Acta �nico Adhesión al ...as comunes

Acta �nico Adhesión al Acuerdo de Schengen, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes

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I. En el momento de la firma del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al que se adhirió la República Italiana por el Acuerdo de Adhesión firmado en París el 27 de noviembre de 1990, el Reino de España suscribe el Acta Final, el Protocolo y la Declaración Común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990.

El Reino de España suscribe las Declaraciones comunes y toma nota de las Declaraciones unilaterales que contienen.

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno del Reino de España una copia certificada conforme del Acta Final, del Protocolo y de la Declaración Común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990, en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.

Los textos del Acta Final, del Protocolo y de la Declaración Común de los Ministros y Secretarios de Estado firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990, redactados en lengua española, se incluyen como anexo a la presente Acta Final y harán fe en las mismas condiciones que los textos originales redactados en las lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.

II. En el momento de la firma del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual la República Italiana se adhirió por el Acuerdo de Adhesión firmado en París el 27 de noviembre de 1990, las Partes contratantes han adoptado las Declaraciones siguientes.

1. Declaración común relativa al artículo 5 del Acuerdo de Adhesión.

Los Estados signatarios se comunicarán mutuamente, desde antes de la entrada en vigor del Acuerdo de Adhesión, todas las circunstancias que revistan importancia para las materias a que se refiere el Convenio de 1990 y para la entrada en vigor del Acuerdo de Adhesión.

El presente Acuerdo de Adhesión únicamente entrará en vigor entre los cinco Estados signatarios del Convenio de 1990 y el Reino de España cuando las condiciones previas a la aplicación del Convenio de 1990 se cumplan en estos seis Estados y los controles en las fronteras exteriores sean efectivos.

Con respecto a la República Italiana, el presente Acuerdo de Adhesión únicamente entrará en vigor cuando las condiciones previas a la aplicación del Convenio de 1990 se cumplan en los Estados signatarios de dicho Acuerdo y los controles en las fronteras exteriores sean efectivos.

2. Declaración común concerniente al artículo 9, párrafo 2, del Convenio de 1990.

Las Partes contratantes precisan que en el momento de la firma del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de 1990, por régimen común de visados a que se refiere el artículo 9, párrafo 2, del Convenio de 1990 se entiende el régimen común a las Partes signatarias del citado Convenio aplicado a partir de 19 de junio de 1990.

Las partes contratantes toman nota de que el Gobierno del Reino de España se compromete a aplicar el régimen común de visados por lo que respecta a los últimos casos examinados durante la negociación para la adhesión al Convenio de 1990, a más tardar en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Declaración común concerniente a la protección de datos.

Las Partes contratantes toman nota de que el Gobierno del Reino de España se obliga a adoptar, antes de la ratificación del Acuerdo de Adhesión al Convenio de 1990, todas las iniciativas necesarias para que la legislación española sea completada de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con relación al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y con observancia de la Recomendación R (87) 15, de 17 de septiembre de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa tendente a reglamentar la utilización de los datos de carácter personal en el sector policial, con el fin de dar plena aplicación a las disposiciones de los artículos 117 y 126 del Convenio de 1990 y a las demás disposiciones del Convenio susodicho relativas a la protección de los datos de carácter personal, al objeto de llegar a un nivel de protección compatible con las disposiciones pertinentes del Convenio de 1990.

III. Las Partes contratantes toman nota de las siguientes declaraciones del Reino de España:

1. Declaración relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla;

a) Seguirán aplicándose por parte de España los controles actualmente existentes para mercancías y viajeros procedentes de las ciudades de Ceuta y Melilla previos a su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad Económica Europea, de conformidad con lo previsto en el protocolo número 2 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas.

b) Continuará igualmente aplicándose el régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo entre Ceuta y Melilla y las provincias marroquíes de Tetuán y Nador.

c) A los nacionales marroquíes no residentes en las provincias de Tetuán y Nador y que deseen entrar exclusivamente en las ciudades de Ceuta y Melilla, se les seguirá aplicando un régimen de exigencia de visado. La validez de este visado será limitado a las dos ciudades citadas, y permitirá múltiples entradas y salidas ("visado limitado múltiple"), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.1 a) del Convenio de 1990.

d) En la aplicación de este régimen serán tenidos en cuenta los intereses de las otras Partes contratantes.

e) En aplicación de su legislación nacional y con el fin de verificar si los pasajeros siguen cumpliendo las condiciones enumeradas en el artículo 5 del Convenio de 1990, en virtud de los cuales fueron autorizados a entrar en territorio nacional en el momento del control de pasaportes en la frontera exterior, España mantendrá controles (controles de identidad y de documentos) en las conexiones marítimas y aéreas provenientes de Ceuta y Melilla que tengan como único destino otro punto del territorio español.

A este mismo fin, España mantendrá controles sobre los vuelos interiores y sobre las conexiones regulares por transbordador que salgan de las ciudades de Ceuta y Melilla con destino a otro Estado parte del Convenio.

2. Declaración relativa a la aplicación del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal y del Convenio Europeo de Extradición.

El Reino de España se compromete a renunciar a hacer uso de sus reservas y declaraciones formuladas en la ratificación del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 y del Convenio Europeo de Asistencia Judicial de 20 de abril de 1959, en la medida en que sean incompatibles con el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen firmado el 19 de junio de 1990.

3. Declaración relativa al artículo 121 del Convenio de 1990.

El Reino de España declara que aplicará, desde la firma del Convenio de 1990, con la excepción de los frutos frescos de citrus y de las palmeras, las simplificaciones fitosanitarias previstas en el artículo 121 de dicho Convenio.

El Reino de España declara que efectuará, antes del 1 de enero de 1992, un "pest risk assesment" sobre los frutos frescos de citrus y las palmeras el cual, si revelase un peligro de introducción o de propagación de organismos nocivos, podrá, llegado el caso, después de la entrada en vigor del Acuerdo de Adhesión del Reino de España, motivar la derogación prevista en el artículo 121, párrafo 2 de dicho Convenio.

4. Declaración relativa al Acuerdo de Adhesión de la República Portuguesa al Convenio de 1990.

En el momento de la firma del presente Acuerdo, el Reino de España toma nota del contenido del Acuerdo de Adhesión de la República Portuguesa al Convenio de 1990 y de las declaraciones anexas.

Hecho en Bonn, a 25 de junio de 1991, en lenguas alemana, española, francesa, italiana y neerlandesa, siendo los cinco textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual enviará una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.