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Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 19-10-2021

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: CONSEJO

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 369

F. Publicación: 19/10/2021

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 369 de 19/10/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

por una parte,

y

LA REPÚBLICA DE CABO VERDE, en lo sucesivo, denominada «Cabo Verde»,

por otra,

conjuntamente y en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

RECORDANDO el Acuerdo de Asociación entre los miembros del Grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), revisado el 25 de junio de 2005 y el 22 de junio de 2010, así como la Asociación Especial entre la Unión y Cabo Verde, aprobada por el Consejo de la Unión Europea el 20 de noviembre de 2007.

VISTA la Declaración común, de 5 de junio de 2008, sobre una Asociación para la Movilidad entre la Unión y Cabo Verde, según la cual las Partes se esforzarán por desarrollar un diálogo sobre las cuestiones relativas a los visados de corta duración, con el fin de facilitar la movilidad de determinadas categorías de personas;

VISTO el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea (2) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), que entró en vigor el 1 de diciembre de 2014;

VISTO el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la readmisión de personas en situación irregular (3), que entró en vigor el 1 de diciembre de 2014;

TENIENDO EN CUENTA que, conforme a la legislación de Cabo Verde, desde el 2 de enero de 2019 los ciudadanos de la Unión están exentos de la obligación de visado para viajar a Cabo Verde por un período no superior a treinta días;

RECONOCIENDO que, si Cabo Verde reintroduce la obligación de visado para los ciudadanos, o determinadas categorías de ciudadanos, de la Unión, para estancias por un período no superior a treinta días, deberán aplicarse automáticamente a los ciudadanos de la Unión al menos las mismas facilidades concedidas a los ciudadanos de Cabo Verde en virtud del presente Acuerdo, en base a la reciprocidad;

TENIENDO EN CUENTA la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2019/1155 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

DESEANDO fomentar los contactos entre sus pueblos como condición importante para el desarrollo constante de vínculos económicos, humanitarios, culturales, científicos y de otro tipo mediante la facilitación de la expedición de visados a sus ciudadanos sobre una base de reciprocidad;

RECONOCIENDO que ello no debe favorecer la inmigración ilegal, y prestando una especial atención a las cuestiones relacionadas con la seguridad y la readmisión;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican a Irlanda;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino de Dinamarca,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Acuerdo se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE CABO VERDE SOBRE LA FACILITACIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE VISADOS PARA ESTANCIAS DE CORTA DURACIÓN».

2)

Las referencias a «Cape Verde» se sustituyen por «Cabo Verde» en todo el texto del Acuerdo.

3)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Cláusula general

1. Las medidas destinadas a facilitar la expedición de visados contempladas en el presente Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de la Unión y a los ciudadanos de Cabo Verde únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de la Unión, de sus Estados miembros, de Cabo Verde o del presente Acuerdo o de otros acuerdos internacionales.

2. Si Cabo Verde reintroduce la obligación de visado para las estancias de los ciudadanos o determinadas categorías de ciudadanos de la Unión por un período no superior a treinta días, deberán aplicarse automáticamente a los ciudadanos de la Unión al menos las mismas facilidades concedidas a los ciudadanos de Cabo Verde en virtud del presente Acuerdo, sobre una base de reciprocidad.

3. Se concederá a las estancias previstas de los ciudadanos de la Unión por un período superior a treinta días pero que no excedan de noventa días al menos las mismas facilidades concedidas a los ciudadanos de Cabo Verde en virtud del presente Acuerdo.

4. El Derecho nacional de Cabo Verde y el Derecho nacional de los Estados miembros o el Derecho de la Unión se aplicarán a las cuestiones no reguladas por el presente Acuerdo.».

4)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

'Estado miembro': todo Estado miembro de la Unión a excepción del Reino de Dinamarca e Irlanda;»;

b)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

'persona que reside legalmente': todo ciudadano de Cabo Verde habilitado o autorizado, en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional, a residir durante más de noventa días en el territorio de un Estado miembro;»;

c)

se inserta la letra siguiente:

«f)

'salvoconducto de la UE': el documento expedido por la Unión a determinados funcionarios de las instituciones de la Unión, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1417/2013 del Consejo (*).

(*) Reglamento (UE) n.º 1417/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece la forma de los salvoconductos expedidos por la Unión Europea (DO L 353 de 28.12.2013, p. 26).»;'

5)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Expedición de visados para entradas múltiples

1. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados para entradas múltiples, con un plazo de validez de cinco años, a las siguientes categorías de ciudadanos de Cabo Verde:

a)

los miembros de los gobiernos y parlamentos nacionales y regionales, y los miembros de los tribunales Constitucional, Supremo y de Cuentas, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo en el ejercicio de sus funciones;

b)

los miembros permanentes de las delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Cabo Verde, viajen a un Estado miembro para participar en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, así como en actos celebrados a iniciativa de organizaciones intergubernamentales;

c)

los empresarios y los representantes de empresas que viajen regularmente a los Estados miembros;

d)

los cónyuges e hijos (incluidos los hijos adoptados) menores de 21 años o dependientes, así como los padres, de ciudadanos de Cabo Verde que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro, o de ciudadanos de la Unión que residan en el Estado miembro del que sean nacionales.

No obstante, cuando la necesidad de viajar frecuente o regularmente se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo de validez del visado para entradas múltiples se limitará a dicho período, en particular cuando cualquiera de los siguientes plazos tenga una duración inferior a cinco años:

-

en el caso de las personas mencionadas en la letra a) del párrafo primero, el mandato,

-

en el caso de las personas mencionadas en la letra b) del párrafo primero, el período de duración de la condición de miembro permanente de la delegación oficial,

-

en el caso de las personas mencionadas en la letra c) del párrafo primero, el período de duración de la calidad de empresario o de representante de una empresa, o

-

en el caso de las personas mencionadas en la letra d) del párrafo primero, la autorización de residencia legal de los ciudadanos de Cabo Verde que residan en el territorio de un Estado miembro.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados para entradas múltiples a otros solicitantes con un plazo de validez de:

a)

un año, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente un visado en los dieciocho meses anteriores;

b)

dos años, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente un visado para entradas múltiples con una validez de un año en los treinta meses anteriores;

c)

tres a cinco años, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente un visado para entradas múltiples con una validez de dos años en los cuarenta y dos meses anteriores.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el plazo de validez del visado podrá reducirse en casos concretos, cuando existan dudas razonables de que se cumplirán las condiciones de entrada durante todo el período o cuando la validez del visado sea superior a la del documento de viaje del solicitante.

4. La duración total de la estancia de las personas mencionadas en los apartados 1 y 2 en el territorio de los Estados miembros no podrá exceder de noventa días en cualquier período de ciento ochenta días.».

6)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Tasas exigidas por la tramitación de visados

1. La tasa por la tramitación de las solicitudes de visado será el 75 % del importe que se cobrará de conformidad con la legislación nacional aplicable.

Este porcentaje podrá revisarse en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 12, apartado 4.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no cobrarán tasas por la tramitación de visados a las categorías de personas siguientes:

a)

los miembros de las delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Cabo Verde, viajen a los Estados miembros a participar en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio oficiales, así como en actos celebrados a iniciativa de organizaciones intergubernamentales;

b)

los niños menores de doce años de edad;

c)

los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, que efectúen estancias con fines educativos o de formación, y los profesores acompañantes;

d)

los investigadores que viajen con fines de investigación científica;

e)

las personas que no sean mayores de veinticinco años que vayan a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos, culturales o educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro;

f)

los cónyuges e hijos (incluidos los hijos adoptados) menores de 21 años o dependientes, así como los padres, de ciudadanos de Cabo Verde que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro, o de ciudadanos de la Unión que residan en el Estado del que sean nacionales.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra f), a los niños que tengan al menos doce, pero menos de dieciocho años de edad, se les cobrará el 50 % de la tasa aplicable con arreglo al apartado 1.

4. Si los Estados miembros cooperan con un proveedor de servicios externo, podrá cobrarse una tasa por el servicio prestado. La tasa por servicios prestados será proporcional a los gastos en que incurra el prestador de servicios externo para la realización de sus tareas y no excederá de 30 EUR.».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 Bis

Pruebas documentales

1. Para las siguientes categorías de ciudadanos de Cabo Verde, los documentos siguientes son suficientes para comprobar el objeto del viaje:

a)

miembros de los gobiernos y parlamentos nacionales y regionales, y los miembros de los tribunales Constitucional, Supremo y de Cuentas, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo en el ejercicio de sus funciones: una nota verbal expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Cabo Verde en la que se confirme que el solicitante se encuentra en una misión oficial en un Estado miembro;

b)

miembros de las delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Cabo Verde, viajen a los Estados miembros a participar en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, así como en actos celebrados a iniciativa de organizaciones intergubernamentales: una carta expedida por la autoridad competente de Cabo Verde en la que se confirme que el solicitante es un miembro de su delegación que viaja al territorio del Estado o de los Estados miembros para participar en el acto o los actos en cuestión, acompañada de una copia de la invitación oficial o la confirmación de registro expedida por la organización anfitriona;

c)

hombres y mujeres de negocios y los representantes de organizaciones empresariales: una invitación escrita cursada por una empresa u organización establecida en el Estado miembro de destino;

d)

cónyuges e hijos (incluidos los hijos adoptados) menores de 21 años o dependientes, así como los padres de ciudadanos de Cabo Verde que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro, o de ciudadanos de la Unión que residan en el Estado del que sean nacionales: una invitación escrita del anfitrión.

e)

estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, que efectúen estancias con fines educativos o de formación, incluidos los programas de intercambio universitarios u otros, y los profesores acompañantes (para estancias no superiores a noventa días por período de ciento ochenta días): una invitación escrita o un certificado de matrícula expedido por la escuela, colegio o universidad anfitriona, o certificados de los cursos a los que se vaya a asistir;

f)

participantes en actos de formación, incluida la formación profesional, e investigación científica o académica (para estancias no superiores a noventa días por período de ciento ochenta días): un certificado de matrícula expedido por el centro de enseñanza o una solicitud escrita expedida por la organización anfitriona;

g)

participantes en seminarios, conferencias o actos culturales o religiosos organizados por organizaciones sin ánimo de lucro registradas en un Estado miembro: una invitación escrita de la organización anfitriona para participar en estas actividades;

h)

personas que viajen por razones médicas y quienes deban acompañarlas: un documento oficial de un centro sanitario en el que se confirme la necesidad de asistencia médica en dicho centro y una prueba de que se dispone de medios suficientes para pagar el tratamiento médico o una prueba del pago anticipado de la asistencia médica y, en su caso, de la necesidad de que la persona tratada sea acompañada;

i)

participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que les acompañen con fines profesionales: una invitación escrita de la organización anfitriona, las autoridades competentes, las federaciones deportivas nacionales o los comités olímpicos nacionales de los Estados miembros;

j)

periodistas y el personal técnico que los acompañe por motivos profesionales: un certificado u otro documento expedido por una organización profesional o por el empleador del solicitante, en el que se certifique que la persona en cuestión es un periodista cualificado cuyo viaje tiene por objeto la realización de un trabajo periodístico o es un miembro del personal técnico que acompaña al periodista con fines profesionales.

2. A efectos del presente artículo, la carta de invitación escrita o los documentos oficiales pertinentes incluirán la siguiente información:

a)

en cuanto a la persona invitada: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, número del pasaporte, fecha y objeto del viaje, número de entradas y, cuando proceda, nombre del cónyuge y de los hijos que acompañen a la persona invitada, y

b)

si el anfitrión es una persona física: nombre y apellidos, dirección y, en su caso, prueba de residencia legal del anfitrión en un Estado miembro de conformidad con la legislación nacional, o

c)

si el anfitrión es una persona jurídica, empresa u organización, incluida una organización sin ánimo de lucro, establecida en el territorio del Estado o de los Estados miembros: nombre completo y dirección del anfitrión, nombre y cargo del representante que firma la solicitud y número de registro del anfitrión, según lo dispuesto por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate, o

d)

si el documento oficial pertinente es expedido por una autoridad pública: nombre y cargo de la persona que firma la solicitud y estatus del solicitante.

3. Los solicitantes que hayan obtenido y utilizado legalmente un visado para entradas múltiples con una validez de al menos un año en los treinta meses anteriores estarán, en principio, exentos de presentar documentos que prueben el alojamiento, o una prueba de disponer de medios suficientes para costear el alojamiento.».

8)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Pasaportes diplomáticos y de servicio

1. Los ciudadanos de Cabo Verde que se hallen en posesión de un pasaporte diplomático o de un pasaporte de servicio válido expedido por Cabo Verde podrán entrar en el territorio de los Estados miembros, abandonar dicho territorio o transitar por él sin necesidad de visado.

2. Los ciudadanos de la Unión que se hallen en posesión de un pasaporte diplomático o de un pasaporte de servicio valido expedido por un Estado miembro y los titulares de un salvoconducto válido de la UE podrán entrar en el territorio de Cabo Verde, abandonar dicho territorio o transitar por él sin necesidad de visado.

3. Las personas a que se refieren los apartados 1 y 2 podrán residir en el territorio de los Estados miembros o de Cabo Verde, respectivamente, por un período de tiempo que no podrá exceder de los noventa días en cualquier período de ciento ochenta días.».

9)

En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las Partes crearán un Comité Mixto para la gestión del Acuerdo (en lo sucesivo, 'Comité'), integrado por representantes de la Unión y de Cabo Verde.».

10)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Relación entre el presente Acuerdo y los acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros y Cabo Verde

Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral o multilateral celebrado entre los Estados miembros y Cabo Verde, en la medida en que tales convenios o acuerdos puedan afectar o alterar el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.».

11)

En el artículo 12, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Cualquiera de las Partes podrá suspender parcial o totalmente el presente Acuerdo. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte como mínimo cuarenta y ocho horas antes de que surta efecto. La Parte que haya tomado la decisión informará inmediatamente a la otra Parte en cuanto desaparezcan las razones de dicha suspensión».

12)

En el Protocolo del Acuerdo sobre los Estados miembros que todavía no aplican plenamente el acervo de Schengen, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«De conformidad con la Decisión n.º 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), se han tomado medidas armonizadas para simplificar el tránsito o las estancias de corta duración de los titulares de visados de Schengen y de permisos de residencia de Schengen a través o en el territorio de los Estados miembros que todavía no aplican plenamente el acervo de Schengen. La Decisión n.º 565/2014/UE autoriza a Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía a reconocer unilateralmente los siguientes documentos como equivalentes a sus visados nacionales, no solo para el tránsito por su territorio, sino también para las estancias previstas que no excedan de noventa días por período de ciento ochenta días:

-

visados uniformes para estancias de corta duración válidos para dos o múltiples entradas,

-

visados para estancias de larga duración y permisos de residencia expedidos por los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen, incluidos los visados de validez territorial limitada expedidos de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (CE) n.° 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (**), y

-

visados y permisos de residencia nacionales expedidos por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía.

(*) Decisión n.º 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días, y por la que se derogan la Decisión n.º 895/2006/CE y la Decisión n.º 582/2008/CE (DO L 157 de 27.5.2014, p. 23).'

(**) Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).».'

Artículo 2

1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos internos y las Partes se notificarán mutuamente la terminación de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes durante el cual se haya realizado la última notificación prevista en el apartado 1.

Artículo 3

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

Por la Unión Europea

Por la República de Cabo Verde

(Firmas ilegibles)

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(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2) DO L 282 de 24.10.2013, p. 3.

(3) DO L 282 de 24.10.2013, p. 15.

(4) Reglamento (UE) 2019/1155 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 188 de 12.7.2019, p. 25).

Las siguientes declaraciones comunes se adoptan por las partes y se adjuntan al Acuerdo:

«DECLARACIÓN COMÚN SOBRE LAS NORMAS DE CONCESIÓN DE VISADOS DE CABO VERDE A LOS CIUDADANOS DE LA UNIÓN PARA ESTANCIAS SUPERIORES A TREINTA DÍAS Y QUE NO EXCEDAN DE NOVENTA DÍAS

De conformidad con la legislación de Cabo Verde, los ciudadanos de la Unión están exentos de la obligación de visado para las entradas y estancias en el territorio de cabo Verde que no excedan de treinta días. Para las estancias previstas que excedan de treinta días, están obligados a solicitar y obtener la autorización de las autoridades de Cabo Verde. En virtud de la Ley n.º 66/VIII/2014 de la República de Cabo Verde, modificada, los ciudadanos de la Unión pueden solicitar y obtener un visado con un período de validez de hasta noventa días en las oficinas consulares de Cabo Verde o solicitar en el territorio de Cabo Verde a las autoridades competentes una prórroga de su estancia.

De conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Acuerdo, para las estancias por un período superior a treinta días pero que no excedan de noventa días, se aplicarán a los ciudadanos de la Unión interesados al menos las mismas facilidades concedidas a los ciudadanos de Cabo Verde en virtud del Acuerdo.

Las Partes entienden que el Comité Mixto creado en virtud del artículo 10 supervisará la aplicación de esta disposición.

DECLARACIÓN COMÚN SOBRE EL ARTÍCULO 12, APARTADO 5, DEL ACUERDO RELATIVA A LOS MOTIVOS PARA LA SUSPENSIÓN DEL ACUERDO

Cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación de la totalidad o una parte del Acuerdo, y en particular el artículo 8, por razones de orden público, protección de la seguridad nacional o la salud pública, falta de cooperación en el ámbito de la readmisión o consideraciones relacionadas con los derechos humanos y la democracia. Dicha suspensión se efectuará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 5.

Si se suspende la aplicación de todas o algunas de las disposiciones del Acuerdo, las Partes iniciarán una ronda de consultas en el marco del Comité establecido en virtud del artículo 10 con el fin de solucionar los problemas que haya ocasionado la suspensión.

Esta Declaración común sustituye a la Declaración común sobre el artículo 8 relativo a los pasaportes diplomáticos y de servicio.

DECLARACIÓN COMÚN SOBRE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE DOCUMENTOS DE VIAJE

Las Partes acuerdan que, al supervisar la aplicación del Acuerdo, el Comité Mixto creado en virtud del artículo 10 evalúe la incidencia del nivel de seguridad de los respectivos documentos de viaje en el funcionamiento del Acuerdo. Con ese fin, las Partes acuerdan informarse mutuamente con regularidad sobre:

-

las medidas adoptadas para evitar la proliferación de documentos de viaje,

-

las medidas adoptadas para desarrollar los aspectos técnicos de la seguridad de los documentos de viaje, y

-

las medidas adoptadas en relación con el proceso de personalización de la expedición de documentos de viaje.

Con carácter prioritario, ambas Partes se comprometen a garantizar un alto nivel de seguridad de los pasaportes diplomáticos y de servicio, especialmente mediante la integración de identificadores biométricos. Por lo que respecta a la Unión, esto se hará de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo (1). Por lo que respecta a Cabo Verde, esto se hará de conformidad con el Decreto-ley n.º 21/2014, de 17 de marzo de 2014, que establece las especificaciones técnicas y las condiciones de seguridad y expedición del pasaporte biométrico expedido por Cabo Verde.

La presente Declaración común sustituye a la Declaración común relativa a la cooperación en materia de documentos de viaje.

».

(1) Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1).