Legislación

Acuerdo de 18 de diciembre de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se adopta la medida provisional consistente en aprobar la suspensión de la tramitación del procedimiento de reconocimiento de parte de la línea de término municipal entre los concejos de Caso y Piloña (Principado de Asturias). [Cód. 2020-11152], - Boletín Oficial del Principado de Asturias, de 24-12-2020

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Ambito: Asturias

Órgano emisor: CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y COHESION TERRITORIAL

Boletín: Boletín Oficial del Principado de Asturias Número 247

F. Publicación: 24/12/2020

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias Número 247 de 24/12/2020 y no contiene posibles reformas posteriores

Examinado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias el expediente de referencia MU/04/05, tramitado ante el Servicio de Cartografía del Principado de Asturias, órgano instructor del mismo, y vistos los informes técnico y jurídicos, y teniendo en cuenta los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes de hecho

Primero.-Surgidas divergencias entre los concejos de Caso y Piloña a la hora de apreciar el sitio en dónde se debe situar una parte de la línea límite municipal entre ambos, el Servicio de Cartografía del Principado de Asturias, a instancias de los Ayuntamientos, procede a tramitar el expediente de reconocimiento parcial de la línea de término municipal, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 39/2020, de 2 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial y de acuerdo con el Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial, en el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales.

Concretamente, el objeto del expediente administrativo es el deslinde de la parte de la línea de término municipal que une los mojones números 3 y 4 del Acta de deslinde levantada los días 21, 22, 23 y 28 de septiembre de 1920, entre los Ayuntamientos de Caso y Piloña y en presencia de representantes del Instituto Geográfico y Estadístico. En las operaciones practicadas en 1920, precisamente este tramo de la línea límite quedó sin reconocer por los representantes municipales de ambos Ayuntamientos.

Segundo.-La primera reunión entre las Comisiones de Deslinde de Caso y Piloña, tiene lugar el día 15 de septiembre de 2014 y, la segunda, el 30 de septiembre del mismo año, sin que en su transcurso se llegue a ningún acuerdo respecto al tramo de la línea en conflicto entre ambos concejos, levantándose Actas de desacuerdo, que son remitidas al Servicio de Cartografía, órgano instructor del procedimiento de deslinde, adjuntando los datos, antecedentes y detalles que cada Ayuntamiento estimó necesarios para justificar sus apreciaciones.

Tercero.-Recibidas las actas de disconformidad de las Comisiones de Deslinde, el Servicio de Cartografía, mediante oficio de fecha 1 de julio de 2015, procede a su envío al Instituto Geográfico Nacional, junto con una copia de todo el expediente en formato digital, para que ese órgano designase personal para la realización del reconocimiento de los mojones sobre el terreno.

Cuarto.-Designado el personal del Instituto Geográfico Nacional que asistiría al acto de deslinde y a propuesta del propio Instituto, el Servicio de Cartografía convoca a dicho Instituto y a las Comisiones de Deslinde de Caso, Piloña y Ponga (este último concejo, en lo relativo al mojón de tres términos municipales) a una reunión que se celebró el día 19 de julio de 2017, tras la cual, al persistir las divergencias, se levanta acta de asistencia por los presentes, que se remite al Servicio de Cartografía, dándose las Comisiones un plazo de tres meses para la remisión de las actas por separado al Servicio de Cartografía, junto con los datos antecedentes y detalles que estimasen necesarios para justificar su pretensión.

Quinto.-Según quedó expresado en el acta de asistencia de la reunión celebrada el día 19 de julio de 2017, los asistentes manifestaron estar de acuerdo con la representación gráfica del mojón de tres términos municipales, mostrada por los representantes del Instituto Geográfico Nacional, situado en el pico Maoño, si bien al no estar constituida la Comisión de deslinde del Ayuntamiento de Ponga, se pospuso la firma del acuerdo respecto a ese mojón hasta su constitución formal.

Sexto.-Con fecha 6 de noviembre de 2017, el Servicio de Cartografía, convoca a las partes a una nueva reunión, a celebrar el día 15 de noviembre de 2017, a fin de proceder al reconocimiento del mojón de tres términos municipales entre Caso, Piloña y Ponga.

Séptimo.-Recibidas las actas de conformidad y refrendos plenarios de los tres Ayuntamientos, respecto al mojón de tres términos municipales, y las actas de disconformidad de los Ayuntamientos de Caso y Piloña, respecto al resto de la línea que es objeto del expediente administrativo, mediante escrito de 22 de febrero de 2018, el Servicio de Cartografía remite una copia digital del expediente administrativo al Instituto Geográfico Nacional para la emisión de su informe preceptivo.

Octavo.-Recibido en el Servicio de Cartografía el informe-propuesta del Instituto Geográfico Nacional, de fecha 17 de diciembre de 2018, por parte del órgano instructor se remite escrito al Instituto Geográfico Nacional solicitándose aclaración respecto a determinados aspectos de contenido técnico. Tras ello, se recibe nuevo informe-propuesta del Instituto Geográfico Nacional, de fecha 10 de mayo de 2019, el cual se emite en sustitución íntegra del anterior informe-propuesta, dando respuesta a las aclaraciones solicitadas. Ambos informes del Instituto y la solicitud de aclaración del Servicio de Cartografía, son remitidos a los Ayuntamientos interesados a fecha 2 de julio de 2019.

Noveno.-El 25 de julio de 2019, se formulada consulta al servicio de montes respecto al límite del monte de utilidad pública n.º 166 del Catálogo, perteneciente a Piloña, que a la luz de lo expuesto por el Instituto Geográfico Nacional tendría incidencia en la zona del conflicto. Dicho Servicio de Montes informa al Servicio de Cartografía sobre la existencia de un deslinde parcial aprobado en 1942, si bien el inicio de la tramitación del expediente de deslinde total de dicho monte está prevista a lo largo del año 2020.

Décimo.-Las Comisiones de Deslinde de Caso y Piloña llegan a un acuerdo respecto a la línea límite desde el mojón tercero al sitio denominado Collada Cabu, que se materializa en un acta de conformidad que es levantada el día 13 de noviembre de 2019 por las respectivas Comisiones y refrendada por los correspondientes plenos municipales con el quorum de miembros legalmente previsto, según queda reflejado en la documentación remitida por los Ayuntamientos al Servicio de Cartografía ya a principios de 2020.

Undécimo.-Por parte de personal del Servicio de Cartografía se emiten los correspondientes informes jurídico y técnico, de fechas 14 y 18 de agosto de 2020, respectivamente, que en definitiva vienen a manifestar la incidencia y afección en el expediente de deslinde de términos municipales, también de los montes de utilidad pública n.º 175, perteneciente a Piloña y el n.º 212, sito en Caso, además del ya mencionado n.º 166, situado en Piloña.

Duodécimo.-Consultado nuevamente el servicio de montes respecto a los límites de estos últimos montes de utilidad pública, cuyo deslinde figura como provisional en el visor de Montes del Principado de Asturias, dicho Servicio confirma el día 21 de agosto de 2020 que los límites son provisionales, no estando incluidos en las previsiones de deslindes para el año actual y el próximo (2020 y 2021).

Decimotercero.-En este caso en que, para el tramo en discordia, nunca ha existido -o no se ha acreditado- la requerida conformidad entre las partes en cuanto a la fijación de la línea límite; el Servicio de Cartografía acoge el criterio de considerar, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que esta parte de la línea límite municipal vendrá definida por sus propiedades respectivas, al darse la circunstancia de que el tramo en desacuerdo está íntegramente afectado por montes de utilidad pública que separan las propiedades de uno y otro concejo.

Decimocuarto.-En consecuencia y dado que para resolver el expediente de deslinde municipal resulta determinante conocer los límites de los citados Montes, mediante sendos escritos de 22 de septiembre de 2020, se da apertura a un trámite de audiencia por un período de quince días hábiles, que se comunica a las partes afectadas, al objeto de que pudieran dar vista del expediente y tener conocimiento de la propuesta de adopción de la medida cautelar consistente en aprobar la suspensión de la tramitación del expediente administrativo. Transcurrido el plazo, no se reciben ulteriores alegaciones por parte de los interesados.

Fundamentos de derecho

Primero.-Se considera que la referida medida de suspensión encuentra su aval normativo en el citado artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -aplicable al haberse iniciado la tramitación del expediente de deslinde con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ello de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, letra a), de esta Ley-, que dice así:

'1. Iniciado el procedimiento administrativo, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren elementos de juicio suficientes para ello.

2. (…)

3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.'

Segundo.-Dada la diversidad de procedimientos y de posibles resoluciones a que las medidas provisionales pueden servir, no se tipifica en la legislación un abanico de posibles medidas a adoptar, por lo que nos encontramos ante un verdadero numerus apertus. No parece, por tanto, que haya impedimentos en considerar que la suspensión de la tramitación del procedimiento, que ya se encuentra iniciado, pueda articularse como una medida provisional, si tenemos en consideración que, de acuerdo con el citado artículo 72 de la Ley 30/1992, podrán adoptarse las medidas que se estimen oportunas para asegurar la eficacia de la resolución.

Tercero.-Así, es objeto de la suspensión el asegurar que el procedimiento de los deslindes de los MUP n.º 166 y 175 y/o 212, que según el citado visor de Montes del Principado de Asturias están pendientes de tramitación por parte del Servicio de Montes, no se encuentren ya condicionados por una situación consolidada al amparo de un Acuerdo de aprobación del deslinde de términos municipales.

No se prevé que la adopción de la medida cautelar pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados, ni tampoco que implique violación de derechos amparados por las leyes, sino que procedería su adopción, una vez apreciada su oportunidad y conveniencia. La suspensión de la tramitación no solo permite evitar soluciones artificiosas, como la unión mediante líneas rectas, que no suelen complacer a los Ayuntamientos, sino que va dirigida a garantizar la eficacia de la resolución que en su día pudiera recaer, resultando además proporcional y adecuada al fin perseguido y a las circunstancias concurrentes, siendo plenamente acorde con el ordenamiento jurídico vigente.

Cuarto.-Puede adoptarse la medida en cualquier momento de la tramitación, pues ningún límite temporal se establece en este sentido por la legislación, salvo el de su extinción con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente. Dicha resolución del procedimiento procederá, por tanto, a partir de la aprobación de los deslindes de los MUP n.º 166 y 175 y/o 212.

Quinto.-No expresa el artículo 72 de la Ley 30/1992 la necesidad de dar audiencia a los interesados en el trámite de adopción de medidas provisionales. Procede acudir supletoriamente a los artículos 131 y 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El primero de ellos prevé la audiencia de la parte contraria en el procedimiento cautelar y el segundo, la adopción de la medida cautelar sin oír a la parte contraria, en los supuestos de especial urgencia. Por ello, en aras de procurar un procedimiento garantista con los interesados y teniendo en cuenta que no concurren circunstancias de especial urgencia, el Servicio de Cartografía estimó procedente articular un período de audiencia a los interesados, previo a la adopción de la medida provisional consistente en la suspensión de la tramitación del procedimiento en cuestión. Como se ha dicho, el período de audiencia se saldó sin que se recibieran alegaciones por parte de los interesados.

Sexto.-De acuerdo con el artículo 72.1 de la Ley 30/1992, la medida provisional se adopta de oficio por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, que es el órgano competente para resolver el expediente, a propuesta de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 39/2020, de 2 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial.

En su virtud, a propuesta del titular de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, el Consejo de Gobierno,

ACUERDA

Primero.-Adoptar la medida provisional consistente en aprobar la suspensión del procedimiento de reconocimiento de parte de la línea de término jurisdiccional entre los concejos de Caso y Piloña (Principado de Asturias).

Segundo.-Disponer la publicación del presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero.-Notificar el presente Acuerdo en los términos previstos en el artículo 58 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra este acto, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 a) en relación con los artículos 8.2, 46 y 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin perjuicio de ello, los interesados podrán interponer con carácter previo al anterior y potestativo, recurso de reposición ante el Consejo de Gobierno, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -aplicable en cuanto al régimen de recursos, de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera, letra c)-. En caso de que se interponga recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto de conformidad con el artículo 123.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Las Administraciones Públicas legitimadas para impugnar el acto podrán interponer recurso contencioso-administrativo en los términos arriba descritos, pudiendo realizar un requerimiento previo de anulación o revocación del acto en el plazo de dos meses, requerimiento que se entenderá rechazado si no es contestado en el plazo de un mes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. Cuando se hubiera realizado tal requerimiento, el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en el que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado, según dispone el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

En Oviedo, a 11 de diciembre de 2020.-El Consejero de Medio Rural y Cohesión Territorial, Alejandro Jesús Calvo Rodríguez.-Cód. 2020-11152.