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Acuerdo definitivo de implantacion y modificacion de Ordenanzas Fiscales. - Boletín Oficial de Cantabria, de 04-11-2009

Tiempo de lectura: 17 min

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE LIENDO

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 212

F. Publicación: 04/11/2009

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Cantabria Número 212 de 04/11/2009 y no contiene posibles reformas posteriores

Adoptado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión de 25 de agosto de 2009, acuerdo de aprobación provisional de implantación de la tasa por servicio de celebración de matrimonios civiles en Liendo y modificación de las siguientes Ordenanzas: Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y Reguladora de Recogida de Basuras, y finalizado el período de exposición pública de treinta días hábiles sin que se hayan presentado reclamaciones y sugerencias, tal y como se establece en el artículo 17 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, los acuerdos, hasta entonces provisionales, se elevan a definitivos y se procede a la publicación de los textos íntegros de las modificaciones acordadas.

Contra la aprobación de las modificaciones de las Ordenanzas señaladas podrá interponerse recurso contencioso administrativo, a partir de la publicación del presente anuncio en el BOC en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Liendo 21 de octubre de 2009.–El alcalde, Pedro Salvarrey Quintana.

ANEXO I

ORDENANZA FISCAL nº 16

TASA POR SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS CIVILES

EN LIENDO

FUNDAMENTO Y REGIMEN Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto Legislativos 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por prestación del servicio de celebración de bodas en la Casa Consistorial, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLRHL citado.

Artículo 2. Es objeto de la presente ordenanza la regulación de la tasa por la prestación de los servicios de celebración de bodas en la Casa Consistorial.

Artículo 3. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal y administradora que se genera por la prestación del servicio de bodas civiles.

Artículo 4. Están obligadosal pago de la tasa las personas que soliciten el servicio.

Artículo 5. 1. La cuantía de la tasa que se regula, asciende a la cantidad de:

Empadronados: 100 euros, por matrimonio civil. No empadronados: 150 euros, por matrimonio civil. 2. Cuando existan razones sociales o benéficas que así lo aconsejen, los sujetos al pago, podrán solicitar la reducción del 50% del precio aplicable bien entendico que estará sujeta a resolución expresa su concesión, previo informe de los servicios sociales del Ayuntamiento.

Artículo 6. La obligación de pago por el servicio de bodas en la Casa Consistorial nace desde que tenga lugar la solicitud para la prestación del servicio.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Liendo con fecha 25 de agosto de 2009, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de Cantabria y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO II

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURAS Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133,2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por Recogida de Basuras”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2º.- Hecho imponible 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

Artículo 3º.- Sujetos pasivos 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

Artículo 4º.- Responsables 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38,1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Cuota tributaria 1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.

2. A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa:

a) Por cada vivienda unifamiliar: 20,43 euros/trimestre o 81,72 euros/año.

b) Por cada local, fábrica, taller y nave industrial: 40,86 euros/trimestre o 163,44 euros/año.

Artículo 6º.- Devengo 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio.

2. Siendo la recogida de basuras o residuos sólidos general y obligatoria, la cuota tributaria será considerada a efectos de su administración y recaudación como un ingreso por recibo a vencimiento trimestral.

Artículo 7º.- Declaración de ingreso 1. A tenor de lo establecido en el art. 5º,2, se formará por este Ayuntamiento un Padrón anual con especificación del sujeto pasivo

Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración de altas y bajas que se produzcan durante el plazo improrrogable de treinta días hábiles, desde que se produzca el hecho imponible. Confeccionado el Padrón será expuesto al público por espacio de quince días a efectos de reclamaciones

2. Recaudación. La recaudación de esta tasa, se hará de acuerdo con lo dispuesto sobre la materia, Reglamento General de Recaudación, Instrucción de Recaudación y Contabilidad, y demás disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales.

Artículo 8º.- Infracciones y sanciones En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 9º.- Bonificaciones Los contribuyentes por este servicio en viviendas de primera residencia y carácter permanente obtendrán la bonificación del 20 por 100 de la tarifa, debiendo comprobarse estos datos mediante verificación en el Padrón Municipal de habitantes.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 25 de agosto de 2009, entrará en vigor con su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2010, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.

ANEXO III

ORDENANZA REGULADORA PARA LA DETERMINACION

DE LAS CUOTAS TRIBUTARIAS DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCION MECÁNICA Artículo 1. Hecho imponible 1. El Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en el Registro de Tráfico y mientras no haya causado baja en el mismo. A los efectos de este Impuesto también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matricula turística.

3. No están sujetos a este Impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dado de bajas en el Registro de Tráfico por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Artículo 2. Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el art. 36 en relación con el art. 35 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el permiso de circulación.

Artículo 3. Responsables 1. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 42.1 b de la Ley General Tributaria responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. En caso de sociedades o entidades disueltas o liquidadas sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, los cuales responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.

4. Los administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes;

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En los supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias en la fecha de cese.

5. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el Procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 4º:Beneficios fiscales 1. Están exentos de este Impuesto a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en si extensión y grado.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o Convenios Internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida cuya tara no se sea superior a 350 kg. Y que por su construcción, no puedan alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/hora, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física).

f) Los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Se consideran personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

Las exenciones previstas en este apartado y en el anterior no se aplicarán a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

Para poder disfrutar de la exención a que se refiere el presente apartado los interesados deberán justificar el destino del vehículo, aportando al Ayuntamiento acreditación suficiente de las personas que transportan con el vehículo para el cual se solicita la exención, así como el grado de minusvalía que les afecta, así como el permiso de circulación del vehículo a nombre del minusválido o su tutor.

g) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas incluida la del conductor.

h) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2.- Se establece una bonificación del 100 % para los vehículos históricos a los que se refiere el artículo 1 del Reglamento de Vehículos Históricos RD 1247/1995, de 14 de julio.

3.- Para poder disfrutar de las exenciones a que se refieren las letras e), f) y h) del apartado 1, y la reflejada en el apartado 2 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matricula y causa del beneficio.

Declarada ésta por el Ayuntamiento, se expedirá un documento que acredite su concesión. Las exenciones solicitadas con posterioridad al devengo del impuesto, referentes a liquidaciones que han sido giradas y todavía no han adquirido firmeza en el momento de la solicitud, producen efectos en el mismo ejercicio que se hayan cumplido los requisitos establecidos para tener derecho cuando se devenga el Impuesto.

Artículo 5. Cuota Tributaria Las cuotas fijadas en el apartado 1 del artículo 95 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, serán incrementadas mediante la aplicación sobre las mismas de los coeficientes siguientes según la clase de vehículo y los tramos establecidos para cada clase.

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Artículo 6. Periodo impositivo y devengo 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto en los casos de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca esta adquisición.

2. El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

3. En los casos de primera adquisición del vehículo el importe de la cuota a exigir se prorrateará por trimestres naturales y se pagará la que corresponda a los trimestres que queden por transcurrir del año, incluido aquel en que se produzca la adquisición

4. Asimismo, procederá prorratear la cuota por trimestres naturales en los mismos términos que en el punto anterior, en los casos de adquisición de un vehículo por compraventa, cuando la adquisición por parte de un tercero se produzca en ejercicio diferente a aquél en que se anotó la baja temporal por transferencia.

5. En los casos de baja definitiva, o baja temporal por sustracción o robo del vehículo, se prorrateará la cuota por trimestres naturales. Corresponderá al sujeto pasivo pagar la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año transcurridos desde el devengo del impuesto hasta la fecha en que se produzca la baja en el registro de Tráfico, incluido aquel en que tiene lugar la baja.

6. Cuando la baja tiene lugar después del devengo del Impuesto y se haya satisfecho la cuota, el sujeto pasivo podrá solicitar el importe que por aplicación del prorrateo previsto en el punto 4, le corresponde percibir.

Artículo 7. Régimen de declaración e ingreso 1. La gestión, la liquidación, la inspección y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponden al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

2. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos de este impuesto, los sujetos pasivos presentarán, ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de 30 días que se contarán desde la fecha de adquisición o reforma, una declaración - liquidación según el modelo aprobado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria que corresponda y la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de su compra o modificación, el certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de identificación fiscal del Sujeto pasivo.

3. Provisto de la declaración - liquidación, el interesado podrá ingresar el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma en la oficina gestora, o en una entidad bancaria colaboradora. En todo caso, con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha efectuado en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación del impreso de declaración.

4. En los supuestos de baja, transferencia y cambio de domicilio que conste en el Permiso de Circulación del vehículo, los sujetos pasivos deberán acreditar el pago del último recibo presentado al cobro. Se exceptúa la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad a contar a partir de la primera inscripción en el registro de vehículos.

Artículo 8. Padrones. 1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del Impuesto se realizará en el periodo de cobro que fije el Ayuntamiento, anunciándolo por medio de Edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y por otros medios previstos por la legislación o que se crea más convenientes. En ningún caso el periodo de pago voluntario será inferior a dos meses.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las cuotas correspondientes se realizará mediante el sistema de padrón anual. Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en la comunicación de la Jefatura de Tráfico relativas a altas bajas, transferencias y cambios de domicilio. También se podrán incorporar otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilios que pueda disponer el Ayuntamiento.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por plazo de un mes contado desde la fecha de inicio del periodo de cobro, para que los interesados legítimos puedan examinarlo y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia simultáneamente al calendario fiscal y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

4. Contra las liquidaciones incorporadas en el padrón, puede interponerse recurso de reposición ante el Ayunta-

mientoen el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la finalización del periodo de exposición pública del padrón.

Artículo 9. Fecha de aprobación y de vigencia La presente Ordenanza Fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 25 de agosto de 2009, y regirá a partir del 1 de enero de 2010 o desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria si esta fuera posterior, continuando vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

Disposición Final

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma con rango legal que afecten a cualquier elemento de este Impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

09/15910