidades siguientes: a D. no prestó servicios en los días a que concreta su reclamación, pero no ofrece duda alguna que durante los mismos conservaban plena virtualidad sus derechos y obligaciones laborales y entre ellos el de percibir el correspondiente salario, de acuerdo con lo establecido en el Art. 29 del Estatuto, ya que tal derecho no queda afectado en absoluto, en aplicación analógica de lo dispuesto en el Art. 30, por el hecho de que el empresario haya interrumpido indebidamente la prestación servicial, al socaire de una suspensión de los contratos de trabajo por causa de fuerza mayor, puesto que dicho motivo posibilita la suspensión, con todos los efectos previstos en el Art. 51.12 del Estatuto citado, solo cuando es constatado por la Autoridad Laboral, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. No es compartible, pues, como acertada la censura jurídica que se hace a la Sentencia de instancia, por lo que procede la plena confirmación de la misma.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por A. Reunidas De Jaen, S.A. contra la Sentencia dictada el día 2 de Abril de 1.998 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en autos seguidos a instancia de D. F.C.M. y D. L.T.R. contra aquella, sobre cantidad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a la empresa recurrente a la pérdida de depósitos y mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la Sentencia, y al abono de honorarios de Letrado de la parte recurrida en cuantía de 50.000 pesetas.
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