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3.439.- Ordenanza Reguladora de la prestación del servicio de transporte público urbano regular de pasajeros mediante autobuses, - Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de 24-12-2013

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Ambito: Ceuta

Órgano emisor: CIUDAD DE CEUTA

Boletín: Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta Número 5324

F. Publicación: 24/12/2013

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta Número 5324 de 24/12/2013 y no contiene posibles reformas posteriores

El Pleno de la Asamblea en sesión ordinaria celebrada el día 29 de octubre de 2013, adoptó el siguiente acuerdo:

1.- Desestimar las alegaciones formuladas contra los siguientes artículos de la Ordenanza Reguladora de la prestación del servicio de transporte público urbano regular de pasajeros mediante autobuses: art. 5 a11 ambos inclusive, artículos 22, 28, 31, 36, 38, 41 y 43 a 46.

2.-Estimar parcialmente la alegación formulada contra los artículos 21 y 28.

3.- Estimar totalmente la alegación formulada contra los artículos 13, 16, 25, 31 y 42.

4.- Añadir una disposición transitoria.

5.- Aprobar definitivamente la Ordenanza Reguladora de la prestación del servicio de transporte público urbano de viajeros mediante autobuses y publicarla en el B.O.C.CE, tanto el acuerdo como el texto completo de la misma.

Contra la aprobación de esta ordenanza cabrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo dos meses, de conformidad con el art. 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el art. 10.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Ceuta a 29 de octubre de 2013.- V.º B.º EL PRESIDENTE.- Fdo.: Juan Jesús Vivas Lara.- LA SECRETARIA GENERAL.- Fdo.: M.ª Dolores Pastilla Gómez.

ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE VIAJEROS MEDIANTE AUTOBUSES.

TÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.-Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del transporte público urbano regular de viajeros mediante autobuses en la ciudad de Ceuta, incluyendo derechos y obligaciones de las partes implicadas y organización y relaciones entre la empresa prestataria, los ciudadanos y la Administración.

Artículo 2.- Competencias de la Ciudad como titular del servicio.

1º.- La Ciudad de Ceuta, ejercerá las competencias municipales atribuidas a los ayuntamientos, así como las recogidas en su Estatuto de Autonomía y, en particular, la potestad reglamentaria encomendada por los artículos 4.1.a y 84.1.a de la Ley 7/85, de dos de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, con el alcance siguiente:

a) Potestad reglamentaria y de autoorganización.

b) Programación o planificación.

c) Inspección y sanción.

2º.- Al amparo de las anteriores potestades, se regulan las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio, que, por su naturaleza básica, tendrá carácter rector de las relaciones de la empresa prestadora del servicio con los usuarios y la Ciudad de Ceuta.

Artículo 3.- Ámbito territorial.

El ámbito de aplicación de la ordenanza será el territorio de la Ciudad de Ceuta, que es el comprendido en la delimitación actual de su territorio municipal.

Artículo 4.- Ámbito objetivo de aplicación.

La prestación del Servicio de Transporte Público regular de viajeros mediante autobuses dentro del término municipal de Ceuta se regirá por lo dispuesto en esta Ordenanza y demás normas que la desarrollen, y, en su defecto, por lo previsto en la Legislación del Estado que sea de aplicación por razón de la materia.

Artículo 5.- Formas de gestión.

Compete a la Ciudad de Ceuta otorgar el título administrativo habilitante para la prestación de este servicio, pudiendo utilizarse, para su gestión, cualquiera de las formas previstas en la legislación de régimen local.

TÍTULO II: DEL SERVICIO

Capítulo Primero: Organización del servicio

Artículo 6.- Establecimiento de líneas, itinerarios, horarios y frecuencias.

1º.- Para facilitar la comunicación entre todas las zonas de la ciudad, se establecerá un número de líneas regulares e itinerarios adecuados, con trayectos de ida y vuelta o sentido circular.

2º.- Las líneas, itinerario, horarios y frecuencias serán establecidos por el órgano competente de la Ciudad, previa audiencia a la empresa y a los sectores afectados.

Tendrán la consideración de sectores afectados las asociaciones legalmente constituidas cuyo objeto social guarde relación directa con los transportes en autobuses, y la Federación Provincial de Vecinos de Ceuta.

Artículo 7.- Modificación definitiva de líneas, itinerarios y horarios.

1º.- Por razones de interés público, a fin de mejorar el tráfico, por alteración del sentido o duración de la circulación en alguna de las vías públicas del recorrido, o la aparición de nuevas barriadas, la Ciudad de Ceuta podrá modificar, con carácter definitivo, y previa audiencia a la empresa por plazo de 15 días, el itinerario y paradas de las líneas. Se prescindirá del trámite de audiencias cuando concurra en el expediente motivos de urgencias, debidamente justificados, siendo la modificación ejecutada con carácter inmediato por la empresa prestadora del servicio público.

2º.- Las modificaciones que se prevean deberán ser puestas en conocimiento de la empresa prestataria del servicio con suficiente antelación, al objeto de que esta planifique correctamente la prestación del mismo.

3º.- Las modificaciones deberán ser anunciadas a los usuarios a través de los medios de comunicación de la ciudad y en las paradas correspondientes, corriendo la empresa prestadora del servicio con todos los gastos de publicidad.

Artículo 8.- Modificación provisional de líneas y horarios.

1º.- La Ciudad de Ceuta, previa puesta en conocimiento de la empresa prestataria del servicio, podrá modificar provisionalmente el itinerario, por razones de obras o por acontecimientos especiales u otras circunstancias que lo aconsejaren.

2º.- Con una antelación suficiente, la modificación de líneas y horarios deberá ser anunciada a los usuarios a través de los medios de comunicación de la ciudad y en las paradas correspondientes.

Artículo 9.- De las paradas.

Podrán ser:

1º.- Terminal de línea, serán obligatorias y servirán para la regularización de los horarios. Tendrán esta consideración tanto la parada inicial como la final de cada línea.

En las paradas terminales, las puertas de los vehículos permanecerán cerradas, a excepción de la delantera, debiendo permanecer los conductores en sus puestos, no pudiendo abandonar el vehículo salvo por causas justificadas.

2º.- Discrecionales, son aquellas en las que el vehículo sólo se estacionará si hay personas en la parada en situación de espera, o bien los usuarios así lo solicitan a través del timbre instalado en el vehículo.

Capítulo Segundo: De los títulos de transporte y de las tarifas

Artículo 10.- Títulos de transporte.

1º.- Los billetes, bono-bus y tarjetas multiviajes son los títulos de transporte que habilitan para la utilización del Servicio de Transporte Público urbano de viajeros mediante autobuses de servicio público regular en cualquier línea.

2º.- Los usuarios provistos de títulos de transporte defectuosos tendrán derecho a canjearlos por otros válidos o a la devolución del importe abonado una vez deducido, en su caso, el importe ponderado correspondiente a los viajes ejecutados, a elección de aquellos.

3º.- Los billetes, bonos y tarjetas multiviajes se formalizarán en modelo oficial que deberá ser aprobado por el órgano competente de la Ciudad, los cuales, y antes de ponerse a la venta, deberán ser visados por la Ciudad en la forma que se crea oportuna, para lo cual se utilizarán las series y numeraciones que para cada modalidad de pago se considere.

Artículo 11.- Clases de títulos de transporte.

1º.- Los distintos tipos de títulos de transporte son los siguientes:

a) Billete ordinario.

b) Billete especial de trabajadores.

c) Billete especial de estudiantes.

d) Billete especial de pensionistas.

e) Billete especial de feria.

f) Bono-bus.

g) Bono-bus jubilado.

2º.- La anterior clasificación podrá ser modificada por el órgano competente de la Ciudad, bien por iniciativa propia, o a propuesta de la empresa prestataria del servicio o de cualquier otro colectivo afectado, previa tramitación del expediente administrativo correspondiente aprobado en Consejo de Gobierno y publicado el acto administrativo en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 12.- Adquisición de los títulos de transporte.

1º.- Los billetes ordinarios se expedirán por máquinas expendedoras que a tal fin dispondrán los autobuses, en el momento de iniciarse el recorrido por los usuarios que hayan elegido esta modalidad de pago. En caso de avería de la máquina expendedora, se entregará al usuario un billete manual por el tiempo indispensable para la reparación de la misma, no pudiendo ser superior a 72 horas laborables.

2º.- Los bonos y tarjetas multiviaje serán adquiridos con carácter previo a su utilización, en las oficinas de la empresa prestataria del servicio o puntos de venta autorizados por esta.

3º.- Los requisitos para poder acceder tanto a los billetes especiales en cualquiera de sus categorías, excepto el de feria, así como a los bono-bus serán regulados por el órgano competente de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 13.- Conservación del título de transporte.

1º.- Los usuarios deberán conservar en su poder el título de transporte hasta el final del trayecto, en condiciones que posibilite la lectura de los datos, garantizando su derecho de acceso al vehículo.

2º.- Los viajeros están obligados a presentar el billete, bono-bus o tarjeta multi-viajes cuando sean requeridos por el personal de la empresa prestataria del servicio.

Artículo 14.- Tarifas.

1º.- Las tarifas de los distintos títulos de transporte serán aprobadas por el órgano competente de la Ciudad, previa audiencia y justificación motivada por la empresa concesionaria.

2º.- La relación de títulos de transporte con su régimen de utilización, así como las tarifas vigentes para los mismos, deberán estar expuestas al público en los autobuses y en los puntos de venta de que disponga la empresa prestataria del servicio, de modo que sean claramente legibles para los usuarios.

Artículo 15.- Abono del billete.

1º.- El abono del billete correspondiente se realizará al conductor y a través de los siguientes medios:

a) En metálico, en cuyo caso no se admitirá la entrega al conductor de una cantidad superior a diez

(10) euros. Dicha información deberá figurar en lugar visible para los usuarios de todos los vehículos del servicio.

b) Utilizando la tarjeta de multiviaje, mediante su validación en la máquina establecida a tal efecto.

2º.- Todo conductor-perceptor estará obligado a llevar consigo un talonario, mediante el cual procederá a la devolución de las entregas que superen la cantidad indicada en el apartado 1º.a), debiendo advertir, previamente, al viajero de tal circunstancia.

En los talones deberá figurar el lugar y el horario de cobro de las cantidades mencionadas.

3º.- Los talones entregados se harán inmediatamente efectivos en las oficinas de la empresa prestataria del servicio.

Artículo 16.- Gratuidad del viaje.

1º.- Los menores de cuatro (4) años de edad y que no ocupen asiento tendrán acceso gratuito. Superada dicha edad, deberán abonar el billete.

2º.- Todo viajero que goce de bonificación en su billete estará obligadas a identificar su personalidad, por cualquier medio que deje constancia de la misma.

Capítulo Tercero: De la prestación del servicio

Artículo 17.- Prestación del servicio.

1º.- El servicio de transporte público regular urbano de viajeros mediante autobuses se efectuará con carácter permanente, en días laborables y festivos.

2º.- En todos los vehículos se indicará en sus frentes delantero y posterior, en forma visible durante el día e iluminado por la noche, el número distintivo de la línea.

Artículo 18.- Interrupción del servicio.

1º.- Por ningún motivo la empresa prestataria podrá interrumpir la prestación del servicio, salvo causa de fuerza mayor.

2º.- Cuando iniciado el viaje se interrumpa el servicio por avería o cualquier otra causa imputable a la empresa prestataria, ésta habrá de sustituir el vehículo con la mayor premura, bien avisando a los de reserva o procurándose uno que lo sustituya y poder completar el trayecto.

3º.- Si lo anterior no fuese posible, los usuarios tendrán derecho a la devolución del importe abonado, que se realizará mediante talón extendido por el conductor-receptor y que se hará efectivo en las oficinas de la empresa.

4º.- De todo accidente o incidencia, ocurrida por cualquier causa ajena y que implique incumplimiento de las normas por la empresa prestadora del servicio, se dará conocimiento por parte de la empresa prestataria del servicio en el plazo de veinticuatro (24) horas al órgano competente de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 19.- Representación del titular del servicio durante el viaje.

Cada vehículo llevará a su servicio un conductor-receptor que será el representante de la empresa durante el viaje, con atribuciones para hacer cumplir a los usuarios del servicio las normas relativas a policía e higiene.

Artículo 20.- Tiempo de conducción.

La duración máxima del tiempo de conducción efectiva que puede realizar cada conductor será la legalmente establecida.

Artículo 21.- Hoja de ruta.

1º.- El conductor de cada vehículo cumplimentará, durante el periodo de prestación de su servicio, la hoja de ruta, tanto al inicio como a la finalización de cada trayecto.

2º.- La hoja de ruta tendrá carácter declarativo, con indicación del vehículo, identificado por su matrícula y línea, hora de salida y llegada, número de billetes que hayan sido expedidos y recaudación obtenida, así como los accidentes que se produjesen.

3º.- La concesionaria queda obligada, una vez recabadas las hojas de rutas, firmadas por el conductor declarante y selladas con el bueno visto de ésta, a ponerlas a disposición de la Ciudad para su inspección y control, en el plazo máximo de tres meses, y cuando así les sea requerido por el órgano titular de la competencia, en ejercicio de su potestad de vigilancia e inspección.

4º.- La hoja de ruta podrá ser sustituida por las hojas de ruta expedidas por máquinas expendedoras que llevan cada vehículo.

Artículo 22.- Alteración del servicio.

La empresa prestataria del servicio no podrá introducir alteración alguna en las condiciones, medios personales, medios materiales, sin autorización del órgano competente de la Ciudad de Ceuta en materia de transporte.

Artículo 23.- Acceso universal al servicio.

El acceso a los vehículos destinados al transporte será público, exigiéndose como único requisito el previo abono de la tarifa, salvo en los casos de gratuidad especificados en el artículo 16.

Artículo 24.- Acceso al vehículo.

1º.- Estacionado el vehículo en la parada correspondiente, los usuarios accederán por la puerta delantera, con la máxima rapidez que les sea posible, de tal manera que no se perjudique la frecuencia del servicio y de acuerdo con el orden de prelación que se haya establecido en función de su llegada a la parada.

2º.- Una vez en el interior del vehículo, el usuario deberá avanzar hacia la puerta trasera hasta dónde le sea posible, de tal manera que se facilite el acceso del mayor número de personas.

Artículo 25.- Imposibilidad de acceder al vehículo.

Los usuarios no podrán acceder al vehículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º.- Cuando el vehículo se encuentre completo, en cuyo caso el conductor del mismo no abrirá la puerta de acceso, que será la delantera, teniendo en cuento el aforo máximo permitido tanto de personas sentadas como de pie.

2º.- Cuando encontrándose el vehículo recogiendo usuarios en la parada, no fuera posible el acceso de ningún viajero más; en cuyo caso, el conductor determinará la persona que sea la última en incorporarse al trayecto.

3º.- Cuando el conductor haya cerrado la puerta de acceso y haya iniciado la maniobra de salida de la parada para incorporarse al tráfico.

4º.- Cuando se porten bultos o efectos que por su tamaño, clase, forma u otras características, no puedan ser llevados sin restar espacio, molestar a los viajeros o ensuciar el vehículo. No tendrán en ningún caso esta consideración los carritos de niños y los carritos de compra que porten los usuarios del servicio, siempre y cuando sea uno por viajero y no desprendan líquidos u olores que impidan mantener el vehículo en condiciones de higiene y salubridad.

5º.- Cuando se vaya acompañado de un animal doméstico, a excepción de perros lazarillos o perros-guía provistos de cadena a fin de evitar molestias a los demás usuarios.

6º.- Llevar sustancias u objetos explosivos o peligrosos.

Artículo 26.- Objetos perdidos o extraviados.

1º.- Los objetos perdidos o extraviados que se hallaren en los vehículos serán entregados por los usuarios al conductor y éstos deberán entregarlos en las oficinas de la empresa prestataria del servicio.

2º.- Cuando dichos objetos no sean reclamados por sus dueños en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, deberán ser depositados por la empresa en dependencias de la Policía Local.

Artículo 27.- Libro de reclamaciones.

1º.- Será obligatoria la existencia de un libro de reclamaciones en las oficinas de la empresa prestataria del servicio.

2º.- Dicho libro se pondrá a disposición de quien lo solicite y en él podrá exponer el usuario las quejas o reclamaciones que estime oportunas, relativas a faltas o deficiencias en la explotación del servicio.

TÍTULO III: DE LAS RELACIONES ENTRE LA CIUDAD, EL PRESTATARIO DEL SERVICIO, DEL PERSONAL Y LOS USUARIOS DEL SERVICIO

Capítulo Primero: Potestades y obligaciones de la Ciudad de Ceuta

Artículo 28.- Potestades.

La Ciudad ostentará, sin perjuicio de las que procedan, las potestades siguientes:

a) Ordenar discrecionalmente, organizar el servicio y ordenar las modificaciones en su prestación que aconseje el interés público.

b) Alterar las tarifas a cargo del público.

c) Fiscalizar la gestión del prestatario del servicio en los términos establecidos en la presente Ordenanza.

d) Intervenir el servicio asumiendo temporalmente su ejecución en los casos en que por causa imputable a la sociedad existiera perturbación grave en el mismo que no se pudiera corregir por otros medios.

e) Imponer las correcciones pertinentes por razón de las infracciones en las que incurriera.

f) Rescatar el servicio.

g) Prestar conformidad a la inserción de publicidad comercial en los vehículos adscritos al servicio público, por duración de un año con posibilidad de prórroga por igual tiempo. La empresa está obligada a entregar a la Consejería una copia de cada uno de los contratos de publicidad que suscriba.

Artículo 29.- Obligaciones.

1º.- La Ciudad deberá otorgar al gestor del servicio la protección adecuada para que pueda prestarlo debidamente.

2º.- La Ciudad señalizará adecuadamente las paradas con señales prohibiendo el estacionamiento y parada de otros vehículos, actuando en su caso con los medios adecuados con el propósito de dejar libre, en el tiempo más breve posible, la zona reservada a los autobuses.

Capítulo Segundo: Obligaciones y derechos del prestatario del servicio

Artículo 30.- Obligaciones básicas.

Son obligaciones básicas del prestatario del servicio:

a) Prestar el servicio con sujeción estricta a las normas establecidas en esta Ordenanza y las que le sean de aplicación por razón de la materia vigente en cada momento, así como las disposiciones que dicte la Ciudad en el ejercicio de sus competencias.

b) Cuidar del buen orden del servicio pudiendo dictar las instrucciones que a este efecto sean oportunas sin perjuicio de la superior vigilancia e inspección que corresponda a la Administración de la Ciudad.

c) Mantener el material móvil en buen estado de funcionamiento y en condiciones que ofrezcan seguridad a los usuarios, cuidando sus exteriores e interiores y cumpliendo estrictamente las condiciones de índole higiénica sanitaria, técnica y de seguridad de acuerdo con las normas de carácter general dictadas por la Administración del Estado o de la Ciudad de Ceuta.

d) Admitir a goce del servicio a toda persona que reúna los requisitos establecidos en la presente Ordenanza.

e) Indemnizar a terceros de los daños que les ocasionare el funcionamiento del servicio, salvo si se hubiesen producido por orden dada por el órgano competente de la Ciudad.

f) Los daños que sufran los viajeros deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia, en la medida que dichos daños no estén cubiertos por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, previsto en la Ley de Responsabilidad y Seguro en la conducción de vehículos a motor.

g) Conforme a la legislación vigente, deberá señalar en el interior de los autobuses la prohibición de fumar en los mismos, siendo responsable del exacto cumplimiento de esta limitación.

h) Someterse a la fiscalización de la Ciudad, de acuerdo con el régimen establecido en la presente Ordenanza.

i) El estricto cumplimiento de sus obligaciones en el orden laboral, de seguridad e higiene en el trabajo, fiscal y tributaria bajo su específica y personal responsabilidad.

j) Responder justificada y razonadamente todas las reclamaciones presentadas, dentro del plazo de quince (15) días.

k) Presentación de un inventario material y personal con periodicidad anual al órgano competente de la Ciudad.

Artículo 31.- Derechos.

Son derechos del prestatario del servicio los siguientes:

a) Utilizar las superficies de la vía pública correspondientes a los itinerarios del servicio.

b) Percibir las compensaciones e indemnizaciones legalmente previstas en los casos de rescate o supresión del servicio.

c) Obtener de los usuarios el importe de las tarifas oficialmente aprobadas por la Administración de la Ciudad.

Capítulo Tercero: Del personal de la empresa

Artículo 32.- Potestades del conductor.

El personal de la empresa adscrito a la prestación del servicio tendrá las siguientes potestades:

1º.- Podrán impedir la entrada en los vehículos a individuos en visible estado de embriaguez, que porten animales, salvo los perros-guía, mayor carga de bultos o equipajes de los permitidos.

2º.- Podrán obligar a descender a los usuarios que desobedezcan sus órdenes y, en general, a los que por falta de compostura, por sus palabras, gestos o actitudes, ofendan el decoro de los demás viajeros o alteren el orden, requiriendo a este fin el concurso de cualquier agente de la Policía Local.

3º.- Impedir la entrada de los viajeros cuando se haya hecho la advertencia de que la totalidad de las plazas se hallan ocupadas.

4º.- Impedir la utilización de aparato personal de radio o reproductor musical con volumen reducido siempre que molesten a los usuarios.

Artículo 33.- Obligaciones del conductor.

El personal de la empresa adscrito a la prestación del servicio tendrá las siguientes obligaciones:

1º.- Cumplir, en todo momento, los preceptos de la legislación de circulación vial, así como esta Ordenanza y el horario de comienzo y terminación del servicio que se haya fijado por la empresa.

2º.- No permitir el acceso a las personas que intenten transportar animales, salvo perros-guía, bultos

o efectos que por su tamaño, clase, cantidad o mal olor pueden perjudicar a los demás viajeros o al vehículo, pusiese en peligro su seguridad o entorpezcan el movimiento en su interior.

3º.- Facilitar a los viajeros cuantos detalles soliciten en relación con el servicio, mientras el vehículo no esté en marcha.

4º.- Detener sus vehículos lo más cerca posible de las aceras, en los lugares que a tal fin existen, para que los viajeros puedan subir o descender sin peligro.

5º.- Efectuar la arrancada y la parada sin brusquedad y con la máxima seguridad posible

6º.- En caso de que, por razones de fuerza mayor, el conductor tuviera que abandonar el vehículo con viajeros en su interior, deberá desconectar el motor, retirar la llave de contacto, guardar la recaudación y dejar la puerta trasera abierta como medida de seguridad.

7º.- Ir debidamente uniformados. 8º.- Comunicar a la Policía Local los obstáculos que encontrare en las paradas o en los recorridos. 9º.- Mantener en todo momento un comportamiento correcto en trato con los usuarios del servicio.

Artículo 34.- Prohibiciones del conductor.

El conductor no podrá:

1º.- Abandonar la dirección del vehículo y, en general, realizar acciones u omisiones que puedan distraerles durante la marcha.

2º.- Admitir mayor número de viajeros del autorizado para el vehículo.

3º.- Fumar en el interior del vehículo.

4º.- Conducir en estado de embriaguez.

5º.- Utilizar el teléfono móvil.

6º.- Realizar cualquier otra acción u omisión prohibida en la Legislación Estatal o Local que sea de aplicación por razón de la materia.

Capítulo Cuarto: Derechos, obligaciones y prohibiciones de los usuarios del servicio

Artículo 35.- Derechos de los usuarios.

Los usuarios de transporte público urbano regular de viajeros mediante autobuses ostentan los siguientes derechos:

a) Toda persona que dé cumplimiento a las disposiciones vigentes y reúna los requisitos exigidos por las mismas tiene derecho a utilizar los servicios que se presten en línea regular.

b) El usuario tiene derecho a viajar con las máximas garantías de seguridad e higiene.

c) El usuario tiene derecho a ser tratado correctamente por el personal que presta el servicio.

d) El usuario tiene derecho a que por el personal del servicio se hagan cumplir las normas y disposiciones vigentes, absteniéndose de discutir con los empleados del servicio, aceptando sus decisiones y/o presentando la oportuna reclamación en la Oficina de Información al Consumidor, así como ejerciendo cualquier acción que estime oportuna.

e) El usuario podrá formular quejas o sugerencias, con el fin de mejorar el servicio, pudiendo presentarlas verbalmente o por escrito ante el órgano competente de la Ciudad de Ceuta o ante la empresa concesionaria del servicio.

f) El usuario tiene derecho, salvo por causa de fuerza mayor, a subir o bajar en las paradas señalizadas en la vía pública, a ser transportado por la ruta y en el horario establecido.

g) El usuario tiene derecho a ser informado, mediante avisos colocados en el interior de los vehículos, al menos con una semana de antelación de cualquier variación en el itinerario, horario, paradas y precios del servicio.

Cuando estas variaciones sean sustanciales, se dará difusión en los medios de comunicación.

h) En el interior del vehículo estarán expuestas al público las tarifas oficiales del servicio y existirá información sobre horarios e itinerarios, así como un extracto de la ordenanza.

i) Los usuarios podrán viajar sentados siempre que existan asientos disponibles, no pudiendo exigir tal derecho cuando todos se encuentren ocupados.

Quienes hubieran ocupado plazas de asiento, sean generales o reservadas para discapacitados, deberán cederlas a favor de las personas de movilidad reducida.

j) Los usuarios tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento del servicio, en los términos recogidos en la ley.

La reclamación de indemnización derivada de accidente se podrá presentar, en el plazo de treinta (30) días, ante el prestatario del servicio, siempre y cuando vaya acompañada del billete que el usuario tenía en su poder en el momento del accidente, así como la acreditación de los daños sufridos.

k) Los bienes que los usuarios porten consigo se entenderán desplazados por el propio viajero bajo su custodia, de tal manera que, salvo negligencia o culpa de la empresa, no existirá responsabilidad alguna por su pérdida o deterioro.

Artículo 36.- Obligaciones de los usuarios. Los usuarios del transporte público urbano regular de viajeros mediante autobuses tienen las siguientes obligaciones:

1º.- Abonar el billete correspondiente cuando tenga más de cuatro (4) años de edad.

2º.- Llevar moneda fraccionaria suficiente para el pago del billete al entrar en el vehículo, sin que pueda obligarse al conductor a cambiar moneda mayor de diez (10) euros.

3º.- Conservar su título de transporte válido durante el viaje.

4º.- Los usuarios que lleven bono-bus deberán pasarlo o visarlo por el dispositivo de control con ocasión de cada viaje, pudiendo servir el título al portador.

5º.- Comportarse, tanto en las paradas como en el interior del vehículo, de manera cívica y responsable, no ocasionando ningún tipo de molestias a los restantes usuarios o al conductor.

6º.- Los usuarios deberán guardar el debido respeto al conductor, acatando sus indicaciones verbales para el mejor cumplimiento del servicio.

7º.- La salida del vehículo se realizará en la parada, siempre por las puertas centrales y traseras, y el usuario deberá efectuarla de manera rápida, salvo que sea persona con movilidad reducida. Excepcionalmente, y por causa de fuerza mayor, podrá autorizarse por el conductor el abandono del vehículo fuera de las paradas.

8º.- Abandonar el vehículo, a requerimiento del personal de la empresa prestataria, cuando infrinja las disposiciones contenidas en esta Ordenanza.

9º.- El usuario deberá abandonar el vehículo cuando viaje desprovisto del correspondiente título de transporte, salvo que se encuentre en marcha, en cuyo caso deberá apearse en la siguiente parada.

Artículo 37.- Prohibiciones de los usuarios.

Los usuarios del transporte público urbano regular de viajeros mediante autobuses tienen las siguientes prohibiciones:

1º.- Apearse en paradas no autorizadas.

2º.- Subir cuando se haya hecho la advertencia de que el vehículo está completo.

3º.- Subir y bajar del vehículo cuando éste no se encuentre parado.

4º.- Acceder al vehículo portando animales, salvo perros-guía con lazo y bozal, o bultos y efectos que por su tamaño, clase, cantidad o mal olor puedan perjudicar a los demás viajeros o al vehículo, pongan en peligro su seguridad o entorpezcan el movimiento en su interior.

5º.- Acceder o salir del vehículo por accesos no indicados para ello.

6º.- Escupir o arrojar papeles o basuras, tanto en el interior del vehículo como a la vía pública desde éste.

7º.- Viajar sin billete o bono-bus.

8º.- Deteriorar los asientos u otros lugares del vehículo (pintar, escribir, manchar, etc.).

9º.- Utilizar aparatos de sonido o musicales que produzcan molestias a los demás usuarios.

10º.- Acceder al vehículo en estado de embriaguez.

11º.- Fumar en el interior del vehículo.

12º.- Llevar consigo materiales susceptibles de explosión o inflamación.

TÍTULO IV: DE LA ACCESIBILIDAD

Artículo 38.- Acceso de personas con movilidad reducida.

1º.- El transporte público urbano regular de viajeros mediante autobuses deberá garantizar su acceso y utilización a personas con movilidad reducida (discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, etc.).

2º.- Los autobuses urbanos accesibles llevarán en lugar visible el símbolo internacional de accesibilidad.

3º.- Se garantizará, al menos, la existencia de un autobús urbano accesible, por cada línea de recorrido, que por su horario permita la integración social y laboral de las personas con movilidad reducida.

Artículo 39.- Acceso con sillas de ruedas y carros de niño.

1º.- Las personas con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas accederán al vehículo por la puerta que disponga de plataforma desplegable u otro sistema, que será accionado por el conductor y que le permita el acceso de forma autónoma.

2º.- Las personas con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas tendrán preferencia en el espacio reservado en el autobús sobre el resto de los usuarios, que deberán facilitar su acceso y ubicación.

3º.- Las sillas y carros de niño accederán al autobús, siempre que sea posible, por la puerta delantera. De no ser así, lo harán por la puerta central, previo aviso al conductor. En todo caso, las sillas y carros de niño se ubicarán en el autobús de manera que no dificulten el paso en los lugares destinados al tránsito de personas.

4º. La empresa prestadora del servicio deberá ir renovando su flota de vehículos accesibles manteniendo en reserva al menos 1 vehículo para posibles averías o cualquier circunstancia que impida su circulación, y siempre en cumplimiento de la normativa urbanística y de accesibilidad que le sea aplicable.-

Artículo 40.- Reserva de espacio físico para las personas con movilidad reducida.

1º.- En los vehículos adscritos al servicio de transporte público regular de viajeros en autobuses se reservará el espacio físico necesario para que puedan depositar aquellas ayudas como bastones, muletas, sillas de rueda y cualquier otro aparato o mecanismo que, actuando como intermediario entre la persona con movilidad reducida y el entorno, a través de medios estáticos y/o mecánicos, faciliten su relación y permitan una mayor movilidad y autonomía, mejorando su calidad de vida.

2º.- Se reservará, igualmente, un espacio de alojamiento para, al menos, dos usuarios en sillas de rueda, colocadas según el eje longitudinal del vehículo y dotados de anclajes y cinturón de seguridad (conforme a la norma ISO 10542-I) u otra que le sustituya, en ambos lugares se debe disponer de un timbre de aviso de parada en un sitio fácilmente accesible.

Artículo 41.- Renovación de la flota de vehículos.

En la renovación de la flota de vehículos, el prestatario del servicio, en la medida de sus posibilidades, y teniendo en cuenta la situación económico-financiera de la empresa, irá incorporando progresivamente autobuses urbanos accesibles, requiriéndose la aprobación de la Ciudad.

Artículo 42.- Paradas accesibles.

1º.- Las paradas de autobús en el transporte urbano situadas en el ámbito territorial de la Ciudad de Ceuta cumplirán con la normativa urbanística de accesibilidad que sea aplicable.

2º.- Deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) En las paradas a la intemperie en las que se coloquen marquesinas, éstas serán cerradas por su parte trasera.

b) La marquesina estará incorporada a la acera o, si está en un descampado, tendrá como base una acera postiza normalizada. En todo caso, se posibilitará el máximo acercamiento del autobús a la acera.

c) En el panel de la marquesina se colocará información gráfica sobre la línea o líneas de parada, debiendo informar del itinerario y horario.

d) Las marquesinas de las paradas deberán ser conservadas en perfectas condiciones de limpieza y decoro, de tal manera que permitan su correcta utilización por el usuario.

3.- Las paradas y marquesinas serán construidas por el órgano competente en la materia de la Ciudad Autónoma de Ceuta, y previo cumplimiento del procedimiento administrativo que corresponda, siendo la misma responsable de su mantenimiento.

TÍTULO V: DEL CONTROL E INSPECCIÓN DEL SERVICIO

Artículo 43.- Control e inspección del servicio.

1º.- Competerá al prestatario del servicio la vigilancia de que cada viajero lleve su billete o ticket debidamente cancelado. A estos efectos, establecerá el oportuno sistema de inspección, vigilancia y denuncia, debiendo exigir responsabilidades y siendo responsable subsidiario en el caso de que no se tomen las medidas de control y disciplina necesarias.

2º.- El número de inspectores necesario por cada turno será fijado por el prestatario del servicio, previa autorización del órgano competente de la Ciudad.

Artículo 44.- Responsabilidad del control de los títulos de transporte.

1º.- La empresa prestataria del servicio será responsable de que los billetes y tarjetas sean los previamente autorizados por la Ciudad.

2º.- Cualquier infracción dará lugar a la incoación de expediente para la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 45.- Control de los usuarios del servicio.

1º.- Se impedirá el acceso o, en su caso, se obligará a abandonar el autobús a todo aquel que infrinja las disposiciones contenidas en esta Ordenanza y, en general, a quien de palabra u obra ofenda al decoro de los demás, altere el orden o produzca disturbios.

Si el usuario se opusiere a ello, el personal de la empresa solicitará ayuda a la Policía Local.

2º.- Cualquier infracción de esta Ordenanza acarreará la pérdida de los derechos que otorga el título de transporte, incluido su reintegro.

Artículo 46.- Remisión de información a la Ciudad.

1º.- Mensualmente, la empresa prestataria del servicio remitirá a la Ciudad detalle normalizado de los servicios efectuados, en donde se especificarán por líneas, trayectos y días las expediciones a realizar, conforme a lo dispuesto en todo momento por la Ciudad, las realmente realizadas y las causas de los incumplimientos. Dado que los kilómetros recorridos en red son una variable fundamental en la evaluación de determinados costes, también se detallará el número de kilómetros realizados por los autobuses en los servicios prestados.

2º.- Igualmente, remitirá cualquier otra información que sobre la prestación del servicio le requiera la Ciudad, dentro del plazo y forma exigidos.

TÍTULO VI: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 47.- Tipos de infracción.

En cumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza, constituirán infracción, calificada como leve, grave o muy grave, dando lugar a la imposición de sanción previa tramitación del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 48.- Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves:

a) La realización de tráficos no previstos en el contrato, considerándose incluidos en la misma la admisión o bajada de viajeros en puntos de parada no autorizados.

b) La prestación del servicio en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.

c) La negativa u obstrucción a la actuación de la inspección que impida el ejercicio de las funciones que esta ordenanza le atribuye.

d) El incumplimiento de las órdenes impartidas por los órganos municipales con competencia en la materia.

e) La interrupción no justificada en la prestación durante más de diez días seguidos, quince no consecutivos, en el transcurso de un mes, o cuarenta no consecutivos en el transcurso de un año en el servicio regular permanente.

En los servicios temporales los plazos anteriormente indicados se reducirán proporcionalmente y se computarán únicamente los días en los que estén establecidas expediciones.

f) Impedir, sin causa justificada, el acceso al autobús a una persona, en especial en el caso de personas de movilidad reducida.

g) Reincidencia en la comisión de infracciones graves al existir una resolución firme en los doce meses anteriores.

Artículo 49.- Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves:

a) El incumplimiento de las condiciones de la concesión del servicio relativas a los puntos de parada establecidos, el itinerario y calendario.

b) El incumplimiento del régimen tarifario.

c) La falta de disponibilidad del número mínimo de vehículos determinados en la concesión y la falta de cumplimiento por estos de las condiciones técnicas y de seguridad legalmente exigidas.

d) El reiterado incumplimiento no justificado del horario superior a quince minutos sobre el establecido para la salida en las cabeceras de las líneas.

A efectos de lo previsto en este apartado se considerará que existe reiteración cuando se produzcan más de dos retrasos en el plazo de una semana o más de cinco en el periodo de un mes y sucesivas expediciones con un mismo horario.

e) La negativa u obstrucción a la actuación inspectora cuando no se den las circunstancias previstas en el artículo anterior.

f) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza,

Ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave.

g) Viajar en el autobús sin portar título de transporte válido.

h) Superar la capacidad establecida, tanto en viajeros sentados como de pie, según el tipo de autobús de que se trate.

i) No reintegrar el importe del viaje por el procedimiento que corresponda.

j) No detenerse en las paradas señaladas, tanto a requerimiento de la persona que viaja en el autobús como de las que se encuentren en la parada.

k) No accionar la rampa de acceso de la puerta para la entrada o salida de personas de movilidad reducida.

l) No admitir el acceso de viajeros con coche o silla de niños cuando las circunstancias lo permitan.

ll) Carecer de hojas de reclamación a disposición del usuario o no tramitarlas debidamente ante la autoridad competente.

m) Escribir, pintar o ensuciar el interior o exterior de los autobuses.

n) Gritar, organizar alboroto o cualquier alteración del orden en el autobús que ocasione molestias a los demás viajeros.

o) Dañar los elementos fijos o móviles para la prestación del servicio.

p) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el plazo de los doce meses anteriores, siempre y cuando exista resolución firme.

Artículo 50.- Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves:

a) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos legalmente exigidos o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción.

b) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas, calendarios, horarios, avisos y otros de obligada exhibición para conocimiento del público.

Se equipara a la carencia de los referidos cuadros la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras que impiden u ocasionan dificultades en el conocimiento por el público de su contenido.

c) El incumplimiento no justificado superior a quince minutos de los horarios de salida en las cabeceras de línea.

d) El trato desconsiderado con los usuarios.

e) Permitir la subida o bajada de viajeros con el autobús en marcha.

f) Conducir el autobús sin estar debidamente uniformado.

g) No depositar en la Policía Local los objetos extraviados que se encuentren en poder de la empresa prestataria del servicio.

h) Conducir los vehículos con brusquedad en las maniobras.

i) Cualquier incumplimiento a lo previsto en la presente Ordenanza que no tenga la consideración de grave o muy grave.

Artículo 51.- Multas.

La comisión de infracciones leves se sancionará con multa de hasta 750 euros o apercibimiento, siempre y cuando no medie dolo.

La comisión de infracciones graves se sancionará con multa desde 751 hasta 1.500 euros.

La comisión de infracciones muy graves se sancionarán con pérdida de la concesión administrativa en los casos del artículo 49.a), 49.b) y 49.e), y con multa desde 1.501 euros hasta 3.000 euros.

Para la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta la repercusión social, la intencionalidad, el perjuicio económico causado y la reincidencia en la comisión de la misma.

Artículo 52.- Procedimiento sancionador.

El procedimiento administrativo aplicable será el previsto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el R. D. 1.398/93, de 4 de agosto, para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Artículo 53.- Indemnizaciones.

Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario así como la indemnización por los daños y perjuicios causados.

Disposición Adicional Primera

El órgano competente de la Ciudad de Ceuta podrá dictar las disposiciones interpretativas o aclaratorias de la presente Ordenanza, que deberán someterse a los mismos requisitos de publicidad que ésta.

Disposición Adicional Segunda.

La Ciudad de Ceuta impulsará todas aquellas medidas y convenios para la cofinanciación de programas de accesibilidad y eliminación de barreras en el transporte público regular de viajeros en autobuses.

Disposición Adicional Tercera

En lo no previsto por esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la legislación reguladora de transporte, circulación vial y cualquier otra que le sea de aplicación.

Disposición Transitoria

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza, la actual adjudicataria deberá presentar a la Consejería competente una relación detallada y exhaustiva de todos los vehículos, medios materiales y recursos humanos adscritos al servicio.

Disposición Derogatoria

Queda derogado cualquier reglamento o norma, aprobado con anterioridad, que se oponga o contradiga lo establecido en la presente Ordenanza.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejo de Gobierno a la adopción de cuantas normas sean precisas para la aplicación y desarrollo de la presente Ordenanza Reguladora de la prestación del servicio de transporte público urbano regular de viajeros mediante autobuses.

Disposición Final Segunda

Entrada en vigor.

De conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en relación con el artículo 65.2 del mismo texto legal, la presente Ordenanza entrará en vigor transcurridos quince (15) días hábiles desde su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.