Sentencia Social Tribunal...re de 1999

Última revisión
23/11/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de Noviembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUADO, JOSEFINA


Voces

Centro de trabajo

Salarios de tramitación

Pago del salario

Voluntad

Ocupación efectiva

Fondo del asunto

Burofax

Sentencia firme

Ejecución de sentencia

Despido improcedente

Readmisión del trabajador

Cambio de centro de trabajo

Ius variandi

Fundamentos

Sentencia de 23 de noviembre de 1999.

T.S.J. Madrid.

Sentencia nº 603.

Ponente: Dña. Josefina Triguero Agudo.

 

 

Despido.

Calificación.

Improcedente.

No acreditación del incumplimiento.

 

 

Procedencia del recurso. La falta de pago de los salarios de tramitación no da lugar por sí misma a la calificación de irregular de la readmisión llevada a cabo. Cambio centro trabajo tras readmisión es inaceptable.

 

 

Legislación citada: Art. 56.1 E.T; Arts. 276,277 y 279 L.P.L.

 

 

 

Imo. Sr. D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Presidente.

Ilma. Sra. Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA GARCIA ALARCON

 

En Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 En el recurso de suplicación número 4784/99 -S-2ª interpuesto por DON A.F.L. contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, de fecha trece de enero de mil novecientos noventainueve en los autos nº 211/98 siendo impugnado por la mercantil A-E A. S.L. ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO . - Con fecha 13 de octubre de 1.998 se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia cuyo tenor literal es el siguiente: "Que debía estimar y estimaba caducada la demanda por despido interpuesta por don A.F.L. frente a A-E A., SL., absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin poder entrar a conocer del fondo del asunto por apreciar dicha excepción".

 

SEGUNDO - En cumplimiento de dicha sentencia, la empresa requirió al actor para la reincorporación en su puesto de trabajo, comunicándole por medio de burofax de fecha 29 de octubre de 1.998 "que deberá incorporarse a su puesto de trabajo el próximo día 2 de noviembre de 1.998, en horario habitual".

 

TERCERO  - Sea porque, como afirma el actor, recibió la comunicación el 12 de noviembre de 1.998, o por causas que se desconocen, lo cierto es que el actor se presentó a trabajar en la mañana del día 13 de noviembre en el centro de trabajo sito en la calle General Ricardos de Madrid y hacia el mediodía le fue entregada una carta de la empresa en la que se le indicaba que por necesidad de la autoescuela pasaría a un nuevo centro de trabajo sito en Torrejón de Ardoz (Madrid).

 

CUARTO . - Incorporado al nuevo centro de trabajo ese mismo día o al día siguiente, durante los primeros tres ó cuatro días el actor no tuvo ocupación efectiva, manifestando la empresa que la razón de ello era que los alumnos estaban ya asignados a otros profesores y que hubo de esperar tres ó cuatro días hasta organizar un grupo de alumno para el demandante. Transcurridos esos tres o cuatro días primeros, el actor ha venido dando clases regularmente en el centro de trabajo de Torrejón de Ardoz.

 

QUINTO  La empresa no ha abonado al actor el importe de los salarios de tramitación, si bien ha alegado que no lo ha hecho porque parte del periodo en que se produzco su devengo el actor estuvo trabajando y el alta para otra autoescuela, lo que efectivamente ocurrió en el período comprendido entre el 22 de junio de 1998 hasta el 26 de noviembre del mismo año.

 

SEXTO  Se presentó escrito anunciando en tiempo y forma recurso de suplicación por DON A.F.L. a través de su Letrado D. Bernardo García Rodríguez, contra el Auto de fecha trece de enero de mil novecientos noventinueve dictado por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid que resolvía el incidente de readmisión en trámite de ejecución de Sentencia firme de despido declarado improcedente siendo impugnado por la mercantil demandada A/E A. S.L. a través de su administrador D. P.F.L.A.. Elevados los Autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 UNICO: Frente al Auto de 19-2-1999 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de 13 de enero anterior que resolvió no haber lugar a declarar resuelta la relación laboral, se alza el actor en Suplicación formulando un motivo que ampara en el artículo 191 c)de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 276, 277 y 279 de la Ley de Procedimiento Laboral que preven la extinción de la relación cuando la readmisión del trabajador, tras la declaración de improcedencia del despido, no se produce regularmente, lo que aquí ha sucedido pues aquella tuvo lugar no en el centro de Madrid, c/General Ricardos sino en el de Torrejón de Ardoz, durante los tres o cuatro primeros días no se le dio ocupación y no se le han abonado los salarios de tramitación; circunstancias suficientes para declarar irregular la readmisión, procediendo, por ello, la extinción contractual.

 

 El recurso ha de prosperar pues y conociendo, desde luego, esta Sala la ya reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la falta de pago de los salarios de tramitación no da lugar, por sí misma, a la calificación de irregular de la readmisión llevada a cabo, atendido que constituye una obligación de dar y no de hacer cuya materialización puede efectuarse a través de su ejecución por la vía forzosa, es cierto que, y en todo caso, su concurrencia pone de manifiesto un incumplimiento empresarial de lo resuelto en sentencia que, sin carácter esencial por lo ya dicho, sí constituye un dato de referencia y no despreciable, cuando se une a otras manifestaciones de una voluntad incumplidora de la patronal.

 

 La ausencia de ocupación efectiva durante los tres o cuatro primeros días tras la reincorporación, si bien no consituye una situación deseable, como aceptable la hemos de considerar, ya que, aunque decidida aquélla por la empresa prevista por ésta para una fecha estaba y tuvo lugar unos diez días después, y atendida la actividad que realizada, justificada está la necesidad del oportuno acoplamiento, ya con relación al alumnado existente o atendido el nuevo matriculado, o a la espera de la matriculación que en esos días pudiera llevarse a cabo; de ahí que esa breve inactividad al ser seguida de una realización continuada de su función, no es expresión de voluntad de la empresa de no cumplir la obligación que en sentencia se le impuso.

 

 Por último, nos queda por analizar el cambio de centro de trabajo que, y por lo que llevamos dicho, es el extremo esencial aquí determinante de la estimación que anticipábamos; y sobre el mismo esta Sala, no discutiendo el "ius variandi" que la ley concede al empleador, sí debe decir que dicho cambio no añora aquí como expresión o manifestación del mismo, sino que se nos revela como reflejo de una voluntad tendente a no cumplir una resolución judicial en la que la obligación de readmitir impuesta, podía, a opción de la demandada, ser sustituida por la de indemnizar, y si, por su soberana decisión, eligió la readmisión ésta, según los términos de la condena, había de serlo en idénticas condiciones a las que reglan con anterioridad al despido, y si por ella se decantó no es admisible que el mismo día envié al trabajador a un centro fuera de Madrid y no al que había estado adscrito, pues no era esa la opción concedida, y si cabida puede tener una  reincorporación en distintas condiciones de lugar, modo, etc., atendiendo las circunstancias sobrevenidas y el propio dinamismo de la vida y de las empresas, carece aquí de justificación la acontecida, porque, siendo posible o probablemente cierto que en Torrejón de Ardoz la población juvenil es superior a la existente en la zona madrileña de General Ricardos y que, en consecuencia, allí puede existir un mercado más amplio pues mayor puede ser el número de personas que aspiren a obtener el carnet de conducir, tal hecho no es novedoso sino de antes conocido por la empresa al constituir expresión de la edad de la población cuya variación no se opera en un año; y si la patronal tuvo al actor hasta febrero de 1998 en el centro de Madrid, debiendo esta Sala pensar que razones tenía para ello, no cabe que, por unas circunstancias que de existir, existían con mucha anterioridad, al cumplir una sentencia y siendo el sentido de la opción hecha el readmitir en idénticas condiciones, lo haga en lugar distinto y sin ofrecer razón alguna para ello, o al menos, y por lo que hemos dicho, admisible o justificativa; no constituyendo obstáculo el que en la comparecencia ofreciera el pago del transporte, pues, y aparte de no ser ofrecimiento graciable sino exigencia legal, al trabajador el cambio le acarrea no sólo unos gastos superiores por locomoción sino también una mayor inversión de tiempo en su ida y vuelta al trabajo, que ni siquiera parece que fuera considerada por la demandada; extremos estos últimos que, aun importantes, ceden ante el esencial de cambio de centro antes referido, por sí mismo bastante para concluir que la readmisión fue irregular, pues carente de razón aparece y sólo puede interpretarse como voluntad de incumplir la obligación en sus circunstancias contraida, debiéndose, en consecuencia, declarar extinguida la relación laboral que unió a las partes con las consecuencias que fija el art. 279 de la L.P.L., ascendiendo la indemnización -s.e.u.o- a 4.422.915 pts., a cuyo pago condenamos a la demandada así como a una cantidad igual a la dejada de percibir, complementaria a la fijada en sentencia, por salarios de tramitación desde que ésta se notificó y hasta la fecha de esta resolución, con deducción del período al que renunció el trabajador por haber prestado servicios para tercero y de la cuantía por la ejecutada, en su caso, abonada y por dicho lapso temporal.

 

FALLAMOS

 

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON A.F.L.  contra el Auto dictado por el  Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, de fecha trece de enero de mil novecientos noventinueve en reclamación sobre despido y en consecuencia, debemos declarar extinguida la relación laboral que unió a las partes con las consecuencias que fija el art. 279 de la Ley de Procedimiento Laboral, ascendiendo la indemnización -R c u o.- a cuatro millones cuatrocientas veintidós mil novecientas quince pesetas (4.422.915 pts.), a cuyo pago condenamos a la demandada A-E AUTOESCUELA A., S.L. así como a una cantidad igual a la dejada de percibir, complementaria a la fijada en sentencia, por salarios de tramitación desde que ésta se notificó y hasta la fecha de esta resolución, con deducción del período al que renunció el trabajador por haber prestado servicios para tercero y de la cuantía por la ejecutada, en su caso, abonada y por dicho lapso temporal.

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de Noviembre de 1999

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