Última revisión
30/06/2016
Sentencia Social Nº 216/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 34/2016 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 216/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100242
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3110
Núm. Roj: STSJ M 3110:2016
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34011520
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
Ha dictado la siguiente
En el conflicto colectivo nº
Antecedentes
Hechos
Los centros en los que presta servicio el colectivo afectado son los de: Collado-Villalba, Móstoles, Alcobendas, Fuenlabrada y Tres Cantos (testifical, doc. 10 a 16 del ramo de prueba de la parte actora y 6 a 8 del aportado por la empresa).
Entre las garantías individuales recogidas en el Compromiso para el personal que no trabaja a turnos (personal de 'no turno') se estableció lo que sigue: se considerarán días inhábiles a efectos laborales todos los sábado y domingos del año; las fiestas laborales, tanto de carácter nacional como autonómico o local; un 'puente' al año; los días 24 y 31 de diciembre (cuando estos días coinciden con sábado o domingo, su disfrute pasará al día anterior o posterior). También fijó inicialmente una jornada de 35 horas en cómputo semanal. Posteriormente el cómputo semanal asciende a 37,30 horas y anualmente realizan un número de jornadas diferentes en función del día de la semana en el que acaezcan los 14 festivos establecidos por el legislador.
Los trabajadores fijos no afectados por el presente conflicto, que también prestan servicios en los centros relacionados y que trabajan a turnos - a quienes se aplica Compromiso de garantías individual- tienen fijada una jornada de referencia anual de 1673,5 horas, (antes fue de 1562).
Otro grupo de trabajadores no afectado es el de los contratados bajo el ámbito del Convenio Sectorial, quienes deben realizar 1752 horas al año ya trabajaren a turnos o no, y ven ajustada todos los años su jornada en horas y minutos para cumplir ese cómputo, independientemente del día de la semana en que coincida el festivo , que si es en sábado se disfruta.
(Doc. 4 del ramo de prueba de la actora. F.24, doc. 2 del de la entidad, F 119, doc. 3 de la misma. F 120 E, doc. 4 del ramo empresarial, F 122 y su doc. 5, F 125 y prueba testifical practicada en el acto de la vista).
Esos festivos que coinciden en sábado no se disfrutan en otras fechas por el personal de 'no turno' y si concurren en días laborales para ellos (de lunes a viernes) los disfrutan y no los recuperan (testifical).
Existe una Comisión de Calendarios a la que asisten representantes de la Dirección de Recursos Humanos y Calidad y representantes del Comité de Empresa que se reúne anualmente para la revisión de los calendarios. (Doc. 5 a 9 de la parte demandante, F 25 a 29).
Los calendarios laborales del año de 2015 son los que obran en los folios 30 a 78 de las actuaciones (doc. 10 a 16 actora) y F 129 a 167 aportados por la empresa (doc. 6 a 8) y testifical. En los mismos figura una X el trabajo en festivo.
Intentada la pertinente conciliación ante la Sra. Secretaria, ésta tampoco no se logra (acta del juicio de fecha 3.03.2016, F 236).
En el acto del juicio se ofreció por la empresa a la parte demandante el pase al sistema que rige para el personal a turnos, lo cual no fue aceptado. (Acta del juicio)
Fundamentos
Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es competente para su enjuiciamiento atendido que el colectivo afectado presta servicios en diversos centros de la entidad CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A. sitos en municipios de Madrid y también en Móstoles.
Dicho colectivo viene conformado por los trabajadores con jornada continuada de mañana y jornada partida que prestan servicios de lunes a viernes y descansan sábados y domingos. Es el denominado personal de 'no turno'. Procedían del Canal de Isabel II y fueron subrogados por Canal de Isabel II Gestión, S.A. en fecha 1.07.2012, siéndoles de aplicación el Compromiso de Garantías Individuales que tiene su origen en el XVIII Convenio Colectivo.
Se trataba, en palabras de la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de junio de 2013 (ROJ: SAN 2684/2013 - ECLI:ES:AN:2013:2684), de 'un acuerdo de garantías, asumido por GESTIÓN en las comunicaciones individuales de subrogación, por el que las partes deciden contractualizar esencialmente los derechos que los trabajadores disfrutaban en el XVIII Convenio de CANAL, con una finalidad clara: que al entrar en vigor el nuevo convenio sectorial se respeten básicamente dichos derechos.'
Entre el conjunto de condiciones que incorporó el Compromiso de Garantías Individuales figuraba la consideración como días inhábiles a efectos laborales todos los sábados y domingos del año, junto a las fiestas laborales, tanto de carácter nacional como autonómico o local; y los días 24 y 31 de diciembre (cuando estos días coinciden con sábado o domingo, su disfrute pasará al día anterior o posterior). También estableció una jornada de 35 horas en cómputo semanal, pero ello fue modificado por mor de lo prevenido en la Ley 6/11, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, cuya Disposición Adicional 1 ª, sobre reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos, estableció que a partir de su entrada en vigor la jornada ordinaria de trabajo tendría un promedio semanal no inferior a 37 horas y 30 minutos.
Hubo otro personal subrogado pero con trabajo a turnos -no afectado por el presente conflicto- que tienen fijada una jornada anual de 1673,5 horas, (inicialmente el referido compromiso contemplaba la cifra de 1562 horas). En el acto del juicio la empresa ofreció a la parte demandante el pase al sistema que rige para este personal a turnos, lo cual no fue aceptado.
También se alegó la existencia de otro colectivo respecto del que la actora sostiene que concurre un tratamiento desigual. Se trata de trabajadores contratados bajo el ámbito del Convenio Sectorial, quienes deben realizar 1752 horas al año ( art. 40 del V Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de Captación , Elevación, Conducción, tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y residuales) ya trabajaren a turnos o no. Pero debe precisarse que este personal ve ajustada todos los años su jornada para cumplir ese umbral, distribuyéndose por tanto en los días hábiles.
Esa circunstancia de reajuste o ajuste en horas y minutos enerva el presupuesto de desigualdad en la dirección invocada, pues el disfrute de un festivo en sábado no minora para ellos el umbral de jornada marcado en la norma. Lo mismo acaece respecto de los trabajadores a turnos subrogados, aunque en este caso el límite reconocido por la empresa (consecuente al repetido Compromiso de Garantías Individuales) es inferior, concretamente de 1673,50 horas anuales.
Sin embargo, el grupo de trabajadores afectados por el conflicto tiene una jornada de referencia semanal, trabaja de lunes a viernes y descansa los sábados y domingos, de manera que si bien los festivos que coinciden en sábado no se disfrutan en otras fechas, tampoco recuperan días laborales cuando concurre un festivo de lunes a viernes.
Tal cómputo determinó en 2015 -en el que dos de los días festivos marcados por la normativa de cobertura coincidieron en sábado, así por ejemplo sucedió respecto a las fiestas locales de Collado Villalba (13 de junio y 25 de julio)-que no se alcanzase la cifra de 1673,50 horas anuales (tampoco en 2014), evidenciando el mantenimiento de una situación mejor en la comparativa propuesta, cuyo origen ya se explicitó más arriba: la subrogación acaecida por mor de la constitución de la Sociedad Anónima CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, autorizada por Ley 3/2008, y el compromiso asumido por la Dirección Empresarial de garantizar para el futuro, a título individual, un conjunto determinado de derechos para el personal integrado.
De otro modo. Aun realizando al año un número de jornadas diferentes en función de la coincidencia o no de festivos durante los días laborales, dado que su jornada tiene cómputo semanal de 37,50 horas, no han alcanzado ni el menor de los umbrales señalados tal y como se infiere de la prueba practicada.
No se ha invocado en demanda las previsiones de los arts. 14 CE y 17 ET , pero las alegaciones sí que apuntaron, ya lo hemos señalado, a una de desigualdad entre los grupos relacionados. No vamos a entrar aquí en las diferencias existentes entre el derecho a no ser discriminado y el derecho a la igualdad de trato. Simplemente insistiremos en la concurrencia de aquel compromiso de origen, con regulaciones específicas para los trabajadores 'antiguos', no solo en materia de jornada y recuperación de festivos, y en que la premisa afirmada en el escrito de demanda, de realización de una jornada superior a la correspondiente, no se cumple. Adicionando que la técnica del espigueo, denunciada por la empresa y reiteradamente proscrita por los Tribunales - SSTS 29 de junio de 2010 - rco 111/09 -; 21 de septiembre de 2010 -rco 237/09 -; 30 de septiembre de 2010 -rc 186/09 -; 5 de octubre de 2010 -rco 113/09 - ; 4 de noviembre de 2010 -rcud 895/10 - y 7 de marzo de 2012 -rcud 3119/2011 -) que relaciona la STS de 29 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 5108/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5108)-, sería precisamente imputable a una pretensión de compensación de dos días festivos de 2015 coincidentes con sábados cuando el compromiso de garantías lo ciñe a los dos días ya identificados -24 y 31 de diciembre, que en 2015 eran jueves- y cuando la no compensación no implique alcanzar el menor de los umbrales fijado para los demás trabajadores, manteniendo simultáneamente las restantes garantías individuales contractualizadas.
El
art. 37 del Estatuto de los Trabajadores , atinente al descanso semanal, fiestas y permisos regula en esta materia lo siguiente:
De la lectura literal del precepto no se infiere el derecho peticionado, pues el mismo configura el traslado trascrito, como facultad del Gobierno, cuando dichas fiestas tengan lugar entre semana, circunscribiendo la obligación de traslado a las fiestas que coincidan en domingo.
Tampoco aquel Compromiso de Garantías Individuales abocaría a una solución favorable a la tesis actora. Recordemos que contemplaba en este punto, con relación a los trabajadores no a turnos, lo que sigue: se considerarán días inhábiles a efectos laborales todos los sábado y domingos del año; las fiestas laborales, tanto de carácter nacional como autonómico o local; un 'puente' al año; los días 24 y 31 de diciembre (cuando estos días coinciden con sábado o domingo, su disfrute pasará al día anterior o posterior). Fácilmente se colige de su interpretación literal la limitación de la posibilidad de disfrute en un día diferente al sábado o domingo, cuando el festivo se solapase, a los días 24 y 31 de diciembre, y no a otros.
Y recuérdese que la actual demanda se ciñe a los dos días festivos que coincidieron en sábado en 2015, cuando, sin embargo ello no alcanzó en esa anualidad al 24 y 31 de diciembre (fueron jueves).
- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 4048/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4048, citada por la parte demandada). En su FD 8º argumenta: A este respecto hay que señalar que, tal y como alega el recurrente -que los sábados no son días festivos, que son días laborables, aunque pueda ser inhábil, pues los festivos son catorce al año, no conculcándose el respeto al disfrute de los mismos por la circunstancia de que un festivo caiga en sábado-, 'la noción de días festivos laborales, regulada en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores no se identifica con días de 'no trabajo', en los que se percibe retribución y no hay que trabajar, bien por disponerlo así el convenio colectivo, por derecho individual del trabajador -por descanso compensatorio, por ejemplo- o por cualquier otra causa.' Del siguiente pasaje podemos inferir que solamente en el caso de superación del límite de jornada exigible procedería la compensación postulada, lo cual no ha resultado acreditado en la litis que enjuiciamos.
- STS, Social sección 1 del 02 de noviembre de 1999 (ROJ: STS 6859/1999 - ECLI:ES:TS:1999:6859). Dicha resolución estimaba la demanda y condenaba a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a conceder a los trabajadores que prestan sus servicios en turno fijo de mañana, entre lunes y viernes, un día libre para recuperar cada uno de aquellos festivos que caen en sábado y que, por lo tanto, coinciden con su día libre semanal, a tenor de lo establecido en el último párrafo del art. 35 del Convenio. Pero nótese que utilizando como punto de partida el gramatical como primer criterio de interpretación, tanto de las normas ( art. 3.1 del Código civil ), como de los contratos (art. 1.281), señala que ello no excluye que la interpretación de la norma haya de hacerse en armonía con el conjunto en el que está inserta. Así llega a la conclusión de que los negociadores del convenio que examinaba quisieron que los trabajadores afectos por el mismo pudieran disfrutar de tantas fiestas como las que hubieran sido oficialmente reconocidas como tales, y si su día de descanso coincide con el festivo se les otorgaría otro en compensación.
Como arriba se adelantó, esa premisa no acaece en nuestro supuesto, pues el repetido compromiso de garantías individuales contemplaba unas condiciones diferentes y específicas para los grupos que ya hemos desglosado, limitando la compensación de los festivos coincidentes en sábado para el colectivo afectado -cuya jornada de referencia es semanal- a los días 24 y 31 de diciembre.
Otros criterios judiciales:
- STSJ de fecha 14 de mayo de 2013 (ROJ: STSJ LR 129/2013 - ECLI:ES:TSJLR:2013:129). Tras recordar las normas de interpretación pautadas por los arts. 1281 y 2 del CC y por la doctrina científica -subjetiva y objetiva- y para una dicción convencional análoga a la del compromiso de garantías explicitado, desarrolla esta argumentación: siendo lo cierto que conforme a la interpretación que debe a esta norma, los sábados no pueden considerarse como días festivos. Esto es así por lo siguiente: conforme establece el art. 37.2 del ET , las fiestas laborales son jornadas de descanso establecidas por imperativo legal, conformando jornadas retribuidas y no recuperables que no pueden superar el número de catorce fiestas anuales de las cuales, dos serán de carácter local. En cualquier caso, deben respetarse como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de Mayo como fiesta del trabajo y 12 de octubre como fiesta Nacional de España.
La norma estatutaria mencionada establece también que el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan en domingo, posibilidad que -sin embargo- no existe si las fiestas coinciden en sábado.
De este modo, los días festivos se limitan a 14 días año, aparte de los de descanso semanal, y en consecuencia, todos los días de la semana, salvo domingos, festivos y los sábados -si coinciden en festivo-, tienen la condición de días laborables.'
Cita al efecto lo expuesto por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en su sentencia de 5 de marzo de 2002, rec. nº 170/2002 , a la que hace referencia el recurso, junto con la dictada por esa Sala del La Rioja el 16 de junio de 2005, rec. 123/2005, 'la noción de fiesta laboral no es equiparable a la de día en que no se debe trabajar y, pese a ello, se tiene derecho a su retribución ( art. 37.2 ET ).'
-De la STSJ de 18 de diciembre de 2008 (ROJ: STSJ CAT 13058/2008 - ECLI:ES:TSJCAT:2008:13058) podemos extraer estos pasajes: '...efectivamente que es norma general que cuando un festivo recae en una fecha que no es laborable no genera derecho a que se le conceda descanso compensatorio, así al respecto y desde un punto de vista general puede señalarse que el art. 37.2 del ET no impone al empresario, cuando un día festivo coincida con un día de descanso, la obligación de trasladar dicho festivo o dar un descanso adicional por el festivo no disfrutado, pues la ley no garantiza 14 días de descanso en concepto de fiestas anuales, sino que en las fechas señaladas no hay obligación de trabajar y lo único que autoriza el art. 37.2 del ET es que el Gobierno traslade a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tenga lugar entre semana.
Esa resolución trascribe a su vez parte de la argumentación de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 3-2-97 : 'Para reclamar el derecho a descanso compensatorio parte el demandante del error de base que supone considerar las fiestas anuales como días de descanso retribuido, de tal manera que si coinciden con un día en que no había obligación de trabajar por otra razón, el empresario está obligado a conceder otro día de descanso para el disfrute real de las 14 fiestas anuales; las fiestas no responden a la finalidad que le atribuye el demandante, sino que se trata de efemérides o celebraciones que el legislador considera como días no laborables para su adecuada conmemoración, es decir, en ellos se exime a los trabajadores de la obligación que sobre ellos pesa de prestar servicios y que, de no mediar ese privilegio, debieran prestarlos en tales fechas, así es que la finalidad que persigue el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores se alcanza siempre que en esas fechas se excuse a los trabajadores del deber de prestar servicios, bien por aplicación de esta norma, bien porque concurran otras causas que exoneran a los trabajadores de su obligación de trabajar. La Ley no garantiza 14 días de descanso en concepto de fiestas anuales, sino que en las fechas señaladas no hay obligación de trabajar, y a lo único que autoriza el artículo 37.2 citado es a que el Gobierno traslade a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo, pero no ocurre lo mismo con aquellas que coincidan con sábados.'
La traslación al caso hoy enjuiciado abona la misma conclusión desestimatoria de la demanda avanzada en los motivos precedentes.
Se desestima la demanda y cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia ( art. 235 LRJS ).
En su virtud,
Fallo
Desestimar la demanda formulada por
Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución judicial a las partes.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo '
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
