Da 8 Montes
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D.A. 8ª. Montes privados pro indiviso.

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1. La Junta de Castilla y León desarrollará reglamentariamente el procedimiento de convocatoria y constitución de las juntas gestoras de montes en pro indiviso que se constituyan en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, así como su régimen jurídico. La consejería competente en materia de montes creará un Registro administrativo de montes privados pro indiviso, en el que se inscribirán sus juntas gestoras, así como sus integrantes y cuota de participación, a efectos de publicidad, con independencia de su fecha de constitución.

2. En los montes privados en régimen de pro indiviso no se podrá ejercer la acción de división de la cosa común por la voluntad individual de cualquiera de sus condueños, salvo que quede registralmente esclarecida la totalidad del dominio a favor de personas vivas.

3. El ejercicio de la acción de división de la cosa común quedará sometido a las siguientes reglas:

a) El copropietario que tenga intención de ejercitar la acción de división deberá comunicarlo previamente y en alguna forma admitida en Derecho que deje constancia fidedigna al resto de los condueños.

b) Cualquiera de los copropietarios conocidos podrá ejercitar un derecho de adquisición preferente sobre la cuota indivisa de titularidad del que pretende la división, mediante notificación fehaciente dirigida a éste en un plazo máximo de tres meses contados desde la fecha en que tuvo conocimiento de la intención de dividir.

c) Si son varios los copropietarios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirá la participación indivisa entre todos ellos a prorrata de su participación en la copropiedad.

d) El registrador de la propiedad no inscribirá las fincas adjudicadas en un procedimiento de división de montes en pro indiviso, si no se justifica la aplicación del procedimiento indicado en las letras anteriores.

4. Con carácter excepcional y sin perjuicio de lo que se regule reglamentariamente, las juntas gestoras podrán destinar los beneficios correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecida a obras o servicios de interés general en las localidades donde se ubican los montes, en las cuantías establecidas en el apartado 4 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-04-2009 en vigor desde 16-05-2009