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Acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora del Uso de las Playas., - Boletín Oficial de Cantabria, de 12-06-2013

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE VALDALIGA

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 111

F. Publicación: 12/06/2013

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Cantabria Número 111 de 12/06/2013 y no contiene posibles reformas posteriores

En la sesión ordinaria celebrada por el pleno del Ayuntamiento de Valdáliga el 8 de abril de 2013 se ha adoptado, entre otros, el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza reguladora del Uso de las Playas del Término Municipal de Valdáliga, habiéndose publicado el correspondiente anuncio de dicho acuerdo y para información publica y formulación de reclamaciones y sugerencias frente al expediente en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Valdáliga y en el Boletín Oficial de Cantabria ordinario número 74, del viernes 19 de abril de 2013.

Transcurrido el plazo de información pública de treinta días hábiles contados desde el siguiente al de la publicación del citado anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria sin que se haya formulado ninguna reclamación ni sugerencia frente al expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, se eleva a definitivo el acuerdo inicialmente adoptado y se procede a la publicación del texto íntegro de la citada Ordenanza, que se transcribe en el ANEXO I de este anuncio.

Frente a la Ordenanza reguladora del Uso de las Playas del Término Municipal de Valdáliga podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la sala de dicho orden del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el plazo de dos meses contados a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria.

ANEXO I

ORDENANZA REGULADORA DEL USO DE LAS PLAYAS DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE VALDÁLIGA

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-

1. El objeto de esta Ordenanza es la regulación del uso y de la realización de las actividades que se puedan llevar a cabo en las playas del término municipal de Valdáliga. Con su aprobación y aplicación se pretende conseguir la adecuada protección del medio ambiente y de la salud pública, y que los usuarios de las playas disfruten de un servicio de la mejor calidad posible.

2. Esta Ordenanza será de aplicación en toda la zona de dominio público marítimo-terrestre estatal del municipio de Valdáliga, delimitado y definido en el Título I de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en particular en aquellos espacios que tengan la consideración de playas.

Las playas de Valdáliga tienen las siguientes denominaciones, que serán las oficiales a todos los efectos:

- Playa de Oyambre

- Playa de La Rabia

Artículo 2.- Se considera temporada de baño el periodo de tiempo en el que puede preverse una afluencia importante de bañistas a las playas, teniendo en cuenta tanto los usos y costumbres locales como la reglamentación que apruebe el Gobierno de Cantabria para dotar a las playas del personal de salvamento y seguridad de vidas humanas.

El alcalde del Ayuntamiento de Valdáliga dictará cada año una resolución que se hará pública en la que se fijará la duración de la campaña de baños y se concretarán el calendario y los horarios en los que se prestará el servicio de salvamento y seguridad de vidas humanas en las playas del municipio.

TÍTULO II.- NORMAS DE USO

Artículo 3.- La utilización de las playas será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con su naturaleza. Entre tales usos se encuentran el paseo, la mera estancia, el baño y otros semejantes que no requieran obras ni instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes, los reglamentos y esta Ordenanza.

Artículo 4.- El paseo, la estancia y el baño pacíficos en la playa y en el mar tienen preferencia sobre cualquier otro uso.

Artículo 5.-

1. Entendiendo como zonas de baños las de agua y arena habilitadas al efecto, se prohíbe la realización de actividades, juegos o ejercicios que puedan molestar al resto de los usuarios de las playas durante la temporada y en las zonas de baños.

2. Se exceptúan de la prohibición del párrafo 1 de este artículo las manifestaciones de carácter deportivo o lúdico que hayan sido organizadas por el Ayuntamiento de Valdáliga o que cuenten con las preceptivas autorizaciones municipales y de las demás administraciones con competencias sectoriales en la materia y que se realicen en zonas debidamente señalizadas y balizadas.

3. También quedan exceptuadas de la prohibición del párrafo 1 de este artículo las actividades deportivas y lúdicas que puedan realizar los usuarios de las playas en las zonas que el ayuntamiento dedique con carácter permanente a la práctica de deportes, juegos infantiles, etc. Esta excepción alcanza únicamente al uso normal y pacífico de la zona de que se trate. En caso contrario, la actividad quedará prohibida por la aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 6.- Los aparatos de radio, reproductores de casettes y de discos compactos o similares, los instrumentos musicales y cualesquiera dispositivos que generen ruido deberán ser usados de modo que no causen molestias a las personas más próximas.

Artículo 7.-

1. Se prohíbe el estacionamiento y la circulación de vehículos por las playas cuando no cuenten con las debidas autorizaciones. Igualmente se prohíbe el vuelo rasante de cualquier aparato en las playas.

2. Sin perjuicio de la tramitación de los correspondientes expedientes sancionadores, quienes vulneren las prohibiciones del párrafo 1 de este artículo deberán cesar inmediatamente en el ejercicio de tales actividades cuando sean requeridos para ello por los agentes de la autoridad o por el personal de seguridad de la playa.

3. La prohibición del párrafo 1 de este artículo no será aplicable a los vehículos destinados a la limpieza, mantenimiento y vigilancia de las playas. Tampoco afectará a los vehículos de los servicios de salvamento, socorrismo, seguridad de vidas humanas y otros similares.

4. Se autoriza expresamente el estacionamiento y la circulación por las playas de las sillas y de los aparatos para el desplazamiento de minusválidos. También se permite la utilización en el agua de las playas de los aparatos especialmente diseñados para el desplazamiento y el baño de minusválidos, sin perjuicio de las precauciones que deban adoptar los propios minusválidos y quienes les asistan en orden a su seguridad y a la de los demás usuarios de la playa.

Artículo 8.-

1. Se prohíben terminantemente las acampadas y la instalación de tiendas de campaña en las playas durante todo el año, permitiéndose únicamente la instalación de parasoles de laterales totalmente diáfanos.

2. Sin perjuicio de la tramitación de los correspondientes expedientes sancionadores, quienes vulneren las prohibiciones del párrafo 1 de este artículo deberán cesar inmediatamente en el ejercicio de tales actividades cuando sean requeridos para ello por los agentes de la autoridad o por el personal de seguridad de la playa.

3. Cualquier tipo de ocupación de la playa deberá contar con las autorizaciones de las administraciones competentes.

Artículo 9.-

1. En las zonas exclusivas de baño estará prohibida la navegación deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de embarcación o artefacto flotante de propulsión mecánica.

2. En los tramos de costa que no estén balizados como zona exclusiva de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y de 50 metros en el resto de costa.

3. Las embarcaciones de salvamento y de los servicios de seguridad podrán navegar dentro de la zona de baños con la debida precaución.

4. Sin perjuicio de la tramitación de los correspondientes expedientes sancionadores, quienes vulneren las prohibiciones del párrafo 1 de este artículo deberán cesar inmediatamente en el ejercicio de tales actividades cuando sean requeridos para ello por los agentes de la autoridad o por el personal de seguridad de la playa.

Artículo 10.- Durante la temporada y en las zonas de baño queda prohibida la pesca, tanto desde la orilla como la submarina.

Artículo 11.-

1. Salvo los paneles informativos o los carteles de señalización que puedan instalar el Ayuntamiento de Valdáliga u otras administraciones con competencias sectoriales en la materia, se prohíbe la realización de actividades publicitarias en las playas utilizando carteles, vallas, medios acústicos, audiovisuales o cualquier otro sistema de difusión.

2. Serán sancionados conforme a lo previsto en esta Ordenanza quienes manipulen, hagan un uso indebido o deterioren los paneles informativos o los cárteles de señalización.

Artículo 12.-

1. Se prohíbe la presencia de cualquier animal en la playa durante la temporada de baños. La infracción de este precepto conllevará la correspondiente sanción y el infractor deberá retirar inmediatamente el animal de la playa.

2. Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, quien lleve un animal será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a las personas, a las cosas y al medio en general.

3. Se considerará que un animal está abandonado si no lleva ninguna identificación del origen o del propietario ni va acompañado de persona alguna. En dichos casos, el ayuntamiento se hará cargo del animal y se procederá conforme a lo establecido para los casos de animales abandonados.

4. Se permite la presencia en las playas de perros destinados a trabajos de salvamento o auxilio a personas necesitadas. Sin perjuicio de las responsabilidades de quienes los lleven o de sus propietarios ni de las medidas que los mismos deban adoptar para evitar molestias y riesgos para el resto de los usuarios de la playa, queda autorizada expresamente la presencia de perros lazarillos en las playas.

Artículo 13.-

1. Queda prohibido hacer fuego directamente en el suelo de la playa, sobre la arena, piedras o rocas.

2. Queda prohibido el uso en las playas de bombonas de gas o de líquidos inflamables.

3. Queda expresamente prohibido cocinar en la playa.

4. Se exceptúan de la prohibición del punto 1 de este artículo las hogueras que se pudieran encender en las noches del 23 al 24 de junio de cada año con motivo de la fiesta de San Juan. En este caso, las hogueras deberán contar con autorización municipal y únicamente se podrán encender en las zonas que expresamente se señalen en las autorizaciones.

Artículo 14.-

1. Se prohíbe la venta ambulante o la prestación de cualquier servicio en la playa si no se cuenta con las debidas autorizaciones.

2. Los agentes de la autoridad podrán requisar la mercancía a aquellas personas que realicen las ventas prohibidas en el párrafo anterior y, en todo caso, sin perjuicio de la tramitación de los oportunos expedientes sancionadores, los infractores cesarán en el ejercicio de sus actividades a requerimiento de los agentes de la autoridad.

3. Una vez requisadas las mercancías o las herramientas utilizadas para el ejercicio de las actividades prohibidas en este artículo, sólo podrán ser devueltas a los infractores cuando éstos acrediten documentalmente su propiedad y, en su caso, una vez satisfecha la sanción que les impusiese con arreglo a lo dispuesto en esta Ordenanza.

TÍTULO III.- NORMAS DE CARÁCTER HIGIÉNICO-SANITARIO

Artículo 15.-

1. La limpieza de las playas se efectuará con la frecuencia y horarios previstos para la adecuada prestación del servicio.

2. En aquellas zonas de las playas en las que se realice algún tipo de actividad distinta de las señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza, ya sea con carácter permanente o de temporada, los titulares de las actividades, siempre que permanezcan en su ejercicio, deberán mantener las adecuadas condiciones de limpieza.

3. Para facilitar la limpieza de las playas durante la temporada de baños, no se permite la instalación de parasoles o de cualquier elemento que entorpezca los trabajos de limpieza mientras estos se lleven a cabo. En el supuesto que los servicios de limpieza encontrasen este tipo de obstáculos, podrán proceder a su retirada, si bien los propietarios podrán recuperarlos.

Artículo 16.-

1. Queda prohibida la evacuación fisiológica en el mar o en la playa.

2. En tanto no se disponga de instalaciones permanentes, el Ayuntamiento de Valdáliga instalará aseos públicos portátiles en la playa de Oyambre durante la temporada de baños, pudiendo ser sancionados quienes deterioren o hagan un uso indebido de dichos aseos.

Artículo 17.-

1. Queda prohibido lavarse en el agua del mar utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar.

2. Queda prohibido dar un uso diferente al que les es propio a las duchas, lavapiés, aseos y elementos del mobiliario público de las playas en general. En consecuencia y sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que se pueda exigir, se sancionará conforme a la presente Ordenanza a los usuarios que den a dichos elementos usos inadecuados, tales como utilizarlos para jugar, para limpiar enseres de cocina, para lavarse utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto detergente, efectuar pintadas en los mismos o deteriorarlos de cualquier modo.

Artículo 18.-

1. Queda prohibido arrojar en la arena de la playa o en el agua del mar cualquier tipo de residuos, tales como papeles, bolsas, restos de comida, latas, botellas, colillas, cáscaras de frutos secos, etc. También se prohíbe abandonar en la playa muebles, carritos, palés, cajas, embalajes y cualquier tipo de enseres. Dichos vertidos habrán de realizarse en las papeleras, en los contenedores situados en las playas y en las proximidades de sus accesos principales y, en su caso, en el correspondiente punto limpio.

2. No se permite el acceso a las playas con envases de vidrio. Con esta medida se pretende evitar el peligro que supondría para los usuarios su eventual rotura.

3. Se prohíbe limpiar en la arena de la playa o en el agua del mar los enseres de cocina o los recipientes que hayan servido para portar alimentos u otras materias orgánicas.

4. Sin perjuicio de la tramitación de los correspondientes expedientes sancionadores, quienes vulneren las prohibiciones establecidas en este artículo deberán retirar de inmediato los residuos o proceder a su depósito conforme se establece en esta Ordenanza cuando sean requeridos para ello por los agentes de la autoridad o por el personal de seguridad de la playa.

TÍTULO IV.- VIGILANCIA, SEGURIDAD, SOCORRISMO Y SALVAMENTO

Artículo 19.-

1. El Ayuntamiento de Valdáliga prestará directa o indirectamente el servicio de salvamento y seguridad de vidas humanas en todas las playas del término municipal, en las fechas y horarios que se consideren más adecuados. Se prohíben terminantemente la manipulación, el uso indebido y el deterioro del material relacionado con el servicio de socorrismo y salvamento, y los infractores de esta prohibición serán sancionados con arreglo a esta Ordenanza.

2. En los tablones informativos de las playas y en los puestos del servicio de socorrismo y salvamento se facilitará información sobre el estado de la mar y la autorización o prohibición del baño.

3. Los socorristas serán los encargados de aplicar los criterios para autorizar o prohibir el baño y podrán requerir el auxilio de los agentes de la autoridad para que se cumpla lo previsto en este artículo. Los usuarios de las playas tendrán el deber de obedecer las indicaciones del personal del servicio de socorrismo y, en su caso, de los agentes de la autoridad. Los infractores de esta obligación serán sancionados con arreglo a esta Ordenanza.

Por lo que respecta a la peligrosidad del baño, las playas podrán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

- Playa de uso prohibido: la que por razón del estado de la mar, por sus características o por cualquier otra circunstancia pueda suponer un grave riesgo para la vida humana. Estas playas se señalizarán con bandera roja y no podrán ser utilizadas para el baño ni para el ejercicio de deportes acuáticos.

- Playa peligrosa: la que por razones permanentes o circunstanciales reúna condiciones susceptibles de producir daño o amenaza inmediata para la vida humana. Estas playas se señalizarán con bandera amarilla. Se podrá tolerar el uso de estas playas con las limitaciones y la adopción de las medidas de seguridad que en cada caso se consideren adecuadas.

- Playa libre: la no comprendida en ninguno de los dos supuestos anteriores. Se señalizarán con bandera verde. Estas playas podrán ser utilizadas para el baño, el ejercicio de deportes acuáticos y las demás actividades de tipo recreativo con arreglo a las correspondientes autorizaciones y a la presente Ordenanza.

TÍTULO V.- RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 20.-

1. Se considerará infracción la vulneración de cualquiera de las prohibiciones o prescripciones contenidas en esta Ordenanza.

2. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.

3. Se considerarán infracciones leves las siguientes:

a) La realización de actividades tales como juegos de pelota, de paletas u otros ejercicios en las zonas y aguas de baño cuando puedan ocasionar molestias a otros usuarios.

b) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de los usuarios de las playas, cuando estos incumplimientos no supongan la comisión de infracciones graves o muy graves.

c) El uso de aparatos sonoros o de instrumentos musicales cuando por su volumen causen molestias al resto de los usuarios de la playa.

d) El uso indebido del agua de las duchas y lavapiés así como lavarse en el mar o en la playa utilizando jabón o cualquier otro producto de aseo corporal.

e) La presencia de animales domésticos en la playa fuera de la temporada de baños sin los requisitos legalmente establecidos para su tenencia, salvo que una normativa específica establezca otro tipo de sanción.

f) Dejar instalados parasoles totalmente diáfanos en sus laterales, sillas, mesas u otros elementos cuando no se encuentren presentes sus propietarios y únicamente se pretenda reservar un lugar en la playa.

g) La evacuación fisiológica en el mar o en la playa.

h) La venta ambulante, la prestación de servicios o la realización de actividades publicitarias en la playa sin contar con autorización expresa.

i) La simple inobservancia de las normas de esta Ordenanza y de la legislación sectorial que resulte aplicable cuando ese incumplimiento no tenga trascendencia directa para el medio natural ni para la salud pública.

j) El incumplimiento de las prescripciones de esta Ordenanza cometido por simple negligencia, siempre que las alteraciones o los riesgos para el medio natural o la salud pública sean de escasa entidad.

k) Aquellas otras que en razón a los criterios empleados en este artículo merezcan la calificación de leves o que no proceda su calificación como graves o muy graves.

4. Se considerarán infracciones graves las siguientes:

a) Bañarse cuando esté izada la bandera roja.

b) Hacer barbacoas, fuego o usar bombonas de gas o productos inflamables en la playa.

c) La instalación de tiendas de campaña, la acampada o la utilización de parasoles que no sean diáfanos en sus laterales.

d) La práctica de la pesca en cualquiera de sus modalidades en lugar, época u horario no autorizado.

e) La manipulación, el deterioro o el uso indebido del material o mobiliario público de las playas. Sin que esta relación los agote, se citan los siguientes elementos del mobiliario público cuyo deterioro o uso inadecuado será considerado como una infracción grave: carteles de señalización e información, salvavidas y sus mástiles, puestos de socorro, banderas indicativas del estado de la mar y sus mástiles, lavapiés, pasarelas, juegos infantiles, material deportivo, aseos públicos, papeleras, etc.

f) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de los titulares de los servios de temporada de la playa o de cualquier otra actividad autorizada por la administración competente.

g) El depósito en papeleras o similares de materiales en combustión por parte de los usuarios de las playas.

h) La presencia de animales en las playas en la temporada de baños. Igualmente se considerará una infracción grave permitir que los animales efectúen evacuaciones fisiológicas en las playas.

i) La varada, la permanencia de cualquier tipo de embarcación o la práctica de deportes o actividades acuáticas fuera de las zonas balizadas o destinadas a tal fin.

j) Dificultar de manera intencionada las funciones del servicio de salvamento y seguridad de las vidas humanas en las playas.

k) El incumplimiento de las indicaciones del personal del servicio de socorrismo o de los agentes de la autoridad respecto a la autorización o a la prohibición del baño y del ejercicio de deportes y actividades acuáticas.

l) La resistencia a facilitar información o suministrar documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error, implícita o explícitamente, o negarse a prestar colaboración a la administración municipal o a sus agentes.

m) Arrojar a la playa o al mar cualquier tipo de residuos o depositar con carácter permanente cualquier tipo de elementos en la playa sin contar con la debida autorización.

n) La reincidencia en las infracciones leves antes de que prescriban.

o) Aquellas otras que en razón a los criterios empleados en este artículo merezcan la calificación de graves o que no proceda su calificación como leves o muy graves.

5. Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:

a) El vertido y depósito de materias que pueden producir contaminación o riesgo de accidente o que supongan un impacto negativo sobre la fauna o la flora, tanto litoral como marina.

b) La extracción sin autorización de arena o piedras que se encuentren en las playas de forma natural.

c) La ocupación de la playa con instalaciones fijas o desmontables sin contar con la autorización expresa de la autoridad competente, cuando esa autorización sea preceptiva.

d) La navegación o la utilización de cualquier tipo de embarcación o artefacto flotante rígido en las zonas de baños.

e) El estacionamiento o la circulación de vehículos de cualquier tipo (todoterrenos, quads, motocicletas, etc.) y el vuelo rasante de aparatos en las playas sin contar con la oportuna autorización.

f) Aquellas que se realicen de forma consciente y deliberada y que produzcan un daño grave.

g) El incumplimiento reiterado de los requerimientos de la administración municipal.

h) La reincidencia en las infracciones graves antes de que prescriban.

i) Aquellas otras que en razón a los criterios empleados en este artículo merezcan la calificación de muy graves o que no proceda su calificación como leves o graves.

Artículo 21.-

1. Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de hasta 150,00 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con una multa de 151,00 hasta 600,00 euros.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con una multa de 601,00 hasta 3.000,00 euros.

4. Para la determinación de la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La reincidencia del responsable en cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza.

b) La mayor o menor perturbación causada por la infracción en el medio ambiente o en los usuarios de la playa.

c) La intencionalidad del infractor.

Artículo 22.-

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza las personas físicas o jurídicas que hubieran participado por cualquier título en la comisión del hecho infractor.

2. En los casos en los que los infractores sean menores de edad, responderán los padres, los tutores o quienes ostenten su custodia legal.

3. Cuando no se pueda identificar a los autores materiales de la infracción, responderán subsidiariamente los titulares o propietarios de los vehículos, embarcaciones o aparatos con los que se hayan cometido.

4. En el caso de los animales, será responsable quien los lleve y, subsidiariamente, su propietario.

5. Cuando se cometa alguna infracción por el ejercicio de una actividad que cuente con licencia o autorización, será responsable el titular de dicha licencia.

6. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de las cosas a su estado anterior, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que serán determinados por el órgano competente. En este último caso se deberá comunicar al infractor el plazo para el abono de la indemnización y, una vez transcurrido, quedará expedita la vía judicial correspondiente.

Artículo 23.-

1. Las denuncias serán formuladas por los agentes de la autoridad o por los particulares y los expedientes sancionadores se tramitarán según lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y en las demás disposiciones legales que le resulten de aplicación.

2. La resolución de los expedientes sancionadores que se incoen al amparo de lo dispuesto en esta Ordenanza corresponderá al órgano municipal competente.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de Cantabria y permanecerá vigente hasta que se acuerde expresamente su modificación o derogación.

Roiz, Valdáliga, 30 de mayo de 2013.

El alcalde-presidente,

Lorenzo M. González Prado.

2013/8791