Acuerdo definitivo de la modificacion de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. - Boletín Oficial de Cantabria, de 19-08-2008
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Ambito: Cantabria
Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE GURIEZO
Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 160
F. Publicación: 19/08/2008
El Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 31 de julio de 2008, adoptó entre otros el Acuerdo del tenor literal siguiente:
"… Ante lo cual el Pleno de la Corporación por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, a lo cual votan en contra tres (diciendo don Adolfo IzaguirreRuiz, que conste el voto particular del grupo regionalista), acuerda aprobar lo siguiente:
PRIMERO. Una vez desestimadas las alegaciones presentadas en el punto anterior se apueba con carácter definitivo, la modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, con el texto que figura en el expediente.
SEGUNDO. Publicar el Acuerdo definitivo y el texto íntegro de la modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en el Boletín Oficial de Cantabria."
En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 4 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se hace público el texto íntegro de los acuerdos de modificación que figuran como anexo a este anuncio.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
ANEXO
MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Artículo 1.- FUNDAMENTO LEGAL Y NATURALEZA.
En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 100 a 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda regular el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y aprueba la presente Ordenanza Fiscal por la que se ha de regir.
Artículo 2.- HECHO IMPONIBLE.
2.1.- Constituye el hecho imponible del Impuesto la realización, dentro de este término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.
2.2.- Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
- Obras de nueva planta y de ampliación de edificios o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta y ampliación.
- Obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, al aspecto exterior o a la disposición interior de los edificios existentes o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.
- La apertura de zanjas en la vía pública y las obras de instalación de servicios públicos o su modificación y ampliación.
- Los movimientos de tierras, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplanados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado y autorizado.
- Derribos y demoliciones de construcciones totales y parciales.
- Obras de cierre de solares o terrenos y de cercas, andamiajes o instalación de elementos auxiliares de la construcción, salvo que se encuentren incluidas en el proyecto de obra.
- La nueva implantación, ampliación, modificación, sustitución o cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos.
- Colocación de construcciones prefabricadas e instalaciones móviles.
- Las instalaciones subterráneas dedicadas a apar?camientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier uso al que se destine el subsuelo.
- Obras que hayan de realizarse con carácter provisional.
- Órdenes de ejecución y ejecuciones subsidiarias.
- Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran de licencia de obra o urbanística de las contenidas en el artículo 183 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
Artículo 3.- EXENCIONES.
3.1.- Se encuentran exentas del pago del presente Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
3.2.- De conformidad con lo establecido en el artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de junio de 2001, se encuentran exentos total y permanentemente del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la Iglesia Católica.
Artículo 4.- SUJETOS PASIVOS.
4.1.- Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A estos efectos, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
4.2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
4.3.- El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Artículo 5.- RESPONSABLES.
5.1.- Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
5.2.- Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
5.3.- En caso de sociedades o entidades disueltas o liquidadas sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, los cuales responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.
5.4.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes;
a) Cuando se haya cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.
b) Cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.
c) En los supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias en la fecha de cese.
5. 5.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.
Artículo 6.- BASE IMPONIBLE, CUOTA, TIPO Y DEVENGO.
6.1.- La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de la obra, para cuya determinación se estará al presupuesto que presente el interesado, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, o en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales en función del coste aproximado del proyecto.
A los efectos de determinar el coste real y efectivo de la construcción, esto es, de ejecución material, no computará:
- El Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las Tasas, Precios Públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras.
- Los gastos generales.
- El beneficio empresarial del contratista.
- Honorarios profesionales.
- Seguridad e higiene vinculadoa la obra.
- Cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material.
6.2.- La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
6.3.- El tipo de gravamen será:
6.3.1.-Para construcciones, instalaciones u obras cuya base imponible sea inferior a 100.000,00 euros, se aplicará el 1,5 por 100.
6.3.2.-Para construcciones, instalaciones u obras cuya base imponible sea superior a 100.000,00 euros, se aplicará el 3,90 por 100.
6.3.3.-Cuando se trate de construcciones, instalaciones y obras agrícolas o ganaderas, se aplicará el 0,53 por 100.
6.4.- El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
6.5.-Lo estipulado en el punto 6.3.1 apartado primero de dicha Ordenanza será de aplicación exclusivamente a la construcción, rehabilitación o reforma de una vivienda unifamiliar.
Artículo 7.- GESTIÓN TRIBUTARIA.
7.1.- Los sujetos pasivos, una vez concedida la licencia, se encuentran obligados a abonar en régimen de liquidación provisional, en la entidad bancaria colaboradora que se designe, el importe de la liquidación en los plazos establecidos en la Ley General Tributaria, que en concreto son los siguientes:
- Las licencias concedidas que sean notificadas al interesado en la primera quincena del mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente.
- Las licencias concedidas que sean notificadas al interesado dentro de la segunda quincena del mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente.
- Transcurridos los mencionados plazos, los débitos pasarán a la vía de apremio con los recargos del período ejecutivo, más costas del procedimiento y devengará los oportunos intereses de demora. Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: Recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.
7.2.- Cuando se inicie la construcción, instalación u obra, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, los sujetos pasivos se encuentran igualmente obligados a abonar el Impuesto una vez notificado. El pago realizado no conlleva ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de los sujetos pasivos.
Respecto de los plazos de ingreso, serán los mismos que los citados en el punto anterior, contados desde la notificación de la liquidación.
7.3.- La práctica y el pago de la liquidación a que se refieren los párrafos anteriores tendrán el carácter de provisional y será a cuenta de la definitiva que se practiquen una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras.
7.4.- Cuando el otorgamiento de la licencia que devenga tasas genere liquidación provisional del Impuesto de Construcciones, Instalaciones u Obras, el Ayun?tamiento podrá practicar una sola liquidación conjunta respecto de ambos tributos.
Artículo 8.
8.1.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el artículo 6, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Dicha liquidación definitiva sólo se practicará cuando las obras realmente ejecutadas se aparten de las señaladas en el proyecto visado por el respectivo Colegio Profesional.
8.2.- La liquidación definitiva será comunicada al sujeto pasivo, sin trámite de audiencia previo, para su abono en el momento en que le sea notificada la concesión de la licencia de primera ocupación o, en el caso de construcciones terminadas sin licencia, con la notificación pertinente.
8.3.- En el caso de que no se inicie la obra, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de la cuota satisfecha en la liquidación provisional.
Artículo 9.- INSPECCIÓN, RECAUDACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES.
9.1.- La inspección y recaudación del Impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las demás disposiciones dictadas en su desarrollo.
9.2.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso se aplicará la Ley General Tributaria y las disposiciones que la complementan y desarrollan.
Artículo 10.- FECHA DE APROBACIÓN Y COMIENZO DE APLICACIÓN.
10.1.- La presente Ordenanza fue aprobada por el Pleno de la Corporación el día 5 de diciembre de 2007 y entrará en vigor el día siguiente al de la publicación definitiva en el Boletín Oficial de Cantabria y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
En todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales y demás disposiciones aplicables.
Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.
Guriezo, 1 de agosto de 2008.–El alcalde (ilegible).
