Sentencia Social Nº 4915/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4915/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2832/2013 de 10 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 4915/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013105252


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8005199

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 10 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4915/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Socorro , Victorino y Celsa frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 19 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 110/2013 y siendo recurridos Serunion S.A. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de febrero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Celsa , DÑA. Socorro y D. Victorino frente a SERUNION, S.A, sobre tutela de derechos fundamentales y, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de cuantos pedimentos se han formulado en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y bajo la organización de la mercantil SERUNION, S.L con las siguientes antigüedades y categorías profesionales:

- DÑA. Celsa : 19/09/08; camarera.

- DÑA. Socorro : 26/09/08; camarera.

- D. Victorino : 01/07/11; ayte. camarero.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Los actores prestan su actividad con contrato indefinido en el centrod e trabajo de L'Auditori de Barcelona, sito en C/ Lepanto nº 150. (hecho primero no controvertido)

TERCERO.- En fecha 01/08/12 el servicio de cafetería, bar y catering de L'Auditori pasó a estar gestionado por la empresa demandada siendo el personal de dicho servicio subrogado a la nueva contrata. (doc. 1 ramo adjunto demanda)

CUARTO.- Tras la subrogación llevada a cabo y previa puesta en conocimiento a la representación de los trabajadores, la empresa tomó la decisión de que sus trabajadores que estuvieran de cara al público con un contrato de trabajo indefinido o fijo discontinuo debieran llevar colgada una placa identificativa con su nombre y apellidos, si bien en la práctica únicamente se hace constar el nombre. (interrogatorio legal representante empresa demandada; docs. 2 al 6 acompañados a la demanda ramo prueba actora)

QUINTO.- Los actores manifestaron su oposición expresa a llevar placa identificativa ninguna con sus nombres habiendo remitido sendas cartas a la empresa. (hecho no controvertido; docs. 8 al 10 acompañados a la demanda ramo prueba actora)

SEXTO.- Los actores solicitan que se anule la decisión empresarial de obliga a los trabajadores a llevar una placa identificativa. (hecho quinto demanda)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandantes Dª Celsa , Dª Socorro y D. Victorino , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte demandada SERUNION, S.,A. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren los codemandantes el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión por ellos deducida 'en materia de vulneración de derechos fundamentales' (con singular referencia al de 'intimidad personal' que consideran infringido 'por la decisión empresarial de imponer el uso de placas identificativas sin el consentimiento expreso de los trabajadores'), denunciando -a través de su único motivo jurídico de censura- la infracción del artículo 18 de la Constitución Española en relación con el 38 de nuestra Ley Fundamental.

Frente a lo argumentado por el Juzgador a quo en el tercero de sus fundamentos cuando considera (en función del aplicado 'criterio de la proporcionalidad') que el propósito 'que se persigue por la empresa de favorecer la atención al cliente, la fidelidad del mismo...es proporcionado al sacrificio que supone para los actores...camareros que desempeñan su actividad de cara al público, de llevar colgada una placa de identificación...con el nombre de pila' al no entrañar 'amenaza alguna para la esfera personal' de los mismos; oponen éstos que 'el nombre propio no sólo no está excluido de la esfera personal e íntima de los ciudadanos sino que forma un elemento nuclear de la misma' pues 'el mismo objetivo de buscar la fidelidad del público a través de los nombres propios en las placas denota' lo pone de manifiesto como también 'la gran variedad de variantes y diminutivos de los nombres propios...a lo que se suma, en una sociedad esencialmente bilingüe..., que el mismo nombre tiene variaciones...'. La empresa pretende utilizar (afirman los recurrentes a modo de conclusión) 'como un reclamo comercial para su propio interés el hecho de posibilitar el acceso del cliente a la esfera personal del trabajador...sin contar con (su) consentimiento' cuando es así que no resulta necesario 'que los camareros lleven placa para el desempeño de sus funciones y tampoco para el mantenimiento de la fidelidad de un público por lo demás cautivo...'.

SEGUNDO.-Analizando el derecho fundamental ahora cuestionado (aunque desde una intervención empresarial diversa a la litigiosa) reitera la STC de 10 de julio de 2000 su doctrina según la cual 'el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 Constitución Española , se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10. 1 Constitución Española reconoce e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana' (ex SSTC 170/1997, de 14 Octubre ; 231/1988, de 2 Diciembre ; entre otras muchas); resultando el mismo de aplicación al ámbito de las relaciones laborales ( STC de 10 de abril de 2000 ).

Este derecho (añade aquella primera sentencia) 'no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho' (ex SSTC 57/1994 y 143/1994 ). Poniendo, en tal sentido, de manifiesto 'que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva...' (ex arts 33 y 38 Constitución Española ).

Avanza en su fundamentación el pronunciamiento que se cita del Tribunal Constitucional señalando que 'los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen... que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos' (ex STC 292/1993, de 18 Octubre ); de tal manera que 'su limitación por parte de las facultades empresariales solo puede derivar del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho (ex SSTC 99/1994 ; 6/1995, de 10 Enero y 136/1996, de 23 Julio ). Lo que obliga a buscar 'el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente de su libertad constitucional' ( STC 6/1998 de 13 Enero ), pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación solo deberá producirse en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador y, muy especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 Constitución Española , teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad'.

Es por ello que 'la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad' (ex SSTC 66/1995, de 8 Mayo ; 55/1996, de 28 Marzo ; 207/1996, de 16 Diciembre y 37/1998, de 17 Febrero ); y 'para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)'.

Es en aplicación de esta necesaria adaptabilidad de los derechos del trabajador a los requerimientos de la organización productiva en que se integra, y en la apreciada razonabilidad de éstos, como se ha afirmado que manifestaciones del ejercicio de aquéllos que en otro contexto serían legítimas no lo son cuando su ejercicio se valora en el marco de la relación laboral ( SSTC 73/1982 ; 120/1983 ; 19/1985 ; 170/1987 ; 6/1988 ; 129/1989 ó 126/1990 , entre otras); y es en este marco 'de modulación a las exigencias organizativas, estrictamente apreciadas' en el que -como sostiene la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2005 , al analizar un supuesto similar al ahora contemplado aunque referido a la identificación personal en el ticket de Caja- 'cabe valorar el alcance del derecho a la propia imagen, invocado por el trabajador como justificación de su negativa a la orden del empresario'. En este contexto (añade la sentencia que se cita de la Audiencia Nacional) 'la posición de la empresa no podría legitimarse por la sola orden dada al trabajador (sino que) era preciso, además, que se pusiera de manifiesto la necesidad organizativa estricta de que ese trabajador ...cumpliese la orden dada, en los términos en que se le dio, dadas las circunstancias concurrentes en el caso y en la empresa concreta'; prueba que 'adquiere una especial complejidad en relación con la legitimidad de la orden empresarial restrictiva de un derecho fundamental del trabajador ( art. 18.1 CE ), especialmente vinculado con la tutela de la esfera íntima de éste'; por cuanto 'no basta con que la orden sea, prima facie, legítima (sino que es preciso) acreditar una racionalidad específica en la que la restricción del derecho del trabajador, no instrumental para el efectivo desarrollo de su tarea, sea, verdaderamente, la única solución apreciable para el logro del legítimo interés empresarial...'. Razón por la cual 'la proyección del análisis ha de sobrepasar el de la legitimidad de las propias directrices empresariales cuando resulta afectado el derecho a la intimidad'.

TERCERO.-Analizando un supuesto similar al ahora enjuiciado (referido a la identificación personal en los tickets de compra y en los que, como ahora sucede, también se valora la 'flexibilidad' de un dato identificativo que -en la práctica- se limita al 'nombre' del camarero afectado -hp 4º-), el pronunciamiento que se cita de la Audiencia Nacional viene aponer de relieve que dicha circunstancia 'enerva en gran medida la vulneración denunciada ... pues la reiteración en el conocimiento por terceros ajenos a la prestación de servicios del dato personal del nombre de pila o del diminutivo, en su caso, no conlleva la puesta en peligro de la esfera de privacidad o intimidad del mismo, ni quebranta el contenido esencial del derecho ...'.

Tanto aquella práctica empresarial como la ahora analizada se enmarcan 'en el conjunto de las políticas comerciales llevadas a cabo por los distintos sectores productivos, con la finalidad... de fidelizar a los clientes y de mejorar la atención al público (siendo) un hecho notorio la existencia de tales prácticas consistentes en priorizar la identificación del personal en contacto con el público con objeto de potenciar la humanización de la relación comercial (...) se trata, por tanto -se decía entonces y reiteramos ahora- de un uso o costumbre generalizado, un uso social (ex art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo)...en aras de establecer un trato personalizado en la venta o prestación de servicios, de una mejor atención al público que, en definitiva, establezca un vínculo a mediano o largo plazo con los consumidores o clientes que les lleve a realizar sus compras o servicios en los correspondientes establecimientos...'.

En el ámbito de esas relaciones comerciales (argumentaba el pronunciamiento cuyo contenido asumimos) 'la identificación de quien representa a la empresa en las mismas se muestra también como garantía adicional para los consumidores, a fin de facilitar y poder verificar, en su caso, las reclamaciones oportunas, pues junto al número de identificación del vendedor aparece alguno de los datos personales relacionados que despejarían cualquier posible error en la identidad de quien ha intervenido de forma activa y con la pertinente responsabilidad en la operación de compraventa (o servicio); tratándose de un negocio en el que confluye un complejo entramado de relaciones personales' en el que corresponderá al trabajador 'no sólo actuar por cuenta del empleador, sino también en ejecución de su propia prestación laboral...' (ex arts. 4 , 7 y conexos del RD 1496/2003, de 28 de noviembre y la Directiva 1999/44/CE sobre venta y garantía de bienes de consumo). Estaríamos -añade dicha sentencia a modo de conclusión- 'ante un supuesto de limitación, y adecuada proporción, a la finalidad que justifica la adopción de la medida, con cobertura en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores y que se asienta en la aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo conlleva en el sistema actual este tipo de actuaciones'.

Invoca a tal efecto -y para finalizar- la STSJ de Madrid de 8 de abril de 1994 cuando (con jurídico sustento en la del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 1993) 'excluye del ámbito de la intimidad, constitucionalmente amparado, a los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada. Si, pues la identidad no tiene por qué vedarse dentro de una relación laboral' recuerda este último pronunciamiento 'que el art. 53 de la vieja Ley del Registro Civil , de 8 junio 1957 , nos enseñó que Las personas son designadas por su nombre y apellidos paterno y materno, que la Ley ampara frente a todos; lo que recoge la actual redacción del art. 137 del Reglamento del Registro Civil , cuando enuncia como menciones de identidad 'junto al nombre y apellidos ...no va contra la intimidad de la persona ... la muestra de la identidad del trabajador, que actúa en relación directa con el público en un establecimiento de hostelería...'.

Dicha sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 que (y entre otras consideraciones a añadir a las ya argumentadas por la Audiencia Nacional) viene a poner de relieve como el propio objeto del contrato 'exigía conforme a las exigencias de la buena fe, la limitación del derecho fundamental para el cumplimiento y la satisfacción del interés que llevó a las partes a contratar... porque es claro que existen actividades que traen consigo, con una relación de conexión necesaria, una restricción en el derecho a la imagen de quien deba realizarlas, por la propia naturaleza de éstas, como lo son todas las actividades en contacto con el público, o accesibles a él. Cuando ello suceda, quien aceptó prestar tareas de esta índole, no puede luego invocar el derecho fundamental para eximirse de su realización, si la restricción que se le impone no resulta agravada por lesionar valores elementales de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ) o de la intimidad de ésta; de tal manera que 'no puede entenderse que quebranta el derecho a la intimidad de la persona, dar a conocer la identidad del trabajador, cuando queda dentro del triple ámbito de la actividad de venta que abarca a empresa-trabajador-cliente, cuando ello por sí solo no conlleva los datos necesarios para acceder a informaciones relativas directamente a su vida íntima, personal y familiar y, así se desprende del ya mencionado artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982 , cuando únicamente tiene la consideración de intromisión ilegítima la utilización del nombre para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga..'.

El uso del nombre si por algo se define (añade el Alto Tribunal) 'es por cubrir la necesidad vital de distinguirse de los demás, de identificar a las personas en sus relaciones sociales y jurídicas, teniendo por tanto una proyección externa que, por sí solo y sin ir acompañado de más datos, difícilmente cabe en el concepto de intimidad legal y constitucionalmente protegido cuando su uso se produce en el seno de una relación laboral como la descrita, pues es acorde con los usos y costumbres vigentes, siendo una medida idónea, necesaria y proporcionada que sirve a la fundamental tarea de dignificar la persona, evitando su cosificación, individualizándolo del resto de sus compañeros, dotándole de la dignidad que le corresponde al evitar designarlo con una clave numérica como un mero factor de producción, además de que implica que el trabajador se vea dotado de una herramienta más (que se aúna a otras como las tarjetas de visitas de las que disponen vendedores y comerciales) para incrementar la calidad de su trabajo en el trato con el cliente, llegando en ocasiones a repercutir de manera objetiva en las expectativas de venta y comisiones del trabajador...'.

CUARTO.-Proyectando dicha doctrina al supuesto ahora analizado, y desde la dimensión jurídica que ofrece el incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, la conclusión que se obtiene no puede razonablemente diferir de la judicialmente alcanzada en favor de la adecuación a derecho de la impungnada medida empresarial que (y en los términos ya expuestos) viene también a valorar 'la clara vertiente pública de la profesión (camarero) de los actores en el ámbito de organización de la demandada...'. Procediendo, así, su anunciada confirmación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Celsa , Dª Socorro y D. Victorino contra la sentencia de 19 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 32 de Barcelona en los autos 110/2013, seguidos a su instancia contra la empresa SERUNION S.A. con intervención del MINISTERIO FISCAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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