Sentencia Penal Tribunal ...re de 1999

Última revisión
21/09/1999

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 21 de Septiembre de 1999

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO Y VILLAR, MANUEL

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Pago de la indemnización

Embargo de bien

Deuda vencida

Suspensión de pagos

Cuantía de la indemnización

Fundamentos

Sentencia de 21 de septiembre de 1999.

T.S.J. del País Vasco. Social

Sentencia nº 1650/99

Ponente: D. Manuel Diaz de Rabago y Villar

 

 

Despido; amortización de puesto de trabajo debido a causa económica: alcance de la inexigibilidad de la puesta a disposición de la indemnización. Sólo es posible si se produce y demuestra una falta de liquidez  No es suficiente con que se invoque causa económica.

 

 

Legislación citada: Art. 53.1b), 4 5; 52 c), 55.6 ET

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Las dos trabajadoras demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social núm.  9 de Bizkaia, de 25 de febrero de 1.999, que ha declarado procedente el despido por amortización de puesto de trabajo debido a causas económicas de que fueron objeto el 16 de noviembre de 1.998 y condenó a su empresario a abonarlas una indemnización cuantificada por importe equivalente a 20 días de su salario por año de servicio (que éste no puso a su disposición al tiempo de notificarles el despido ya que, según les indicaba ahí, se veía imposibilitada de poder hacerlo por su situación económica), así como el importe de un mes de sus salarios, por falta de preaviso.

 

El recurso sostiene que el Juzgado debió declarar nula esa decisión empresarial, dado que la demandada disponía de liquidez suficiente para poder pagarles la indemnización, y, en consecuencia, debió condenarla a readmitirlas en la empresa y pagarlas los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de readmisión. Argumento central que desarrolla en tres motivos: a) ha omitido declarar probado datos referidos en las cuentas anuales y memorias correspondientes a los ejercicios contables de 1.996, 1.997 y 1.998, con especial mención a las líneas de crédito que tenía abiertas y los saldos de éstas, así como los concretos saldos que en especificas fechas del mes de noviembre de 1.998 tenla en diversas entidades bancarias, ofreciendo, al respecto, minuciosa descripción del texto propuesto, que ampara en las cuentas anuales de esos ejercicios, memorias anexas y en los extractos bancarios que obran en autos a los folios que cita (motivo primero); b) se ha infringido lo dispuesto en el art. 53-4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con su art. 53-1-b), art. 1.214 del Código Civil (CC) y art. 122-2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), al no declarar nulos los despidos; c) se ha vulnerado el art. 53-5 ET, en relación con su art. 55-6 y art. 123-2 LPL, al no condenar a la readmisión y pago de salarios de tramitación. Finalmente, solicita la condena de la demandada al pago de las costas del recurso.

 

Ésta se ha opuesto al mismo.

 

SEGUNDO.- A) Constituye requisito para que un despido por amortización de puesto de trabajo debido a causas económicas sea válido que se ponga a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la carta de cese, una indemnización equivalente a veinte días de su salario por cada año de servicio suyo en la empresa, prorrateándose la fracción de año no completa, y con un máximo de doce mensualidades (art. 53-1-b ET, en su párrafo primero, en relación con el apartado 4 de ese precepto).

 

Sin embargo, el párrafo segundo del primero de esos preceptos, introducido por la disposición adicional decimosexta de la Ley 42/1.994, de 30 de diciembre, excepcionó la exigencia del mencionado requisito siempre que, como consecuencia de la situación económica de la empresa, no se pudiera poner dicha indemnización a disposición del trabajador, quedando sujeto, en tal caso, a la carga de hacerlo constar así en la carta de despido. En tales casos, el trabajador afectado podría exigir el pago de la indemnización a partir del momento en que el despido fuese efectivo, pero su falta de puesta a disposición no lo convertía en nulo.

 

Los términos del precepto en cuestión no ofrecen duda alguna de que para la inexigibilidad del requisito no basta con que la amortización del puesto se funde en causas económicas y que el empresario invoque, en la carta de cese, la imposibilidad de puesta a disposición de la indemnización por su situación económica, sino que también se precisa que realmente concurra esa imposibilidad. Reparase, además, en la contundencia del término elegido, por cuanto que permite descartar los casos en los que simplemente resulte más conveniente al empresario no hacer esa puesta a disposición para afrontar mejor la mala situación económica por la que traviesa. Lo corrobora, por lo demás, la misma comprensión global del precepto: en tal sentido, obsérvese que la deuda indemnizatoria subsiste y resulta exigible desde el mismo momento del despido, por lo que, si no se afronta, puede conllevar el embargo de bienes y, con ello, la imposibilidad de remontar la deficiente situación, lo que pone de manifiesto que la razón de ser de la excepción que analizamos no radica en proteger el interés del empresario en dificultades, evitándole tener que hacer frente a la deuda o posponiendo la exigibilidad de ésta. Su finalidad es otra, bien distinta, acorde con los términos del precepto: no exigir, para la validez del despido, un requisito cuando resulta imposible cumplirlo. Comprensión del precepto no extensiva que, por lo demás, se ajusta plenamente al modo en que deben interpretarse las reglas excepcionales (como lo es ésta).

 

Imposibilidad que, por tanto, no se da si se acredita que el empresario dispone, en la fecha de notificación de los despidos, de liquidez suficiente para hacer frente al pago de la indemnización.

 

Cierto es que puede haber casos en los que se disponga de liquidez aparente para hacer ese abono (saldos en cuentas corrientes o de crédito, dinero en caja, etc.), pero en realidad no concurra, por cuanto que las deudas vencidas excedan del dinero disponible. Tal situación exige, en verdad, un procedimiento ordenado de pagos, y así lo facilita nuestro ordenamiento jurídico, que dispone de un procedimiento específico para declarar en estado de suspensión de pagos al comerciante que prevea la imposibilidad de hacer frente al abono de una de sus deudas (art. 870 del Código de Comercio). De no existir éste (o, al menos, no haberse solicitado) y constar liquidez aparente para el abono de la indemnización, no cabe sino concluir en que se puede hacer frente al pago de la misma y, por tanto, que no concurre el supuesto exceptuado de su puesta a disposición.

 

B) Alegado por el empresario, en la carta de cese, que su situación económica le impide poner a disposición del trabajador la indemnización, corresponde a éste, si niega tal circunstancia, acreditar que el empresario dispone de liquidez suficiente para ese abono, dado que se trata de un hecho positivo que, además, introduce él en el proceso (art. 1.214 CC).

 

C) Razona el Juzgado, en el caso de autos, que no se ha demostrado que la demandada tuviera, en la fecha de los despidos, liquidez suficiente para poner a disposición de las demandantes el importe de sus indemnizaciones.

 

Si así fuera, su solución dada al litigio se ajustaría a derecho, no incurriendo en la doble infracción jurídica denunciada en los dos motivos últimos del recurso.

 

Para el éxito de éste, por tanto, se revela capital la suerte del primero de los motivos.

 

D) Las cuentas anuales de los ejercicios de 1.996 y 1.997 y sus memorias anexas presentadas por la demandada en el Registro Mercantil, así como las cuentas al 30-Sp-98 y memoria aportadas por ésta a los autos revelan, en forma inequívoca, la veracidad del relato que las hoy recurrentes proponen como hecho sexto-bis. Los extractos de movimientos de operaciones de cuentas corrientes o de crédito de las que es titular la demandada y ésta presenta en el litigio, obrantes en autos a los folios 709 a 730, ponen de manifiesto la realidad del relato que las demandantes señalan como hecho sexto-ter.

 

Doble relato que, a su vez, resulta expresivo de un extremo indebidamente ignorado por el Juzgado: la demandada disponía, al 16 de noviembre de 1.998, de liquidez bastante para hacer pago a las demandantes de sus indemnizaciones, por cuanto que el importe de éstas ascendía a 1.425.179 pts. en un caso y 912.933 pts. en el otro, siendo así que, por ejemplo: a) en la cuenta corriente del Banco Sa Nostra disponía, en tal fecha, de un saldo de 3.664.000 ptas., que se incremento a 13.616.323 ptas. el 21 de ese mes; b) en la cuenta corriente abierta en la Caixa disponía, en la fecha de notificación del despido, de un saldo favorable de 19.049.194 ptas.

 

Aduce la demandada que los despidos ocurridos en esa fecha fueron cinco, pero no consta la cuantía de la indemnización correspondiente a los otros tres trabajadores y tampoco si, en su caso, se les puso o no a su disposición, por lo que no es posible negar, con ese amparo, la realidad de la liquidez que los referidos datos revelan. Realidad que aún resulta mucho más patente si tenemos en cuenta que la demandada tenía, al 16 de noviembre de 1.998, pólizas de crédito concedidas en varias entidades, con capacidad para disponer aún por importe global que rebasaba, en esa fecha, los setenta y cinco millones de pesetas.

 

También argumenta el empresario, para negar que dispusiera de liquidez, las cuantiosas pérdidas sufridas entre 1.993 y 1.998 (que rebasan los 1.400 millones de pesetas en el sexenio). sin embargo, no cabe confundir pérdidas con liquidez, siendo perfectamente compatibles ambos datos. Nada obsta a que una empresa con importantes pérdidas en sucesivos años pueda hacer frente a sus deudas, bien por concurrir tal circunstancia cuando se encuentra en situación muy saneada, con reservas importantes para hacer frente a las mismas o bien porque se inyecta capital. Es revelador, desde luego, que no conste que la demandada haya tenido que solicitar la declaración de suspensión de pagos o de quiebra.

 

Quiere ello decir, en suma, que dicho empresario estaba en condiciones de poder satisfacer las indemnizaciones correspondientes a los despidos de las hoy recurrentes y, por tanto, que no estaba exonerado de cumplir con el requisito de ponérsela a su disposición al tiempo que  las comunicaba su despido. No lo hizo así, lo que conlleva la nulidad de la decisión empresarial, conforme lo ordena el art. 53-4 ET, y trae consigo que deba ser condenado a readmitir a las demandantes en la empresa y a abonarlas los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de readmisión, según lo dispone el art. 55-6 ET (de aplicación por remisión del art. 53-5 ET), manteniendo la condena que el Juzgado realiza al pago del  salario correspondiente al mes de preaviso (art. 53-4 ET), como acertadamente se señala en el recurso y determina la estimación de sus tres motivos.

 

TERCERO.- La estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia de 12 de julio de 1993) interpretando el exacto alcance de lo dispuesto en el art. 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

FALLAMOS

 

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª G.L.R. y Dª MP. R.O. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bizkaia, de 25 de febrero de 1.999, dictada en sus autos núm.  741/98, seguidos a instancias de las hoy recurrentes, frente a C. P. SA, sobre despido por amortización de puesto de trabajo. En consecuencia, con revocación de su pronunciamiento y estimando la pretensión principal de la demanda, declaramos la nulidad de los despidos de las demandantes, condenando a la demandada a que las readmita en la empresa y las pague, a razón de 242.000 pts/mes en el caso de la Sra. R. y de 196.800 pts/mes en el de la Sra. L., los salarios dejados de percibir desde el 16 de noviembre de 1.998 hasta la fecha en que la readmisión se produzca, así como un mes más correspondiente al preaviso no concedido.

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