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Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil que modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 11-04-2022

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: CONSEJO

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 112

F. Publicación: 11/04/2022

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 112 de 11/04/2022 y no contiene posibles reformas posteriores

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil que modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL (en lo sucesivo, «Brasil»),

por otra,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes Contratantes»,

VISTO el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), que entró en vigor el 1 de abril de 2011,

TOMANDO NOTA de que el Acuerdo obra en interés de los ciudadanos de las Partes Contratantes que sean titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales,

TENIENDO EN CUENTA que la definición de estancia de corta duración establecida en el Acuerdo (tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada) no es lo suficientemente precisa y que, en particular, el concepto de «fecha de la primera entrada» puede dar lugar a dudas e incertidumbres,

TENIENDO PRESENTE que el Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) introdujo cambios horizontales en el acervo en materia de visados y fronteras de la Unión Europea y definió las estancias de corta duración como «90 días dentro de cualquier período de 180 días»,

TENIENDO EN CUENTA que el Sistema de Entradas y Salidas que va a implantar la Unión Europea exige la utilización de una definición uniforme e inequívoca del concepto de estancia de corta duración, aplicable a todos los nacionales de terceros países,

DESEOSAS de garantizar la fluidez de la circulación de los viajeros por los pasos fronterizos de las Partes Contratantes,

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, así como el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo modificativo no se aplican ni al Reino Unido ni a Irlanda,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Acuerdo se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, las palabras «tres meses en el plazo de seis meses» se sustituyen por las palabras «90 días dentro de cualquier período de 180 días».

2)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.

Los ciudadanos de la Unión titulares de un pasaporte diplomático, de servicio u oficial válido podrán permanecer en el territorio de Brasil durante un período máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días.

2.

Los ciudadanos de Brasil titulares de un pasaporte diplomático, de servicio u oficial válido podrán permanecer en el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen durante un período máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días. Dicho período se calculará independientemente de cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen.

Los ciudadanos de Brasil titulares de un pasaporte diplomático, de servicio u oficial válido podrán permanecer durante un período máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no apliquen íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia calculado para el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen.»;

b)

en el apartado 3, las palabras «tres meses» se sustituyen por las palabras «90 días».

3)

En el artículo 8, apartado 4, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Parte Contratante que haya suspendido la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte Contratante cuando desaparezcan los motivos de la suspensión y levantará la suspensión.».

Artículo 2

El presente Acuerdo modificativo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a aquel en el curso del cual la última Parte notifique a la otra la compleción de los procedimientos de ratificación.

Hecho en doble ejemplar en alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, versiones todas ellas igualmente auténticas.

Hecho en Bruselas, el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

Por la Unión Europea

Por la República Federativa de Brasil

Firmas ilegibles

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(1) DO L 66 de 12.3.2011, p. 2.

(2) Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los Reglamentos del Consejo (CE) n.º 1683/95 y (CE) n.º 539/2001 y los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) n.º 767/2008 y (CE) n.º 810/2009 (DO L 182 de 29.6.2013, p. 1).

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN

Es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y las de Brasil, por otra, modifiquen sin demora los acuerdos bilaterales vigentes sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales con arreglo a los términos del presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA DE 90 DÍAS DENTRO DE CUALQUIER PERÍODO DE 180 DÍAS

Las Partes Contratantes entienden que el período máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo, consiste o bien en una visita continua, o bien en varias visitas consecutivas cuya duración total no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días.

La noción de «cualquier» supone la aplicación de un período de referencia móvil de 180 días, remontándose hacia atrás para contar todos los días de estancia dentro del último período de 180 días con el fin de verificar si sigue cumpliéndose el requisito de los 90 días dentro de cualquier período de 180 días. Entre otras cosas, significa que una ausencia durante un período ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días.