Acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la Apertura de Establecimientos mediante Comunicación., - Boletín Oficial de Cantabria, de 01-10-2013
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Ambito: Cantabria
Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE SOLORZANO
Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 188
F. Publicación: 01/10/2013
El Ayuntamiento de Solórzano, en sesión de Pleno de fecha 27 de junio de 2013, aprobó inicialmente la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Apertura de Establecimiento Mediante Comunicación, y conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 17 del R.D. Legislativo 2/2004 de 5 marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el expediente quedó sometido a información pública por plazo de treinta días en la Secretaría del Ayuntamiento para que los interesados pudieran consultarlo y, en su caso, interponer las alegaciones o sugerencias que consideraran oportunas.
Al no haberse presentado reclamaciones o sugerencias en el mencionado plazo, se eleva a definitivo, el acuerdo hasta entonces provisional:
"ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTO MEDIANTE COMUNICACIÓN
Uno de los aspectos destacados por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior y por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, es la simplificación administrativa, la simplificación de los procedimientos y trámites. Entre las medidas previstas para la simplificación administrativa, está la comunicación previa.
En este sentido la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, elimina obstáculos administrativos, entre otros, por medio de la incorporación del artículo 84 bis y ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Siguiendo con esta línea de flexibilización, en el ámbito del sector comercial, se ha aprobado la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, que establece que para el desarrollo de actividades comerciales minoristas y la prestación de determinados servicios previstos en su Anexo, realizados a través de establecimientos permanentes, situados en cualquier parte del territorio nacional, y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 300 metros cuadrados, se eliminan las cargas y restricciones administrativas existentes que afectan al inicio y ejercicio de la actividad comercial mediante la supresión de las licencias de ámbito municipal vinculadas con los establecimientos comerciales, sus instalaciones y determinadas obras previas, las licencias previas se sustituyen por declaraciones responsables o por comunicaciones previas.
Quedan al margen de esta regulación, contenida en el Título Primero de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, las actividades desarrolladas en los mencionados establecimientos que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.
Además, por la Comunidad Autónoma, en ejercicio de sus competencias, se podrá ampliar tanto el umbral de superficie como el catálogo de actividades comerciales y servicios, previstos en el Título I y en el Anexo de la Ley, sin perjuicio de otros supuestos para los que la legislación autonómica prevea el sometimiento al régimen de comunicación previa en el ámbito comercial.
Artículo 1.- Fundamento y Naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de conformidad con el artículo 20.1 y 4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la "Tasa por la Apertura de Establecimientos mediante Actos Comunicados", cuyo régimen jurídico viene establecido en la presente Ordenanza Fiscal, aprobada en desarrollo de lo previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2.- Hecho Imponible.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la Tasa lo constituye la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, que, con el objeto de controlar a posteriori el inicio de la actividad comunicada por el sujeto pasivo, está encamina a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, como presupuesto necesario y previo para la eficacia del acto de comunicación previa.
En este sentido se entenderá como apertura:
La instalación del establecimiento por vez primera, para dar comienzo a sus actividades. Los traslados a otros locales. Los traspasos o cambio de titular de los locales, cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose. Los traspasos o cambio de titular de los locales sin variar la actividad que en ellos se viniera realizando, siempre que esta verificación deba solicitarse o prestarse en virtud de norma obligatoria. Las variaciones y ampliaciones de actividades desarrolladas en los locales, aunque continúe el mismo titular. Ampliaciones de local y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad, exigiendo nueva verificación de las mismas.
Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil aquella edificación habitable esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:
Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesanal, de la construcción, comercial y de servicios que éste sujeta al Impuesto de Actividades Económicas. Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de personas o Entidades jurídicas, escritorios, despachos o estudios, depósitos o almacenes.
Artículo 3.- Sujeto Pasivo.
Según lo que establecen los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes y, por tanto, obligados tributarios, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, que sean titulares de la actividad que pretenden llevar a cabo o que de hecho la desarrollen, en cualquier establecimiento industrial o mercantil.
Artículo 4.- Responsables.
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 5.- Base Imponible y Tarifas.
Se podrá establecer la tasa por el otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.
La tarifa de esta tasa se fija en ciento veinticinco (125,00) euros.
Artículo 6.- Devengo.
La tasa se devengará y la obligación de contribuir nacerá, una vez presentada la comunicación, en el momento en que se inicie la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles.
Es decir, no se podrá proceder a la realización de la actividad sin haber procedido, previamente, al pago de la tasa.
La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por el resultado de la inspección, ni por la renuncia o desistimiento del comunicante una vez iniciada la actividad municipal, si bien en este último caso las tarifas a liquidar serán el 50% de las señaladas.
Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa no se desarrolle, procederá la devolución del importe.
Artículo 7.- Declaración.
Las personas interesadas en la apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán, en el Registro General, la oportuna comunicación, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local acompañada de aquellos documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la Tasa.
Si después de presentada la comunicación de apertura se variase o se ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el párrafo anterior.
De la cuota que resulte por aplicación de los apartados anteriores de este artículo, se deducirá lo devengado por este concepto tributario con ocasión de la primera apertura y de ulteriores variaciones o ampliaciones de la actividad, así como de la ampliación del local.
Artículo 8.- Infracciones y Sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Disposición Final.
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y será de aplicación inmediata, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa".
En aplicación de lo establecido al artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no cabe recurso administrativo, pudiendo los interesados interponer directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde la publicación íntegra de la presente ordenanza.
Sin perjuicio de lo indicado los interesados podrán interponer cualquier otro recurso que tengan por conveniente.
Solórzano, 17 de septiembre de 2013.
El alcalde (firma ilegible).
2013/14287
