Legislación

30.- DECRETO DEL PRESIDENTE DE LA CIUDAD DE CEUTA DE 19 DE MARZO DE 2021, POR EL QUE SE SUSTITUYE EL DE 26 DE FEBRERO DE 2021, SOBRE APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 5 A 11 DEL REAL DECRETO 926/2020, DE 25 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA CONTENER LA PROPAGACIÓN DE INFECCIONES CAUSADAS POR EL SARS-CoV-2, - Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de 19-03-2021

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Ambito: Ceuta

Órgano emisor: CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA

Boletín: Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta Número 202124

F. Publicación: 19/03/2021

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta Número 202124 de 19/03/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, establece, en su artículo 2, que en cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad o ciudad con Estatuto de autonomía,

quedando estas habilitadas para dictar, por delegación del gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones que

sean precisas para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del mencionado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Al amparo de la señalada delegación, y en orden a la aplicación en el ámbito territorial de la ciudad de Ceuta de las restricciones

y limitaciones que recogen los artículos 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, esta Presidencia ha dictado 8

Decretos, el último de fecha 26 de febrero de 2021, cuya vigencia vence el próximo día 21 de este mes, por lo que procede decidir acerca de su continuidad o revisión a partir de dicho vencimiento, teniendo en cuenta, a estos efectos, la situación y evolución

de la pandemia en nuestra ciudad.

Tomando como referencia los indicadores establecidos para el conjunto del territorio nacional, con fecha 17 del corriente mes,

último dato publicado por el Ministerio de Sanidad antes de dictar el presente Decreto, la incidencia de la enfermedad, a 14 días

por cada 100.000 habitantes, es de riesgo alto en nuestra ciudad. No obstante, si continúa el notable crecimiento experimentado

por el número de casos positivos en los últimos días, pronto, de manera casi inmediata, se volvería a la zona de riesgo extremo

en relación con dicha incidencia.

Por lo que concierne a la presión hospitalaria, la situación es asimismo de riesgo alto en porcentaje de camas ocupadas por pacientes de la COVID-19 y extremo, en el caso de la Unidad de Cuidados Intensivos, cuyo porcentaje de ocupación se aproximada al 60%.

A la vista de la situación brevemente descrita, teniendo en cuenta el informe de los técnicos que asisten a la Presidencia en la

toma de decisiones relacionadas con la aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y de conformidad con el acuerdo

adoptado por el Consejo Interterritorial del sistema Nacional de Salud, en reunión de 10 de marzo de 2021, se considera necesario mantener las restricciones y limitaciones recogidas en el antes citado Decreto de 26 de febrero del corriente ejercicio, salvo

por lo que hace referencia a la hora de inicio del denominado toque de queda nocturno, que pasará de las 22:00 a las 23:00 horas,

y a la posibilidad de permanecer reunidas en espacios abiertos hasta un máximo de 6 personas, y ello al objeto de atenerse, de

manera estricta, a los márgenes al respecto señalados en el mencionado acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional

de Salud.

Como complemento de las comentadas restricciones y limitaciones, y en orden a mejorar su eficacia, se estima prioritario reforzar los medios de vigilancia, concienciación ciudadana y sanción que tengan por finalidad procurar el debido cumplimiento de

aquellas.

En cuanto a la vigencia del nuevo Decreto, se considera que esta debe extenderse hasta el próximo día 11 de abril del presente

ejercicio, y ello sin perjuicio de proceder a su revisión o sustitución antes del indicado vencimiento y en función de la evolución

de los indicadores de riesgo, tanto en relación con la incidencia de la enfermedad como con la presión asistencial y hospitalaria.

En su virtud, al amparo de lo establecido en el artículo 5.2.h) del Reglamento del Gobierno y los Servicios de la Administración

de la Ciudad de Ceuta, y en el artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma

para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2,

DISPONGO

Artículo 1: Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de este Decreto es establecer las medidas que, durante la vigencia del mismo y al amparo de lo previsto en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, serán de aplicación en el ámbito territorial de la ciudad de Ceuta para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Artículo 2: Medidas de prevención.

En el ámbito territorial previsto en el artículo 1 anterior, serán de aplicación las medidas de prevención contenidas en los artículos siguientes, que sustituyen a las acordadas en el Decreto de la Presidencia de la Ciudad de Ceuta de fecha 26 de febrero de

2021, publicado en el BOCCE extraordinario nº 19 del mismo día.

Artículo 3: Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 06:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:

Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta 140

BOCCE EXTRAORDINARIO Nº24 Viernes 19 de Marzo de 2021

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

Artículo 4: Limitación de la entrada y salida de personas en la ciudad de Ceuta.

1. Se restringe la entrada y salida de personas en la ciudad de Ceuta, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

g) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

h) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

i) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

j) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

2. Los agentes de la autoridad requerirán a las personas que se desplacen la documentación que justifique el motivo del desplazamiento, que deberá quedar debidamente acreditado.

Artículo 5: Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

1. Se limita la permanencia de grupos de personas a un máximo de 4 en espacios públicos cerrados y a 6 en espacios públicos

abiertos, salvo que se trate de convivientes. En espacios privados las reuniones se limitarán a convivientes.

2. No estarán incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades a que hace referencia el apartado 4) del artículo 7

del Real Decreto 926/2020, de 25 octubre, ni afectará a la confluencia de personas en instalaciones y establecimientos abiertos al

público que cuenten con un régimen aprobado por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 6: Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

Se limita la permanencia de personas en lugares de culto a un tercio de su aforo y hasta un máximo de 75 personas.

Artículo 7: Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador.

1. El incumplimiento de las medidas de prevención recogidas en el presente Decreto quedará sujeto al procedimiento de la actividad inspectora y al régimen sancionador establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados

de alarma, excepción y sitio.

2. Asimismo, los órganos de inspección de la Consejería de Sanidad, Consumo y Gobernación, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de vigilancia y comprobación del cumplimiento de las medidas de prevención dispuestas en

este Decreto y demás normativa sanitaria vigente que resulte de aplicación.

3. Los agentes de la autoridad darán traslado de las denuncias que formulen por el incumplimiento de las medidas de prevención

a las autoridades competentes.

Artículo 8: Eficacia.

1.- Este Decreto tendrá efectos desde las 00:00 horas del día 21 de marzo de 2021 hasta las 00:00 horas del día 11 de abril de

2021.

2.- No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las medidas contenidas en el presente Decreto podrán ser revisadas

con anterioridad al indicado vencimiento temporal, mediante la aprobación y publicación de un nuevo Decreto, al objeto de, en

su caso, adecuar dichas medidas a la evolución de la situación epidemiológica y de presión asistencial y hospitalaria en la ciudad

de Ceuta, cuyo seguimiento y evaluación se llevará a cabo de manera permanente.

Artículo 9: Comunicación de las medidas.

1. No existe la necesidad de obtener la ratificación judicial prevista en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.3 del Real Decreto 926/2020, de 25 de

octubre.

2. El presente Decreto será comunicado al Ministerio de Sanidad, al de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al de Interior y

al de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Artículo 10: Publicidad.

El presente Decreto se publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, así como en la página oficial de información de esta

Administración.

Disposición final única: Régimen de recursos

Contra el presente Decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el BOCCE, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Ceuta, a 19 de marzo de 2021.- El Presidente de la Ciudad de Ceuta, Juan Jesús Vivas Lara.