Acuerdo definitivo de aprobacion de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Abastecimiento de Agua Potable a Domicilio. - Boletín Oficial de Cantabria, de 02-09-2008
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Ambito: Cantabria
Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE UDIAS
Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 170
F. Publicación: 02/09/2008
En virtud de lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Ley reguladora de las Haciendas Locales, transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido reclamaciones, queda elevado a definitivo el acuerdo provisional de aprobación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Abastecimiento de Agua Potable a Domicilio, adoptado por el pleno municipal en sesión ordinaria celebrada el día 19 de junio de 2008.
En cumplimiento del artículo 17.4 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, se procede a la publicación de dicho acuerdo y del texto íntegro de la citada Ordenanza Fiscal:
TEXTO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE A DOMICILIO.
Artículo 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.
En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, y por el artículo 20.4. t del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Regulador de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por el Servicio de Abastecimiento de Agua Potable a Domicilio, que se regirá por la presente Ordenanza.
Artículo 2. HECHO IMPONIBLE.
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa
a) La prestación del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable a Domicilio que conlleva la utilización de la red general de distribución de ese elemento en beneficio de los inmuebles situados en el término municipal.
b) La actividad municipal de prestación del servicio de enganche de líneas a la red general, así como la colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas.
Artículo 3. SUJETO PASIVO.
1. Son sujetos pasivos de la Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten, disfruten o resulten beneficiadas por el Servicio de Abastecimiento de Agua Potable. En el supuesto de que el agua sea suministrada para la realización de obras, se entenderá que el servicio es prestado a quien ostente la condición de dueño de la obra.
2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles en los que se preste el Servicio de Abastecimiento de Agua Potable. El sustituto del contribuyente podrá repercutir las cuotas de la Tasa por Abastecimiento de Agua Potable al contribuyente, definido en el apartado anterior.
Artículo 4.º.- RESPONSABLES TRIBUTARIOS.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. BASE IMPONIBLE. La base imponible de la Tasa está constituida por:
1.- En el suministro, por el número de metros cúbicos de agua consumidos en el inmueble donde esté instalado el servicio.
2.- En las acometidas a la red general: El hecho de la conexión a la red.
3.- En la colocación y utilización a contadores: La clase de contador individual o industrial.
Artículo 6. FIJACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE.
1. La base imponible se determinará, en general, a partir de las lecturas de los contadores de agua instalados.
2. En el supuesto de que exista un solo contador común a varios beneficiarios del servicio, la base imponible será la resultante de dividir el número de metros cúbicos consumidos, medidos en la forma establecida en el apartado primero del artículo 11, por el número de beneficiarios.
3. Cuando, por imposibilidad de acceder al contador, no sea posible la lectura del mismo, o bien se encuentre estropeado, la base imponible estará constituida:
a) Por el número de metros cúbicos consumidos en el mismo período de lectura del ejercicio anterior y, si no pudiera obtenerse este dato, por la cantidad de 30 metros cúbicos.
Artículo 7. TIPO DE GRAVÁMEN Y CUOTA.
1. A efectos de esta Ordenanza, se establecen las siguientes tarifas por consumo de agua:
a) Viviendas, industrias, locales, etc …, período semestral, mínimo de 60 m3, 30 euros. Exceso a razón de 0,36 euros/m3.
b) Los derechos de acometidas, a satisfacer por una sola vez y al efectuar la petición serán de 60,10 euros.
c) El contador y la inspección de la instalación, a satisfacer por una sola vez, 39,07 euros y los contadores industriales, 90,15 euros.
d) El mantenimiento y conservación de la acometida de agua, y de los contadores será realizada por el Ayuntamiento, y devengará una cuota de:
Mantenimiento y conservación de acometida de agua potable: Cuota semestral: 1,00 euros
Mantenimiento y conservación de contadores: Cuota semestral: 0,50 euros.
Artículo 8. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.
1. El período impositivo coincide con el año natural. En los supuestos de inicio en la prestación del servicio que origina la Tasa, el período impositivo se iniciará en la fecha de alta en el servicio. En los supuestos de baja en el servicio, el final del período impositivo coincidirá con la fecha en que se entienda que ha finalizado la prestación del correspondiente servicio.
El importe de la Tasa se prorrateará por trimestres naturales en los casos de inicio en la prestación del servicio o baja en el mismo.
2. La tasa, en la modalidad de prestación del servicio de agua, se devenga el primer día del período impositivo.
3. Si se iniciare el uso del servicio sin autorización, se entenderá devengada la Tasa desde ese momento, y en ese supuesto o cuando, una vez requerido al efecto, el usuario del servicio no formalizare el alta correspondiente, el Ayuntamiento, mediante resolución motivada, podrá acordar el alta de oficio para la exacción de la Tasa; sin perjuicio de la exigencia de responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo 9. DECLARACIONES DE ALTA Y BAJA.
1. En los supuestos de alta en el servicio, el beneficiario del servicio, en su condición de contribuyente, o el propietario del inmueble, en su condición de sustituto, presentarán declaración de alta en el Ayuntamiento, en modelo aprobado al efecto.
2. En los supuestos de cesión del suministro o subrogación, el nuevo beneficiario del servicio, o el propietario del inmueble, presentarán igualmente la declaración a la que se hace referencia en el apartado anterior, indicando el motivo de la presentación.
3. La concesión del servicio se otorgará mediante acto administrativo y quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ordenanza.
4. Todas las obras para conducir el agua de la red general a la toma del abonado serán por cuenta de éste, si bien, se realizará bajo la dirección municipal y en la forma en que el Ayuntamiento indique.
Artículo 10. CORTES DEL SUMINISTRO.
1. El Ayuntamiento, por providencia del señor alcalde, puede, sin otro trámite, cortar el suministro de agua al abonado, cuando niegue la entrada al domicilio, para el examen de las instalaciones, cuando ceda a título gratuito y onerosamente el agua a otra persona, cuando no pague puntualmente las cuotas de consumo (impago de tres cuotas), cuando exista rotura de precintos, sellos u otras marcas de seguridad puestas por el Ayuntamiento, así como los «limitadores de suministro de un tanto alzado».
El corte de la acometida, por falta de pago, llevará consigo, al rehabilitarse, el pago de los derechos de nueva acometida.
2. En caso de que por escasez de caudal, aguas sucias, sequías, heladas, reparaciones, etc, el Ayuntamiento tuviera que suspender total o parcialmente el suministro, los abonados no tendrán derecho a reclamación alguna, ni indemnización por daños, perjuicios o cualesquiera otros conceptos, entendiéndose, en este sentido, que la concesión se hace a título precario.
Artículo 11. LIQUIDACIONES.
1. La tasa se liquidará el primer día de cada semestre natural, sobre la base de las lecturas de consumo realizadas en el anterior. A estos efectos, las lecturas de consumo habrán de ser verificadas, como máximo, dentro de los cuarenta y cinco días anteriores al de finalización del semestre natural correspondiente.
2. En los supuestos en que no pudiera realizarse la lectura del contador, por no poder acceder al mismo, por hallarse este parado por cualquier otra circunstancia no imputable al Ayuntamiento, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se practicará liquidación provisional por el consumo medio del mismo período en años anteriores. Realizada la lectura con posterioridad se practicará la liquidación que corresponda en función del consumo realizado con deducción de los consumos facturados provisionalmente. Si la diferencia resultara negativa se aplicará la deducción a las siguientes facturaciones.
3. Las liquidaciones practicadas por la Tasa del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable a Domicilio serán publicadas por edictos, fijados en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
4. En los supuestos de baja en el servicio, se practicará liquidación al sujeto pasivo, y le será notificada, dándole los plazos de ingreso previstos por la legislación tributaria aplicable.
Artículo 12. PERÍODOS DE COBRO.
1. Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán por el Gobierno de Cantabria, en los meses de abril y septiembre, en base a lo dispuesto en acuerdo plenario, de fecha 28 de noviembre de 2007, sobre delegación en la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la gestión y recaudación en período voluntario y ejecutivo de este tributo local.
2. En base a los datos conocidos por la Administración Tributaria municipal, se formará el correspondiente padrón o lista cobratoria semestral, que será sometida a información por quince días hábiles y a la posterior aprobación del Pleno de la Corporación, previa la depuración de los errores advertidos a consecuencia de las reclamaciones presentadas.
3. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos que figuran en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período impositivo siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
Artículo 13. INFRACCIONES Y SANCIONES.
En lo referente a infracciones y sanciones se estará, además de a lo previsto en esta Ordenanza, a lo establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, y demás normativa aplicable.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
Udías, 18 de agosto de 2008.– El alcalde, Fernando Fernández Sampedro. 08/11381
