D.A. 2ª. Referencias a los servicios tutelares
D.A. 2ª. Referencias a los servicios tutelares
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1. Las referencias a entidades y servicios tutelares se tienen que entender hechas a entidades y servicios de apoyo a las persones adultas en el ejercicio de su capacidad jurídica de conformidad con el Título IX del Libro I del Código Civil.
2. Las referencias a personas adultas incapacitadas judicialmente o en proceso de incapacidad se tienen que entender hechas a personas adultas provistas de medidas de apoyo o en proceso de provisión de medidas de apoyo de conformidad con el Título IX del Libro I del Código Civil.
3. Las referencias a personas tuteladas se tienen que entender hechas a personas curateladas de conformidad con el artículo 268 del Código Civil.
4. No obstante los apartados anteriores, seguirán vigentes las referencias a entidades y servicios tutelares, a personas adultas incapacitadas judicialmente o en proceso de incapacidad y a personas tuteladas, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo establecido en la Disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
- Artículo modificado (D.A. 2ª (se añade)) por Decreto 32/2023 de 26 de mayo por el que se aprueba la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2023-2027, se establecen principios generales para las carteras insulares y locales y se modifican varias normativas del ámbito social.
(PM de 27-05-2023) en vigor desde 28-05-2023
