Sentencia Social Nº 234/2...ro de 2012

Última revisión
25/01/2012

Sentencia Social Nº 234/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2679/2011 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 234/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100197

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:197

Resumen:
41091340012012100197Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo SocialSede: SevillaSección: 1Nº de Resolución: 234/2012Fecha de Resolución: 25/01/2012Nº de Recurso: 2679/2011Jurisdicción: SocialPonente: ANA MARIA ORELLANA CANOProcedimiento: SOCIALTipo de Resolución: SentenciaIdioma:Español

Encabezamiento

Recurso nº 2679/11 AN Sent. Núm. 234/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veinticinco de Enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 234/2.012

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Justo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, autos nº 386/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Don Justo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24 de Enero de 2.011 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- RELACIÓN PROFESIONAL.-

Justo , nacido el 5 de julio de 1.953, desempeña las funciones de ayudante de servicios especiales por cuenta de la empresa Diputación de Cádiz, hallándose afiliado a la Seguridad Social, Régimen General.

Entre sus funciones estaban las de toma de muestras de granos, en el campo, valiéndose de pequeñas herramientas, con las condiciones propias y desplazamientos que dicho medio conlleva, todo ello aparte de funciones administrativas.

SEGUNDO.- DENEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE.-

En fecha de 21 de diciembre de 2.009 se presentó solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente de Justo . En fecha de 8 de febrero de 2.010 por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se dictó resolución por la que se denegaba a Justo la prestación de incapacidad permanente al entender que las lesiones que presentaba no alcanzaban un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

La anterior resolución se basaba en el dictamen propuesta de 5-2-10 en el que se hacía constar:

cuadro clínico residual:

SÍNDROME ANSIOSO DEPRESIVO;

FIBROMIALGIA;

DISCOPATÍAS C4-C5, C5-C6 Y C6-C7;

DISCOPATÍAS L3-L4, L4-L5 Y L5-L6;

Las limitaciones serían las siguientes:

DOLORES OSTEOARTICULARES GENERALIZADOS;

PSICOPATOLOGÍA LEVE.

TERCERO.- Formulada reclamación previa en fecha de 18-3-10, la misma fue desestimada por resolución de 12-4-10."

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO : El actor, nacido el 5 de julio de 1.953, de profesión habitual ayudante de servicios especiales, solicitó ser declarado en situación de invalidez permanente, lo que le fue denegado, por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de febrero de 2.010. La sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia de instancia, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos y la pericial practicada al efecto; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.4 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "Síndrome ansioso depresivo. Fibromialgia. Discopatías C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Discopatías L3-L4, L4-L5 y L5-L6". Le producen las siguientes limitaciones: Dolores osteoarticulares generalizados y psicopatología leve. Este cuadro residual no le inhabilita para su profesión habitual de ayudante de servicios especiales, puesto que sólo se encuentra limitado para la realización de esfuerzos físicos y su profesión es eminentemente administrativa, aunque entre sus funciones se encuentren también las de toma de muestras de granos, en el campo, valiéndose de pequeñas herramientas, con las condiciones propias y desplazamientos que dicho medio conlleva. En menor medida, consiguientemente, le inhabilita para toda profesión u oficio. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Justo y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, autos nº 386/10, promovidos por Don Justo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.

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