Sentencia Penal Nº 627/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 627/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1202/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 627/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100548

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13626

Núm. Roj: SAP M 13626/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0159842
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1202/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 329/2018
SENTENCIA Nº 627/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
Dª. INMACULADA LÓPEZ CANDELA
En Madrid, a 24 de octubre de 2019.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación nº 1202/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por DON Gustavo contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2019, dictada
por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 329/2018, siendo Ponente el
Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'S obre las 10:45 horas del día 10 de octubre de 2017, el acusado Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, accedió al establecimiento comercial El Corte Inglés, sito en la calle Princesa, de Madrid, y actuando con el propósito de enriquecerse de un modo ilícito, se apoderó de dos pares de gafas, cuyo precio de venta al público ascendía a 265 euros y 215 euros y, sin abonar su importe, se dirigió hacia la salida, siendo interceptado por Jacinto , empleado del establecimiento, que había observado la maniobra, tras traspasar los arcos de seguridad.

La mercancía fue recuperada por el establecimiento en condiciones aptas para su venta al público. ' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Gustavo como autor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa del artículo 234.1, en relación con los artículos 16 y 62, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Hágase definitiva entrega de los objetos recuperados a El Corte Inglés.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Beatriz Verdasco Cediel, en representación de DON Gustavo ; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.



TERCERO.- Recibidas el día 5 de septiembre de 2019 las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 23 de octubre de 2019.



CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega en primer lugar en el recurso que en la sentencia recurrida se incurre en error en la valoración de las pruebas; argumentándose en concreto y en síntesis que el testigo Sr. Jacinto tuvo que ser requerido por tres veces para que asistiera al acto del juicio oral, lo que evidencia la falta de colaboración con la Justicia; que la declaración de dicho testigo no se refuerza con ninguna otra prueba objetiva de cargo; que el testigo miente cuando dice que el acusado traspasó los arcos de seguridad, pues el propio testigo reconoció y fue corroborado por el Policía Nacional NUM000 , que el acusado fue retenido en las escaleras mecánicas, que se encontraban antes de los arcos de seguridad; y que de la declaración del Policía Nacional NUM000 resulta que el Sr. Jacinto se encontraba con el acusado en la parte baja de las escaleras mecánicas, en un lugar anterior a traspasar los arcos de seguridad. Y por tales argumentos, se mantiene en el recurso que en aplicación del principio de presunción de inocencia, en los casos de versiones contradictorias se está en la obligación de dar mayor peso probatorio a la declaración del acusado, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria. Debiéndose desestimar el motivo de recurso por las razones que se expresan seguidamente.

El principio de presunción de inocencia exige que la condena penal se funde en pruebas suficientes de cargo tanto de la ejecución del delito como de la culpabilidad del condenado. Y examinada por este Tribunal de apelación la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal, resulta que en tal acto aparece practicada prueba directa de cargo de que el acusado llegó a traspasar los arcos de seguridad, como fue la declaración testifical de Jacinto , quien a preguntas del Ministerio Fiscal contestó que vio al acusado coger unas gafas, guardarlas en una bolsa, dirigirse a la salida del establecimiento comercial y pasar los arcos de seguridad. En consecuencia, en la sentencia recurrida no se ha producido la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado de la que se queja la parte recurrente.

Cuestión distinta a la vulneración de la presunción de inocencia es la relativa al posible error en la valoración de las pruebas a la hora de apreciar las pruebas de cargo y de descargo practicadas. En relación con tal cuestión, debe tenerse en cuenta que en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

En el presente caso, se aprecia una cierta contradicción en las declaraciones en el juicio oral del testigo Jacinto , pues a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que el acusado había pasado los arcos de seguridad, pero resulta más confuso sobre tal cuestión a la hora de contestar a las preguntas de la defensa, pues vino a decir que se paró al acusado en la entreplanta, en la zona de parafarmacia. Si bien también debe tenerse en cuenta que no se ha practicado prueba que de forma clara determine si en el concreto centro comercial de El Corte Inglés donde tuvieron lugar los hechos es preciso o no traspasar arcos de seguridad para ir de la zona de óptica a la zona de parafarmacia. Pero, en todo caso, no se ha producido contradicción ninguna en las declaraciones en el juicio oral del citado testigo en relación con los particulares relativos a que el acusado guardó las gafas en una bolsa y se dirigió a la salida. Conducta externa que es claramente indiciaria de la voluntad del acusado de salir del establecimiento sin abonar el precio de las gafas. Por lo que aparece practicada prueba indiciaria suficiente de tal voluntad. Siendo a tener presente que el traspaso de los arcos de seguridad no es un requisito típico del delito de hurto, aunque sí puede valorarse como un claro indicio de la voluntad de sustracción en los casos en que se dé tal circunstancia. Pero no es óbice para que tal voluntad pueda resultar indiciariamente acreditada por otras circunstancias, como sucede en el caso que nos ocupa.

En cuanto a la queja de la parte recurrente referida a que la declaración de dicho testigo no se refuerza con ninguna otra prueba objetiva de cargo, en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se viene a disponer que el Juez o Tribunal sentenciador formará su convicción acerca de la acreditación de los hechos enjuiciados 'apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'. Habiendo sido objeto dicho precepto de interpretación por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 13 de febrero de 1999, 24 de julio de 2001 y 22 de junio de 2005, Jurisprudencia en la que se viene a precisar que dicho precepto establece el principio de libre valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, si bien se precisa que dicha valoración de ser racional, ajustándose a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos. Por lo tanto, y conforme a dicho principio de libre valoración de las pruebas, la acreditación de los hechos a juzgar no puede verse sujeta a que se practique un determinado número de pruebas o a que se trate de una clase concreta de las pruebas admitidas en Derecho.

No existiendo óbice procesal alguno a que la convicción judicial se forme sobre la base de la declaración de un testigo, aunque dicha prueba no resulte corroborada por otra.

Finalmente, el que el testigo hubiera sido requerido por tres veces para que asistiera al acto del juicio oral tampoco es un hecho que evidencie que el testigo mintiera en sus declaraciones en el juicio oral.



SEGUNDO.- Se alega en segundo lugar en el recurso que tal como se declara por el Policía Nacional NUM000 y el testigo Jacinto , el ticket con el valor de los objetos presuntamente sustraídos no se realizó a presencia del acusado ni de la Policía Nacional, siendo elaborado por el propio Jacinto , parte interesada en el procedimiento por ser 'denunciante/testigo', por lo que dicho ticket no debe ser tenido en cuenta para la valoración de los objetos sustraídos, por lo que surgen dudas acerca de su valor, pudiendo ser inferior a 400euros, por lo que estaríamos ante un supuesto delito leve de hurto. Debiéndose desestimar igualmente este motivo.

Debe tenerse por reproducida la motivación expresada en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia en relación con la libre valoración de las pruebas por el juez o tribunal sentenciador.

Sobre el valor de intentado sustraer por el acusado aparece practicada prueba en el acto del juicio oral, pues el ya citado testigo Jacinto , en relación con el ticket que aparece como prueba documental en las actuaciones, manifestó en tal acto que dicho ticket lo hizo la correspondiente vendedora a su presencia. Por lo que aparece practicada en el acto del juicio oral prueba suficiente del valor de lo intentado sustraer por el acusado. Debiéndose también tener en cuenta que no aparece practicada en el juicio oral prueba pericial o de otro tipo que contradiga lo expresado en ticket o que permita dudar racionalmente del mismo.

Sin que ni legal ni jurisprudencialmente se exija para el valor probatorio del indicado ticket el que se elabore a presencia del acusado o de agentes de policía.

Sin que el hecho de que el testigo pudiera haber sido empleado del centro comercial le prive de credibilidad como testigo.



TERCERO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Por todo lo cual, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Gustavo contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado nº 329/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en la misma, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal; debiéndose preparar el recurso por escrito presentado en esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.

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