Acuerdo definitivo de modificacion de diversas Ordenanzas Fiscales: ordenanza fiscal reguladora del impuesto de construcciones, instalaciones y obras, ordenanza reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanisticas y autorizaciones urbanisticas, ordenanza fiscal de la tasa por la prestacion del servicio de recogida de basuras - Boletín Oficial de Cantabria, de 17-12-2008
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Ambito: Cantabria
Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE PESAGUERO
Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 243
F. Publicación: 17/12/2008
Adoptado el acuerdo de aprobación provisional de modificación de determinadas Ordenanzas Fiscales, por el Pleno del Ayuntamiento de Pesaguero en sesión celebrada el día 25 de septiembre de 2008, y una vez finalizado el período de exposición pública de treinta días hábiles, tal y como se establece en el artículo 17.3 del R.D.L. 2/2004 DE 5 de marzo de 2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo, hasta entonces provisional, se eleva a definitivo y se procede a la publicación del texto íntegro de las modificaciones aprobadas en las ordenanzas vigentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.4 del citado R.D.L.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, contra las referidas ordenanzas y sus modificaciones podrá interponerse directamente recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el BOC.
Las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales que se relacionan a continuación, fueron aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento el día 25 de septiembre y se aplicarán a partir del día 1 de enero de 2009, continuando vigentes mientras no se acuerde su modificación o derogación.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Artículo 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA
En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 100 a 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda regular el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, y aprueba la presente Ordenanza por la que se ha de regir.
Artículo 2. HECHO IMPONIBLE
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la realización, dentro de este término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.
2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
Obras de nueva planta y de ampliación de edificios o necesarios para la implantación, ampliación, modificación o reforma de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta y ampliación.
Obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, al aspecto exterior o a la disposición interior de los edificios existentes o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.
La apertura de zanjas en la vía pública y las obras de instalación de servicios públicos o su modificación y ampliación.
Los movimientos de tierras, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en su proyecto de urbanización o de edificación aprobado y autorizado.
Derribos y demoliciones de construcciones totales y parciales.
Obras de cierre de solares o terrenos y de cercas, andamiajes o instalación de elementos auxiliares de la construcción, salvo que se encuentren incluidas en el proyecto de obras.
La nueva implantación, ampliación, modificación, sustitución o cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos.
Colocación de construcciones prefabricadas e instalaciones móviles.
Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier uso al que se destine el subsuelo.
Obras que hayan de realizarse con carácter provisional.
Ordenes de ejecución y ejecuciones subsidiarias.
Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran de licencia de obra o urbanística de las contenidas en el artículo 183 de la Ley 2/2001, de 25 de Junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
Artículo 3. SUJETOS PASIVOS
1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto del mismo quien solicite las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
Artículo 4. EXENCIONES Y BONIFICACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse respecto del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en normas con rango de ley, los derivados de la aplicación de los tratados internacionales o los previstos en la presente Ordenanza.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, que estando sujeta al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
3. Estará exenta del pago del Impuesto las obras que realicen la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, la Diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los institutos de vida consagrada y sus Provincias y Casas, en los términos del acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos de 3 de enero de 1979.
Artículo 5. BASE IMPONIBLE
La Base imponible del impuesto esta constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella. Para cuya determinación se estará al presupuesto que presente el sujeto pasivo, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales en función del coste aproximado del proyecto.
No forma parte de la base imponible del impuesto el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regimenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras, ni tampoco los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
Artículo 6. CUOTA TRIBUTARIA Y TIPO DE GRAVAMEN
1. La cuota del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
2. El tipo de gravamen será:
2% de la base imponible para obras hasta 180.000 euros.
3% de la base imponible para obras de más de 180.000 euros.
Artículo 7. DEVENGO
1. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
2. A los efectos de este Impuesto, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, salvo prueba en contrario:
a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal, en la fecha que sea retirada dicha licencia por el interesado o su representante o, en el caso de que esta no sea retirada en los 30 días de la fecha del Decreto de aprobación de la misma.
b) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia ni el permiso del apartado anterior, se efectúe por el sujeto pasivo cualquier acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras.
Artículo 8. GESTIÓN DEL TRIBUTO
1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, que se deberá abonar en la Entidad Bancaria colaboradora que se designe, en los plazos establecidos en la Ley General Tributaria.
2. En el caso de que se modifique el proyecto que sirvió de base para la concesión de la licencia de obra y hubiere un incremento del presupuesto inicial, una vez aceptada la modificación por el órgano competente, se practicará una liquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado.
3. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo mediante la oportuna comprobación administrativa, el Ayuntamiento modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado primero practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que sean aplicables.
4. En aquellos supuestos en los que, durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva, a la que se refiere el artículo anterior, se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquellas.
Artículo 9. INSPECCIÓN, RECAUDACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES
1. La inspección y recaudación del Impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las demás disposiciones dictadas en su desarrollo.
2. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso se aplicará la Ley General Tributaria y las disposiciones que la complementan y desarrollan.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOC y comenzara a aplicarse a partir de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
Por la presente se deroga la Ordenanza Fiscal de este Ayuntamiento por la que se regulaba el Impuesto de Construcciones, Instalaciones u Obras.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS Y AUTORIZACIONES URBANíSTICAS
Artículo 1. Fundamento Legal
Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas y autorizaciones urbanísticas, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto al artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.
Artículo 2. Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta Tasa la actividad municipal desarrollada con motivo de la tramitación de licencias y otras autorizaciones urbanísticas que expida esta Administración Municipal.
Artículo 3. Sujetos Pasivos
Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean propietarios o arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones, o soliciten la tramitación de licencias y autorizaciones urbanísticas.
Asimismo, de conformidad con el artículo 23.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente en las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas y autorizaciones urbanísticas, los constructores y los contratistas de las obras.
Artículo 4. Beneficios Fiscales
No se concederán otras exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en normas con rango de ley o derivadas de la aplicación de las tratados internacionales.
Artículo 5. Base Imponible
La base imponible de la Tasa está constituida por:
a) En el caso de las Licencias de Obras el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.
b) En el caso de licencias de primera ocupación o apertura o cambio de uso; licencia de actividad clasificada; licencia de segregaciones, parcelaciones y agrupaciones; licencia para movimientos de tierra para el vaciado, desmonte, relleno de solares o extracciones a cielo abierto; licencia para tramitación de expedientes de declaración de ruina de edificaciones; tramitación de expedientes de autorización de construcciones en suelo no urbanizable o rútico. La base imponible está constituida por una cuota única para cada uno de los supuestos expresados en este apartado.
c) Expediente de demolición de edificaciones se el coste de ejecución material del proyecto de demolición.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
Artículo 6. Cuota Tributaria
La tarifa a aplicar por cada licencia o autorización será la siguiente:
Petición de licencias de obras: El 1% del presupuesto de ejecución material, con una TASA mínima aplicable en todo caso de 20 euros.
Petición de licencia de primera ocupación de edificios y locales, licencia de apertura o cambio de uso: 100,00 euros.
Petición de licencias de actividad clasificadas: 100,00 euros.
Petición de licencias de segregaciones, parcelaciones y agrupaciones: 50 euros por cada finca que resulte de la actuación.
Petición de licencias para la tramitación de expediente de declaración de ruina de edificaciones: 100,00 euros.
Petición de licencia para movimientos de tierra para el vaciado, desmonte, relleno de solares o extracciones a cielo abierto: 30,00 euros.
Tramitación de expediente de demolición de edificaciones: 2,4 % del proyecto de demolición.
Tramitación de expedientes de autorización de construcciones en suelo no urbanizable o rústico: 50,00 euros.
Artículo 7. Administración y cobranza
La obligación del pago de la Tasa regulada en la presente Ordenanza nace cuando se inicie la prestación del servicio por parte de la Administración, con la recepción de la solicitud, exigiéndose en régimen de autoliquidación. El expediente no se realizará o tramitara sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
El cobro de las cuotas tributarias se efectuará, en las cuentas bancarias que posea la Entidad Municipal, en régimen de autoliquidación.
La obligación de contribuir, una vez nacida no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada; la renuncia o el desistimiento en relación a una licencia ya concedida no hace desaparecer la obligación de contribuir.
Artículo 8. Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y a las sanciones que correspondan se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.
Artículo 9. Aprobación y vigencia
La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación entrará en vigor el día de su publicación en el BOC y comenzará a aplicarse a partir de su publicación.
Quedan derogadas cuantas Ordenanzas Fiscales se opongan a la presente y en especial la Ordenanza reguladora de la Tasa por licencias urbanísticas.
ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS
Artículo 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 deL Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, este Ayuntamiento establece la «Tasa por la Prestación del Servicio de Recogida de Basuras», que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la Ley 39/1.988.
Artículo 2. HECHO IMPONIBLE
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombro procedente de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
Artículo 3. SUJETOS PASIVOS
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario, usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso de precario.
2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.
Artículo 4. RESPONSABLES
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebra concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. EXENCIONES
No se concederán otras exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en normas con rango de ley o derivadas de la aplicación de las tratados internacionales.
Artículo 6. CUOTA TRIBUTARIA
1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija anual, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.
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3. Si en un local se desarrollaran más de una actividad comercial o industrial, se aplicará la tarifa más elevada de las que le pudieran corresponder.
4. Las cuotas señaladas en la tarifa tienen carácter irreducible.
Artículo 7. DEVENGO
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciado, dada la naturaleza de recepción
obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras en los lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.
2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada año, salvo que el devengo de la Tasa se produjera con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del año siguiente.
Artículo 8. RECAUDACIÓN
1. Anualmente se formará un Padrón de Contribuyentes, que recogerá las altas y las bajas producidas en el ejercicio anterior. El Padrón será aprobado anualmente por la Corporación y sometido a Exposición pública.
Cuando se verifique por parte del servicio administrativo correspondiente que la vivienda puede ser habitada, se procederá de oficio a dar de alta la vivienda en el correspondiente
Padrón, sin perjuicio de que se pueda instruir expediente de infracciones tributarias.
2. Transcurrido el plazo de exposición pública, la Corporación resolverá las reclamaciones presentadas, considerándose definitivamente aprobado en el supuesto de que no se hubiera presentado ninguna.
3. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente, mediante recibo derivado del Padrón de Contribuyentes.
Artículo 9. INFRACCIONES Y SANCIONES
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOC y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
Por la presente se deroga la Ordenanza de este Ayuntamiento por la que se regula la tasa por aprovechamientos y servicios, así como la anterior Ordenanza reguladora de la Tasa por Recogida domiciliaria de Basuras.
Pesaguero, 2 de diciembre de 2008.–El alcaldepresidente, Vicente Vélez Caloca.
