Sentencia Penal Tribunal ...io de 2002

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11/07/2002

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2672/1999 de 11 de Julio de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Resumen:
RECURSO DE APELACIÓN SOBRE RECLAMACIÓN DE PERSONAL DEL SERGAS POR CESE DE ACTIVIDAD TRAS EXCEDENCIA VOLUNTARIA.Se solicita en la jurisdicción social algo ya decidido por la contencioso-administrativa, por lo que no se trata de resolver una cuestión -legalidad del cese- a los meros efectos prejudiciales, sino que el objeto de la litis es una simple cuestión prejudicial del procedimiento administrativo, debiéndose, por lo tanto, apreciar la incompetencia de jurisdicción.AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA. En A Coruña, a once de Julio de dos mil dos.

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL

RECURSO Nº:2672/1999

SENTENCIA Nº:

FECHA:30/10/2002

PONENTE:

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2672-99

MGL-A

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMOA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA. SRª. Dª. ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

A Coruña, a Treinta de Octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 2672-99 interpuesto por DON SEGUNDO  y DON CONSTANTINO  contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 539/98 se presentó demanda por DOÑA MARÍA LUISA  en nombre de su esposo DON SEGUNDO  y DOÑA DOLORES , en nombre de su esposo DON CONSTANTINO  en reclamación de SALARIOS siendo demandado el "B, CB." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Los actores han prestando sus servicios para la empresa demandada "B, CB."" habiendo participado ambos en la marea del 25 de junio de 1.998 al 30 de octubre del mismo año como integrantes de la embarcación "B..", buque palangrero de superficie de caladeros internacionales ostentando la categoría de marinero SEGUNDO  y la de contramaestre Constantino .

2.- El sistema de retribución utilizado es el "Quiñón o a la parte".

3.- Según la liquidación de la indicada marea, el Monte Mayor de la misma (importe de la venta de pescado) ascendió a 51.754.245 pts y los gastos del Monte Mayor 20.607.790 pts conforme a detalle aportado por la demandada y cuyos conceptos se tienen por reproducidos.

4.- Los actores muestran su disconformidad con varias de las partidas incluidas como gastos del Monte Mayor, en concreto, son las siguientes:

1) "Barcia" nombre comercial de una tienda de efectos navales (548.632).

2) "Vizoso" Taller de reparación de hidráulicos (299.195).

3) Carnada: 1.349.000.

4) Taxi (Carabineros) 4.500.

5) Obras porto (Marzo 97) 32.256, 18.081 y 185.

6) Efectos Navales "Rol": 61.599.

7) Talleres "Roca" 258.012.

8) Lestao, SL. Tienda de electrodomésticos donde se compró una lavadora para el barco 854.310).

9) CERVIMAR: Establecimiento de recambios y repuestos (197.265).

10) EUTIMIO SL. dedicada a la fabricación de equipos electrodomésticos (194.289).

11) KINARCA, SA. Entidad dedicada a instalaciones frigoríficas navales e industriales (104.170).

12) Pintura: 179.600.

5.- El importe total de gastos que no debieron descontarse según los trabajadores asciende a 34.447.549 pts y el 40% imputable a la retribución de los trabajadores ascendería a 13.779.019 pts.

6.- Con respecto a la marea iniciada el 12 de Noviembre de 1997 (posterior a la hoy objeto de discusión) se instó procedimiento en el que se discutió la inclusión como gastos del Monte Mayor de conceptos semejantes a los actualmente sometidos a controversia, en el que intervinieron las mismas partes, desestimándose, la demanda por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo de fecha 27.10.98. En dicho procedimiento se alegó y probó que el sistema retributivo de aplicación era el correspondiente a las costumbres propias del puerto de Burela.

7.- Por sentencia de 2 de Diciembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, se resolvió procedimiento de reclamación de cantidad en el que uno de los actores fue Constantino  figurando como demandada la empresa "B, CB.". Según el segundo de los Fundamentos de Derecho de dicha resolución: "También debe desestimarse la reclamación realizada como "liquidación de parte proporcional de vacaciones", ya que aparece firmado un finiquito de cada trabajador en Marzo de 1.998, como tal finiquito fin a la relación laboral, pues todos los actores causaron baja en la empresa en el mes de Marzo de 1.998, tiene pleno poder liberatorio y supone renuncia a cualquier tipo de reclamación anterior, máxime si tenemos en cuenta que en reclamación anterior, los actores no reclamaron nada por los conceptos por los que ahora se acciona".

8.- Se agotó correctamente la vía previa y en fecha 7 de septiembre de 1.998, se repartió a este Juzgado la demanda origen de los presentes autos, reclamando los actores las sumas siguientes: SEGUNDO  257.557 pts. Constantino  415.692 pts.".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Se desestima la demanda promovida por DON SEGUNDO  y DON CONSTANTINO  contra la empresa "B, CB." en proceso sobre reclamación de cantidad, absolviendo a la empresa demandada de los pretensiones de la demanda".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- En las presentes actuaciones, dos Marineros -pesca a la parte- piden diferencias por una determinada marea, considerando que en su liquidación se han deducido del Monte Mayor gastos que no corresponden, y la decisión de instancia se limita a hacer constar en los HDP que en procedimiento anterior -seguido entre las mismas partes y relativo a la liquidación de diversa marea- "se alegó y probó que el sistema retributivo de aplicación era el correspondiente a las costumbre propias de Burela», así como que también en autos precedentes -a instancia de uno de los actores- se había desestimado la reclamación "[...] ya que parece firmado un finiquito [...] tiene pleno poder liberatorio y supone renuncia a cualquier tipo de reclamación anterior». Y sobre esta exclusiva base se afirma por la Juzgadora que la demanda debe ser desestimada, acogiendo argumento de la Empresa demandada.

Y la Sala ha de destacar que el primer pronunciamiento -el que declaró aplicables las reglas consuetudiarias de Burela- fue confirmado por la STSJ Galicia 31/Mayo/2002 (Recurso nº 5434/98) y que el relativo a la eficacia liberatoria del finiquito obtuvo firmeza por no caber recurso contra el mismo.

2.- En su recurso frente a la sentencia dictada en las presentes actuaciones, los trabajadores instan la supresión del ordinal sexto (la relativa al procedimiento en que se consideró acreditada la aplicabilidad de las normas de Burela), basándose en que el acto de juicio el único testigo propuesto manifiesta desconocer las reglas de Burela, y asimismo interesan adición relativa al tema del recibo de finiquito, para hacer constar que el mismo no consta en autos y que la sentencia no fue recurrida porque la cuantía vedaba la Suplicación. Y se denuncia infracción del art. 1.3 CC, art. 3.4 y DT Sexta ET, art. 4.2 Resolución de 13/Mayo/1997 y arts. 163, 164 y 165 OM 26/Julio/1963.

SEGUNDO.-

1.- La Sala considera que aunque no se la denomine expresamente ni en la contestación a la demanda ni en la sentencia, una y otra se refieren -al tratar de los procedimiento anteriores resolutorios de la normativa aplicable a los trabajadores "a la parte" de Burela y al finiquito- a la institución de cosa juzgada.

2.- A los efectos de clarificar conceptos entendemos adecuado reproducir literalmente el fundamento quinto de la STS 13/10/00 Ar. 9650 "En relación con la institución de la cosa juzgada tanto la doctrina científica como la judicial han destacado, en síntesis, que:

A) El art. 1252 del Código Civil regula la cosa juzgada en sus dos vertientes, negativa y positiva (entre otras, sentencias de esta Sala de 30-6-1994 [Ar. 5508], 14-2-1995 [Ar. 1155], 13-11-1997 [Ar. 9032] y 27-1-1998 [Ar. 1143], que examina también la denominada cosa juzgada formal).

B) Mientras el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no prohibe que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga tan sólo a que en esa segunda sentencia se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior (STS/IV de 23-10-1995 [Ar. 7867, y de 14-10-1999 [Ar. 9411]).

C) La estimación del efecto negativo y excluyente de la cosa juzgada exige, como previene el art. 1252 del Código Civil que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Pero el efecto positivo de la cosa juzgada no exige esa completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso. Como señalan nuestras sentencias de 29-5-1995 (Ar. 4455), 23-10-1995 (Ar. 7867) y 17-12-1998 (Ar. 10521) entre otras, es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado "DENTRO a la de cosa P general -añade última citada- pondera elemento prejudicial conexión lógica, su vez dos posibles alternativas. De acuerdo con rigurosa, sólo ha incorporado parte dispositiva susceptible producir esa predicable declaraciones hecho, ni las consideraciones jurídicas, éstas tengan indudable relevancia para precisar propio alcance decidido fallo. Pero dentro una concepción más flexible, es finalmente seguida esta Sala, vinculación afecta también aquellos elementos decisión siendo condicionantes del fallo no se incorporan éste forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos... Las decisiones adoptadas estos puntos primera sentencia tienen valor juzgada en siguiente proceso, por lo hay que apreciar oficio el efecto positivo juzgada.»

D) El efecto positivo de la cosa juzgada "QUE y al a la de P su con las una más no se como primera sentencia en por lo que oficio el obliga juzgador reconocer existencia todas resoluciones adopte demandas presupongan juzgado, tiene excepcionado, sino incluso, puede ser apreciado oficio» (por todas, sentencias 29-5-1995 4455] 17-12-1998 [Ar. 10521], cita otras varias). Apreciación que, destaca citada, "es apropiada aún proceso laboral donde normalmente plantean cuestiones repetitivas derivan relación tracto sucesivo sería coherente falta alegación o prueba un segundo pleito pudieran hacer pronunciamientos distintos ya determinado anterior».

3.- Con la misma doctrina, siquiera en exposición menos completa y didáctica, las SSTS 06/03/02 Ar. 4658, 23/01/02 Ar. 2695, 02/04/01 Ar. 4125, 26/12/00 Ar. 1876, 07/03/00 Ar. 2603, etc., que insisten en que la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (art. 24) y de seguridad jurídica (art. 9.3); y que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio, "aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas», pues aun así, quedan vinculados por sus resoluciones anteriores (STC 161/1989, de 16/Octubre).

4.- Lo anteriormente indicado por necesidad ha de traducirse en que admitamos como correcta la aplicación de los efectos positivos que hizo la sentencia recurrida; efectos que este Tribunal habría de apreciar - nos remitimos a la doctrina unificada que anteriormente se ha citado- si ya no lo hubiese hecho la decisión recurrida. En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por Don SEGUNDO  y DON CONSTANTINO  frente a la sentencia que fecha 08/Febrero/1.999 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los Lugo y por la que se absolvió a la Empresa de B.. CB.», apreciando cosa juzgada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Treinta de Octubre de dos mil dos.

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