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Última revisión
12/12/1990

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 744/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100731

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1999

Núm. Roj: STSJ ICAN 1999/2019


Voces

Pensión no contributiva de invalidez

Actividad laboral

Programa de Renta Activa de Inserción

Ingresos propios

Prestaciones no contributivas

Trabajador en situación de desempleo

Beneficiario de la prestación

Renta Activa de Inserción

Bienes muebles

Grado de minusvalía

Economía Social

Prestaciones contributivas

Encabezamiento


?
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000025/2019
NIG: 3803844420180004732
Materia: Jubilación no contributiva
Resolución: Sentencia 000744/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000562/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICAS SOCIALES E INMIGRACIÓN; Abogado: SERV.
JURÍDICO CAC SCT
Recurrido: María Rosa ; Abogado: LUIS ALBERTO FALCON FERNANDEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000025/2019, interpuesto por DIRECCIÓN GENERAL DE
POLÍTICAS SOCIALES E INMIGRACIÓN, frente a Sentencia 000394/2018 del Juzgado de lo Social Nº 6 de
Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000562/2018-00 en reclamación de Jubilación no contributiva siendo
Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. María Rosa , en reclamación de Jubilación no contributiva siendo demandado/a DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICAS SOCIALES E INMIGRACIÓN y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 16 de noviembre de 2018 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA María Rosa , nacida el NUM000 DE 1936, con residencia en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 6 de septiembre de 2017 presentó solicitud de pensión de jubilación no contributiva declarando que no tiene ingresos propios, no conviviendo con otra persona, (folios 23 a 47 de autos).



SEGUNDO.- El organismo demandado, con fecha 2 de febrero de 2018, resuelve denegar el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación por no haberse acreditado la exigencia de residir en territorio español de diez años, entre los 16 años de edad y la fecha de solicitud, dos de ellos consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, y por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia de la que forma parte, el límite de acumulación de recursos establecida, con base en los siguientes datos: Recursos propios del interesado computables: 623.311,80.

Recursos de la unidad económica computable: 0,00 Número de personas integrantes de la Unidad Económica: 1 Convive con ascendientes o descendientes en primer grado: No Número de solicitudes/Beneficiarios de PNC en la Unidad Económica: 1 Límite de acumulación de recursos aplicable: 5.164,60 euros.

(folio 74 de autos).

TERCERO.- Presentada reclamación previa, el organismo demandado reitera la desestimación por superar sus recursos económicos el límite de acumulación de recursos establecido, (folios 91 y 92 de autos).

CUARTO.- La actora tiene reconocida una pensión de vejez a cargo del Instituto Venezolano de Servicios Sociales en la cantidad de total de 347.914,57 bolívares, mensual de 248,510,41 bolívares (folio 54 de autos).

QUINTO.- En la entidad bancaria cuenta con un saldo de 50,00 euros, a fecha de 23/11/2015, última actualización, no constando como titular de bienes tanto de naturaleza urbana como rústica, (folios 50 y 52 de autos).

SEXTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por DOÑA María Rosa frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICAS SOCIALES E INMIGRACIÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación no contributiva, con efectos económicos de 6 de septiembre de 2017, con las revalorizaciones que procedan.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICAS SOCIALES E INMIGRACIÓN, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y frente a la misma se alza en suplicación la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la LRJS por infracción de los arts. 363 y 369 de la LGSS y arts. 11 y 12 del RD 357/19 .

A la actora le fue denegada la pensión no contributiva que reclamaba por superar el límite de los recursos económicos de la unidad familiar, no estando conforme con ello puesto que entiende que carece de ingresos al no percibir cantidad por la pensión que le fuera reconocida por el Gobierno de Venezuela y tales ingresos no superar, a su juicio, dicho límite es por lo que deduce la demanda. Así lo ha reconocido la Juzgadora de instancia.



SEGUNDO.- El presente tema ya ha sido resuelto por esta Sala en su sentencia de 22 de marzo de 2019 , en el siguiente sentido: "

SEGUNDO.- El art. 363 de la Ley General de la Seguridad Social establece: 'Beneficiarios. 1. Tendrán derecho a la pensión de invalidez no contributiva las personas que cumplan los siguientes requisitos: a) Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad. b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión. c) Estar afectadas por una discapacidad o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 por ciento. d) Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente. Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes. Los beneficiarios de la pensión de invalidez no contributiva que sean contratados por cuenta ajena, se establezcan por cuenta propia o se acojan a los programas de renta activa de inserción para trabajadores desempleados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando, respectivamente, se les extinga su contrato, dejen de desarrollar su actividad laboral o cesen en el programa de renta activa de inserción, a cuyo efecto, no obstante lo previsto en el apartado 5, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena, propia o por su integración en el programa de renta activa de inserción en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato, el cese en la actividad laboral o en el citado programa. 2. Los límites de acumulación de recursos, en el supuesto de unidad económica, serán equivalentes a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión, más el resultado de multiplicar el 70 por ciento de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno. 3. Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes en primer grado, los límites de acumulación de recursos serán equivalentes a dos veces y media la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado 2. 4. Existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquel por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado. 5. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo. 6. Las rentas o ingresos propios, así como los ajenos computables, por razón de convivencia en una misma unidad económica, la residencia en territorio español y el grado de discapacidad o de enfermedad crónica condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, la cuantía de aquella'.

Y, por su parte, el art. 369 preceptúa: 'Efectos económicos de las pensiones. Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a las pensiones de invalidez no contributiva se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud'.



TERCERO.- La sentencia del TSJ de Asturias, de 7 de septiembre de 2017 , indica: "(...) el argumento de la recurrente es que la sentencia de instancia desconoce el contenido de los referidos preceptos ya que la demandante tiene reconocida una pensión en Venezuela, y que si se produce el impago de la misma por dicha entidad deberá la actora reclamar el pago ante la misma sin que el Convenio bilateral, ni las resoluciones judiciales, amparen que en caso de impago por parte de la Seguridad Social Venezolana del mismo tenga que ser a cargo de la Seguridad Social española. Y cita sentencias del TSJ de Galicia (que no constituyen jurisprudencia y que por lo tanto no pueden sustentar un recurso de suplicación) de 15 de julio de 2005 rec.

826/2003 y sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1991 , 26 de mayo de 1993 , 18 de mayo de 1998 debiendo indicarse que la solución contenida, tanto en unas como en otras, ha sido modificada por resoluciones posteriores, como las sentencias del TS 22 de noviembre de 2005 y la de 21 de marzo de 2006 (RCUD 5090/2004 ). Para resolver tal cuestión ha de estarse al art. 50 del TRLGSS en donde se regula que los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de presupuestos generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social. Asimismo, no se puede desconocer que la finalidad de tales complementos a mínimos, -como recuerda entre otras la STS en sentencia de 2 de abril de 2007 - es la de garantizar unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Por tanto, no se trata de prestación contributiva de Seguridad Social a la que se tenga derecho por las cotizaciones efectuadas, sino que su naturaleza es de carácter asistencial, siendo su objeto el que los pensionistas alcancen el mínimo que cada año mediante norma con rango de Ley se considera necesario para su supervivencia, por lo que no se accede a los mismos cuando aquellos por rentas propias de cualquier naturaleza tienen ingresos que hacen incompatible su percepción; son pues prestaciones de naturaleza complementaria, que tienen autonomía propia en cuanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia. Precisamente, en base a esta finalidad de los complementos es lo que ha llevado a esta Sala de suplicación a entender, en consonancia con lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo que las pensiones reconocidas en normas internacionales de las que hablan los art. 14.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, se refieren a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas de un documento al que no se le dé o se le hubiera dado efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales. Así se ha pronunciado este TSJ de Galicia, entre otras en sentencias de 30 de enero de 2014 ( rsu 3898/11 ), 6 de mayo de 2016 (rsu 3861/15 ), 13 de mayo de 2016 (rsu 4866/2015 , o la de 15 de abril de 2016, (rsu 519/2016 ) en la que, en esta última, dando respuesta a las mismas cuestiones ahora planteadas por la recurrente indicamos: puede esta Sala compartir el criterio de las entidades recurrentes, pues la Jurisprudencia -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 22-11-2000 -ha venido señalando que, en los casos en que no se ha reconocido la prestación, por causa imputable al Organismo gestor de la Seguridad Social de otro país, y dado que el beneficiario no percibe cantidad alguna del país comprometido por el Convenio Bilateral de Seguridad Social, el beneficiario se haya más necesitado de protección que aquel que percibe de ambos Estados una prestación inferior a la mínima, debe reconocérsele el complemento por residencia hasta la cuantía mínima reconocida en España, pues el artículo 41 de la Constitución Española obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, lo que resulta analógicamente extrapolable al presente caso, en el que la beneficiaria, a pesar de habérsele reconocido la prestación, no la percibe efectivamente, por lo que igualmente se encuentra más necesitada de protección que el que efectivamente la percibe, siendo incardinable el supuesto en el precepto reglamentario recogido en los artículos 13.3 de los sucesivos Reales Decretos anuales de revaloración de pensiones, aunque no se refieran expresamente al supuesto de autos. La situación debe mantenerse en tanto en cuanto la entidad gestora venezolana no abone efectivamente la prestación y sin perjuicio de los recálculos y, en su caso, exigencias de reintegro, que la entidad gestora pueda realizar una vez sea hecha efectiva la prestación reconocida por la Seguridad Social Venezolana. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005 , en un supuesto idéntico, argumentando que, ...para resolver la cuestión propuesta, es necesario partir de la finalidad esencial de los 'complementos a mínimos'.

En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de 'pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales', se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si 'la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate'. La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales... En base a tal doctrina el recurso no prospera ya que el hecho de que la actora sea titular de una pensión venezolana y que la misma esté activa no puede identificarse con el hecho de que se está abonando de forma efectiva - así ya lo hemos resuelto en STSJ de Galicia de 19 de mayo de 2017 (rsu 5285/2016 ) o la de 22 de junio de 2017 (rsu 218/2017 ) - sin que el dato del abono efectivo resulte de ninguno de los documentos a los que la recurrente se remite en su recurso inicial (.)." El motivo no ha de tener favorable acogida. Ha de tenerse en cuenta que pese a que el actor tenga una pensión de vejez reconocida por el Gobierno Venezolano, no consta el percibo de la misma en los años 2017 y 2018, de lo que se desprende que en la fecha a que se refiere el Organismo demandado, dicha persona no percibía pensión alguna por parte del Gobierno de Venezuela, habiendo que estar a las sumas reales que perciba y no a las teóricas, sin perjuicio de que si en algún momento fueran recibidas, habrá que comunicarlo a fin de proceder a las regularizaciones correspondientes sin que, por lo tanto, se hayan infringido los preceptos que refiere, debiendo, en consecuencia, desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.

En el mismo sentido, respecto de las pensiones que determinadas personas tienen reconocidas del Gobierno venezolano y que no son percibidas realmente por los mismos, esta Sala se ha pronunciado recientemente en sus sentencias de 20 de febrero , 12 de marzo de 2019 , 6 y 27 de mayo de 2019 .



TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICAS SOCIALES E INMIGRACIÓN contra la Sentencia 000394/2018 de 16 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Jubilación no contributiva,la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 300 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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