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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SANCHEZ PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 744/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100731
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1999
Núm. Roj: STSJ ICAN 1999/2019
Voces
Pensión no contributiva de invalidez
Actividad laboral
Programa de Renta Activa de Inserción
Ingresos propios
Prestaciones no contributivas
Trabajador en situación de desempleo
Beneficiario de la prestación
Renta Activa de Inserción
Bienes muebles
Grado de minusvalía
Economía Social
Prestaciones contributivas
Encabezamiento
?
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000025/2019
NIG: 3803844420180004732
Materia: Jubilación no contributiva
Resolución: Sentencia 000744/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000562/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICAS SOCIALES E INMIGRACIÓN; Abogado: SERV.
JURÍDICO CAC SCT
Recurrido: María Rosa ; Abogado: LUIS ALBERTO FALCON FERNANDEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000025/2019, interpuesto por DIRECCIÓN GENERAL DE
POLÍTICAS SOCIALES E INMIGRACIÓN, frente a Sentencia 000394/2018 del Juzgado de lo Social Nº 6 de
Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000562/2018-00 en reclamación de Jubilación no contributiva siendo
Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. María Rosa , en reclamación de Jubilación no contributiva siendo demandado/a DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICAS SOCIALES E INMIGRACIÓN y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 16 de noviembre de 2018 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA María Rosa , nacida el NUM000 DE 1936, con residencia en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 6 de septiembre de 2017 presentó solicitud de pensión de jubilación no contributiva declarando que no tiene ingresos propios, no conviviendo con otra persona, (folios 23 a 47 de autos).
SEGUNDO.- El organismo demandado, con fecha 2 de febrero de 2018, resuelve denegar el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación por no haberse acreditado la exigencia de residir en territorio español de diez años, entre los 16 años de edad y la fecha de solicitud, dos de ellos consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, y por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia de la que forma parte, el límite de acumulación de recursos establecida, con base en los siguientes datos: Recursos propios del interesado computables: 623.311,80.
Recursos de la unidad económica computable: 0,00 Número de personas integrantes de la Unidad Económica: 1 Convive con ascendientes o descendientes en primer grado: No Número de solicitudes/Beneficiarios de PNC en la Unidad Económica: 1 Límite de acumulación de recursos aplicable: 5.164,60 euros.
(folio 74 de autos).
TERCERO.- Presentada reclamación previa, el organismo demandado reitera la desestimación por superar sus recursos económicos el límite de acumulación de recursos establecido, (folios 91 y 92 de autos).
CUARTO.- La actora tiene reconocida una pensión de vejez a cargo del Instituto Venezolano de Servicios Sociales en la cantidad de total de 347.914,57 bolívares, mensual de 248,510,41 bolívares (folio 54 de autos).
QUINTO.- En la entidad bancaria cuenta con un saldo de 50,00 euros, a fecha de 23/11/2015, última actualización, no constando como titular de bienes tanto de naturaleza urbana como rústica, (folios 50 y 52 de autos).
SEXTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por DOÑA María Rosa frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICAS SOCIALES E INMIGRACIÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación no contributiva, con efectos económicos de 6 de septiembre de 2017, con las revalorizaciones que procedan.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICAS SOCIALES E INMIGRACIÓN, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y frente a la misma se alza en suplicación la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la
A la actora le fue denegada la pensión no contributiva que reclamaba por superar el límite de los recursos económicos de la unidad familiar, no estando conforme con ello puesto que entiende que carece de ingresos al no percibir cantidad por la pensión que le fuera reconocida por el Gobierno de Venezuela y tales ingresos no superar, a su juicio, dicho límite es por lo que deduce la demanda. Así lo ha reconocido la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- El presente tema ya ha sido resuelto por esta Sala en su sentencia de 22 de marzo de 2019 , en el siguiente sentido: "
SEGUNDO.- El art.
Y, por su parte, el art. 369 preceptúa: 'Efectos económicos de las pensiones. Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a las pensiones de invalidez no contributiva se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud'.
TERCERO.- La sentencia del TSJ de Asturias, de 7 de septiembre de 2017 , indica: "(...) el argumento de la recurrente es que la sentencia de instancia desconoce el contenido de los referidos preceptos ya que la demandante tiene reconocida una pensión en Venezuela, y que si se produce el impago de la misma por dicha entidad deberá la actora reclamar el pago ante la misma sin que el Convenio bilateral, ni las resoluciones judiciales, amparen que en caso de impago por parte de la Seguridad Social Venezolana del mismo tenga que ser a cargo de la Seguridad Social española. Y cita sentencias del TSJ de Galicia (que no constituyen jurisprudencia y que por lo tanto no pueden sustentar un recurso de suplicación) de 15 de julio de 2005 rec.
826/2003 y sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1991 , 26 de mayo de 1993 , 18 de mayo de 1998 debiendo indicarse que la solución contenida, tanto en unas como en otras, ha sido modificada por resoluciones posteriores, como las sentencias del TS 22 de noviembre de 2005 y la de 21 de marzo de 2006 (RCUD 5090/2004 ). Para resolver tal cuestión ha de estarse al art.
En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art.
En el mismo sentido, respecto de las pensiones que determinadas personas tienen reconocidas del Gobierno venezolano y que no son percibidas realmente por los mismos, esta Sala se ha pronunciado recientemente en sus sentencias de 20 de febrero , 12 de marzo de 2019 , 6 y 27 de mayo de 2019 .
TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICAS SOCIALES E INMIGRACIÓN contra la Sentencia 000394/2018 de 16 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Jubilación no contributiva,la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 300 euros.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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