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ACUERDO GOV/130/2010, de 27 de julio, por el que se aprueba definitivamente el Plan territorial parcial de Les Terres de l Ebre. - Diario Oficial de Cataluña de 19-08-2010

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Ambito: Cataluña

Estado: EN PROCESO DE REVISION.

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL

Boletín: Diario Oficial de Cataluña Número 5696

F. Publicación: 19/08/2010

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de Cataluña Número 5696 de 19/08/2010 y no contiene posibles reformas posteriores

La Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial establece que el Plan territorial general de Cataluña debe definir los objetivos de equilibrio territorial de interés general para Cataluña y debe ser el marco orientador de las acciones que se emprenderán para crear las condiciones adecuadas para atraer la actividad económica a los espacios territoriales idóneos.

La mencionada Ley crea también la figura de los planes territoriales parciales que definen los objetivos de equilibrio de una parte del territorio de Cataluña y son el marco orientador de las acciones que se emprenderán.

El artículo 2.2 de la Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan territorial general de Cataluña, modificado por la Ley 24/2001, de 31 de diciembre, fija los ámbitos de aplicación de los planes territoriales parciales, entre los cuales figura el ámbito de Les Terres de l'Ebre, que comprende las comarcas de El Baix Ebre, El Montsià, La Ribera d'Ebre y La Terra Alta.

Este ámbito, actualmente regido por el Plan territorial parcial aprobado definitivamente por el Gobierno de la Generalidad en fecha 15 de mayo de 2001, requiere una nueva ordenación territorial inspirada en los principios que prevé la legislación urbanística vigente y en los nuevos criterios y escenarios sociodemográficos para el conjunto de Cataluña definidos por el Programa de planeamiento territorial y que han presidido la elaboración del resto de planes territoriales parciales que se han ido aprobando de los diferentes ámbitos.

El nuevo Plan territorial parcial de Les Terres de l'Ebre elaborado ha seguido la tramitación reglamentaria. Así, el Anteproyecto de plan se sometió al correspondiente proceso de participación, y una vez valoradas las observaciones, sugerencias y propuestas presentadas, se elaboró el Proyecto de plan, que fue aprobado inicialmente por el consejero de Política Territorial y Obras Públicas en fecha 31 de julio de 2009.

Posteriormente, el proyecto del Plan territorial parcial de Les Terres de l'Ebre, junto con su Informe de sostenibilidad ambiental, se sometió a información pública y a audiencia de los departamentos de la Generalidad, de los entes locales del ámbito del Plan y de la Administración del Estado, por un periodo de tres meses. También se sometió a la consideración y consulta de las corporaciones, asociaciones y entidades interesadas en el desarrollo del territorio.

Una vez introducidas las pertinentes modificaciones como consecuencia del periodo de alegaciones, en fecha 3 de junio de 2010, la Comisión de Coordinación de Política Territorial emitió informe favorable en relación al Proyecto de plan.

De acuerdo con la disposición transitoria del Reglamento por el que se regula el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes territoriales parciales, aprobado por el Decreto 142/2005, de 12 de julio, y teniendo en cuenta la normativa sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la evaluación ambiental del Plan se ha efectuado a partir del informe medioambiental contenido en el anteproyecto y se ha mantenido a lo largo de toda la tramitación. El Plan contiene también una memoria ambiental sobre la cual ha otorgado la conformidad el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, en fecha 7 de junio de 2010, con una serie de condiciones que han sido tomadas en consideración en los términos que resultan del acuerdo de aprobación provisional adoptado por el consejero de Política Territorial y Obras Públicas en fecha 21 de junio de 2010.

No obstante, con relación a la condición referente al sector PP-14 de L'Ampolla, se considera oportuno modificar el artículo 3.14 de las Normas de ordenación territorial para precisar la estrategia específica a aplicar en este ámbito.

En consecuencia, visto el dictamen de la Comisión de Coordinación de Política Territorial y de conformidad con el artículo 15.1 del Reglamento por el que se regula el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes territoriales parciales, aprobado por el Decreto 142/2005, de 12 de julio, a propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas, el Gobierno

Acuerda:

1 Aprobar definitivamente el Plan territorial parcial de Les Terres de l'Ebre, elaborado por la Secretaría para la Planificación Territorial a través del Programa de planeamiento territorial del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, incorporando una nueva redacción del artículo 3.14 de las Normas de ordenación territorial que queda redactado tal como figura en el anexo normativo.

2 Disponer la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de este Acuerdo, que incluye como anexo la normativa del Plan territorial parcial de Les Terres de l'Ebre y las Directrices del paisaje, a efectos de su ejecutividad inmediata.

La integridad del Plan restará para consulta e información en el archivo del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, avenida Josep Tarradellas, 2-6, planta baja, 08029 Barcelona, y en la página web del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas (www.gencat.cat/ptop).

Contra este Acuerdo, que agota la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo que prevé el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos meses contadores desde el día siguiente al de su notificación o publicación en el DOGC, sin perjuicio de que se pueda interponer cualquier otro recurso que se considere procedente.

Barcelona, 27 de julio de 2010

Laia Bonet Rull

Secretaria del Gobierno

Anexo

Normas de ordenación territorial y Directrices del paisaje

Normas de ordenación territorial

Título 1

Disposiciones de carácter general

Artículo 1.1

Objeto y ámbito de aplicación

El Plan territorial parcial de Les Terres de l'Ebre (en adelante, el Plan) ordena el territorio de las comarcas de El Baix Ebre, El Montsià, La Ribera d'Ebre y La Terra Alta, que integran el ámbito funcional de planificación delimitado por el Plan territorial general de Cataluña, aprobado por la Ley 1/1995, de 16 de marzo, modificada por la Ley 24/2001, de 31 de diciembre, de reconocimiento del Alt Pirineu i Aran como área funcional de planificación.

Para este ámbito el Plan establece determinaciones que deben ser respetadas y desarrolladas por las actuaciones territoriales, en especial las urbanísticas, las de infraestructuras de movilidad y las derivadas de las políticas de protección del patrimonio ambiental, cultural, social y económico.

Artículo 1.2

Naturaleza jurídica

El Plan tiene naturaleza y contenido de plan territorial parcial de acuerdo con lo que establece el capítulo 3 de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial, modificada por la Ley 31/2002, de 30 de diciembre.

Artículo 1.3

Marco legal

El Plan, que desarrolla el Plan territorial general de Cataluña, se ha redactado de acuerdo con la legislación territorial, sectorial y urbanística vigente, como también con el resto de disposiciones legales aplicables.

Por este motivo, las determinaciones del Plan lo son sin perjuicio de la observancia obligatoria de las leyes y reglamentos del Estado y de la Generalidad de Cataluña relativas a cualquier materia de carácter sectorial presente en el territorio, en especial todas las disposiciones de obligado cumplimiento referentes a las infraestructuras viaria, ferroviaria, aeroportuaria, portuaria, de comunicaciones y cualquier otra, que en razón de las competencias de creación, explotación y regulación sea objeto de legislación y reglamentación sectorial.

Toda referencia a la legislación territorial, sectorial y urbanística vigente debe entenderse que remite al ordenamiento aplicable a Cataluña.

Artículo 1.4

Finalidad

El Plan tiene por finalidad ordenar el territorio con el fin de garantizar el bienestar de la población actual y futura. Por ello el Plan establece las pautas espaciales para un desarrollo del territorio que cumpla las siguientes condiciones:

a) Que dé cabida a las previsiones de nuevas viviendas y puestos de trabajo adoptadas como hipótesis de futuro para el ámbito del Plan, con especial atención a las necesidades de suelo para vivienda asequible.

b) Que contribuya a la generación de riqueza a partir del aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos del territorio y del desvelo del potencial endógeno de este.

c) Que la distribución de usos y la disposición de las redes de infraestructuras en el territorio favorezcan una eficiencia económica creciente considerada en el conjunto del ámbito y en el conjunto de Cataluña.

d) Que los ciudadanos, con independencia de su lugar de residencia, dispongan de unas condiciones razonablemente equiparables en el acceso a la renta y los servicios.

e) Que el desarrollo sea sostenible y que responda a los criterios del Programa de planeamiento territorial de Cataluña explicitados en la Memoria del Plan y que tienen los enunciados siguientes:

1. Favorecer la diversidad del territorio y mantener la matriz biofísica como referencia.

2. Proteger los espacios naturales, agrarios y no urbanizables en general como componentes de la ordenación del territorio.

3. Preservar el paisaje y el patrimonio cultural como valores sociales y activos económicos del territorio.

4. Moderar el consumo de suelo.

5. Favorecer la cohesión social del territorio y evitar la segregación espacial de las áreas urbanas.

6. Proteger y potenciar el patrimonio urbanístico que vertebra el territorio.

7. Facilitar una política de vivienda eficaz y urbanísticamente integrada.

8. Propiciar la convivencia de actividades y vivienda en las áreas urbanas y racionalizar la implantación de polígonos industriales o terciarios.

9. Aportar medidas de regulación y orientación espacial de la segunda residencia.

10. Velar por el carácter compacto y continuo de los nuevos crecimientos.

11. Reforzar la estructura nodal del territorio a través del crecimiento urbano.

12. Hacer de la movilidad un derecho y no una obligación.

13. Facilitar el transporte público mediante la polarización y la compacidad de los sistemas de asentamientos.

14. Atender especialmente la vialidad que estructura territorialmente los desarrollos urbanos.

15. Integrar los espacios del transporte y de la logística en la matriz territorial.

Artículo 1.5

Contenido

1. El contenido del Plan responde al objetivo de aportar las referencias espaciales necesarias para un desarrollo sostenible del territorio en términos ambientales, sociales y económicos. Con esta finalidad el desarrollo urbanístico, la construcción de infraestructuras, las actividades agrarias y extractivas y las actuaciones de protección del patrimonio territorial se deben ajustar a las pautas que establece el Plan, que no pueden ser contradictorias con la normativa sectorial aplicable.

2. El Plan se centra en la regulación de los tres sistemas básicos de la realidad territorial: los espacios abiertos, los asentamientos urbanos y las infraestructuras de movilidad y transporte. La propuesta reguladora del Plan se basa en los Criterios de planeamiento señalados en el artículo 1.4, en las hipótesis de evolución económica y demográfica y en la situación actual del territorio, especialmente con respecto a las infraestructuras y las implantaciones urbanas.

En cuanto al sistema de espacios abiertos, el Plan diferencia, según las características y la función territorial, los diferentes tipos de suelo que tienen que quedar al margen de los procesos de urbanización y establece la normativa y los criterios de gestión de cada uno. Con respecto al sistema de asentamientos, señala, para cada núcleo o área urbana, las estrategias de desarrollo adecuadas para las finalidades del Plan. En relación con el sistema de infraestructuras de movilidad, hace propuestas de nuevos trazados y de mejoras en la red viaria territorial y en la red ferroviaria. Igualmente, el Plan hace propuestas relativas a las áreas logísticas y de servicios, asociadas a las redes viaria y ferroviaria.

3. Además de las propuestas correspondientes a los tres sistemas territoriales básicos, el Plan contiene propuestas con diversos grados de vinculación relativas, entre otros, a planeamiento urbanístico supramunicipal, cooperación intermunicipal, creación de equipamientos, implantación de áreas de actividad económica, actuaciones de vivienda y normativa específica para determinados ámbitos, en especial la referente al paisaje.

4. El Plan incorporará las determinaciones de los planes sectoriales que se aprueben que tengan trascendencia para la ordenación del espacio territorial y, cuando sea necesario, se introducirán los ajustes necesarios a las determinaciones del Plan mediante un trámite de adaptación.

5. La aplicación del Plan tiene que mejorar sustancialmente la sostenibilidad del proceso de evolución del territorio con relación a las dinámicas habidas hasta la aprobación, como explica y justifica el Informe de sostenibilidad ambiental y ratifica la evaluación ambiental de planes y programas a la que se ha sometido de acuerdo con aquello que dispone la legislación vigente en esta materia.

6. En caso de que las previsiones en materia ambiental que establezcan futuros planes sectoriales tuvieran que motivar una reconsideración de las hipótesis de evolución económica y demográfica del Plan, se procederá a introducir las correcciones y ajustes necesarios en las determinaciones correspondientes con el fin de recuperar la coherencia propositiva entre todas las variables que intervienen en el desarrollo sostenible del territorio.

Artículo 1.6

Determinaciones

El Plan concreta la ordenación del espacio comprendido dentro del propio ámbito de actuación mediante tres órdenes de determinaciones gráficas que se señalan en los Planos de ordenación:

Áreas: formadas por las superficies de suelo correspondientes a los tres sistemas territoriales –espacios abiertos, asentamientos e infraestructuras–. Estas áreas tienen un significado funcional relacionado con el papel que desarrollan en el conjunto del territorio, que comporta el establecimiento de una normativa reguladora de los usos y procesos adecuados o admisibles. Estas áreas son excluyentes y en conjunto agotan toda la superficie del territorio.

Las áreas que determina el Plan son divisiones con finalidad reguladora, de carácter territorial, que se superponen a las calificaciones de suelo propias del planeamiento urbanístico, sin perjuicio de que puedan darse en algunos casos coincidencias de delimitación.

El Plan determina los tipos de áreas siguientes:

Suelo de protección especial.

Suelo de protección territorial.

Suelo de protección preventiva.

Núcleos históricos y sus extensiones.

Áreas especializadas.

Áreas de infraestructuras.

Redes: formadas por los elementos existentes y previstos de las redes viaria y ferroviaria. A los efectos de estas Normas de ordenación territorial, las redes se consideran formadas por líneas unidimensionales dotadas de determinados atributos (anchura, número de carriles, etc.) que se superponen a las áreas en que se divide el ámbito territorial y las relacionan.

Ámbitos: el Plan delimita ámbitos con diferentes tipos de finalidades complementarias que se superponen a las anteriores determinaciones. Los ámbitos no agotan necesariamente toda la superficie del territorio y no son excluyentes entre sí, de manera que un punto del territorio, además de pertenecer a un área, puede pertenecer, o no, a uno o más ámbitos.

El Plan puede determinar ámbitos con las finalidades siguientes:

Referencia para la previsión de viviendas y puestos de trabajo.

Señalamiento de normativas específicas, en especial las relativas al paisaje.

Formulación de planes directores urbanísticos.

Formulación de planes especiales urbanísticos plurimunicipales.

Formulación de planes especiales para el establecimiento y aplicación de estrategias de conservación, gestión e intervención en los espacios abiertos.

Recomendación de fórmulas de cooperación municipal.

Creación y gestión de equipamientos supramunicipales.

Implantación de áreas mancomunadas de actividad económica.

Actuaciones plurimunicipales de vivienda.

El contenido propositivo de estos diferentes órdenes de determinaciones gráficas completa la definición en las Normas de ordenación territorial del Plan interpretadas en el marco del conjunto de la documentación.

El carácter abierto de la estructura de ámbitos facilita que, mediante modificaciones del Plan, se puedan incluir nuevos ámbitos con las finalidades señaladas o de otro tipo.

Artículo 1.7

Documentación

La documentación del Plan incluye los documentos siguientes:

Memoria, con un contenido justificativo y explicativo de las propuestas del Plan en el marco de los criterios del Programa de planeamiento territorial de Cataluña, de las hipótesis generales de desarrollo económico y demográfico y de las circunstancias concretas del territorio que comprende el ámbito de planeamiento.

Planos de ordenación, donde se expresan las determinaciones gráficas que definen la propuesta espacial del Plan. Son los siguientes, con expresión de la escala correspondiente:

A. Modelo territorial 1/150.000.

B. Estrategias de desarrollo territorial 1/150.000.

C. Espacios abiertos, estrategias de asentamientos y actuaciones de infraestructuras. Baix Ebre 1/50.000.

D. Espacios abiertos, estrategias de asentamientos y actuaciones de infraestructuras. Montsià 1/50.000.

E. Espacios abiertos, estrategias de asentamientos y actuaciones de infraestructuras. Ribera d'Ebre 1/50.000.

F. Espacios abiertos, estrategias de asentamientos y actuaciones de infraestructuras. Terra Alta 1/50.000.

Normas de ordenación territorial, que regulan los diferentes contenidos del Plan, es decir, las cuestiones de carácter general, el sistema de espacios abiertos, el sistema de asentamientos urbanos, el sistema de infraestructuras de movilidad y los instrumentos de gestión supramunicipal, entre otros, e incorporan como anexo las Directrices del paisaje de Les Terres de l'Ebre.

Estudio económico y financiero, que presenta una evaluación de los efectos previsibles del Plan sobre la economía del territorio, como también una valoración del coste de las actuaciones prioritarias con la previsión de fórmulas posibles de financiación.

Informe de sostenibilidad ambiental, que contiene una evaluación ambiental de las propuestas del Plan, con la justificación del cumplimiento de los criterios y los objetivos ambientales adoptados y de la manera en que estos y los diferentes aspectos ambientales se han tenido en cuenta.

Artículo 1.8

Vinculación normativa de las determinaciones

1. A través del conjunto de la documentación, el Plan establece normas, directrices y recomendaciones que se distinguen por la redacción o por la expresión gráfica.

2. Las normas son aquellas disposiciones de formulación precisa y de obligado cumplimiento por el planeamiento urbanístico, por los proyectos de infraestructuras y por las otras actuaciones en el territorio que son objeto de regulación.

Las directrices son disposiciones que definen estrategias o pautas de actuación que deben ser concretadas en documentos normativos de mayor detalle, especialmente por el planeamiento urbanístico.

El Plan hace, asimismo, diversas recomendaciones que considera adecuadas para un desarrollo positivo del territorio, pero que entiende sometidas a las valoraciones de oportunidad o conveniencia que la administración competente pueda hacer en el momento de la actuación, con la condición que será necesario, cuando proceda, justificar en el proyecto técnico correspondiente los motivos por los cuales no se siguen las recomendaciones del Plan.

3. Los Planos de ordenación y las Normas de ordenación territorial son los documentos que contienen las normas, las directrices y las recomendaciones del Plan, que tienen que ser interpretadas en el marco del discurso que el conjunto de documentos que lo integran expresa. Las normas y las directrices son de obligado cumplimiento y vinculan tanto a los particulares como a la Administración.

4. Los Planos de ordenación alcanzan el grado de detalle propio de la escala 1/50.000 y, por lo tanto, las determinaciones gráficas del Plan tienen que ser interpretadas con el nivel de precisión que esta escala permite, y con la condición de que serán los instrumentos urbanísticos y los proyectos de infraestructuras, de acuerdo con las prescripciones de la normativa sectorial, los que concretarán de manera precisa la configuración y el alcance físico real de las líneas y áreas propuestas por el Plan.

Artículo 1.9

Interpretación de las determinaciones

Las determinaciones del Plan y concretamente estas Normas de ordenación territorial se deben interpretar basándose en criterios que, partiendo del sentido propio de las palabras en relación con el contexto y los antecedentes, tengan en cuenta principalmente los objetivos, como también la realidad social del momento en que deben ser aplicadas.

Artículo 1.10

Obligatoriedad

Las administraciones públicas, las entidades que dependen de ellas y los particulares están obligados a cumplir las determinaciones y las disposiciones que establece el Plan.

Artículo 1.11

Vigencia

1. El Plan entra en vigor el mismo día de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y de las Normas de ordenación territorial correspondientes en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y mantiene la vigencia, de manera indefinida, sin perjuicio de las adaptaciones a las que se refiere el artículo 1.15 y de las modificaciones que se deban ir introduciendo como resultado del proceso de seguimiento.

2. Como plazo de previsión temporal de las determinaciones del Plan se establece el año 2026.

Artículo 1.12

Seguimiento y actualización

1. Una vez aprobado definitivamente el Plan, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas encargará al Programa de planeamiento territorial la creación de un dispositivo dotado de los medios técnicos necesarios para hacer un seguimiento de la evolución del territorio bajo la vigencia del Plan. El sistema de seguimiento se definirá durante el primer año de vigencia del Plan, e incluirá como mínimo la evaluación de los cambios que se vayan produciendo en las variables siguientes:

Planeamiento territorial y sectorial.

Planeamiento y desarrollo urbanístico.

Movilidad territorial.

Ejecución de infraestructuras de movilidad y transporte.

Ejecución de otras infraestructuras sectoriales.

Evolución socioeconómica (puestos de trabajo, desempleo, PIB sectorial).

Evolución demográfica y dotación de vivienda.

Suelo residencial y para actividades económicas.

Usos del suelo no urbanizable.

Inversión en infraestructuras y equipamientos.

Evolución ambiental.

Evolución del paisaje.

Medidas y programas sectoriales.

Normativa de obligado cumplimiento.

2. Como resultado de los trabajos de seguimiento se debe presentar periódicamente informes sobre el seguimiento del Plan. Asimismo, se debe elaborar un informe de evaluación general a los diez años a contar desde la aprobación definitiva del Plan.

Con respecto al seguimiento de los efectos sobre el medio ambiente que en la aplicación del Plan se puedan producir y con el fin de evitar los efectos adversos, de acuerdo con la normativa relativa a la evaluación ambiental de planes y programas, el dispositivo de seguimiento tiene que garantizar la participación del órgano ambiental.

3. En la evaluación de la aplicación del Plan se deben tener en cuenta también los puntos de vista de las administraciones y las entidades del territorio, y con esta finalidad el funcionamiento del dispositivo tiene que establecer los mecanismos para captar la opinión del territorio sobre el desarrollo del Plan.

4. A la vista del grado de desajuste o de las divergencias que puedan producirse entre la evolución del territorio y los objetivos del Plan, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas propondrá la introducción de las enmiendas necesarias a las determinaciones de este a fin de que mantenga la eficacia reguladora del desarrollo territorial. En este proceso, que se atendrá al procedimiento establecido por el Decreto 142/2005, de 12 de julio, de aprobación del Reglamento por el que se regula el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes territoriales parciales, se consultará a los departamentos de la Generalidad de Cataluña que, en razón de las competencias correspondientes, se tengan que pronunciar sobre los diferentes aspectos objeto de actualización.

5. Como medida prioritaria en el proceso de seguimiento, se tienen que incorporar al Plan las determinaciones del planeamiento sectorial que tengan incidencia en el territorio y, de manera especial, el planeamiento relativo al ciclo del agua, a la producción y distribución de energía y a la gestión de residuos, ya sea para recoger las previsiones de suelo necesarias al respecto o para enmendar, si procede, supuestos de desarrollo que no se ajustaran al marco ambiental definido por estos planes.

El Plan debe incorporar también, si es necesario, las previsiones de implantación de nuevos equipamientos de alcance supramunicipal incluidas en los planes sectoriales que elaboren los departamentos correspondientes, así como las determinaciones relativas al paisaje que se aprueben mediante los instrumentos previstos en la legislación sobre paisaje.

Artículo 1.13

Modificación

1. Con el objeto de adecuar las determinaciones del Plan a las circunstancias no previstas detectadas en el proceso de seguimiento y en los supuestos previstos reglamentariamente se puede proceder a modificar el Plan, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Decreto 142/2005, de 12 de julio, de aprobación del Reglamento por el que se regula el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes territoriales parciales, y la normativa aplicable.

2. El proyecto de modificación del Plan que se redacte debe tener el grado de precisión propio de un plan territorial parcial y tiene que ir acompañado de una evaluación que explique la incidencia de las nuevas determinaciones en la ordenación general establecida por el Plan, la adaptación a los criterios y objetivos iniciales del Plan y los efectos sobre el planeamiento urbanístico y sectorial.

Artículo 1.14

Actuaciones de interés territorial no previstas por el Plan

1. Sin perjuicio de las modificaciones del Plan a que hace referencia el artículo 1.13, no se consideran modificaciones aquellas actuaciones a las que, a pesar de no haber estado previstas específicamente o amparadas directamente por el marco normativo del Plan, se les reconoce, de acuerdo con lo que establece este artículo, un elevado interés para el desarrollo del territorio en coherencia con los objetivos adoptados por el Plan.

2. La actuación se tiene que definir en un anteproyecto o avance de plan y puede ser promovida por la Administración de la Generalidad, por la Administración local o por los particulares. En este último caso, el anteproyecto debe ser enviado a la Generalidad con informe favorable del ayuntamiento o ayuntamientos afectados por la iniciativa.

En todo caso, en la documentación que defina el alcance y contenido de la actuación deberán constar los datos y referencias adecuados para valorar la credibilidad de la iniciativa y, si procede, la solvencia del operador. Estas condiciones tienen que considerarse necesarias para el reconocimiento del interés territorial de la actuación.

3. Las actuaciones de interés territorial tienen que permitir, a través de los trámites urbanísticos necesarios en cada caso, la transformación urbanística de piezas de suelo de protección preventiva de interés agrario y/o paisajístico que en cantidad o localización no quedan comprendidas en la magnitud que corresponde a las estrategias definidas para cada núcleo, y tampoco corresponden a previsiones del Plan sobre nuevas áreas de actividad económica no localizadas. Estas actuaciones pueden afectar también piezas de suelo de protección territorial, con las limitaciones establecidas en el artículo 2.9.

4. El reconocimiento del elevado interés territorial de la actuación lo debe acordar la Comisión de Urbanismo de Cataluña a la vista del anteproyecto o avance que tiene que ir acompañado de un informe de la Secretaría para la Planificación Territorial y, en su caso, de los informes de otros departamentos que pudieran ser determinantes para la viabilidad de la actuación o para la valoración del potencial del suelo que se quiere transformar en relación a otros usos existentes o posibles. La evaluación del interés territorial de la actuación debe tener en cuenta el valor estratégico de esta para el desarrollo territorial y/o el interés supramunicipal, que será especialmente considerado si la actuación es promovida o participada por un grupo significativo de ayuntamientos. En todo caso la evaluación del interés territorial se hará también de acuerdo con la calidad, potencialidad y localización del suelo que se propone transformar y de la consideración de posibles alternativas, en especial si se trata de suelo de protección preventiva de interés agrario y/o paisajístico, con la condición de que la actuación debe tener un balance claramente positivo para el territorio.

5. El acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Cataluña permite iniciar la tramitación del instrumento urbanístico adecuado al tipo de actuación de que se trate. El acuerdo puede, asimismo, señalar parámetros obligatorios y otros requerimientos básicos de los instrumentos urbanísticos a redactar.

6. En todo caso, las actuaciones excepcionales a las que hace referencia este artículo tienen que cumplir las siguientes condiciones a fin de que puedan ser reconocidas como de interés territorial:

a) Deben tener una dimensión y requerimientos funcionales que justifiquen una localización que no sigue las pautas de extensión de las áreas urbanas establecidas por el Plan.

b) Los motivos para fundamentar el interés territorial de la actuación son las mejoras que puede representar para el territorio en términos de equipamiento, medio ambiente, desarrollo económico, proyección internacional, cohesión social o calidad de vida.

c) La actuación debe proponer soluciones ambientales satisfactorias a las necesidades de acceso, de acuerdo con los flujos previsibles y de provisión de servicios de agua, energía, telecomunicaciones y eliminación de residuos, como también respecto de las otras variables ambientales reguladas por disposiciones sectoriales. Asimismo, la actuación debe proponer soluciones ambientales adecuadas para el mantenimiento o la restauración de la funcionalidad ecológica global del entorno en el que se desarrolle y tiene que respetar las disposiciones de obligado cumplimiento relativas a la prevención de riesgos.

d) La actuación tiene que cumplir las exigencias de ordenación, arquitectura, materiales, colores y complementos de vegetación que aseguren una aceptable integración en la morfología del territorio y el paisaje de acuerdo con los criterios que establecen estas Normas de ordenación territorial y, en concreto, las Directrices del paisaje. El anteproyecto de la actuación que se someta a la Comisión de Urbanismo de Cataluña tiene que incluir las especificaciones que con estas finalidades sean necesarias.

e) Las actuaciones deben excluir el uso de vivienda, salvo aquellos pocos casos que se debieran destinar a guardas permanentes de las instalaciones, si bien se puede admitir en casos excepcionales por motivos de urgencia y de especial interés público, siempre que quede garantizada la satisfactoria integración de la nueva implantación en el sistema de asentamientos del territorio.

7. En caso de que el anteproyecto o avance de la actuación forme parte de una propuesta de revisión del plan de ordenación urbanística municipal, se debe someter a la consideración de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, que tiene que valorar el interés territorial, con anterioridad a la aprobación inicial de la revisión. En este caso, la Comisión se debe pronunciar exclusivamente sobre el interés territorial de la actuación que se propone, que se somete a este trámite por no quedar comprendida dentro de los parámetros establecidos por el Plan para el planeamiento urbanístico, sin entrar a valorar el resto de determinaciones de la propuesta de revisión.

8. La previsión y definición en los planes directores urbanísticos que se elaboren en desarrollo del Plan territorial, de actuaciones que cumplan las condiciones señaladas en el apartado 6 y se justifique su elevado interés territorial en el plan director, implica el reconocimiento del interés territorial de estas actuaciones, que será efectivo con la aprobación definitiva del plan director.

9. También se tiene que seguir el procedimiento establecido en este artículo para la tramitación de modificaciones o revisiones de planeamiento urbanístico municipal que clasifiquen como suelo urbano o urbanizable parcelas aisladas de suelo no urbanizable ocupadas por industrias u otras actividades, o que propongan extensiones de áreas especializadas en suelo de protección territorial de acuerdo con lo que establece el artículo 3.15. En estos casos, la justificación del interés territorial de la actuación puede centrarse en los objetivos de mantenimiento de la actividad económica o de mejora del equipamiento.

Artículo 1.15

Adaptación

Se puede proceder a la adaptación del Plan con el objeto de adecuar las determinaciones a las revisiones o modificaciones del Plan territorial general de Cataluña que se produzcan, a las determinaciones de los planes territoriales sectoriales que se aprueben definitivamente o a las determinaciones de otras figuras e instrumentos de planificación definitivamente aprobados que hayan sido sujetos a participación pública con la normativa sectorial. El trámite de adaptación se tiene que ajustar al procedimiento establecido por el Decreto 142/2005 y la normativa aplicable.

Artículo 1.16

Adecuación del planeamiento urbanístico

1. La aprobación del Plan no afecta al planeamiento urbanístico vigente, excepto en lo que respecta a las determinaciones en el ámbito del suelo no urbanizable que se detallan en el título 2 de estas Normas de ordenación territorial y en las Directrices del paisaje que las acompañan como anexo y que son de aplicación directa, y con respecto a los sectores y ámbitos a los que hace referencia el apartado 9 de este artículo. Sin embargo, este se tendrá que adaptar progresivamente a las determinaciones de aquel de acuerdo con lo que dispone este artículo.

2. El planeamiento urbanístico general que se elabore o se revise, los planes parciales de delimitación y las modificaciones de planeamiento urbanístico vigente que aumenten el conjunto del suelo urbano más el suelo urbanizable, se adaptarán a las determinaciones del Plan.

3. La memoria de los planes urbanísticos municipales a los que hace referencia el apartado 2 que se aprueben con posterioridad a la entrada en vigor del Plan, tiene que contener un apartado explicativo y justificativo de la conformidad de las propuestas del plan de ordenación urbanística con las determinaciones del Plan territorial.

4. En la elaboración de planes urbanísticos municipales a los que hace referencia el apartado 2, el avance de planeamiento que el ayuntamiento tiene que elaborar de acuerdo con lo que establecen la legislación urbanística y la de evaluación de planes y programas se debe enviar al Programa de planeamiento territorial a fin de que, previamente a la aprobación inicial, este pueda informar al ayuntamiento sobre la conformidad del avance con las disposiciones del Plan territorial.

5. Es necesario también un informe del Programa de planeamiento territorial para la aprobación de los planes y proyectos que incidan de manera destacada en el desarrollo del ámbito territorial del Plan. El informe es preceptivo para la aprobación de los planes y proyectos siguientes:

a) Planes directores urbanísticos.

b) Planes de ordenación urbanística municipal.

c) Planes parciales de delimitación.

d) Modificaciones del planeamiento urbanístico municipal vigente que aumenten la extensión del conjunto del suelo urbano más el suelo urbanizable.

e) Estudios informativos de infraestructuras de movilidad.

f) Planes directores de puertos y aeropuertos.

g) Planes territoriales sectoriales con incidencia sobre la ordenación territorial y el desarrollo urbanístico.

En los planes urbanísticos de iniciativa municipal, el informe lo solicitará el ayuntamiento una vez aprobado inicialmente el plan en cuestión.

6. El Plan establece la recomendación de que el planeamiento urbanístico vigente, mediante los instrumentos de desarrollo correspondientes, incluidas las modificaciones puntuales, se ajuste a los principios y objetivos que el Plan propugna. En todo caso, será de aplicación lo que dispone el artículo 3.16.

7. En ningún caso las modificaciones de planeamiento urbanístico municipal pueden incrementar la superficie conjunta de suelo urbano y suelo urbanizable en aquellos núcleos y áreas urbanas donde las posibilidades de extensión previstas en el plan municipal excedan de las que son admisibles en el marco de las estrategias de desarrollo urbanístico establecidas en el Plan territorial.

8. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas tiene que establecer programas de ayuda para fomentar los procesos de adecuación del planeamiento urbanístico y puede adoptar medidas para promover de manera específica aquellas adaptaciones que sean más necesarias por el grado de desajuste entre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente y las propuestas del Plan territorial.

9. El planeamiento derivado de desarrollo de áreas especializadas que se tramite con posterioridad a la fecha de aprobación inicial del Plan deberá cumplir con las especificaciones de la estrategia asignada al área de acuerdo con lo que dispone el artículo 3.14, con la previa o simultánea modificación del planeamiento de ordenación urbanística del municipio, si es necesaria.

Título 2

Sistema de espacios abiertos

Artículo 2.1

Objeto

1. El sistema de espacios abiertos comprende todo el suelo clasificado como no urbanizable por el planeamiento urbanístico en el momento de redacción del Plan.

2. Mediante el sistema de espacios abiertos, el Plan señala las partes del territorio que tienen que ser preservadas de la urbanización y, en general, de los procesos que pudieran afectar negativamente los valores paisajísticos, ambientales, patrimoniales y económicos, entre los cuales, los agrarios, sin perjuicio de las actuaciones que se pueden autorizar en las circunstancias y condiciones que estas normas establecen.

3. El Plan considera el sistema de espacios abiertos como un componente fundamental de la ordenación del territorio y, por lo tanto, deben considerarse las determinaciones que lo regulan como básicas para el desarrollo del Plan.

4. Las determinaciones relativas al sistema de espacios abiertos incluidas en las Normas de ordenación territorial del Plan son de aplicación directa y ejecutivas a partir de la entrada en vigor de este. Las Normas de ordenación territorial del Plan prevalecen sobre las del planeamiento territorial sectorial y urbanístico vigentes en aquellos aspectos en que sean más restrictivas con relación a las posibles obras, edificaciones e implantación de actividades que pudieran afectar a los valores del espacio que motivan la protección.

Artículo 2.2

Finalidad de las determinaciones

1. La determinación espacial y normativa del sistema de espacios abiertos tiene las finalidades siguientes:

a) Evitar la urbanización y la degradación de aquellos terrenos no urbanizados que reúnen cualidades especiales como espacios de interés natural, paisajístico, social, cultural, agrícola y/o económico.

b) Evitar, de acuerdo con aquello que establece la normativa urbanística, los procesos de implantación urbana en áreas mal comunicadas, orográficamente no aptas o potencialmente sometidas a unos grados de riesgo o afectación inaceptables.

c) Asegurar las conectividades ecológicas necesarias para el mantenimiento de la biodiversidad y la salud de los ecosistemas y la conservación de los valores geológicos y de las zonas húmedas.

d) Preservar aquellos terrenos necesarios para el ciclo hidrológico y mantener en buen estado de conservación las zonas húmedas.

e) Dotar de sentido morfológico y territorial las delimitaciones de los suelos integrantes del sistema de espacios abiertos, favoreciendo la máxima continuidad y dimensión territorial de las piezas no urbanizadas.

f) Preservar los espacios libres costeros y procurar una mejora de la conectividad hacia el mar.

g) Evitar o minimizar cualquier tipo de actuación que comporte la desestabilización de la línea de costa.

h) Establecer una gradación de preferencias en relación con las alternativas de urbanización y edificación.

i) Garantizar la reserva, por razones de localización, conectividad, topografía y condiciones de las áreas necesarias para posibles infraestructuras o equipamientos de interés estratégico en el futuro.

j) Contribuir a garantizar la continuidad de la actividad agraria, singularmente la de la arboricultura mediterránea de secano, y la gestión de los espacios abiertos.

k) Propiciar la gestión y la protección del paisaje rural.

l) Proporcionar pautas espaciales y regulaciones para la implantación de aquellas edificaciones que se pueden admitir en suelo no urbanizable.

2. Estos objetivos tienen el rango de principios rectores y deben informar, en ausencia de determinaciones normativas más específicas, la toma de decisiones en los planeamientos urbanísticos, de las infraestructuras y del medio ambiente.

Artículo 2.3

Tipo de suelo

1. Con la finalidad de modular las normas de protección de acuerdo con las condiciones de las diferentes áreas de suelo y de los papeles que tienen que representar en el territorio, el Plan distingue tres tipos básicos de suelo en los espacios abiertos:

a) Suelo de protección especial.

b) Suelo de protección territorial.

c) Suelo de protección preventiva.

2. Dentro de cada uno de estos tipos de suelo, el Plan puede distinguir subtipos de acuerdo con la naturaleza específica respectiva y de las medidas de protección que convenga establecer en cada caso.

3. Los planes directores urbanísticos y los planes de ordenación urbanística municipal tienen que contener un plano a la escala en la que se determine la ordenación del suelo no urbanizable, donde se señalen los límites de los diferentes tipos de suelo de espacios abiertos determinados por el Plan en el término municipal, sin perjuicio de los ajustes que el mayor detalle del plano aconseje.

4. Los planes territoriales sectoriales, los planes directores o especiales urbanísticos y los planes de ordenación urbanística municipal pueden establecer los subtipos de espacios no urbanizables de protección que consideren adecuados de acuerdo con los objetivos y el ámbito de actuación correspondientes, sin contradecir las determinaciones del Plan, con la condición de que no se consideran contradictorias las disposiciones que pretendan un mayor grado de protección o una mayor restricción de las posibles transformaciones.

Este es el caso del suelo no urbanizable costero delimitado por el Plan director urbanístico del sistema costero y el Plan director urbanístico de los ámbitos del sistema costero integrados por sectores de suelo urbanizable delimitado sin plan parcial aprobado –PDUSC-1 y PDUSC-2–, que, por su relevancia en la ordenación de la franja litoral, se grafía en los Planos de ordenación.

Artículo 2.4

Precisión y modificación de límites

1. Los Planos de ordenación del Plan señalan a escala 1/50.000 los límites de los diferentes tipos de suelo que componen el sistema de espacios abiertos. Estos límites pueden ser concretados por los instrumentos de planeamiento urbanístico que definan la ordenación a escalas más detalladas, siempre que no haya aumentos sustanciales de superficie de suelo de menor protección en detrimento del de mayor protección, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 2 de este artículo y en el apartado 5 del artículo 2.9, y de la posibilidad, prevista y regulada en el Plan, de clasificar nuevo suelo urbano o urbanizable, mediante el planeamiento urbanístico, en el suelo de protección preventiva. En todo caso, se tienen que justificar las variaciones de forma de la delimitación que se deban introducir.

2. La línea de delimitación entre el suelo de protección especial no procedente de la normativa sectorial o de protección territorial y las áreas urbanas, en las que el Plan define estrategias que permiten una extensión de la ocupación urbana de acuerdo con las determinaciones del título 3, puede variar como resultado del planeamiento urbanístico que determine el alcance de la extensión y el trazado detallado de esta línea. La determinación de las áreas de extensión debe justificar la ocupación de suelo de protección especial o territorial si hay posibilidad de ocupar sólo suelo de protección preventiva.

Por ello, en los núcleos completamente rodeados por suelo no urbanizable de protección especial y/o de protección territorial de una subcategoría diferente de la de suelo de potencial interés estratégico, el planeamiento urbanístico puede detraer de este suelo no urbanizable de protección la extensión que, de acuerdo con la estrategia de desarrollo urbano señalada por el Plan, convenga clasificar como suelo urbano o urbanizable, según el caso.

3. Cuando la separación entre dos tipos de suelo de espacios abiertos coincida con un nuevo trazado de infraestructura propuesto por el Plan, y la definición final de este en el proyecto sectorial correspondiente sea, al amparo de lo que se establece en la letra a) del artículo 4.5 de estas Normas de ordenación territorial, diferente de lo que se señala en los Planos de ordenación, se puede ajustar la línea de separación entre tipo de suelo a la que establezca la nueva infraestructura siempre que no comporte pérdidas significativas en configuración y cantidad de suelo de mayor grado de protección o que no contradiga la lógica del Plan. El ajuste se debe formalizar mediante el procedimiento de modificación o revisión del plan de ordenación urbanística municipal con informe preceptivo del Programa de planeamiento territorial.

4. La definición de límites de los espacios de protección especial o territorial a que hace referencia el apartado anterior no es de aplicación en el caso de la estrategia de crecimiento potenciado. Por el hecho de que el Plan no establece en este caso limitaciones cuantitativas a la extensión urbana, esta tiene que producirse necesariamente en suelo de protección preventiva, de acuerdo con lo que dispone el apartado 4 del artículo 3.4. Sin embargo, en los espacios de protección especial o territorial contiguos a la ciudad donde se den situaciones de ocupación por edificaciones y por usos derivados de esta proximidad que sea necesario ordenar o remodelar con el fin de recuperar o aumentar la calidad de los espacios, el planeamiento urbanístico puede proponer la ocupación de una proporción del suelo de protección especial que se justifique por las necesidades del proceso urbanístico de ordenación y mejora del conjunto del espacio abierto objeto de actuación.

Artículo 2.5

Edificaciones, instalaciones e infraestructuras en los espacios abiertos

1. El Plan considera como factores favorables para la autorización de edificaciones, instalaciones e infraestructuras en los espacios abiertos los siguientes:

a) Que aporten calidad al medio natural, agrario y paisajístico.

b) Que sean de interés público.

A los efectos de este artículo, aportar calidad se entiende como tener consecuencias positivas y duraderas hacia un territorio ordenado en un ámbito que trascienda ampliamente la extensión específica de la actuación.

2. El Plan considera un argumento favorable para la autorización de actividades en los espacios abiertos la reutilización y mejora de edificios existentes de calidad y localización adecuadas, mientras que para la autorización de nuevas edificaciones recomienda una especial exigencia con respecto a la inserción territorial y paisajística de estas.

3. Con la finalidad de orientar la autorización de edificaciones, instalaciones e infraestructuras en los diferentes tipos de espacios abiertos, y sin perjuicio de las especificaciones establecidas por la legislación urbanística y la normativa sectorial, el Plan distingue tres tipos de intervenciones según los efectos y el objeto:

A. Aquellas que aportan calidad al medio natural, agrario y paisajístico.

Están asociadas a la gestión y mejora del territorio rural, como es el caso de las edificaciones e instalaciones propias de la agricultura a cielo abierto, la ganadería y la silvicultura extensivas, el turismo rural –en especial y preferentemente, el agroturismo–, y las instalaciones y edificaciones para la protección y valorización del medio natural. También se consideran incluidas en este tipo las instalaciones de las actividades agrarias intensivas o determinadas actividades complementarias a la agricultura que forman parte de la explotación a cielo abierto de una finca mucho más grande que el espacio que ocupan y contribuyen a la viabilidad del conjunto de la actividad agraria que mantiene la calidad de la finca.

B. Aquellas que no aportan calidad al medio natural y paisajístico.

No contribuyen a la gestión, ordenación y mejora del territorio no urbanizado. Se trata de edificaciones a menudo asimilables a las de uso industrial, como es el caso de las edificaciones para actividades agrarias intensivas no asociadas a la explotación y la gestión territorial de una finca grande y otras edificaciones o instalaciones de interés privado y un uso intensivo del suelo, como los campings. Se trata de actividades no prohibidas por la legislación urbanística, pero que no pueden incluirse en el tipo A.

C. Aquellas que son de interés público de acuerdo con la legislación vigente.

Comprende las infraestructuras y equipamientos de interés público que tienen que situarse en el medio rural, entre las cuales, y a los efectos de las determinaciones de este Plan territorial, se distinguen:

Infraestructuras lineales (C1), como carreteras, ferrocarriles, conducciones y otros elementos significativos.

Elementos de infraestructuras (C2), como instalaciones solares y eólicas, antenas de telecomunicaciones, instalaciones de tratamiento del ciclo del agua, plantas de tratamiento de residuos y otros elementos.

Elementos de equipamiento público que la legislación urbanística no prohíbe en suelo no urbanizable (C3), como cementerios, establecimientos penitenciarios y otros.

4. Los campos de golf y otras implantaciones legalmente admisibles en suelo no urbanizable que comportan cambios de cierta extensión en la cobertura vegetal del suelo, pueden ser admitidos en suelo de protección especial con carácter excepcional, siempre y cuando se justifique que aportan calidad al medio natural, agrario o paisajístico (es decir, que encajan en la descripción de las implantaciones de tipo A expuesta en el punto 3 del presente artículo), que son compatibles con los valores intrínsecos y la funcionalidad del suelo que han motivado el régimen de protección establecido por el Plan, y que no hay una alternativa razonable de localización en el suelo de protección preventiva o que esta es ambientalmente desfavorable.

Artículo 2.6

Suelo de protección especial: definición

Comprende aquel suelo que, por los valores naturales o de conectividad ecológica, o por la localización en el territorio, el Plan considera que es el más adecuado para integrar una red permanente y continua de espacios abiertos que tiene que garantizar la biodiversidad y vertebrar el conjunto de espacios abiertos del territorio, que tienen diferentes caracteres y funciones.

El suelo de protección especial incorpora aquellos espacios que han sido protegidos por la normativa sectorial, como el Plan de espacios de interés natural y la red Natura 2000.

Artículo 2.7

Suelo de protección especial: regulación

1. El suelo de protección especial debe mantener la condición de espacio no urbanizado, sin perjuicio de la precisión de límites que se regula en el apartado 2 del artículo 2.4. Con esta finalidad debe ser clasificado como suelo no urbanizable por los planes de ordenación urbanística municipal a menos que, excepcionalmente y de manera justificada, conviniera incluir alguna pieza en sectores o polígonos con el fin de garantizar definitivamente la permanencia como espacio abierto mediante la cesión y la incorporación al patrimonio público que pueden resultar del proceso de gestión urbanística correspondiente. En los suelos de protección especial determinados por el Plan se debe aplicar el régimen que establece este artículo.

2. En relación con las actuaciones en suelo no urbanizable que se pueden autorizar al amparo de los apartados 4 y 6 del artículo 47 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, y de los artículos concordantes del Reglamento, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio, se entiende que el suelo de protección especial está sometido a un régimen especial de protección al que hace referencia el apartado 5 del artículo mencionado y que son incompatibles todas aquellas actuaciones de edificación o de transformación del suelo que puedan afectar de forma clara los valores que motivan la protección especial.

3. En el suelo de protección especial, sólo se pueden autorizar las siguientes edificaciones de nueva planta o ampliación de las existentes:

a) Las que tienen por finalidad el conocimiento o la potenciación de los valores objeto de protección o la mejora de la gestión del suelo en el marco de los objetivos de preservación que establece el Plan, lo cual comporta el cumplimiento de las especificaciones que se señalan en el apartado 7 del presente artículo. Estas edificaciones corresponden al tipo A del artículo 2.5.

b) Las edificaciones y ampliaciones que podrían ser admisibles de acuerdo con lo que establece el artículo 47 del Texto refundido de la Ley de urbanismo (Decreto legislativo 1/2005), cuando se cumplan las condiciones y exigencias que señalan los apartados 5, 6, 7 y 8 del presente artículo con el fin de garantizar que no afectarán a los valores que motivan la protección especial de este suelo. Estas edificaciones o instalaciones corresponden a los tipos B y C del artículo 2.5.

4. En el suelo clasificado como de protección especial que se destine a actividades agrarias, se entiende como edificaciones motivadas por la mejora de su gestión las necesarias para la agricultura a cielo abierto y la ganadería extensiva, como los cobertizos para almacenar provisionalmente las cosechas, para el ganado o la maquinaria agrícola y similares y, en general, aquellas que prevén los puntos 6.a) y b) del artículo 47 del Texto refundido de la Ley de urbanismo (Decreto legislativo 1/2005) y los artículos concordantes del Reglamento correspondiente (Decreto 305/2006).

5. Las edificaciones motivadas por formas intensivas de explotaciones agrícolas o ganaderas, como también todas aquellas otras edificaciones y actividades autorizables consideradas del tipo B en el apartado 3 del artículo 2.5 requieren, para ser autorizadas, la incorporación en el estudio de impacto e integración paisajística, que es preceptivo de acuerdo con lo que disponen las Directrices del paisaje por tratarse de edificaciones aisladas, de un capítulo que analice los efectos de la inserción de la edificación en el entorno territorial y demuestre su compatibilidad con la preservación de los valores que motivan la protección especial de este suelo, sin perjuicio de lo que se señala en el apartado 8.

6. Los nuevos elementos de infraestructuras que deban ubicarse necesariamente en suelo de protección especial, como también la mejora de los que hay en esta clase de suelo, tienen que adoptar soluciones que minimicen los desmontes y terraplenes, y tienen que evitar interferir los conectores ecológicos, los corredores hidrográficos y los elementos singulares del patrimonio natural (hábitats de interés, zonas húmedas y espacios de interés geológico) y cultural. Cuando el suelo de protección especial se destine a actividades agrarias, se deberán adoptar también soluciones que minimicen el impacto a las explotaciones agrarias y las infraestructuras correspondientes. El estudio de impacto ambiental, cuando sea requerido por la naturaleza de la obra, debe tener en cuenta la circunstancia de la ubicación en suelo de protección especial. Cuando no se requiera el estudio de impacto ambiental es preceptiva la realización, dentro del estudio de impacto e integración paisajística que disponen las Directrices del paisaje, de una valoración de la inserción de la infraestructura en el entorno territorial que exprese el cumplimiento de las condiciones mencionadas sin perjuicio de lo que se señala en el apartado 8.

7. El análisis y valoración de la inserción de las edificaciones o infraestructuras en el entorno territorial tiene que demostrar que las construcciones y los usos que se proponen no afectan de forma sustancial a los valores del área de suelo de protección especial donde se ubicarían. El estudio debe considerar las siguientes variables, con especial atención a las relacionadas con los valores a proteger y el posible impacto de la actividad:

a) Vegetación y hábitats del entorno.

b) Fauna del entorno.

c) Valor edafológico.

d) Valor productivo agrario.

e) Funciones de conector biológico.

f) Estabilidad del suelo.

g) Funciones hidrológicas.

h) Conectividad territorial.

i) Gestión de los residuos.

j) Accesibilidad y necesidad de servicios.

k) Incremento de la frecuentación.

l) Patrimonio cultural e histórico.

m) Patrimonio geológico.

n) Zonas húmedas.

o) Paisaje.

p) Calidad atmosférica.

q) Mejora esperada del espacio protegido.

En todo caso, las dimensiones del área de suelo –superficie, anchura, etc– serán determinantes en la valoración de los efectos de las edificaciones o infraestructuras en el entorno territorial.

8. Mediante instrumentos de planeamiento urbanístico –planes directores urbanísticos, planes de ordenación urbanística o planes especiales–, Directrices del paisaje incorporadas al Plan territorial u otros instrumentos de planificación sectorial, se pueden, en el marco de las regulaciones de orden general que se expresan en estas Normas de ordenación territorial, desarrollar de forma detallada las condiciones para la autorización de las edificaciones y actividades a las que se refiere el apartado 5, como también las condiciones específicas para la implantación de las infraestructuras necesarias. Cuando haya estas regulaciones, no es necesario analizar y valorar la inserción en el entorno territorial al que se hace referencia, con carácter general, en este artículo, sin perjuicio de:

a) Las evaluaciones de impacto ambiental que exige la legislación vigente para determinadas actuaciones de acuerdo con la naturaleza y dimensión de estas.

b) Las evaluaciones de impacto ambiental que exige la normativa ambiental de Cataluña para los espacios comprendidos en el Plan de espacios de interés natural.

c) Las condiciones específicas de carácter más restrictivo establecidas en la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestres.

9. En los suelos de protección especial destinados a la producción agraria se recomienda la ambientalización de las actividades agrícolas y ganaderas, principalmente con respecto al mantenimiento y mejora de las manchas de vegetación natural (retículos, cercas verdes, islas de vegetación, mosaicos y otros) y a la incorporación de medidas agroambientales, de acuerdo con las políticas agrarias y los instrumentos de apoyo y financiación existentes. En los márgenes y límites de parcela de los suelos de protección especial destinados a la producción agraria, se recomienda el mantenimiento del cierre tradicional de la zona (muros de piedra seca, hileras de árboles o arbustos, etc.) y si procede, la vegetación natural que este lleve asociada, en tanto que factores de biodiversidad y del paisaje. En este último caso, se tiene que favorecer la revegetación espontánea. Los departamentos competentes pueden definir proyectos de restauración y programas de fomento con estos objetivos.

10. Las actividades extractivas que tengan lugar en el suelo de protección especial se rigen por lo establecido en el artículo 2.18.

Artículo 2.8

Suelo de protección territorial: definición

1. Comprende aquel suelo que el Plan no considera necesario que forme parte de la red de suelo de protección especial, pero que tiene valores, condicionantes o circunstancias que motivan una regulación restrictiva de su posible transformación, dado que en el ámbito del Plan hay suficiente suelo de protección preventiva para dar respuesta a todas las necesidades de desarrollo urbanístico o de edificación en suelo no urbanizable que se produjeran a lo largo del periodo de vigencia de este.

2. El Plan distingue dos motivos por los cuales el suelo debe ser considerado suelo de protección territorial y, en consecuencia, debe ser preservado o se debe condicionar su transformación a un suficiente interés territorial:

a) Interés agrario y/o paisajístico.

Señala áreas de actividades productivas agrarias de significación territorial y que al mismo tiempo son terrenos que aportan paisajes valiosos o identitarios del ámbito territorial y también terrenos que, por estar muy poco contaminados por la edificación, conviene mantener en el periodo de vigencia del Plan como espacios no urbanizados estructuradores de la ordenación del territorio.

b) Potencial interés estratégico.

Señala áreas de suelo que –por razones de localización, conectividad, topografía u otras condiciones– pueden tener en el futuro un papel estratégico en términos de estructuración territorial, actividad económica, equipamiento o infraestructura. En tanto que recurso de suelo valioso, es necesario preservarlo de los usos residenciales y de actividad económica convencionales, que tienen otras posibilidades de localización, y de aquellas operaciones coyunturales y sin un interés estratégico probado.

Artículo 2.9

Suelo de protección territorial: regulación

1. El suelo de protección territorial tiene que mantener mayoritariamente la condición de espacio no urbanizado y con esta finalidad debe ser clasificado como no urbanizable por los planes de ordenación urbanística municipal, salvo los casos que se prevén en este artículo y si, excepcionalmente y de manera justificada, conviniera incluir alguna pieza en sectores o polígonos con el fin de garantizar definitivamente la permanencia como espacio abierto mediante la cesión y la incorporación al patrimonio público que pueden resultar del proceso de gestión urbanística correspondiente.

2. El suelo de protección territorial queda sujeto a las limitaciones que establece el artículo 47 del Texto refundido de la Ley de urbanismo (Decreto legislativo 1/2005) y a las condiciones que se derivan de los motivos que en cada caso justifican la consideración como suelo de protección territorial que se especifican en la Memoria del Plan. Asimismo, se deben tener en cuenta las recomendaciones que se señalan en el apartado 3 de este artículo.

3. La autorización relativa a las edificaciones que podrían ser admisibles de acuerdo con la legislación urbanística y la ejecución de infraestructuras que se ampara en la legislación sectorial deben tener en cuenta las recomendaciones siguientes, referidas a los tipos de intervención que establece el artículo 2.5:

a) Suelo de interés agrario y/o paisajístico:

A. Autorización admisible de acuerdo con la parcelación y la morfología del espacio.

B. Autorización especialmente condicionada a la correcta integración paisajística e inserción territorial.

C1. Autorización admisible. Exigencia de asegurar la permeabilidad necesaria y el mínimo impacto sobre la estructura de las parcelas agrarias y sobre las infraestructuras necesarias para desarrollar la actividad agropecuaria. Especial atención a la integración paisajística.

C2. Autorización admisible. Especial atención a la integración paisajística. Factor favorable si se trata de actividades complementarias a las propias de la producción agraria para ayudar a mantener la actividad agrícola del conjunto de la finca.

C3. Autorización excepcional y si no existen alternativas razonables en suelo de protección preventiva o en contigüidad con los asentamientos existentes. Especial atención a la integración paisajística.

b) Suelo de potencial interés estratégico:

A. Autorización admisible de acuerdo con la parcelación y morfología del espacio.

B. Autorización restringida. Evitar instalaciones muy grandes, de amortización larga o de desplazamiento difícil. Mejor en situaciones que minimicen la afectación de la potencialidad del conjunto del área.

C1. Autorización admisible. Exigencia de minimizar la afectación de la potencialidad del conjunto del área, excepto si forma parte de una de las actuaciones de urbanización o de transformación previstas en el apartado 5.

C2. Autorización admisible. Exigencia de evitar instalaciones de amortización larga o de desplazamiento difícil. Mejor en situaciones que minimicen la afectación de la potencialidad del conjunto del área.

C3. Autorización restringida. Mejor en situaciones que minimicen la afectación de la potencialidad del conjunto del área.

4. Las autorizaciones de edificación y la ejecución de infraestructuras a las que hace referencia el apartado anterior, deben observar, además de las recomendaciones señaladas, los criterios generales y las normativas que se aprueben en las materias que se señalan en este apartado:

a) Para la autorización de las edificaciones o instalaciones de los tipos B, C2 y C3 debe considerarse la posibilidad de que se ubiquen en suelo de protección preventiva y la preferencia de reutilización de edificaciones existentes.

b) Se aplicará siempre el criterio de que la edificación o infraestructura, por su localización y características, afecte lo menos posible a la potencialidad funcional del área de suelo de acuerdo con la tipificación adoptada dentro del suelo de protección territorial.

c) Si bien la exigencia de integración paisajística debe extremarse en el suelo de interés agrario y/o paisajístico, todas las intervenciones están sujetas a las disposiciones que el Plan establece en esta materia.

d) Las Directrices del paisaje comportan la incorporación de criterios y normas adicionales a las recomendaciones señaladas en el apartado anterior.

e) Las disposiciones de un plan sectorial para la preservación de los terrenos de interés agrario tienen que complementar, si procede, las regulaciones establecidas en el apartado anterior, en todo aquello que sea de aplicación.

5. El suelo de protección territorial puede ser objeto de actuaciones de urbanización, o en general de transformación, sólo en los siguientes casos:

a) Suelo de interés agrario y/o paisajístico.

Extensión de áreas urbanas con estrategias de crecimiento moderado o medio, o de mejora y compleción, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2.4.

Excepcionalmente y con especial consideración del valor agrario del lugar que se propone transformar, de las alternativas posibles y de la integración paisajística necesaria, actuaciones de interés territorial no previstas por el Plan mediante el procedimiento que establece el artículo 1.14.

Si, por razones de interés general, fuera necesaria la clasificación de alguna pieza aislada para la continuidad de alguna actividad, esta se debe ajustar a los criterios restrictivos del apartado 6 del artículo 2.15.

b) Suelo de potencial interés estratégico.

Actuaciones de interés territorial estratégico no previstas por el Plan, mediante el procedimiento que establece el artículo 1.14.

En caso de que no se agote la totalidad de la pieza de suelo de potencial interés estratégico, aparte de las condiciones que se derivan del artículo 1.14, se debe minimizar la afectación sobre la potencialidad del conjunto del área.

6. El planeamiento que, en caso de que sea necesario, desarrolle total o parcialmente el suelo de protección territorial de potencial interés estratégico situado en los términos municipales de L'Aldea y Camarles tiene que incluir un estudio específico de la conectividad ecológica en este ámbito. El mencionado planeamiento debe incorporar las medidas que el estudio proponga. Entre estas, se debe considerar la concentración de espacios libres en contigüidad con el conector ecológico del barranco de Camarles y con los otros barrancos con valor conector, y la permeabilización de las infraestructuras de movilidad que atraviesan y limitan el ámbito. Igualmente, el planeamiento tiene que prever, en su caso, una programación de la consolidación por fases, que garantice una ocupación progresiva, en contigüidad y acondicionada a la consolidación de las fases previas. La evaluación ambiental de este planeamiento debe poner atención especial a las medidas dirigidas al mantenimiento de la conectividad ecológica entre el delta del Ebro y los espacios interiores, y al incremento de la permeabilidad de las infraestructuras.

Artículo 2.10

Suelo de protección preventiva: definición

Se incluyen en este tipo los suelos clasificados como no urbanizables en el planeamiento urbanístico que no hayan sido considerados de protección especial o de protección territorial. El Plan considera que se debe proteger preventivamente este suelo, sin perjuicio de que, mediante el planeamiento de ordenación urbanística municipal y en el marco de las estrategias que el Plan establece para cada asentamiento, se puedan delimitar áreas para ser urbanizadas y edificadas, si procede.

También, el Plan prevé la posibilidad de que, más allá de las estrategias establecidas para cada núcleo, se puedan admitir, en casos justificados, implantaciones de actividades o instalaciones de valor estratégico general y de especial interés para el territorio, a través del procedimiento que el Plan determina en el artículo 1.14 para garantizar una evaluación suficiente de los pros y contras de la iniciativa.

Artículo 2.11

Suelo de protección preventiva: regulación

1. El suelo de protección preventiva está sujeto a las limitaciones que la legislación urbanística establece para el régimen de suelo no urbanizable y que se señalan básicamente en el artículo 47 del Texto refundido de la Ley de urbanismo (Decreto legislativo 1/2005).

2. Los planes de ordenación urbanística municipal pueden, si procede, clasificar como suelo urbanizable las piezas de suelo de protección preventiva que tengan la localización y la proporción adecuadas según las opciones de extensión urbana que el plan de ordenación urbanística municipal adopte de acuerdo con las estrategias de desarrollo urbano que en cada caso establece el Plan territorial. La posible clasificación de pequeñas piezas aisladas para la legalización de determinadas edificaciones se tiene que ajustar a los criterios restrictivos del apartado 6 del artículo 2.15.

3. El suelo de protección preventiva que mantenga la clasificación de suelo no urbanizable continúa sujeto a las limitaciones propias de este régimen de suelo, con las especificaciones que establezca en cada caso el plan de ordenación urbanística municipal y otros instrumentos de planeamiento urbanístico, si procede. Sin perjuicio de las restricciones específicas para determinadas áreas establecidas en el plan de ordenación urbanística municipal u otros instrumentos urbanísticos, es necesario considerar, en general, el suelo de protección preventiva como una opción preferente por delante de la del suelo de protección territorial para implantaciones admitidas en suelo no urbanizable.

4. Los planes municipales deben poner una especial atención a la ordenación del ámbito del suelo de protección preventiva, sin perjuicio de la capacidad del plan de ordenación urbanística municipal de precisar, de acuerdo con el Plan territorial, la ordenación de todo el suelo no urbanizable del término municipal. El Plan establece recomendaciones para una adecuada ordenación del suelo no urbanizable en el planeamiento urbanístico en el artículo 2.13 de estas Normas de ordenación territorial y condiciones de integración paisajística en los espacios abiertos en las Directrices del paisaje que las acompañan como anexo.

Artículo 2.12

Suelo sujeto a riesgo o afectación

1. El Plan señala la existencia de riesgos naturales o tecnológicos u otras afectaciones como una circunstancia que puede impedir o condicionar la transformación urbanística y la edificación del suelo.

2. Los suelos sujetos a riesgos naturales o tecnológicos o a otras afectaciones quedan excluidos de cualquier destinación que tenga que comportar un riesgo para las personas, de acuerdo con las directrices que establecen los artículos 5 y 6 del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio.

3. El planeamiento urbanístico tiene que delimitar con precisión las zonas de riesgo o afectación y tiene que determinar, si procede, las medidas específicas de protección y prevención que sean adecuadas de acuerdo con la ordenación propuesta y con la normativa de aplicación en cada caso.

4. El uso de los terrenos sometidos a riesgo de inundación se regula por lo que señala el artículo 6 del Reglamento de la Ley de urbanismo. Será la Comisión de inundabilidad de Les Terres de l'Ebre la que establecerá los umbrales de riesgo residual asumibles aplicables con el fin de adaptar la normativa a la singularidad del eje del Ebro; la Planificación del espacio fluvial (PEF) recogerá de forma normativa las conclusiones en el marco de la propia tramitación.

5. Las piezas de suelo sujetas a riesgo por causa de la inundabilidad que linden con áreas urbanas pueden, con las limitaciones derivadas de la estrategia asignada al área o núcleo urbano, ser clasificadas como suelo urbanizable en el planeamiento de ordenación urbanística municipal si se cumplen los requerimientos que establece al respecto el artículo 6 del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio.

6. La concreción de los desarrollos previstos en zonas de riesgo requiere el análisis detallado del riesgo a la escala de implantación de los desarrollos y el resultado de este análisis puede impedirlos o condicionarlos, haciendo necesaria la implantación de medidas correctoras del riesgo o, en caso de que estas no sean suficientes, la corrección de las propuestas de desarrollo del plan urbanístico de que se trate o la definición de alternativas.

Artículo 2.13

La ordenación del suelo no urbanizable en el planeamiento urbanístico

1. Dentro del marco que establecen los tipos de suelo del sistema de espacios abiertos establecidos por el Plan, el planeamiento urbanístico debe determinar diversas zonas y medidas de protección, de acuerdo con la escala de trabajo que le es propia.

2. Sin perjuicio de las consideraciones específicas derivadas de las características del municipio, las zonas y las medidas de protección en suelo no urbanizable tienen por objetivo facilitar la gestión orientada a la preservación de los siguientes valores y funciones:

a) Valores agrarios:

Terrenos destinados a usos agrarios de cultivo o de pasto significativos en el contexto territorial.

Terrenos edafológicamente valiosos.

Terrenos de regadío o que pueden serlo y muy especialmente aquellos que han sido objeto de inversiones importantes en infraestructuras de regadío por parte de la Administración.

Terrenos más llanos o con unidades productivas más aptas para el manejo.

Terrenos que hospedan los elementos que garantizan el sistema de ganadería tradicional: espacios de pasto e infraestructuras asociadas (cañadas, caminos de acceso motorizado, abrevaderos, apartadores, apriscos, refugios).

Terrenos de viña, olivo u otros cultivos leñosos de secano –especialmente, los que cuentan con denominación de origen–.

Terrenos dedicados a la apicultura u orientados a la producción ecológica.

Terrenos agrícolas que envuelven espacios naturales protegidos.

Espacios de transición entre el espacio urbano y el que tiene un uso agrario, para que el primero no presione el segundo y el segundo no moleste a los residentes en el primero.

b) Valores ambientales, ecológicos o científicos:

Hábitats singulares, frágiles o que hospedan flora o fauna de especial interés.

Hábitats de mayor integridad, dimensión y más representativos de la región.

Entornos de espacios protegidos con función amortiguadora de posibles impactos.

Espacios con función de conectividad ecológica entre espacios de interés natural a diferentes escalas.

Mosaicos agro-silvo-pastorales.

Terrenos agrícolas de transición entre los espacios urbanos y los forestales.

Espacios intersticiales ricos en diversidad biológica (márgenes, acequias, cercas arboladas,..) en el suelo agrícola.

Espacios de interés geológico.

Zonas húmedas.

Áreas de recarga de acuíferos protegidos.

c) Valores paisajísticos y patrimoniales:

Áreas de interés paisajístico a preservar, a restaurar y a crear.

Áreas con gran visibilidad.

Entornos de elementos culturales (históricos, arqueológicos, identitarios, etc.).

Espacios agrarios de valor: aquellos con infraestructuras agrarias creadas para el manejo de suelos que identifican un paisaje, que tienen valor histórico y que resultan fundamentales para la conservación de suelos y aguas como terrazas y bancales, estructuras y cercados de pared de piedra seca, infraestructuras de acequia y drenaje, etc.

Terrenos de dominio público (caminos, bosques y pastos comunales, dominio público marítimo-terrestre y las correspondientes servidumbres de tráfico y protección, dominio hidráulico, cañadas, patrimonio arqueológico y paleontológico, etc.).

3. El planeamiento urbanístico debe considerar también en la ordenación del suelo no urbanizable, aquel que, sin tener un valor intrínseco notable, puede jugar un papel relevante en la estructuración del espacio y en concreto el que:

Responde a un objetivo de separación de áreas edificadas.

Define los límites del espacio que pueden alcanzar las áreas urbanas.

Facilita la percepción del paisaje.

Facilita la ampliación o la implantación de las infraestructuras necesarias.

Preserva superficies no urbanizables de cierta entidad como reservas estratégicas de futuro.

Puede hacer de franja protectora de corredores fluviales y zonas húmedas.

4. La consideración de los valores que señala este artículo no comporta una zonificación referida específicamente a ellos, dado que las determinaciones normativas de una zona pueden simultáneamente tener objetivos de orden diverso y que estos pueden ser también objeto de determinaciones no zonales. Las zonas de suelo no urbanizable son, por lo tanto, las que el plan urbanístico adopte en el marco, en su caso, de las disposiciones reglamentarias que se establezcan al respecto.

Artículo 2.14

Las actividades agrarias en los espacios abiertos

1. El Plan reconoce las actividades agrarias como estratégicas para el futuro de la colectividad social, en tanto que garantizan la producción de alimentos, ayudan a fijar población en el territorio y contribuyen a la preservación de la calidad del paisaje. El Plan admite el desarrollo de actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas en los tres tipos de espacios abiertos que diferencia, con las condiciones que el mismo Plan establece y sin perjuicio de las disposiciones sectoriales que sean de aplicación.

2. El Plan, mediante la definición del sistema de espacios abiertos, excluye una parte muy mayoritaria del territorio de cualquier opción de urbanización, y asegura así un espacio para la producción agraria. Por otra parte, con el fin de garantizar la evolución, modernización e intensificación propia del sector de forma compatible con una correcta inserción territorial, el Plan establece algunas condiciones para la implantación de edificaciones derivadas de las actividades agrarias.

3. Cuando se trate de edificaciones aisladas que deban permanecer indefinidamente en esta situación, el Plan exige que el proyecto de edificaciones agrarias incorpore un estudio de impacto e integración paisajística en los términos que se especifican en las Directrices del paisaje.

4. De acuerdo con lo que especifica el artículo 2.5, las edificaciones agrarias son mayoritariamente del tipo A. Se consideran, sin embargo, del tipo B aquellas que comportan una ocupación inusualmente alta de la finca agraria.

5. El artículo 2.7 establece las condiciones para las edificaciones en suelo de protección especial, el 2.9 específicamente en suelo de protección territorial, y el 2.11 en suelo de protección preventiva. Los artículos 2.7 y 2.9 establecen ciertas condiciones, precauciones o recomendaciones con respecto a las edificaciones del tipo B. En suelo de protección preventiva el Plan se remite a las condiciones que establece la legislación urbanística para el suelo no urbanizable.

6. El Plan considera un argumento favorable la utilización de edificios existentes antes que la autorización de nuevas edificaciones agrarias. Si no es así, se deben considerar con criterios restrictivos las del tipo B.

7. Las regulaciones que el Plan establece no tienen que ser impedimento para autorizar las ampliaciones de las instalaciones de explotaciones existentes de acuerdo con el conjunto de normativas sectoriales que sean de aplicación.

Artículo 2.15

Régimen de los usos, edificaciones e instalaciones existentes en los espacios abiertos

1. Las edificaciones e instalaciones legalmente implantadas que se ajusten a los supuestos de usos permitidos en suelo no urbanizable pueden mantenerse y ampliarse si se cumplen los requisitos del planeamiento urbanístico general a los que estén sujetas y a las determinaciones que establecen el Plan y la legislación urbanística, así como la legislación sectorial aplicable.

2. Las edificaciones e instalaciones debidamente autorizadas de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, que no se ajusten a los supuestos de usos permitidos por el Texto refundido de la Ley de urbanismo (Decreto legislativo 1/2005) y que, por lo tanto, actualmente no serían autorizables, se podrán mantener, pero sólo podrán autorizarse ampliaciones en suelo de protección territorial o de protección preventiva en los términos previstos por la Ley de urbanismo y el Reglamento correspondiente (Decreto 305/2006) si el planeamiento urbanístico municipal aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 lo prevé expresamente. En el caso del suelo de protección especial o territorial, las ampliaciones posibles no pueden superar el porcentaje previsto por el planeamiento urbanístico y, como máximo, el 50% de la superficie construida y del volumen edificado que había en la fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2002. El establecimiento de este máximo no comporta ninguna nueva opción de ampliación en aquellos casos en que esta ya se haya realizado y haya agotado las posibilidades señaladas por el planeamiento urbanístico. En todo caso, las obras de ampliación deberán ser imprescindibles para el mantenimiento de la actividad para la cual se construyó la edificación o se implantó la instalación objeto de ampliación y que esta se encuentre en plena utilización.

3. Los municipios tienen que velar por que las edificaciones, las instalaciones y los usos existentes implantados ilegalmente, para los cuales haya prescrito la acción de reposición, minimicen su impacto. No se admiten las ampliaciones de estas edificaciones o instalaciones ni la intensificación o sustitución de las actividades, a menos que, de acuerdo con la legislación urbanística, fuera posible la legalización y esta se llevara a cabo.

4. Con el objetivo de recuperar la integridad formal del territorio rural, las administraciones públicas deben adoptar medidas para el desmontaje o derribo de aquellas construcciones no incluidas en el catálogo de masías y casas rurales destinadas a actividades sujetas a intervención ambiental cuando estas cesen definitivamente y las edificaciones o instalaciones no estén legalizadas o se encuentren en estado ruinoso. Se entiende que una actividad ha cesado definitivamente cuando se constate de manera notoria la inactividad continuada a lo largo de dos años consecutivos.

5. No son objeto de este artículo aquellas edificaciones e instalaciones que, por tipología, construcción y valor identitario –masías, barracas, casetas, molinos, corrales, apriscos, etc–, debe considerarse que forman parte de la imagen del territorio rural que se quiere preservar o recuperar.

6. La posible clasificación como suelo urbano o urbanizable de piezas aisladas de suelo para la legalización de determinadas edificaciones y/o instalaciones debe tener un carácter especialmente restrictivo y se tiene que ajustar a los criterios siguientes:

a) Las edificaciones e instalaciones existentes en suelo no urbanizable separadas de los núcleos urbanos tienen que permanecer en esta situación si no hay razones de interés general que motiven la clasificación como suelo urbano o urbanizable. Se considera un factor muy negativo la consolidación de pequeñas piezas de suelo urbano o urbanizable diseminadas por el territorio, que contribuyen a dar carta de naturaleza a la dispersión de las implantaciones.

b) Si la clasificación como suelo urbano o urbanizable es imprescindible para la continuidad de una actividad separada del área urbana, el uso admitido por la calificación urbanística que se le asigne tiene que ser, estrictamente, el de la actividad existente y precisamente para esta, y sólo se tienen que admitir las ampliaciones imprescindibles para la continuidad de la actividad. Este criterio se debe aplicar con especial atención a aquellas actividades con instalaciones de poco valor –como reciclaje de materiales, actividades asociadas a extracciones, etc.– para facilitar el posible retorno de la parcela correspondiente a la situación rural en el momento en que la actividad pudiera dejar de tener sentido.

c) Cuando se justifique que una actividad separada del área urbana tiene un interés especial en términos económicos y de puestos de trabajo, unas perspectivas de crecimiento futuro que se consideran deseables y una localización aceptable, se puede admitir la clasificación como suelo urbano o urbanizable de uso industrial o terciario, según la actividad, en parcela única con posibilidades de ampliación. En este supuesto, la superficie de ampliación no computa dentro de la extensión urbana correspondiente a la aplicación de las estrategias que el Plan señala a los núcleos próximos.

Artículo 2.16

Conectividad ecológica en el planeamiento y actuaciones urbanísticos

Sin perjuicio de las condiciones específicas de las operaciones de interés estratégico general expresamente aprobadas por la Generalidad de Cataluña, tanto en la memoria como en las normas, el planeamiento y las actuaciones urbanísticas tienen que cumplir las condiciones siguientes, con el objetivo de garantizar la permeabilidad ecológica del territorio:

1. Justificación de que la ordenación urbanística propuesta es compatible con el mantenimiento de la conectividad ecológica a la escala del plan o la actuación y en el ámbito de aplicación de este o esta.

2. Identificación de los puntos críticos para el mantenimiento de la conectividad ecológica dentro del ámbito de planeamiento, previsión de las medidas de carácter urbanístico que permitan revertir la situación, evitación de los usos urbanos susceptibles de reforzar el efecto barrera de las infraestructuras lineales y mantenimiento de los separadores urbanos establecidos o recomendados por el Plan territorial.

3. Reconocimiento de los valores y las funciones de los componentes de la estructura agraria de interés conectivo (márgenes vegetales, arboledas y puntos de agua aislados, yermos, canales, caminos rurales, etc.), adopción de las medidas necesarias para la protección, conservación o recuperación de estos y desarrollo adecuado de la normativa urbanística en lo referente a cercas, edificaciones, vialidad, etc.

4. Adopción de medidas a fin de que se tienda a la conexión y estructuración como una verdadera red de los sistemas de espacios libres públicos y los espacios naturales con los que lindan:

Las actuaciones en tramos fluviales con potencialidad conectora deben prever, en la medida de lo posible y también al paso por los asentamientos urbanos, el mantenimiento o la restauración de la vegetación de ribera, con el fin de incrementar la función conectora e influir positivamente en la calidad del paisaje.

Cuando estos tramos fluviales formen parte de algún parque o zona verde urbanos, como también en los casos de parques o zonas verdes urbanos a través de los cuales se puede producir la continuidad entre suelos de protección especial, el tratamiento formal y compositivo se tiene que basar en elementos vegetales naturales, preferentemente de las especies propias de los ambientes representados aguas arriba y/o aguas abajo, y las construcciones y el mobiliario urbano tienen que estar ausentes o quedar reducidos al mínimo imprescindible.

En caso de un núcleo o área urbana con un curso fluvial periférico, las extensiones urbanas deben evitar preferiblemente pasar al otro lado de este, a menos que fuera la única opción o que desde los puntos de vista de la estructuración urbana y la integración territorial tuviera ventajas claras respecto de otras opciones. En todo caso, el espacio fluvial y ribereño debe ser tratado como un elemento básico de la ordenación urbanística.

Cuando sea adecuado por el tipo de espacios y por el carácter de la franja perimetral del suelo urbano, el tratamiento y los usos admitidos en las zonas verdes periféricas y los parques periurbanos deben ser los adecuados para que estas áreas de suelo puedan jugar un papel de espacios de transición entre el área urbana y el medio rural y actúen como amortiguadores de los posibles impactos de la primera hacia el segundo.

El Plan identifica en los Planos de ordenación sectores urbanizables todavía no desarrollados y áreas urbanas todavía no consolidadas donde es posible, y tiene interés con respecto a la biodiversidad y/o al paisaje, la concentración de los espacios libres y las zonas verdes de cesión en unas localizaciones que favorecen la conectividad de los espacios abiertos situados a ambos lados, y les señala la estrategia de Mantenimiento de la conectividad en suelo urbano o urbanizable.

La representación gráfica que se hace en los Planos de ordenación tiene carácter simbólico y de directriz y, en ningún caso, constituye una delimitación precisa: corresponde, pues, al planeamiento y a la gestión urbanística definir las posibilidades de intervención y la aplicación concreta de esta estrategia.

Los espacios de este tipo que el Plan territorial incorpora a partir de las determinaciones del Plan director urbanístico de los ámbitos del sistema costero integrados por sectores de suelo urbanizable delimitado sin el plano parcial aprobado (PDUSC-2), se identifican dentro de la categoría Condiciones PDUSC-2 mediante el símbolo correspondiente.

5. Además de aplicar los criterios para la regulación de usos en zonas inundables que establece el Decreto 305/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo, y las conclusiones del informe preceptivo de la Agencia Catalana del Agua en los espacios fluviales, se deben tener en cuenta los criterios de intervención en espacios fluviales y las recomendaciones técnicas de la Agencia Catalana del Agua para el diseño de infraestructuras que interfieren con el espacio fluvial, así como las indicaciones de esta con respecto a la recuperación del bosque de ribera y al mantenimiento de cauces.

Artículo 2.17

Establecimiento de regulaciones específicas

Mediante planes directores o especiales urbanísticos y planes de ordenación urbanística municipal se pueden establecer otras regulaciones específicas referidas a determinadas áreas o lugares en atención a las características peculiares de estos, siempre que sean coherentes con la regulación que con carácter general establece este Plan para los diversos tipos de espacios abiertos.

Artículo 2.18

Actividades extractivas

1. El Plan no afecta a las actividades extractivas autorizadas de acuerdo con los procedimientos y condiciones establecidos por la legislación sectorial vigente.

2. Se pueden autorizar nuevas actividades extractivas y ampliaciones de las ya autorizadas en suelo de protección especial y territorial siempre que no afecten de forma clara y definitiva a los valores que han motivado la protección del conjunto del espacio protegido. Estas autorizaciones se deben regir por la normativa vigente relativa a actividades extractivas y deben tener en cuenta las determinaciones del Plan y las estrategias de desarrollo urbano y de infraestructuras, en tanto que pueden ser también argumento favorable o desfavorable para determinadas ubicaciones. En cualquier caso, en la restauración de estos espacios se debe tener cuidado en restablecer los valores que, en cada caso, han motivado la protección.

3. Las propuestas del Plan para la protección de los suelos no urbanizados y del paisaje que se establecen en el título 2 y las disposiciones transitorias de estas Normas de ordenación territorial, como también en las Directrices del paisaje que las acompañan como anexo, serán específicamente consideradas en la elaboración de los proyectos de explotación y de los programas de restauración, y en los informes preceptivos correspondientes.

4. Las propuestas de nuevas actividades extractivas tienen que ponderar desde el análisis multicriterio del coste-beneficio los valores naturales, ambientales, agrarios y patrimoniales frente al valor de los bienes mineros objeto de explotación, la disponibilidad y necesidad y los costes globales del transporte de estos. Los desarrollos urbanísticos deben tener en cuenta las afectaciones derivadas de estas actividades y evitar posibles conflictos de usos.

5. Con el objetivo de racionalizar al máximo desde los puntos de vista ambiental, económico y social el otorgamiento de nuevas autorizaciones de actividades extractivas, se tienen que llevar a cabo estudios en el ámbito de Cataluña sobre previsiones de la demanda y sobre la localización y condiciones de explotación de los posibles yacimientos; de manera especial se deben tener en cuenta los acuerdos y los estudios promovidos por el Grupo Interdepartamental de Áridos de Cataluña constituido el 7 de julio de 2004, o por otros dispositivos que con la misma finalidad se crearan en el futuro. Con el mismo objetivo, se tienen que llevar a cabo estudios paleontológicos y otros estudios sectoriales que permitan detectar posibles zonas de restricción.

Artículo 2.19

Infraestructuras ambientales, energéticas y de comunicaciones

1. El Plan no afecta a los vertederos, las plantas de tratamiento de residuos y las instalaciones de tratamiento del ciclo del agua autorizadas de acuerdo con los procedimientos y condiciones establecidos por la legislación sectorial vigente (incluidas las depuradoras y otras instalaciones de tratamiento que permiten la regeneración y posterior reutilización del agua, y los colectores correspondientes, como también las plantas potabilizadoras y las conexiones de estas a los depósitos municipales). Con respecto a los vertederos, en todo aquello que les es de aplicación, rige lo que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 2.18.

2. Como todas las infraestructuras, de acuerdo con lo que establece el artículo 2.7, apartado 6, las infraestructuras ambientales, energéticas y de comunicaciones que se tengan que ubicar necesariamente y de forma justificada en suelo de protección especial tienen que adoptar soluciones que minimicen el impacto.

3. En todo caso, se debe procurar la racionalización y/o la reordenación de las redes, especialmente en suelo de protección especial.

Artículo 2.20

Medidas dirigidas al mantenimiento de la población rural en el territorio

Además de las propuestas que hace respecto del sistema de asentamientos, para contribuir al mantenimiento de la población rural en el territorio, el Plan propone la redacción de planes especiales y la adopción de medidas para promover:

La adaptación de la producción agraria a las nuevas condiciones prevalentes por razón de rentabilidad.

El establecimiento y desarrollo de actividades de apoyo al sector primario, especialmente la producción artesanal y la transformación agroindustrial de calidad y alto valor añadido, y la actividad terciaria, especialmente la ligada al ecoturismo, la observación de pájaros, el agroturismo, el cicloturismo, el turismo cultural, el turismo gastronómico, el senderismo, la caza, la pesca, los deportes de aventura y los servicios de ocio.

Artículo 2.21

Recomendaciones complementarias para una mejor planificación y gestión de los espacios abiertos

Como instrumentos de planificación y de gestión que pueden complementar positivamente las directrices de ordenación territorial que se proponen, el Plan recomienda:

a) En el ámbito del espacio agrario:

Un plan de espacios de interés agrario que incorpore un mapa de suelos agrícolas –basado en el valor edafológico y la aptitud productiva– y un programa de espacios agrarios cortafuego; que identifique, entre otras cuestiones, los espacios donde el valor natural y el productivo van de forma indisociable ligados; y que proponga actuaciones de gestión.

La promoción de buenas prácticas agrarias a favor del paisaje, la biodiversidad, el patrimonio y la conservación del suelo y de la calidad de este.

La intensificación de la disciplina urbanística con el fin de poner freno al creciente proceso de conversión de las edificaciones rurales no residenciales en viviendas ilegales y de cierre impermeable al paso de fauna del perímetro de las parcelas.

b) En el ámbito del medio natural:

El fomento de planes especiales para recuperar y conservar el cañizar y el bosque de ribera, incrementar la calidad de las aguas, ordenar los usos de las orillas, proteger el patrimonio fluvial –esclusas, acequias, molinos–, diseñar itinerarios y ordenar el disfrute social.

Un marco incentivador de acuerdos de custodia del territorio.

c) En materia de implantación de las infraestructuras técnicas:

Un estudio sobre las posibilidades de racionalización y minimización del impacto paisajístico de las infraestructuras de transformación de energía eléctrica –subestaciones y centros de transformación eléctricos– y de transporte.

Un plan de ordenación ambiental de las instalaciones de radiocomunicación.

d) En materia de dominio público:

Un programa de delimitación precisa del dominio público marítimo-terrestre, el dominio público hidráulico, el patrimonio arqueológico y paleontológico, y otros.

Una normativa específica y un plan de caminos que clarifique la titularidad y la gestión de los diferentes tipos de camino.

e) En materia de efectos del cambio climático, la subsidencia y otras dinámicas en el delta del Ebro:

Un sistema de información permanentemente actualizado para la obtención y gestión de datos.

Artículo 2.22

Reintegración de suelo al sistema de espacios abiertos por cambio de clasificación urbanística

El suelo que se reintegre al sistema de espacios abiertos como resultado de la desclasificación urbanística como suelo urbanizable realizada mediante modificación o revisión del planeamiento municipal debe convertirse en suelo de protección especial, de protección territorial o de protección preventiva según la categoría que tenga el área de suelo en que esté integrado físicamente o con la que mantenga una clara continuidad morfológica.

En los casos dudosos por encontrarse en relación similar con piezas de suelo de distinta categoría, el suelo desclasificado se debe adscribir al tipo que se señale en el instrumento a través del cual se ha producido el cambio de clasificación, y si este no lo hace, debe quedar incluido en el tipo que comporte la mayor protección de la que tengan los suelos del entorno inmediato.

Artículo 2.23

Espacios abiertos incluidos dentro del Plan de espacios de interés natural (PEIN) y otros ámbitos sujetos a legislación o planeamiento sectorial

1. El Plan incorpora al sistema de espacios abiertos de protección especial los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural (PEIN), red Natura 2000 y otros instrumentos sectoriales de protección de la naturaleza con las delimitaciones globales adoptadas por estos.

2. Sin perjuicio de la regulación de protección derivada de este Plan o del planeamiento que lo desarrolle, es de aplicación en cada espacio la legislación o regulación específica por razón, en su caso, de los valores naturales de este, como también el planeamiento que las desarrolle. La Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, constituye el marco jurídico básico para la protección de la naturaleza en Cataluña. Igualmente, en los ámbitos situados dentro del dominio público marítimo-terrestre o las servidumbres de tráfico y protección de este, es de aplicación la legislación sectorial correspondiente.

3. En los ámbitos del PEIN regulados mediante los planes especiales a los que hace referencia la normativa sectorial reguladora de la protección de los espacios de interés natural o mediante otros planes de protección derivados de la aplicación de la regulación sectorial, la normativa de estos planes especiales prevalece en caso de que sea más restrictiva sobre la que con carácter general establece el Plan para el suelo de protección especial. Sin embargo, en todo caso son de aplicación las disposiciones del Plan relativas a la protección del paisaje.

Artículo 2.24

Medidas y directrices específicas para la conectividad biológica entre el delta y los espacios montañosos del interior a través de la plataforma continental

La conexión biológica del delta del Ebro con los Ports y la cordillera Prelitoral se puede ver comprometida por la existencia de un importante corredor de infraestructuras y, en general, por la posible transformación de usos de las áreas más próximas de la plataforma continental. Vista la relevancia de esta conexión para la preservación de los valores naturales, se establecen las medidas y directrices siguientes:

a) Los elementos de interés del patrimonio natural siguientes forman parte del suelo no urbanizable de protección especial en razón de la función conectora que ejercen:

Conector del barranco de Camarles.

Conector en el Montsianell.

Conector en la sierra de las Veles.

Corredor fluvial del río Ebro.

Barranco de Sant Pere.

Barranco de Ardit.

Barranco del Furoner.

Barranco de Ulldellops.

Barranco de la Granadella.

Barranco del Pla del Bif.

Barranco de la Font de la Gràcia.

Barranco de Vinaixarop.

Barranco de Pixadors.

Barranco de la Galera.

Barranco de les Coves.

Barranco de la Martinenca.

Márgenes del canal Xerta-Sénia.

Barranco de Lledó.

Barranco de Lloret.

Barranco de Sant Antoni.

b) En desarrollo de los artículos 2.16, apartados 2 y 4, y 4.6 de las presentes Normas de ordenación territorial, en las actuaciones de transformación del suelo que se autoricen y en la construcción de nuevas infraestructuras y el acondicionamiento de las existentes, se debe tener especial cuidado en minimizar las afectaciones sobre los elementos de interés del patrimonio natural con función conectora especificados en la letra a) de este artículo. Así, cualquier actuación en el eje Sant Carles de la Ràpita-Amposta-L'Aldea-Camarles-L'Ampolla se tiene que supeditar a la garantía de la conectividad ecológica entre el delta del Ebro y los espacios interiores.

Artículo 2.25

Consideración del Patrimonio Cultural Inmueble de Cataluña

En cumplimiento de lo que dispone el apartado 1.e) del artículo 13 de la Ley 23/1983, de política territorial, las actuaciones de urbanización y aquellas en suelo no urbanizable que se autoricen al amparo del artículo 47 del Texto refundido de la Ley de urbanismo (Decreto legislativo 1/2005), situadas en el entorno visual de los edificios u otros elementos patrimoniales incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Inmueble de Cataluña, que gestiona la Dirección General del Patrimonio Cultural o que se puedan descubrir, aparte de cumplir con carácter general las limitaciones derivadas de las disposiciones de protección patrimonial, tendrán que respetar las características paisajísticas de este entorno y las trazas existentes de caminos, pasos, explanadas, fuentes, vegetación, etc., que estructuran el espacio en torno al edificio o elemento.

Título 3

Sistema de asentamientos

Artículo 3.1

Objeto

1. Mediante el reconocimiento de los asentamientos existentes, la propuesta de estrategias de extensión, reforma o consolidación y la definición de una estructura nodal de referencia, el Plan establece las pautas para una evolución urbanística que responda a los criterios del Programa de planeamiento territorial enunciados en el artículo 1.4 y que sea coherente con las aptitudes y condiciones de cada lugar del territorio.

2. De acuerdo con las estrategias de desarrollo que establece el Plan y con las características físicas, sociales y económicas de cada núcleo y área urbana, el planeamiento urbanístico debe definir el modelo de implantación urbana y las determinaciones concretas que regularán las iniciativas de urbanización y de edificación.

3. El plano A. Modelo territorial, expresa la estructura nodal que el Plan propone, en la cual se reconoce el papel que pueden jugar las diversas áreas y núcleos en la vertebración urbana del territorio, que no siempre va asociado a la estrategia asignada, ya que esta depende también de la disponibilidad de suelo apto para la extensión. La estructura nodal propuesta no tiene efectos normativos directos en materia de planeamiento sectorial, aunque, junto con la asignación de estrategias de desarrollo, proporciona una pauta indicativa para la distribución de los equipamientos de interés supramunicipal en cumplimiento de lo que señala el apartado 1.a) del artículo 13 de la Ley 23/83, de 21 de noviembre, de política territorial.

Artículo 3.2

Finalidad de las determinaciones

1. La determinación espacial y normativa del sistema de asentamientos tiene las finalidades siguientes:

a) Potenciar las polaridades urbanas que deben vertebrar el territorio de Cataluña.

b) Alcanzar masas críticas de población y puestos de trabajo que faciliten la disminución de las necesidades de movilidad y la dotación de transporte público y equipamientos al servicio del conjunto del territorio.

c) Facilitar la integración de los crecimientos urbanos y de la población inmigrada.

d) Favorecer la formación de áreas urbanas socialmente cohesionadas y combatir los riesgos de la segregación urbana.

e) Evitar y corregir la dispersión de usos y edificaciones en el territorio.

f) Propiciar el desarrollo urbano en las localizaciones de mayor aptitud y con capacidad de prestación eficiente de los servicios.

g) Corregir, siempre que sea posible, situaciones urbanísticas contrarias a los objetivos del Plan.

h) Fomentar la mixticidad de usos de los tejidos urbanos.

i) Racionalizar la implantación de áreas especializadas aisladas.

j) Preservar el valor patrimonial del sistema de asentamientos.

k) Potenciar el uso eficiente de las áreas urbanas para disminuir las necesidades de extensión.

l) Proporcionar pautas para una distribución espacial funcionalmente adecuada de los equipamientos de interés plurimunicipal.

m) Evitar los posibles efectos negativos de los desarrollos urbanos sobre el paisaje.

2. Estos objetivos tienen el rango de principios rectores y deben informar, en ausencia de determinaciones normativas más específicas, la toma de decisiones en el planeamiento urbanístico.

Artículo 3.3

Tipo de tejidos urbanos

1. En los Planos de ordenación del Plan se distinguen, por una parte, con la denominación de núcleos históricos y sus extensiones, los asentamientos de naturaleza compleja que incluyen usos y tejidos diversos y que se han formado a partir de un núcleo originario por las extensiones de este en continuidad a lo largo del tiempo y, por otra parte, con la denominación de áreas especializadas, las que son el resultado de iniciativas para el desarrollo de usos específicos: residenciales, industriales, terciarios, equipamientos, a menudo en localizaciones separadas del área urbana principal.

2. El Plan considera que el conjunto de los núcleos históricos y sus extensiones configura el sistema de asentamientos básicos del territorio que tiene que dar apoyo al desarrollo urbanístico. Las áreas especializadas constituyen una situación de hecho que el Plan tiene por objetivo racionalizar con el fin de mejorar la funcionalidad del territorio.

3. Los usos y delimitaciones que se señalan en los Planos de ordenación tienen valor descriptivo para las diversas áreas especializadas y la regulación de estas se remite a lo que establece el planeamiento urbanístico vigente.

También se recogen como áreas especializadas algunos equipamientos o instalaciones en suelo no urbanizable de importancia o relevancia territorial.

4. Con el nombre de espacios libres internos se recogen en los Planos de ordenación los ámbitos no edificables de cierta significación asimilables a espacios abiertos, que en algunos casos forman parte de espacios del Plan de espacios de interés natural (PEIN), incluidos dentro de piezas de suelo urbano con el fin de describir más ajustadamente la realidad física del asentamiento.

Artículo 3.4

Asentamientos, planeamiento urbanístico y estrategias de desarrollo

1. Los ámbitos de los núcleos históricos y sus extensiones y de las áreas especializadas señalados en los Planos de ordenación comprenden el suelo urbano y urbanizable previsto en el planeamiento urbanístico vigente, de acuerdo con la información disponible en el momento de la redacción del Plan. En caso de duda o contradicción, prevalece el ámbito que realmente tengan el suelo urbano y el urbanizable en los instrumentos urbanísticos que estén aprobados definitivamente en el momento de la aprobación definitiva del Plan territorial.

2. La definición de las estrategias de desarrollo que se propone se hace por referencia a la situación física real del núcleo o área urbana en el momento de la aprobación definitiva del Plan territorial. Por lo tanto, se definen, se calculan y se aplican en relación con en el suelo realmente consolidado o urbanizado y no en relación con en el suelo clasificado por el planeamiento urbanístico.

3. De acuerdo con lo que dispone el artículo 1.16, el Plan no afecta a las expectativas del planeamiento vigente con respecto al suelo urbano y urbanizable, salvo los casos a los que hace referencia el apartado 9 del mencionado artículo. Sin embargo, las estrategias que se establecen para cada área deben ser tenidas en cuenta como referencias vinculantes en las revisiones de los planes urbanísticos, en las modificaciones que afectan a las superficies de suelo urbano o urbanizable y en la evaluación de la oportunidad de desarrollar sectores de suelo urbanizable no delimitado.

4. De acuerdo con lo que dispone el apartado 2 del artículo 2.4, las extensiones urbanas que proponga el planeamiento urbanístico municipal en el marco de la estrategia de desarrollo asignada por el Plan podrán ocupar suelo de protección especial o territorial con las condiciones que señala el artículo mencionado. Esta posibilidad no es de aplicación en el caso de estrategia de crecimiento potenciado.

Artículo 3.5

Tipo de estrategias de desarrollo

1. Los Planos de ordenación señalan las estrategias de desarrollo que se proponen para cada uno de los núcleos históricos y sus extensiones de acuerdo con la entidad, las características, la accesibilidad y la disponibilidad de suelo físicamente apto para un crecimiento por extensión. Son las siguientes:

Crecimiento potenciado.

Crecimiento medio o moderado.

Cambios de uso y reforma interior.

Mejora urbana y compleción.

Mantenimiento del carácter rural.

Estrategia específica de desarrollo de los núcleos deltaicos.

Cuando, de acuerdo con los objetivos de ordenación territorial, se propone que se produzca crecimiento por extensión, el Plan establece la estrategia de crecimiento potenciado. Cuando el crecimiento se considera adecuado en una cierta medida, el Plan establece la estrategia de crecimiento medio o crecimiento moderado.

Cuando se considera que no se dan circunstancias adecuadas para un crecimiento significativo en extensión o se considera que deben prevalecer los aspectos cualitativos sobre los cuantitativos, se establecen, de acuerdo con los objetivos de ordenación territorial, las estrategias de cambios de uso y reforma interior, de mejora urbana y compleción o la estrategia específica de desarrollo de los núcleos deltaicos.

2. Los Planos de ordenación recogen las áreas especializadas existentes según el planeamiento urbanístico vigente y, si bien reconoce la realidad de la implantación o la posibilidad de desarrollo de acuerdo con el planeamiento urbanístico correspondiente, el Plan establece como objetivo general la minimización o –cuando están contiguas con un núcleo histórico– el aumento de la integración urbana. Sin embargo, en algunas áreas especializadas el Plan expresa la necesidad de reorientar el desarrollo a fin de que sea más coherente con los objetivos de ordenación territorial, mediante el señalamiento de alguna de las estrategias siguientes:

Centralidad.

Reducción o extinción.

Estrategia específica.

3. Aparte de las estrategias de desarrollo mencionadas y que se señalan en los Planos de ordenación, el Plan establece, mediante las Normas de ordenación territorial, directrices generales para el planeamiento urbanístico con el objetivo de velar por una correcta extensión urbana, garantizar la gradualidad de los crecimientos y ordenar la extensión de las áreas especializadas y la creación de espacios para la actividad económica.

Artículo 3.6

Crecimiento potenciado

1. El Plan propone esta estrategia de desarrollo en aquellas áreas que deberían aumentar de manera equilibrada la capacidad de crecimiento de población y actividad. El objetivo de la estrategia de crecimiento potenciado es dirigir la mayor parte del crecimiento urbano a las áreas en mejores condiciones para reforzar la estructura de ciudades que vertebra el territorio de Cataluña y, de esta manera, facilitar la accesibilidad a los servicios, reducir las necesidades de movilidad y de nuevas infraestructuras, y evitar la dispersión de la población y la actividad.

El Plan asigna la estrategia de crecimiento potenciado a áreas urbanas con buenas condiciones de conectividad y disponibilidad de suelo apto para la extensión en las cuales se valora la presencia relevante de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Áreas urbanas que ya son polaridades territoriales significativas por la trayectoria histórica, la estructura social y económica, el dinamismo empresarial y cultural y la presencia de equipamientos e instituciones de alcance supramunicipal.

b) Áreas urbanas conurbadas o muy próximas a las anteriores, con las cuales constituyen o pueden llegar a constituir una realidad urbana supramunicipal con un elevado grado de integración.

c) Áreas o núcleos de dimensión diversa que, por el valor de posición que tienen en el territorio, deberían reforzar o alcanzar una función nodal con relación a las áreas y núcleos del entorno.

2. De acuerdo con esta estrategia y con las previsiones de creación de viviendas y puestos de trabajo que el Plan considera para los diversos ámbitos, los planes de ordenación urbanística municipal correspondientes deben hacer mayores previsiones de suelo de desarrollo urbanístico que las que resultarían de considerar sólo las necesidades internas propias. En la formulación, tramitación y aprobación de las revisiones de los planes de ordenación urbanística municipal, los órganos competentes deben tener presente esta exigencia con el fin de velar por que el conjunto de las áreas con crecimiento a potenciar ofrezca suelo en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades que, de acuerdo con los objetivos del Plan, se prevén en cada ámbito.

Sin embargo, con el fin de modular este crecimiento potenciado, el Plan establece que la extensión urbana máxima que los planes de ordenación urbanística municipal pueden proponer es orientativamente la siguiente:

El 100% del suelo consolidado, a las polaridades regional y comarcales y a los núcleos que están conurbados.

El 80% del suelo consolidado, a las polaridades subcomarcales.

3. Los planes directores urbanísticos tienen que establecer referencias cuantitativas específicas para la determinación de las previsiones de suelo de extensión y reforma en la revisión de los planes de ordenación urbanística municipal.

4. En ausencia de planes directores, la Comisión Territorial de Urbanismo de Les Terres de l'Ebre tiene que establecer en cada caso los mínimos de suelo para la extensión urbana que se debe clasificar en la revisión del planeamiento urbanístico municipal, así como aquellos máximos que no se deben sobrepasar por criterios de coherencia espacial de los asentamientos, dado que la estrategia de crecimiento potenciado debe ser interpretada de acuerdo con las dimensiones del núcleo o área urbana al que se aplica.

Artículo 3.7

Crecimiento medio y moderado

1. El Plan establece esta estrategia en aquellos núcleos de mediana o pequeña dimensión urbana que, por las condiciones de suelo y de conectividad que presentan, pueden tener un crecimiento proporcionado a la propia realidad física como áreas urbanas. En ámbitos donde no haya áreas urbanas de mayor importancia, algunas de aquellas a las que se les señala la estrategia de crecimiento moderado pueden alcanzar, de acuerdo con el valor de posición, una función nodal en relación con el entorno próximo.

2. La extensión urbana máxima que el plan de ordenación urbanística municipal puede proponer es orientativamente la que resulte de la aplicación de las siguientes expresiones alfanuméricas:

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siendo:

E: superficie de la extensión urbana admisible.

A: superficie de cálculo del área urbana existente.

f: factor de corrección para núcleos de pequeña dimensión.

3. La superficie del área urbana existente a considerar en el cálculo (A) se tiene que determinar de la manera siguiente: se deben contabilizar todos los suelos consolidados o urbanizados en la fecha de aprobación definitiva del Plan territorial, correspondientes a tramas urbanas de uso dominante residencial o mixto con presencia significativa de vivienda, incluyendo toda la superficie viaria, de zonas verdes y de equipamientos integrados o asociados a estas tramas, que forman parte de los ámbitos de los núcleos históricos y sus extensiones señalados en los Planos de ordenación.

En la determinación del área urbana existente se pueden contabilizar los suelos urbanizados no edificados y los suelos en proceso de urbanización que el año de aprobación del Plan territorial se encontraban en proceso de urbanización adelantada. También, en casos excepcionales, pueden contabilizarse las piezas de suelo no urbanizable contiguas al área urbana y ocupadas por edificaciones plenamente integradas en la vida urbana –como, por ejemplo, un equipamiento, una masía reconvertida a uso hotelero, etc.– que se clasifiquen como suelo urbano y que, por lo tanto, no computan como extensión urbana. Otros supuestos, como el hecho de tener el proyecto de urbanización aprobado o un aval depositado no son justificación suficiente para poder computarse dentro de la superficie del área urbana existente.

En caso de que las tramas consideradas estén próximas a otras tramas consolidadas o urbanizadas destinadas a actividad económica, que no han sido contabilizadas por no contener vivienda o por tratarse de áreas especializadas, se puede considerar que una proporción de estas también forma parte del área urbana existente a efectos de cálculo, con las condiciones siguientes:

a) No debe incrementar en más del 60% el área urbana de carácter residencial y mixto delimitada a efectos de cálculo.

b) Se contabiliza sólo el suelo de actividad económica consolidado o urbanizado que está situado dentro de una franja en torno a esta misma área urbana, de una anchura igual a la mitad del máximo diámetro de esta.

4. En el cálculo por proporcionalidad de la extensión urbana admisible (E) en la estrategia de crecimiento moderado, se debe aplicar a las superficies de cálculo iguales o inferiores a 50 hectáreas un factor de corrección que se debe obtener de la aplicación de la expresión alfanumérica siguiente:

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siendo:

A: superficie de cálculo del área urbana existente en hectáreas.

El factor f tendrá el valor 1 para superficies de cálculo iguales o superiores a 51 hectáreas y el valor 2,43 para superficies de cálculo iguales o inferiores a 4 hectáreas.

5. Cuando el municipio no tenga ningún área diferenciada destinada a actividad industrial, ya sea formando parte del área urbana principal o separada de esta, o cuando el área industrial exista, pero haya agotado o esté en vías de agotar la disponibilidad de suelo para acoger nuevas edificaciones, se puede aumentar la superficie de suelo de extensión urbana admisible resultante de la aplicación de las condiciones establecidas por los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, en un 25% de la superficie con destino a área específica de actividad industrial. La superficie de suelo pendiente de ocuparse en un área industrial existente disminuye la superficie resultante de la aplicación del porcentaje señalado.

La nueva área para actividad industrial debe situarse en continuidad con el resto de tejidos de extensión; sin embargo, por razones topográficas, paisajísticas o de ordenación, puede disponerse separada, pero bien articulada, con el resto de tejidos mediante algún espacio urbano o periurbano o algún elemento de infraestructura o como extensión de un área especializada existente que el Plan no haya señalado específicamente como no extensible.

6. La superficie de extensión urbana que el plan de ordenación urbanística municipal tiene que determinar comprende los sectores de suelo urbanizable y el suelo urbano no consolidado que estén en disposición de ser desarrollados por no contener edificaciones y usos de difícil desplazamiento.

Las áreas de suelo no consolidado ni urbanizado que forman parte de un área especializada y que quedan dentro de la franja descrita en la letra b) del apartado 3 de este artículo, computan como superficie de la extensión urbana admisible.

7. El suelo urbano no consolidado que esté ocupado por tejidos urbanos o instalaciones que tengan que ser objeto de un proceso de remodelación, cuya complejidad permite prever que no se desarrollará dentro de los primeros 8 años de vigencia del Plan, no se debe tener en cuenta en el cálculo. En todo caso, el plan de ordenación urbanística municipal tiene que justificar esta previsión.

8. La extensión que resulta de la aplicación de los apartados anteriores comprende los tejidos urbanos de base residencial y aquellos destinados a la actividad económica industrial o terciaria que se integran en la trama general del área urbana. La extensión representa el máximo orientativo que el Plan considera adecuado para el plazo 2006-2026, sin perjuicio de lo que señala el artículo 3.16. En caso de que se tuviera que exceder este máximo, aunque esté en poca cantidad, se tiene que justificar expresamente por la racionalidad de la ordenación, la coherencia con los objetivos del Plan u otros motivos de interés público.

9. El planeamiento urbanístico debe definir los ámbitos de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable constituyentes del crecimiento y debe hacer explícita la comprobación de que no exceden la extensión urbana máxima establecida en este artículo. Sin embargo, y con la finalidad de que no se afecte negativamente la solución de necesidades u oportunidades de mejora del área urbana, como justificación para sobrepasar aquella extensión máxima establecida, se admite, si es necesaria, la provisión de suelo para los usos siguientes, de acuerdo con las especificaciones que se señalan en este apartado:

a) Viviendas de protección pública en proporción superior al mínimo establecido por la legislación.

b) Establecimientos hoteleros.

c) Equipamientos públicos supramunicipales.

d) Equipamientos privados calificadores del núcleo y área urbana (culturales, turísticos, científicos, sanitarios, educativos..).

e) Propuestas de translación y compactación de suelo urbanizable clasificado en el planeamiento vigente, de acuerdo con lo que señala el artículo 3.13, apartado 2.

f) Cesiones para sistemas de parque urbano y equipamiento superiores a los estándares exigibles de acuerdo con la legislación vigente.

El incremento de viviendas de protección pública tiene como limitación que el total de viviendas de protección pública –existentes más previstas– no debe exceder del 40% del total de viviendas del municipio –existentes más previstas– y el incremento de suelo por este concepto no debe superar en ningún caso el 30% de suelo de extensión urbana admisible.

Cuando se propongan viviendas de protección pública en proporción superior al mínimo establecido por la legislación vigente, el porcentaje de suelo equivalente al porcentaje de edificabilidad residencial dedicada a viviendas de protección pública adicional al exigible no contabiliza como área de extensión urbana.

Los terrenos destinados a viviendas de protección pública, equipamientos públicos o privados y hoteles, que en razón de estos usos excedan de la extensión obtenida por aplicación de lo que establecen los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, no pueden variar la destinación urbanística que tengan sin una previa modificación, en este sentido, del Plan territorial.

Los equipamientos y establecimientos hoteleros que deban justificar una mayor extensión tienen que estar en parcela única, no segregable y de uso excluyente.

La translación y compactación de áreas de suelo urbanizable disperso existente que se propongan en desarrollo del apartado 2 del artículo 3.13 para situarlas en contigüidad con el núcleo o con los crecimientos previstos de este, no contabilizan dentro de la extensión urbana admisible cuando el número de viviendas de la nueva área propuesta no exceda del de los que podían construirse en el área o áreas de suelo urbanizable disperso y el valor del aprovechamiento urbanístico en la nueva situación no sea superior al que tenía la situación anterior. El cumplimiento de esta última condición puede comportar la disminución del número de viviendas, de la superficie de estas y de la superficie privatizable del sector.

Las áreas de extensión que aporten una proporción de sistemas de parque urbano o equipamiento superior a los mínimos establecidos por la legislación urbanística vigente no computan en la superficie correspondiente al exceso de aportación de sistemas respecto del mínimo correspondiente. Dado que el motivo de la superior aportación de sistemas puede ser la cobertura de déficits existentes o la estructuración urbana, estos sistemas tienen que estar representados gráficamente en los planos de propuesta o tener un grado suficiente de determinación espacial que justifique el interés.

Los motivos señalados de justificación de mayores extensiones son válidos también en las modificaciones de los POUM.

Artículo 3.8

Cambios de uso y reforma

1. Las actuaciones propias de la estrategia de cambios de uso y reforma son, en diversa medida, adecuadas también para todas las áreas urbanas a las que el Plan señala estrategias de crecimiento en extensión, de acuerdo con el principio de que antes de la extensión urbana se debe optimizar el uso del área urbana existente.

2. El Plan establece específicamente esta estrategia en aquellas áreas que han agotado o están en vías de agotar la disponibilidad de suelo adecuado para la extensión de la urbanización, pero que, por significación y localización, pueden mejorar el papel que desarrollan como áreas urbanas en la estructura territorial, dado que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Tienen una desproporción significativa entre viviendas y puestos de trabajo.

b) Son áreas con potencial de transformación interna por obsolescencia de tejidos urbanos o industriales y de instalaciones o infraestructuras.

c) Tienen un déficit de equipamientos y otros servicios urbanos, a menudo vinculado a la existencia de una proporción elevada de segunda residencia susceptible de ir convirtiéndose en viviendas principales.

El objetivo de esta estrategia es fomentar la mixticidad de usos de las áreas urbanas que favorezca el reequilibrio residencia-trabajo. Esta estrategia tiene que permitir, por otra parte, el mantenimiento y refuerzo del papel como polaridad urbana que han alcanzado algunas áreas que hoy ya no tienen posibilidades razonables de expandirse.

3. De acuerdo con esta estrategia, los planes de ordenación urbanística municipal correspondientes tienen que centrar las propuestas que hagan en los cambios de uso y las reformas urbanas necesarias para alcanzar los objetivos señalados. Las posibilidades de densificación razonable y de generar plusvalías por cambios de uso tienen que ser consideradas por los planes de ordenación urbanística como herramientas de gestión encaminadas a la mejora de estas áreas urbanas.

4. La estrategia de cambios de uso y reforma interior se considera compatible con algunas extensiones urbanas con el objetivo de alcanzar una configuración y unos límites más adecuados del espacio urbano, que pueden comportar en el planeamiento urbanístico la previsión del suelo urbanizable que fuera necesario para esta finalidad.

5. Con la asignación de la estrategia de cambios de uso y reforma interior en un área urbana en la cual el planeamiento vigente tiene previsiones no desarrolladas de suelo urbanizable, el Plan señala la conveniencia de que estas opciones de crecimiento se orienten en el sentido de fomentar la complejidad de usos y el reequilibrio del área por el hecho de que, vista la disponibilidad de suelo, se pueden considerar las últimas opciones de extensión del área. En todo caso, con relación a la posible revisión o modificación sustancial del planeamiento municipal, rigen para estas áreas las limitaciones que el Plan establece para la estrategia de crecimiento moderado.

Artículo 3.9

Mejora urbana y compleción

1. El Plan establece esta estrategia en aquellos núcleos que, por ser de pequeña dimensión, no tienen capacidad para estructurar extensiones urbanas o que no disponen de suelo físicamente apto para la urbanización o que tienen un bajo nivel de accesibilidad. El objetivo de esta estrategia es la recuperación y mejora de estos núcleos como patrimonio urbanístico, mediante el fomento de la residencia asociada a las actividades rurales, a las actividades profesionales desconcentradas y a la segunda residencia de reutilización, y también a los servicios turísticos de calidad y pequeña escala.

2. De acuerdo con esta estrategia, los planes de ordenación urbanística municipal correspondientes se tienen que centrar en el mantenimiento, la reconstrucción y mejora de las tramas urbanas existentes con especial atención al mantenimiento de la tipología arquitectónica dominante en el lugar. Sin embargo, los planes de ordenación urbanística municipal pueden determinar, mediante la delimitación y la ordenación precisa del suelo urbano de estas áreas, extensiones encaminadas a la compleción del asentamiento, a la regularización de la franja perimetral o, en su caso, a ubicar correctamente un nuevo elemento de actividad económica o equipamiento. Los pequeños crecimientos son suficientes para atender las necesidades internas del núcleo, salvo el caso que no fuera posible por las condiciones físicas del entorno (fuertes pendientes, cortes orográficos, riesgos o incompatibilidad por protección paisajística aprobada).

3. Las extensiones de los núcleos que se propongan en los POUM sólo se pueden clasificar como suelo urbano y deben tener una ordenación precisa de la edificación definida en el mismo plan. Estas ordenaciones pueden ser constitutivas de polígonos de actuación cuando sea necesario algún proceso de reparcelación para la cesión de la calle o algún elemento público. La ordenación precisa que establezca el POUM tiene como criterio prevalente la integración morfológica y paisajística en el núcleo existente. Sin embargo esta ordenación puede modificarse mediante un plan de mejora urbana si fuese conveniente sin disminuir el grado de integración morfológica y paisajística de la ordenación anterior.

4. Los objetivos y líneas de acción de la estrategia de mejora y compleción aquí señalados se deben considerar adecuados también para cualquier núcleo de pequeño tamaño aunque se hayan establecido estrategias que posibilitan una mayor extensión del área urbana.

5. El señalamiento de esta estrategia en núcleos que formen parte del suelo no urbanizable en municipios con planeamiento de ordenación urbanística municipal, o que no tengan establecido el régimen de suelo para estar en municipios sin planeamiento, no implica la necesaria clasificación como suelo urbano en la revisión o formulación del plan municipal. El POUM puede mantener el régimen de suelo no urbanizable si se considera el adecuado para la consecución de los objetivos urbanísticos que pretenda, dentro de lo establecido por este artículo.

Artículo 3.10

Estrategia de mantenimiento del carácter rural

1. Mediante el establecimiento de esta estrategia, el Plan regula dos tipos de entidades existentes:

a) Las formadas por agrupaciones de edificaciones rurales que mantienen una clara separación entre ellas, donde establece que es necesario que se mantenga la configuración dispersa del asentamiento y se evite una compactación contradictoria con el carácter estrictamente rural de estas.

b) Las que, aisladas de cualquier núcleo, presentan una estructura compacta, de pequeña magnitud, resultado de la adaptación morfológica a una singularidad del territorio, donde establece que se mantenga esta configuración.

2. Los planes de ordenación urbanística municipal deben incluir estos asentamientos en el suelo no urbanizable y deben establecer las normas adecuadas para mantener su carácter. No obstante, no se excluye, cuando esté justificado por algún objetivo de interés público, que alguna de estas áreas se pueda incluir en una delimitación de suelo urbano con una ordenación que asegure el mantenimiento del carácter rural. El Plan considera la posibilidad de rehabilitar los edificios existentes para usos de producción, transformación y comercialización de productos agrarios, turismo rural, educación ambiental y otros similares.

3. En el territorio hay otros asentamientos rurales que, por la escasa dimensión o por la localización respecto de la red de caminos no han sido señalados en los Planos de ordenación, aunque el Plan no cuestiona su continuidad, mantenimiento y mejora en el marco del régimen del suelo no urbanizable y de los correspondientes catálogos de masías y edificaciones rurales.

Artículo 3.11

Estrategia específica de desarrollo de los núcleos deltaicos

Vistas las características singulares del delta (inundabilidad, vulnerabilidad, fragilidad, valor natural, paisaje, etc.), el Plan señala a todos los núcleos deltaicos una estrategia específica de desarrollo. En aplicación de esta, los crecimientos que propongan los planes de ordenación urbanística municipal deben justificarse a partir del papel territorial que el Plan reconoce a cada núcleo. Estos crecimientos se tienen que basar en la morfología y en la integración con la parte consolidada del núcleo y el paisaje circundante y no tienen que superar los correspondientes a la estrategia de crecimiento moderado. Igualmente, se establece la necesidad de adoptar las medidas adecuadas con el fin de minimizar los efectos sobre estas áreas de las consecuencias del cambio climático y de las dinámicas deltaicas, y, en particular, las normas urbanísticas y las ordenanzas de edificación de los planes municipales tienen que establecer medidas dirigidas a minimizar los efectos de inundaciones eventuales, especialmente por lo que respecta a la integridad y la seguridad de las personas, tanto en el ámbito de las características de las edificaciones (obligatoriedad que el nivel de la planta baja esté a una altura sensiblemente superior a la de la calle, etc.) como en el de la gestión de situaciones de riesgo (redacción de planes de gestión del riesgo, etc.).

Artículo 3.12

Previsiones de desarrollo y plazos

1. Las previsiones de crecimiento de las áreas urbanas –suelo urbanizable y suelo urbano no consolidado– que los planes de ordenación urbanística hagan como resultado de la aplicación de las disposiciones del Plan, se tienen que determinar a partir de la situación física aproximada de cada área o núcleo urbano en la fecha de aprobación del Plan y se entenderá que corresponden al periodo temporal hasta el año 2026.

2. En caso de que se prevea el agotamiento próximo del suelo urbanizable y del no consolidado, para que se encuentren construidos o en proceso de construcción los solares correspondientes al 75% de la edificabilidad de estas áreas de suelo, el ayuntamiento puede solicitar una nueva revisión del plan de ordenación urbanística municipal. La revisión se puede autorizar con las condiciones que sean oportunas de acuerdo con los Criterios de planeamiento territorial y de los datos que proporcione el proceso de seguimiento del Plan a los que se refiere el artículo 1.12.

Artículo 3.13

Estrategias para las áreas especializadas

1. Son objetivos del Plan la minimización de las áreas especializadas aisladas de uso residencial, el aumento de la integración urbana de aquellas que están en contigüidad con núcleos históricos y sus extensiones complejas y, en todo caso, la racionalización de las ubicaciones de aquellas áreas especializadas que, por causa del uso que tienen, deban estar aisladas. Son, por lo tanto, propuestas coherentes con los objetivos del Plan territorial aquellas que las revisiones de los POUM hagan en el sentido de disminuir el suelo calificado para el desarrollo de áreas especializadas aisladas y aquellas otras encaminadas a conseguir una mayor integración de las áreas especializadas que están contiguas a los núcleos históricos y sus extensiones.

2. Cuando sea necesario para facilitar la supresión de calificaciones urbanísticas existentes que posibilitan el desarrollo de nuevas áreas especializadas en localizaciones contradictorias con los objetivos del Plan, las revisiones del POUM pueden proponer, en sustitución, incrementos de suelo urbanizable en los núcleos históricos y sus extensiones que contengan un número de viviendas o superficie de actividad económica similar, siempre que se respeten las condiciones que señala el artículo 3.16.

3. La supresión de áreas calificadas que, por causa de su localización, topografía, falta de accesibilidad o dificultad de dotación de servicios, sean de improbable urbanización, no puede motivar la creación de extensiones de sustitución en los términos establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

4. El Plan recoge la realidad de la implantación o la posibilidad de desarrollo, de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente, de las áreas especializadas existentes en el territorio y que se señalan en los Planos de ordenación A todas estas áreas es de aplicación lo que, con carácter general, disponen este artículo y el artículo 3.15.

5. En algunas áreas especializadas, el Plan expresa la conveniencia de reorientar su desarrollo a fin de que sea más coherente con los objetivos de ordenación territorial, mediante el señalamiento de alguna de las estrategias siguientes:

Centralidad. Se señala a aquellas áreas donde conviene desarrollar actuaciones de creación de centralidades –con actividades terciarias, equipamientos y una cierta intensidad urbana– con el fin de estructurar y dotar los tejidos urbanos resultantes del desarrollo de áreas especializadas de uso exclusivamente residencial.

Reducción o extinción. Se señala a aquellas áreas previstas por el planeamiento urbanístico, e incluso existentes, que comportan una extrema contradicción con los Criterios de planeamiento territorial, para las cuales, ya sea por su escaso grado de consolidación o por la gran afectación de los valores territoriales que comportan, se considera socialmente rentable abordar la reducción o extinción.

Estrategia específica. Se señala a aquellas áreas donde concurren características y circunstancias específicas. El contenido y alcance de la estrategia en cada caso se define en el artículo 3.14.

6. El desarrollo de las estrategias requiere que se concreten mediante los instrumentos de planeamiento urbanístico adecuados en cada caso.

7. El Plan admite la creación de nuevas áreas especializadas de actividades económicas, ya sea porque el uso y las características de estas áreas no permiten integrarlas en los crecimientos de los núcleos históricos y sus extensiones, formados por tejidos complejos, o porque conviene que constituyan un nuevo punto de referencia territorial. La definición de estas áreas, cuando no lo haya hecho el Plan en términos cuantitativos y de adscripción a un ámbito territorial, puede hacerse directamente mediante el procedimiento establecido por el artículo 1.14 o en planes directores urbanísticos que desarrollen el Plan territorial.

8. La localización y delimitación precisa del área se debe hacer mediante los instrumentos urbanísticos adecuados en cada caso. Cuando se trate de nuevas áreas de actividad económica de interés e iniciativa plurimunicipal, el señalamiento de la nueva área especializada comporta el establecimiento del ámbito de gestión supramunicipal y que la actuación se concrete de acuerdo con lo que señala el artículo 5.3.

Artículo 3.14

Determinaciones específicas en estrategias para las áreas especializadas

En aplicación de las estrategias para las áreas especializadas que se definen al artículo 3.13 de estas Normas de ordenación territorial, se establecen las determinaciones específicas siguientes:

Centralidad. Se señala a las áreas especializadas de uso residencial siguientes:

Alcanar Platja, en el término municipal de Alcanar.

Tres Cales, en el término municipal de L'Ametlla de Mar.

Reducción o extinción. Se señala a las áreas especializadas de uso residencial siguientes:

Vinaxarop, en el término municipal de L'Aldea.

Varias en el término municipal de L'Ampolla, identificadas en los Planos de ordenación correspondientes y que suman unas 162 ha de suelo.

Gilet i els Pinarets, en el término municipal de El Perelló.

Estrategia específica. Se señala a las áreas especializadas de uso residencial siguientes:

L'Eucaliptus, en el término municipal de Amposta.

Riumar, en el término municipal de Deltebre.

P-2, en el término municipal de Sant Jaume d'Enveja.

Tres Calas 2ª fase, Castell de Sant Jordi y Sant Jordi d'Alfama 1, en el término municipal de L'Ametlla de Mar.

PP14, en el término municipal de L'Ampolla.

Estas determinaciones deben ser entendidas como directrices vinculantes, tanto para el planeamiento derivado que tenga que desarrollar estas áreas especializadas y que se tramite con posterioridad a la fecha de aprobación inicial del Plan territorial como para el planeamiento urbanístico general municipal.

El señalamiento de la estrategia de centralidad obedece al objetivo, que tiene que incorporar el planeamiento urbanístico municipal, admitir y favorecer las operaciones urbanísticas de mejora de la estructura urbana y creación de nuevas centralidades que exigen los continuos residenciales especializados.

Cuando se señala la estrategia de reducción o extinción, el Plan insta al planeamiento urbanístico municipal para la clasificación directa como suelo no urbanizable del sector o ámbito correspondiente o de la parte de este, cuyo desarrollo no se haya tramitado todavía. En ambos casos, puede hacerse una transferencia del aprovechamiento a posiciones contiguas al núcleo urbano de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3.13.

Con el señalamiento de la estrategia específica a las áreas especializadas de uso residencial de L'Eucaliptus, en el término municipal de Amposta; Riumar, en el de Deltebre, y P-2, en el de Sant Jaume d'Enveja, se establece la necesidad de adoptar las medidas adecuadas con el fin de minimizar los efectos sobre estas áreas de las consecuencias del cambio climático y de las dinámicas deltaicas, y, en este sentido, evitar aquellos desarrollos urbanísticos para los que no esté suficientemente garantizada su supervivencia sin riesgo para personas y bienes o que puedan ser causa de gastos públicos con esta finalidad.

Mediante el señalamiento de la estrategia específica en los ámbitos del sectores Tres Cales 2ª fase, Castell de Sant Jordi y Sant Jordi d'Alfama 1, los tres en el término municipal de L'Ametlla de Mar, el desarrollo de estos queda condicionado al cumplimiento de las prescripciones de la Comisión Territorial de Urbanismo de Les Terres de l'Ebre, incorporadas de oficio al documento que da conformidad al Texto refundido del Plan de ordenación urbanística municipal correspondiente.

Con el señalamiento de la estrategia específica al sector PP14 de L'Ampolla, el desarrollo de este queda condicionado al cumplimiento de las prescripciones del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Les Terres de l'Ebre que suspende la aprobación definitiva del plan parcial correspondiente. En este sentido, el texto refundido al que hace referencia el acuerdo, dado lo que dispone el punto 1.6 de este, deberá incorporar el ámbito del conector del barranco de Camarles incluido por el Plan en el suelo de protección especial y mantenerlo libre de cualquier ocupación para no reducir la funcionalidad. En caso de que el plan parcial no fuera aprobado definitivamente, el futuro plan de ordenación urbanística municipal debe incorporar esta medida, como también aquellas otras que sean necesarias para garantizar la conectividad ecológica y evitar la urbanización aislada; a tal efecto, podrá aplicarse lo que prevé el artículo 3.13, apartado 2, de las presentes Normas de ordenación territorial.

Ante cualquier error o duda en relación a la nomenclatura utilizada para identificar los sectores y ámbitos en este artículo, prevalecerá su identificación gráfica en los Planos de ordenación correspondientes.

Artículo 3.15

Extensiones de las áreas especializadas

En los casos que se señalan en este artículo, las áreas especializadas pueden ser objeto de extensión mediante la ocupación del suelo colindante de protección preventiva que se determine en la revisión, o modificación, del planeamiento de ordenación urbanística municipal:

a) Cuando, de acuerdo con el artículo 5.3, una nueva área de actividad económica de interés e iniciativa plurimunicipal se sitúe en continuidad con un área especializada.

b) En la revisión del planeamiento de ordenación urbanística municipal se pueden localizar parte de las áreas de extensión, cuantificadas en el marco de la estrategia propuesta en el área urbana, como extensiones de las áreas especializadas que sean contiguas.

c) Para la ampliación de las instalaciones o el espacio que sea necesario para la continuidad de una actividad económica espacialmente unitaria de especial interés para el municipio, si se trata de actividades intensivas de gran proyección territorial y de difícil traslado o, en áreas con poca actividad económica, si se trata de una actividad de especial importancia por los puestos de trabajo o para la generación de riqueza a nivel comarcal o local.

d) Para la ubicación de equipamientos y servicios de titularidad pública, compatibles con los usos del área especializada.

e) En áreas residenciales con un elevado grado de consolidación y con una proporción significativa de vivienda principal, cuando se trate de mejorar su ordenación, integración en el territorio, equipamiento o accesibilidad, siempre que no comporte un aumento de la superficie del espacio parcelado para vivienda u otros usos privados.

La ordenación y justificación de la extensión del área especializada que se proponga de acuerdo con lo señalado en los casos c), d) y e) se hará en la revisión o modificación del plan de ordenación municipal, que debe incluir, además, el estudio de impacto e integración paisajística de la propuesta de extensión a la que hacen referencia las Directrices del paisaje incorporadas como anexo a estas Normas de ordenación territorial.

Las extensiones tienen que ocupar suelo de protección preventiva. En caso de que tengan que ocupar suelo de protección territorial, se deberá tramitar por el procedimiento que establece el artículo 1.14, dando por sentado que el cumplimiento de las condiciones que señala el presente artículo se considera argumento para la justificación del interés territorial de la extensión. La extensión no puede ocupar suelo de protección especial.

Artículo 3.16

Directrices generales de ordenación de las áreas de extensión y de reforma urbana en el planeamiento urbanístico

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico general, de acuerdo con las condiciones derivadas de las estrategias que el Plan señala a cada área urbana del territorio, deben delimitar y definir las características de las áreas de extensión y reforma urbana que propongan desarrollar.

Sin perjuicio de las limitaciones a la extensión que dentro del horizonte del Plan establecen las estrategias, la localización, la delimitación y la definición de los usos de los nuevos sectores de suelo urbanizable se deben hacer de manera que no dificulten la coherencia con las tramas urbanas y el entorno rural de otras opciones de extensión adicionales que a largo plazo pudieran ser convenientes.

2. Las nuevas tramas urbanas de extensión o reforma reguladas por el planeamiento urbanístico general deben responder a los criterios de ahorro de suelo y de proporcionalidad entre población y puestos de trabajo localizados interpretados en el conjunto del ámbito –municipal o plurimunicipal– objeto de planeamiento. Asimismo, el diseño de las nuevas tramas tiene que incorporar criterios de prevención de riesgos, de calidad paisajística, de eficiencia energética, de ahorro de agua, de movilidad sostenible, de favorecimiento de la biodiversidad en la vegetación urbana, de prevención de la contaminación, de gestión de los residuos y de protección del patrimonio cultural.

3. Las nuevas tramas urbanas se tienen que adecuar a las condiciones topográficas del espacio donde se ubiquen y, sin perjuicio de las soluciones concretas de ordenación adecuadas a cada caso, deben establecer relaciones de continuidad y armonía formal con las tramas existentes. Se debe extremar la observancia de estos criterios en aquellas áreas y núcleos que, por razones de visibilidad, son componentes significativos del paisaje.

Los planes de ordenación urbanística municipales y los planes directores, si procede, deben proponer las regulaciones que compatibilicen los criterios señalados en el apartado 2 con la exigencia de coherencia formal y tipológica señalados en el apartado 3, así como, en su caso, con los objetivos de creación de espacio específico para actividades económicas a las que hace referencia el artículo 3.19. En todo caso, los objetivos de compacidad y densificación que se derivan del criterio de ahorro de suelo no son argumento aceptable para la ruptura estridente de las pautas formales de las áreas y núcleos urbanos existentes.

4. El planeamiento urbanístico municipal debe establecer medidas a fin de que el crecimiento por extensión se produzca de manera gradual y continua con respecto al asentamiento existente y se mantenga una proporcionalidad entre la extensión de las áreas en proceso de urbanización y el área urbana consolidada.

5. El planeamiento urbanístico municipal debe establecer, de manera adecuada y suficiente, pautas arquitectónicas para una correcta integración volumétrica, tipológica, cromática y de textura de las nuevas construcciones en los núcleos de especial calidad paisajística.

6. El planeamiento urbanístico tiene que adoptar medidas para corregir los crecimientos todavía no desarrollados previstos en localizaciones poco aptas de acuerdo con las determinaciones de la legislación urbanística, los criterios ambientales del Plan, el valor de localización de la ubicación y los valores naturales y paisajísticos del territorio.

7. El planeamiento urbanístico tiene que promover la coincidencia de los espacios libres con las posibles áreas de expectativa arqueológica y, en general, con valores patrimoniales de toda índole previos a la extensión urbana.

8. El desarrollo de los crecimientos urbanísticos y de las renovaciones urbanas previstos, no sólo tiene que subordinarse a la ejecución previa o simultánea de las infraestructuras necesarias para atender las necesidades de abastecimiento de agua que generen, sino que debe condicionarse a una garantía previa del abastecimiento que asegure la existencia del recurso, como también el suministro, en base a un uso sostenible de este. Además, el crecimiento urbanístico municipal debe internalizar el coste global de la disposición, distribución y garantía del nuevo abastecimiento previsto derivado del desarrollo de este.

9. Se recomienda a todos los municipios que disponen de recursos turísticos esenciales, de interés local o potenciales en su mismo término o en el entorno próximo, que, en la revisión del planeamiento urbanístico, califiquen suelo para uso hotelero o equipamiento turístico de superficie igual o superior a una hectárea y ubicado en un emplazamiento de suficiente interés para la actividad del sector. Para aquellos municipios que han revisado el planeamiento recientemente o aquellos que disponen de más de cuatro hectáreas no edificadas –bien sea suelo urbanizable no desarrollado, o suelo urbano no consolidado– también se recomienda la calificación de una superficie de al menos una hectárea para los usos mencionados.

10. Los planes de ordenación urbanística municipal y los instrumentos de planeamiento derivado que establezcan determinaciones de ordenación urbanística en áreas colindantes o próximas a los municipios vecinos tienen que expresar en los planos la situación real y la ordenación urbanística vigente de las áreas colindantes o próximas de estos municipios, a los efectos de que se pueda constatar la coherencia de las ordenaciones urbanísticas desde una perspectiva supramunicipal, que debe ser condición exigible para la aprobación de las propuestas de ordenación.

Artículo 3.17

Limitaciones físicas a la extensión urbana

La concreción espacial del suelo urbanizable para la extensión de las áreas urbanas o, si procede, para la delimitación de nuevas áreas especializadas o de actuaciones de interés estratégico se debe efectuar a través de los instrumentos de planeamiento general urbanístico, de acuerdo con lo que el Plan establece al respecto.

En esta concreción, el planeamiento urbanístico respetará las condiciones limitativas que en determinados lugares señalan las determinaciones del Plan. Estas las constituyen los separadores urbanos que indican la obligación de mantener franjas de suelo no urbanizable que eviten el contacto entre posibles extensiones urbanas. La anchura de estos separadores no debe ser inferior a 500 metros, salvo los casos en que las situaciones de hecho no lo permitan.

Además de los separadores urbanos que el Plan establece de forma normativa, cuya localización conceptual indican gráficamente los Planos de ordenación, se recomienda que el Ayuntamiento de Tortosa, en el ejercicio de las competencias que le son propias, evite que se desarrolle un continuo urbano entre la capital municipal y Campredó, de manera que la separación entre los crecimientos respectivos nunca sea inferior a 500 metros.

Artículo 3.18

Creación de espacios para la actividad económica

1. Es un objetivo del Plan avanzar en la proximidad y la integración espacial de las viviendas y los puestos de trabajo y, en consecuencia, recomienda que el planeamiento urbanístico facilite siempre que sea posible la convivencia de actividad económica y vivienda en los tejidos urbanos existentes y en los de nueva creación. Sin embargo, teniendo en cuenta que los requerimientos funcionales y tipológicos de determinadas actividades pueden hacer muy problemática la convivencia con los tejidos con dominio del uso de vivienda, se considera plenamente coherente con los objetivos del Plan la creación de nuevas áreas destinadas específicamente a actividades económicas que no tienen cabida en los tejidos urbanos con vivienda.

2. La creación de nuevas áreas específicas para la actividad económica se debe hacer de acuerdo con las pautas y procedimientos establecidos por estas Normas de ordenación territorial y, a menos que hubiera justificación suficiente en sentido contrario, debe respetar los criterios generales siguientes:

a) Se debe tender a alcanzar una correspondencia entre viviendas y puestos de trabajo en el ámbito del área urbana, el municipio o el sistema urbano cuando este sea el ámbito adecuado para un tratamiento funcional de los desplazamientos vivienda-trabajo.

b) En la ordenación de áreas de actividad económica que están claramente diferenciadas de los tejidos urbanos con vivienda, se debe evitar la admisión de aquellos usos –comerciales, hoteleros, etc– que podrían integrarse en estos tejidos como factores de estructuración urbana. Sin embargo, se admiten como usos del área de actividad económica cuando respondan a necesidades funcionales del resto de actividades o cuando actúen como elementos de articulación entre los tejidos específicos de actividad económica y el resto de tejidos del área urbana.

c) Se debe evitar la implantación de usos extensivos, generadores de pocos puestos de trabajo y de escaso valor añadido en los suelos para actividad económica próximos a ciudades de cierta entidad o en posiciones próximas a estaciones ferroviarias.

d) Se debe priorizar la ubicación de nuevas áreas específicas para actividad económica sobre ejes existentes o previstos de transporte público cuando se trate de zonas ricas en creación de puestos de trabajo y en posiciones de elevada accesibilidad que no afecten a la movilidad urbana y local, cuando se trate de actividades que generen una elevada movilidad de mercancías.

3. La creación de nuevas áreas de actividad económica puede hacerse por alguna de las vías siguientes:

a) Mediante los planes de ordenación urbanística municipal, que las pueden proponer en transformaciones de suelo urbano o en procesos de extensión urbana en el marco de las estrategias de desarrollo urbanístico establecidas por el Plan, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 3.19.

b) Como áreas de actividad económica de interés e iniciativa plurimunicipal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 5.3.

c) Como extensiones de áreas de actividad económica existentes o calificadas cuando se trata de alguno de los supuestos señalados en el artículo 3.15.

d) Mediante el procedimiento que establece el artículo 1.14, en aquellos casos en que la nueva área de actividad tiene un interés territorial justificable por el valor estratégico o por el interés supramunicipal, avalado por un informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Cataluña.

e) Mediante la determinación en planes directores urbanísticos, que, de acuerdo con lo que dispone el apartado 8 del artículo 1.14, comporta también el reconocimiento del interés territorial.

Las áreas de actividad económica resultantes de los procesos señalados en los puntos b), d) y e) pueden tener una localización contigua o separada de las otras áreas de actividad o áreas urbanas, aunque la continuidad es, en principio, preferible.

4. Cuando, en el sistema supramunicipal de asentamientos correspondiente, la cantidad de suelo para actividad económica que se puede implantar en el marco de las estrategias de desarrollo urbanístico establecidas por el Plan permita atender satisfactoriamente las necesidades de suelo para actividad económica del sistema o del ámbito territorial, las posibilidades que se recogen en los puntos b), d) y e) del apartado 3 de este artículo deben justificar un elevado valor estratégico, diferente del de los polígonos industriales convencionales y deben tener un carácter excepcional.

Artículo 3.19

Actividad económica en los núcleos históricos y sus extensiones

1. La ordenación urbanística tiene que promover la proximidad de actividades económicas y vivienda en los núcleos históricos y sus extensiones siempre que, por los tipos de actividades y la tipología de edificación, puedan mantener un grado aceptable de compatibilidad.

2. En caso de que el núcleo o área urbana necesite un área específica de actividades poco compatibles funcional o tipológicamente con los tejidos de vivienda, puede crearla en el ámbito del suelo urbano de este o de las extensiones que, de acuerdo con la estrategia establecida por el Plan, puedan llevarse a cabo. Estas áreas de actividad económica deben fomentar la autocontención de la movilidad laboral, tratando de equilibrar los puestos de trabajo y la población ocupada residente en el municipio. Asimismo, estas áreas se debe disponer en continuidad o articuladas físicamente con las tramas urbanas existentes o previstas por el planeamiento y se tiene que tratar cuidadosamente la imagen arquitectónica, en especial la transición tipológica con los tejidos existentes. Dado el caso de que la implantación del área de actividad deba comportar un cambio importante en la imagen exterior del núcleo o área urbana, se debe someter a las condiciones de integración paisajística que señalan las Directrices del paisaje.

3. Cuando el área de actividad económica, tanto si se trata de suelo clasificado por el planeamiento vigente o de nuevas propuestas de actuación, tenga, por la dimensión o por el carácter de la iniciativa, un alcance supramunicipal, el criterio de equilibrio entre puestos de trabajo y población se debe considerar en el ámbito funcional del mercado de trabajo que corresponda al área.

4. Las iniciativas de nuevas áreas de actividad económica tienen que prever y garantizar en el planeamiento de estas los accesos desde la red viaria la dotación de los suministros energéticos que sean necesarios según las dimensiones del área y de las actividades previstas, y el soterramiento de las nuevas líneas eléctricas de media tensión. Asimismo, si la potencia final estimada necesaria supera los 15 MW, se tienen que prever en el planeamiento de la actuación las reservas de espacio para la ubicación de las subestaciones de transformación necesarias y las líneas de alta tensión de alimentación de estas.

Artículo 3.20

Viviendas de protección pública

1. Entre los objetivos del Plan se halla el de propiciar la creación de vivienda de protección pública para avanzar hacia un territorio socialmente más cohesionado, que evite la segregación espacial de los colectivos económicamente más débiles. Se debe tener presente este objetivo en la definición del planeamiento urbanístico de los municipios, que se debe elaborar de acuerdo con las estrategias del sistema de asentamientos establecidas por el Plan.

2. El Plan recomienda que el planeamiento urbanístico aumente la proporción mínima establecida por la normativa vigente en materia de vivienda de protección pública cuando se den las siguientes circunstancias:

Municipios con una estrategia de crecimiento potenciado o de cambios de uso y reforma interior.

Municipios donde la demanda exógena presiona el mercado al alza y lo hace inalcanzable para los nuevos hogares del municipio.

Artículo 3.21

Determinación específica sobre los ámbitos provenientes de procesos de parcelación rústica, en suelo no urbanizable

Estos ámbitos, sobre los que es de aplicación la segunda parte de la disposición transitoria undécima del Texto refundido de la Ley de urbanismo (Decreto legislativo 1/2005), deben mantenerse en el régimen de suelo no urbanizable en los planeamientos urbanísticos municipales, ya que las características distintivas de estas parcelaciones no las hacen susceptibles de incorporarse al sistema de asentamientos con la clasificación en régimen de suelo urbanizable o urbano.

Artículo 3.22

Conservación de zonas húmedas y elementos singulares de interés geológico en el planeamiento urbanístico

Las zonas húmedas o los elementos singulares de interés geológico incluidos en el ámbito de un desarrollo urbanístico o de una actuación de interés territorial regulada en el artículo 1.14 deben ser objeto de una consideración especial que tiene que garantizar su conservación, su integridad, su funcionalidad ambiental y, en su caso, el mantenimiento de su valor como referencia visual.

Artículo 3.23

Desarrollo del Plan mediante planes directores urbanísticos

1. El Plan establece en el artículo 5.2 que considera conveniente redactar planes directores urbanísticos con el fin de concretar con más precisión los componentes de alcance plurimunicipal de los sistemas urbanos del territorio o los objetivos específicos que en su caso se señalen. También, con el objetivo de un desarrollo más integrado de las propuestas del Plan, se puede, mediante el procedimiento establecido por la legislación urbanística, acordar la elaboración de los planes directores que se consideren convenientes.

2. Los planes directores urbanísticos que aborden la ordenación del sistema de asentamientos pueden, de acuerdo con los objetivos establecidos en cada caso, introducir ajustes en la distribución de las posibilidades de extensión urbana resultantes de la estricta aplicación de la estrategia de desarrollo asignada a cada área o núcleo, sin contradecir, sin embargo, la lógica estructural básica que se deriva del conjunto de determinaciones del Plan territorial en el ámbito objeto del plan director urbanístico. Asimismo, y manteniendo la condición mencionada, los planes directores urbanísticos pueden determinar nuevas áreas de actividad económica o de carácter mixto que no sigan estrictamente las estrategias por áreas y núcleos, siempre que se justifiquen por una funcionalidad y coherencia formal superiores de la ordenación plurimunicipal que el plan director establezca.

3. Los planes directores urbanísticos pueden también establecer vinculaciones supramunicipales entre previsiones de aprovechamiento urbanístico y piezas de suelo significativas del sistema de espacios abiertos con el fin de facilitar la cesión gratuita de estas, si la incorporación en el dominio o patrimonio público fuera de interés.

Artículo 3.24

Condiciones generales de orden ambiental al desarrollo urbanístico

1. El Plan propone pautas para la mejor disposición espacial de los incrementos de viviendas, actividades económicas y equipamientos motivados por dinámicas de crecimiento económico que tienen causas independientes del planeamiento territorial, aunque este trata de prever y dimensionar las consecuencias físicas en el territorio.

2. En ausencia de determinaciones específicas por ámbitos territoriales respecto de los umbrales de diversas variables ambientales que no tendrían que sobrepasarse para asegurar el desarrollo sostenible del territorio, los desarrollos urbanísticos que las estrategias propuestas por el Plan hacen posibles tienen que garantizar la idoneidad ambiental mediante los procesos de evaluación ambiental establecidos por la legislación urbanística.

3. Cuando, de acuerdo con las políticas de racionalización del consumo y la producción de los vectores ambientales –energía, agua, residuos y contaminantes– que se considere oportuno adoptar, un documento sectorial aprobado por el Gobierno de la Generalidad establezca medidas de las que se deriven limitaciones concretas al incremento de habitantes o de actividades económicas en el ámbito territorial del Plan, se tiene que proceder a la adaptación de este a las limitaciones establecidas, como también, mediante los instrumentos adecuados, a la del planeamiento urbanístico.

En todo caso, el desarrollo urbanístico de las áreas de extensión urbana está condicionado a la existencia de las infraestructuras necesarias, dimensionadas según las nuevas necesidades, con el fin de garantizar los correctos suministro energético, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión de residuos o, en su caso, es necesario que la construcción previa o simultánea de las infraestructuras necesarias de estos tipos esté prevista en el propio planeamiento urbanístico.

El planeamiento urbanístico debe prever la optimización del uso de los recursos hídricos y favorecer la mejora de la eficiencia de los servicios de las redes de abastecimiento. Además, el desarrollo de los crecimientos planeados debe internalizar el coste global de la disposición, distribución y garantía de los nuevos abastecimientos previstos derivados de este.

4. El desarrollo urbanístico debe procurar minimizar los efectos en los sistemas acuáticos y con este objetivo debe seguir las directrices siguientes:

a) Los planes y proyectos que impliquen una impermeabilización apreciable del territorio tienen que establecer las medidas preventivas, correctoras y/o compensatorias necesarias (balsas o depósitos de laminación, separación, recogida y reaprovechamiento de aguas pluviales; pavimentos porosos, etc.) a fin de que la funcionalidad morfodinámica de la cuenca hidrológica no se vea afectada.

b) Se deben establecer los mecanismos necesarios para la preservación y no afección de los acuíferos protegidos.

c) Se deben tener en cuenta las afecciones a los cursos fluviales y zonas húmedas, de manera que se respete la priorización que se establece en el documento IMPRESS, elaborado por la Agencia Catalana del Agua.

d) En los planes y proyectos que puedan afectar al río Ebro, se debe evitar la afectación directa a los ecosistemas fluviales y los bosques de ribera, y se deben adoptar las medidas necesarias para la prevención, minimización, y/o compensación del impacto.

5. En general, el planeamiento urbanístico debe adoptar los objetivos y criterios del Plan y los indicadores ambientales detallados en el Informe de sostenibilidad ambiental de este. Asimismo, tiene que garantizar la calidad paisajística de los desarrollos urbanísticos, propiciar mejoras en la eficiencia energética de los sistemas urbanos y una mayor autosuficiencia energética de las grandes superficies de actividades, y adoptar medidas para reducir el consumo de agua y los efectos de impermeabilización y de contaminación en tiempo de lluvia en los nuevos crecimientos urbanos.

6. Las propuestas relacionadas con la movilidad deben considerar los objetivos siguientes:

a) Moderar el consumo de suelo para infraestructuras de movilidad, de manera que su necesidad esté justificada y se eviten las duplicidades.

b) Favorecer los modos de transporte más eficientes, con la doble finalidad de facilitar el transporte público y disuadir del uso del vehículo privado.

Artículo 3.25

Determinaciones específicas en materia de asentamientos

1. Se insta a tratar con especial atención los entornos de las estaciones de ferrocarril, como puertas del territorio que son. El planeamiento urbanístico efectuará las modificaciones urbanísticas que estén a su alcance y establecerá las mejores condiciones posibles con el fin de conseguir una notable densidad e intensidad urbana en torno a las estaciones y garantizar los máximos espacios de intermodalidad, como aparcamientos e intercambiadores de transporte público.

2. Las actuaciones de interés territorial estratégico que se puedan producir en el suelo de protección territorial mediante el procedimiento que establece el artículo 1.14 podrán comportar, mediante la tramitación de un plan director urbanístico, extensiones adicionales a las previstas por el Plan en los asentamientos del entorno y, aparte del interés general, tratarán de dar cumplimiento al interés local mediante la promoción de usos que aporten valor añadido al territorio.

3. El Plan mantiene las determinaciones del anterior Plan territorial aprobado en 2001 sobre el régimen del suelo, los objetivos y los parámetros de ordenación de los ámbitos de El Mascar y El Toscar, que deben recoger inexcusablemente los planeamientos urbanísticos respectivos de los municipios de Tortosa, Roquetes y Alfara de Carles.

Sin embargo, en el ámbito de El Mascar –con el visto bueno del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, dado que el suelo que lo rodea forma parte de un espacio del Plan de espacios de interés natural (PEIN) y, parcialmente y dentro de este, del parque natural de los Ports–, el plan especial correspondiente, común a los tres municipios, puede ajustar el régimen de suelo urbano si, por disponer de una cartografía más detallada, se detecta algún error de ubicación o de delimitación. No obstante, la superficie total resultante del ajuste no puede superar en ningún caso la del ámbito con régimen de suelo urbano cartografiado por el anterior Plan territorial aprobado en 2001. Igualmente, el plan especial puede aplicar las restricciones que, en razón de la pendiente del terreno, emanan de las determinaciones del Plan territorial general de Cataluña, el Texto refundido de la Ley de urbanismo y el Reglamento correspondiente.

Por otra parte, el plan especial tiene que definir el emplazamiento, la categoría, el dimensionado y las condiciones de los servicios necesarios de acuerdo con las características del lugar, en el marco normativo establecido por la Ley 3/2009, de regularización y mejora de urbanizaciones con déficits urbanísticos, el Texto refundido de la Ley de urbanismo y el Reglamento correspondiente.

Título 4

Sistema de infraestructuras de movilidad

Artículo 4.1

Objeto

Mediante el sistema de infraestructuras de movilidad, que comprende la red viaria, la red ferroviaria y otras de infraestructura fija, el sistema portuario, el sistema aeroportuario y también el sistema logístico y los intercambiadores nodales asociados a los anteriores, el Plan establece la red de conectividad física –de personas y mercancías– que permite un funcionamiento integrado del espacio territorial, tanto con respecto al ámbito del Plan como a los diversos ámbitos superiores en que este se inserta.

Artículo 4.2

Finalidad de las determinaciones

1. Sin perjuicio de la necesaria coherencia con el planeamiento sectorial correspondiente, la inclusión de determinaciones para el sistema de infraestructuras de movilidad en el Plan tiene las finalidades siguientes:

a) Asegurar unos niveles de conectividad adecuados a las previsiones de desarrollo de los asentamientos urbanos.

b) Contribuir a estructurar espacialmente los sistemas de asentamientos urbanos.

c) Vincular la accesibilidad a los usos del suelo que se prevean en el territorio.

d) Completar las redes básicas establecidas en los planes sectoriales con otros trazados de menor rango que sean relevantes a la escala del Plan.

e) Definir las condiciones de los elementos de infraestructura que sean funcional y espacialmente significativos en el ámbito del Plan.

f) Aprovechar, siempre que sea posible, los trazados existentes y, cuando no lo sea, propiciar un buen ajuste de los trazados a las condiciones de la matriz biofísica del territorio para minimizar el efecto barrera de las infraestructuras lineales.

g) Promover el ahorro de infraestructuras, de manera que se eviten las redundancias y se opte, en cada caso, por los modos de transporte más eficientes y viables.

h) Fomentar el uso del transporte público mediante el establecimiento de conexiones adecuadas que faciliten el cambio modal.

i) Establecer las prioridades de actuación en infraestructuras en el ámbito del Plan.

j) Señalar opciones posibles a largo plazo.

2. Estos objetivos tienen el rango de principios rectores y deberán informar, en ausencia de determinaciones normativas más específicas, la toma de decisiones en los planeamientos urbanísticos, de las infraestructuras y del medio ambiente.

Artículo 4.3

Determinaciones gráficas del sistema de infraestructuras

a) Redes.

1. En la determinación gráfica de la red viaria y ferroviaria el Plan distingue:

La tipología de los elementos de la red.

Las actuaciones de desarrollo de los elementos de la red.

2. La tipología se determina de acuerdo con lo que establece el artículo 4.4.

3. Las actuaciones que el Plan considera son:

Nuevo enlace.

Nuevo trazado.

Acondicionamiento.

Mantenimiento.

4. Con respecto a los elementos de nuevo trazado, el Plan adopta diferentes niveles de concreción según el grado de definición proyectual y otras circunstancias concurrentes:

Tramos con algún nivel de proyecto:La representación gráfica pretende expresar con la máxima precisión posible la planta del trazado proyectado.

Tramos sin proyecto: La representación gráfica es indicativa y se debe entender que el proyecto puede introducir variaciones significativas. La representación de estos tramos, según los casos, es:

Figurativa: con el objetivo de dar una imagen aproximada del trazado final.

Esquemática: para expresar únicamente el objetivo de conectividad entre puntos.

5. El Plan distingue, si procede, de acuerdo con la estrategia de desarrollo territorial descrita en la Memoria, qué tramos de nuevo trazado son de ejecución propuesta por el Plan y cuáles constituyen únicamente un requerimiento a fin de que, en los instrumentos a la escala apropiada, se haga una reserva de suelo y que esta se mantenga para posibilitar la construcción del tramo cuando se convierta en necesario por los flujos de tráfico alcanzados.

Asimismo, el Plan señala, en aquellos casos en los que no hay bastantes elementos de conocimiento para tomar una decisión positiva o negativa respecto de un nuevo tramo viario o ferroviario, el señalamiento de trazados, corredores o variantes en estudio para una decisión futura más fundamentada. El señalamiento de variante en estudio indica que la travesía actual no es satisfactoria y comporta que el estudio correspondiente tenga que justificar la conveniencia de una nueva variante frente a otras alternativas.

6. El acondicionamiento comprende desde la mejora significativa al desdoblamiento del tramo. Asimismo, y cuando se justifique en el proyecto, en los tramos donde se propone el acondicionamiento se pueden admitir subtramos de nuevo trazado. En todo caso, se tienen que priorizar las alternativas que opten por el aprovechamiento de los tramos existentes.

El objetivo del acondicionamiento de las vías que no tienen carácter estructurante primario es, principalmente, el de alcanzar un nivel de calidad adecuado de las condiciones de seguridad y confort de los usuarios, especialmente los residentes, mediante mejoras del trazado y del firme, que, siempre que sea posible, deben integrar diferentes modos de movilidad, incluidos los no motorizados.

b) Especificaciones de integración territorial.

El Plan señala para algunos tramos viarios y ferroviarios y sin carácter exhaustivo especificaciones relativas a la integración en la topografía y a la preservación de los ecosistemas territoriales.

Estas especificaciones deben ser tenidas en cuenta en la definición del proyecto con el fin de incorporarlas o prever, en caso de necesidad, las alternativas proyectuales que puedan cubrir los mismos objetivos.

c) Áreas de suelo asociadas a infraestructuras.

El Plan señala en los Planos de ordenación, dentro de los suelos de protección territorial, reservas estratégicas para posibles áreas de suelo asociadas a las redes de infraestructuras de movilidad (logísticas, ferroviarias, de servicio viario, intercambiadores nodales, etc.).

Las áreas de suelo de infraestructuras de movilidad señaladas por el Plan son motivo de concreción funcional, de delimitación precisa y de reserva de suelo en el planeamiento y los proyectos sectoriales específicos y en el planeamiento urbanístico del ámbito dentro del cual estén comprendidas.

También, el Plan señala, con los mismos grados de precisión y con carácter informativo, áreas de suelo destinadas a otras infraestructuras existentes, proyectadas o previstas. Cuando se lleven a cabo las modificaciones del Plan al que hace referencia el apartado 5 del artículo 1.12, para incorporar las determinaciones de los planes sectoriales aprobados que tengan incidencia en el territorio, las áreas de infraestructuras determinadas por estos planes pasarán a integrarse también en las determinaciones del Plan, con el grado de precisión adicional que, si procede, la escala más detallada puede exigir.

Artículo 4.4

Tipologías de las redes viaria y ferroviaria

1. Sin perjuicio de las tipologías correspondientes a los planes sectoriales de infraestructuras de movilidad y de la titularidad de las vías, el Plan territorial, desde la perspectiva funcional y geográfica que proporciona su ámbito espacial, adopta las tipologías siguientes para la definición de las propuestas de red viaria: autopistas y autovías, vías estructurantes primarias, vías estructurantes secundarias, vías estructurantes suburbanas y vías integradas.

2. Las autopistas y las autovías son las vías segregadas con enlaces a diferente nivel y con una sección de 2+2 carriles, como mínimo, que el Plan recoge por el hecho de tratarse de vías existentes, o propuestas de acuerdo con previsiones viarias de carácter general ya definidas.

3. Las vías estructurantes primarias son las que tienen un papel estructurante de primer orden en el ámbito del Plan. Estas vías, si se justifica en los planes sectoriales y en los proyectos de trazado, pueden tener sección de autovía 2+2 o más si es necesario, pero podrán tener secciones inferiores en otros casos. En todo caso, se prevé que estas vías sean mayoritariamente segregadas.

4. Las vías estructurantes secundarias son las que tienen un papel estructurante inferior al de las anteriores. Estas vías tienen sección variable adaptada a las características específicas de cada tramo y pueden ser no segregadas y con enlaces a nivel si no hay razones de seguridad que lo desaconsejen.

5. Las vías estructurantes suburbanas son las que vertebran sistemas urbanos plurimunicipales y tienen, por lo tanto, numerosas conexiones con la red local de estos sistemas. La función estructurante puede ser de orden primario o secundario, con independencia de la sección que puede ser variable –número de carriles, tronco central segregado o no, existencia de laterales, etc– de acuerdo con las condiciones físicas y los requerimientos del entorno.

6. Las vías integradas son las que, con independencia de la longitud de recorrido, tienen un grado de integración elevado con la topografía y las actividades del territorio. Comprenden la mayor parte de las que se pueden denominar locales o paisajísticas.

7. Además de los tipos de vías señalados en los puntos anteriores, se debe hacer referencia al resto de vías locales y aquellas más específicamente propias del medio rural, como los caminos agrícolas, pistas forestales y vías pecuarias.

El Plan propone la conversión de alguna de estas en vías integradas para aumentar su alcance funcional, y prevé el mantenimiento de todas las demás vías rurales.

Dentro de esta clase de vías se incluirían también las denominadas vías verdes para uso preferente de peatones y bicicletas.

8. En la red ferroviaria, el Plan distingue entre líneas de altas prestaciones, líneas convencionales y tren tranvía.

Este último es un proyecto específico de Les Terres de l'Ebre, se encuentra recogido en el Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña (PITC) y, parcialmente, en el Pacto nacional para las infraestructuras, y se formula a partir del uso de tramos ferroviarios en servicio, la reconversión de tramos ferroviarios desafectados y la construcción de nuevos tramos.

Las líneas de altas prestaciones comprenden todas las líneas con prescripciones de proyecto para velocidad alta, como mínimo.

Las líneas convencionales comprenden todas las demás líneas con independencia del ancho de vía.

Artículo 4.5

Desarrollo de las propuestas del sistema de infraestructuras

Las actuaciones de ejecución de infraestructura viaria y ferroviaria y de las demás infraestructuras de movilidad que deben materializar las propuestas y previsiones del Plan se tienen que desarrollar de acuerdo con las prescripciones siguientes:

a) Las características específicas de la vía se concretan en los planes sectoriales y en los proyectos de trazado que elaboren las administraciones competentes, de acuerdo con la legislación aplicable y con las determinaciones que establece este Plan territorial. En aquellos casos en que el Plan define gráficamente un trazado viario, el estudio informativo del tramo, con la correspondiente evaluación ambiental, tiene que considerarse como una de las alternativas de estudio y, en caso de elección de una alternativa diferente, esta debe justificarse también en términos de estructura e integración territorial.

b) El planeamiento urbanístico general y, si procede, los planes especiales urbanísticos, deben especificar las condiciones de inserción de las vías en el entorno urbano. En aquellos tramos no ejecutados y sin estudio informativo o proyecto de trazado, el planeamiento urbanístico tiene que recoger la traza propuesta por el Plan territorial sin perjuicio de los ajustes motivados por la implicación espacial de la vía con el área urbana o con la extensión de esta y de las especificaciones que señale la administración sectorial competente.

c) El Plan territorial señala las infraestructuras que se deben ir ejecutando en consonancia con el proceso real de desarrollo del territorio. En todo caso, vista la fundamentación de los nuevos trazados en los invariantes físicos de los sistemas de asentamientos y de espacios abiertos que propugna el Plan, estos pueden mantener el sentido como previsiones de futuro, aunque no sean ejecutados dentro del horizonte temporal de 2026, sin perjuicio de la posibilidad de ajustes o modificaciones en razón de nuevas circunstancias y mediante los procedimientos adecuados.

d) Las actuaciones que se refieren a infraestructuras que han sido objeto de concesión se deben ejecutar una vez esta haya finalizado, sin perjuicio de posibles acuerdos de la administración competente con la empresa concesionaria que facilitara una ejecución adelantada.

e) Las actuaciones en varios tramos viarios que en el Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña (PITC) han sido considerados de segunda fase y que por este motivo están sujetos a un proceso de evaluación ambiental que determinará la necesidad de programación avanzando o excluyendo su ejecución, mantienen estas condiciones previas, con independencia de la categoría o tipo de actuación que señale el Plan territorial.

f) En coherencia con el Plan territorial parcial de Ponent (Terres de Lleida), la nueva vía Riba-roja d'Ebre-La Granja d'Escarp, estará sujeta a las mismas condiciones que las actuaciones a las que se refiere la letra anterior.

g) La potenciación del puerto de Alcanar debe comportar la inclusión previa en el Plan de puertos de Cataluña y la evaluación ambiental correspondiente. Las actuaciones de infraestructuras asociadas están condicionadas al desarrollo del puerto.

h) La concreción de la propuesta de tren tranvía está condicionada a los estudios de viabilidad pertinentes, entre los cuales el que debe desarrollar la estrategia del Pacto nacional para las infraestructuras de adaptar a tren tranvía con carácter prioritario el ramal ferroviario entre la estación de L'Aldea-Amposta-Tortosa y la de Tortosa ciudad.

Los estudios mencionados, que deben determinar la idoneidad, como también las diferentes fases de implantación de la actuación y la priorización de estas, tienen que profundizar en las potencialidades del tren tranvía propuesto, estableciendo la demanda potencial que se podría captar en base a los flujos de movilidad intermunicipal calculados y la movilidad del turismo, tiempo de viaje entre estaciones, competitividad respecto del vehículo privado, etc.

También, pueden acabar de ajustar la traza, aunque son los estudios informativos y los proyectos constructivos correspondientes los que tienen que precisar el trazado definitivo.

i) El Plan señala de manera indicativa la localización del aeropuerto de Les Terres de l'Ebre y de los aeródromos de Arnes y de La Ribera d'Ebre. Los respectivos planes directores fijarán la localización definitiva.

Artículo 4.6

Condiciones generales para la implantación de nuevas infraestructuras y para la ampliación de las existentes

1. Además de cumplir las especificaciones concretas que el Plan establece, los proyectos de implantación de nuevas infraestructuras o de ampliación de las existentes tienen que observar, con carácter general, la condición de potenciar los efectos positivos y minimizar el impacto, en particular con respecto a:

a) Los efectos negativos en las áreas urbanas y, muy especialmente, en los ámbitos de extensión futura de estas.

b) La afectación de terrenos de valor natural o agrícola y del patrimonio cultural.

c) La afectación de la estructura de las parcelas y las explotaciones agrarias, en términos de actividad productiva, y de las infraestructuras necesarias para desarrollar la actividad agropecuaria.

d) El troceamiento de llanos y de piezas de suelo morfológicamente relevantes.

e) La necesidad de desmontes y terraplenes, mediante una suficiente adaptación de las rasantes a los terrenos y, si es el caso, la construcción de tramos en viaducto o túnel.

f) El efecto barrera, de manera que se procure la continuidad de los caminos y, a la vez que se evalúe su grado de fragmentación, se adopten criterios para garantizar el mantenimiento de la integridad física y la funcionalidad ecológica de los conectores biológicos y los corredores fluviales en la concepción, el diseño, la redacción de proyectos y la ejecución, especialmente en aquellos tramos que discurren por suelo no urbanizable de protección especial.

g) Los efectos negativos sobre el ciclo hidrológico y la erosión del suelo.

h) La intrusión visual como elementos negativos en el paisaje preexistente.

2. En aquellas carreteras, como las vías integradas, en las cuales la situación previa es de notable satisfacción de estas condiciones, se debe tener especial cuidado al asegurar la pervivencia de las cualidades en este sentido.

3. Con respecto a las infraestructuras de movilidad y transporte existentes y con el fin de evitar la fragmentación de los espacios de valor natural que algunas atraviesan, el Plan propone la identificación de todos los puntos conflictivos existentes en la actualidad para proceder a su progresiva permeabilización.

En general, los planes y proyectos de implantación de nuevas infraestructuras o de ampliación de las existentes que interfieran con conectores biológicos y corredores fluviales tienen que garantizar el mantenimiento de la integridad física y la funcionalidad ecológica, y tienen que evaluar el grado de fragmentación y las posibilidades de mejora de los puntos conflictivos de la red existente. Consiguientemente, deben estudiar los posibles impactos acumulativos y efectos sinérgicos negativos, considerando las vías existentes y las previstas dentro del mismo ámbito de influencia, como también la posible existencia de otros elementos con efecto barrera. En estos casos, se deben establecer soluciones conjuntas de permeabilización de las vías.

4. Los proyectos de infraestructuras que afecten al espacio fluvial deben tener en cuenta las siguientes directrices de la Agencia Catalana del Agua (ACA) al respecto:

a) Establecer los mecanismos necesarios para la preservación y no afección de los acuíferos protegidos.

b) Respetar la priorización que se establece en el documento IMPRESS, elaborado por la Agencia.

c) Atender a las Recomendaciones técnicas para el diseño de infraestructuras que interfieren con el espacio fluvial, redactadas por la misma Agencia en 2006.

d) Tener especial consideración del azud de Xerta, el paso de Barrufemes y el paso de L'Ase como puntos críticos para la conectividad entre las dos orillas del Ebro.

Asimismo, se deben tener en cuenta los criterios para la evaluación de la compatibilidad de la ocupación dentro del espacio fluvial, recogidos en la Memoria del presente Plano.

Artículo 4.7

Red viaria intermedia y capilar

1. Las vías que se señalan en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 4.4, junto con los caminos que se señalan en el artículo 4.8, constituyen la red intermedia y capilar de irrigación del territorio que debe ser objeto de programas específicos de inventariado, mantenimiento y mejora.

2. La mejora de las comunicaciones de los municipios de montaña y de los situados en zonas desfavorecidas debe ser objeto de una especial atención con el establecimiento de los instrumentos de ayuda, apoyo y concertación necesarios.

3. Las vías que se señalan en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 4.4, tienen unos requerimientos de movilidad más complejos que la red de vías rápidas y de alta capacidad tanto por la mezcla de diferentes modos de transporte como por el grado elevado de interrelación con los tejidos urbanos por los cuales discurren, las fincas rústicas adyacentes o la red de caminos a la que drena. En consecuencia, se deben integrar en el proyecto de estas vías criterios de diseño apropiados para respetar y favorecer el uso de la bicicleta, el tráfico de los peatones, las potencialidades turísticas o de ocio y una adecuada accesibilidad territorial.

4. Se recomienda el diseño y la progresiva implantación de una red de vías de comunicación para la movilidad no motorizada –de uso ciclista, ecuestre, peatonal– totalmente segregada de las vías para vehículos a motor, que comunique los diferentes núcleos habitados y los diversos polos de interés, y que se planifique a escala comarcal y regional. Los itinerarios susceptibles de integrarse en una red de itinerarios senderistas de alta calidad, se deben vincular a una especial atención a las posibles transformaciones que puedan producirse en torno a estos y deben convertirse en una base de ordenación.

5. El desarrollo de una red para bicicletas, en especial en las áreas más llanas del territorio es un objetivo coherente con las propuestas de este Plan territorial. Con esta finalidad, se recomienda la elaboración de un plan especial de itinerarios y carriles bici a preservar, mejorar y crear, de acuerdo con el Plan estratégico de la bicicleta de Cataluña y el Plan director de movilidad de Les Terres de l'Ebre, cuyos redacción y despliegue deben ser prioritarios. Este plan especial debe considerar la creación de una red que estructure los sistemas Delta, litoral sur y Tortosa-Amposta, y que conecte con las estaciones intermodales de transporte público del ámbito.

Artículo 4.8

Gestión de la red de caminos

1. La red de caminos públicos es un elemento estructural de la realidad del territorio, un valor sociocultural y un activo económico. En este sentido, se recomienda la articulación de un marco legal y de instrumentos de gestión adecuados que garantice la preservación ante el desarrollo urbanístico y la implantación de nuevas infraestructuras, así como su puesta en valor. Este marco debe dar cumplimiento a la disposición final cuarta del Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de carreteras.

2. El planeamiento urbanístico municipal, en la definición de los sistemas, debe tener en cuenta el inventario de caminos exigible de acuerdo con la legislación de régimen local y establecer las medidas de protección y de gestión oportunas. En caso de que no haya inventario, este se debería realizar como parte integrante de los trabajos de base del planeamiento urbanístico. La Generalidad de Cataluña, en cumplimiento de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias, debe desarrollar los trabajos de clasificación de estos tipos concretos de caminos en todos los municipios, a fin de que los planes de ordenación urbanística municipal puedan incorporar y preservar esta red de dominio público.

3. Son objeto de especial protección, y por lo tanto se tienen que conservar, los elementos que integran las dos principales redes de caminos públicos: las cañadas, que son de titularidad de la Generalidad de Cataluña, y los caminos y vías rurales –antiguos caminos reales– que son de titularidad municipal. El planeamiento y la gestión municipal, igualmente, deben garantizar la funcionalidad de los caminos que integran el resto de la red de titularidad o uso público: el vial histórico y de interés patrimonial, el que presta servicio en el sector agrícola y la gestión del territorio, el que puede ser valorado en clave turística o de acceso al medio natural, el que garantiza la accesibilidad territorial de los servicios de emergencia y otros.

4. La evaluación ambiental del planeamiento urbanístico y de los proyectos de infraestructuras debe incorporar entre sus objetivos el de conservación e integridad funcional de los caminos. En los cruces de estas vías con líneas ferroviarias o carreteras, se deben habilitar suficientes pasos al mismo o diferente nivel que garanticen el tráfico en condiciones aceptables para las personas, los rebaños y los vehículos agrícolas. Es un objetivo del planeamiento territorial garantizar la continuidad de los trazados y de los usos de estas vías.

5. Cuando por razones de ordenación urbanística o en el desarrollo de políticas sectoriales, se tenga que alterar de forma suficientemente justificada la red de caminos públicos o de uso público, y no sea posible el mantenimiento y la integración del camino en la nueva ordenación, los tramos desafectados tienen que ser compensados mediante la afectación de nuevos tramos con condiciones y funcionalidad equiparables.

Artículo 4.9

Directrices para una mejor planificación y gestión del sistema de infraestructuras de movilidad y transporte

Mientras los flujos de desplazamientos previsibles en los ejes territoriales no permitan el incremento del transporte público sobre infraestructura fija por no alcanzar este la eficiencia económica y ambiental exigida, se deben fomentar los servicios de transporte público por carretera con el fin de facilitar el cambio modal y racionalizar el uso del vehículo privado. También, de acuerdo con lo que establece el artículo 4.7, apartados 4 y 5, se debe favorecer y fomentar el uso de la bicicleta.

Como instrumentos de planificación y gestión que pueden complementar positivamente las determinaciones de ordenación territorial que propone, el Plan establece las directrices siguientes:

a) El planeamiento urbanístico, a través del estudio de evaluación de la movilidad generada que debe contener el POUM correspondiente a cada municipio, tiene que incorporar actuaciones de tratamiento de las travesías urbanas vinculadas a variantes o viales de ronda existentes o planificados, especialmente y de manera más concreta, con respecto a la N-340, en L'Aldea; la N-340a, en Alcanar Platja y Sant Carles de la Ràpita, y la N-420a, en Móra d'Ebre y Móra la Nova. Estas actuaciones deben incluir las correspondientes medidas de integración urbana, pacificación del tráfico y adaptación a la movilidad no motorizada, de acuerdo con el Plan de tratamiento de travesías, cuyas elaboración y ejecución propone el Plan director de movilidad de Les Terres de l'Ebre.

b) El Plan director de movilidad de Les Terres de l'Ebre, 2009-2015, y los sucesivos planes directores de movilidad futuros no sólo deben recogerlas y ser coherentes con ellas, sino que también tienen que impulsar y gestionar las propuestas elaboradas por el Plan en la perspectiva de la potenciación del cambio modal. Es decir, el Plan director de movilidad es el instrumento que, en coordinación con la propuesta de infraestructuras de movilidad y transporte del Plan territorial, debe dar respuesta al desarrollo territorializado de las Directrices nacionales de movilidad.

c) Se recomienda la elaboración de un plan o proyecto de ordenación global de la navegabilidad en el río Ebro. El proceso de evaluación ambiental correspondiente, en el que, en todo aquello que lo afecte, se debe justificar su adecuación a la Directiva 92/43/CEE, de hábitats, y a las Directrices para la gestión de los espacios de la red Natura 2000, se debe hacer sin perjuicio de las evaluaciones de impacto ambiental de los proyectos concretos de las actuaciones que proponga.

Título 5

Instrumentos de gestión supramunicipal

Artículo 5.1

Ámbitos de cooperación municipal

1. El Plan, a partir del estudio del funcionamiento del mercado de trabajo, de la conectividad intermunicipal y de las características del medio físico y también, en algunos casos, del conocimiento de voluntades de cooperación ya expresadas, delimita ámbitos plurimunicipales que considera idóneos para el establecimiento de fórmulas de cooperación en las materias propias del desarrollo territorial. Estos ámbitos tienen, en algunos casos, finalidades específicas como las que se señalan en los artículos siguientes. En los otros casos, el Plan propone estos ámbitos como sugerencias de cooperación intermunicipal que pueden facilitar un desarrollo más articulado y satisfactorio del territorio de acuerdo con las determinaciones del mismo Plan.

2. Sin perjuicio de que se pueda adoptar el ámbito más conveniente en cada caso, los ámbitos propuestos por el Plan son adecuados para la cooperación en las actuaciones de vivienda de protección pública a que hace referencia el artículo 3.20.

3. Las formas de cooperación en estos ámbitos podrán adoptar las figuras jurídicas –mancomunidades, convenios, consorcios, cesión de competencias a los consejos comarcales u otros– que se consideren más adecuadas para la finalidad correspondiente.

4. El Plan recomienda como ámbitos de cooperación municipal los siguientes:

Sistema Delta.

Sistema Flix/Ascó.

Sistema Gandesa.

Sistema litoral norte.

Sistema litoral sur.

Sistema Móra d'Ebre/Móra la Nova.

Sistema río Sénia.

Sistema Tortosa/Amposta.

Artículo 5.2

Planeamiento urbanístico supramunicipal

1. Para la definición de contenidos de ordenación urbanística de carácter supramunicipal que requieren mayor detalle para asegurar la coherencia espacial de los planes de ordenación urbanística municipal, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede promover la formulación de planes directores urbanísticos y planes especiales en aquellos ámbitos plurimunicipales donde se considere conveniente.

2. Entre otros, los objetivos específicos de estos planes directores urbanísticos pueden ser el establecimiento de coherencia entre los crecimientos futuros –especialmente los que se pudieran producir a ambos lados o en proximidad del límite entre términos vecinos– y la ligazón de los diferentes tejidos urbanos, eventualmente mediante la definición de posibles infraestructuras comunes.

Artículo 5.3

Implantación de áreas de actividad económica de interés e iniciativa plurimunicipal

1. La creación de nuevos polígonos industriales o, en general, de nuevas áreas de actividad económica y, si procede, la extensión de las existentes, cuando, por la dimensión de estas o por la idoneidad de una ubicación desconexa de la trama urbana existente, tengan efectos que trasciendan del ámbito del municipio, debe ir asociada a un acuerdo intermunicipal que permita repartir de manera equitativa los beneficios y las cargas de la actuación.

2. El Plan establece que los sistemas plurimunicipales de asentamientos son el ámbito idóneo que comprende los municipios que deberían ser agentes activos en las decisiones relativas a la implantación y funcionamiento de estas nuevas áreas de actividad económica.

3. La iniciativa de desarrollo del área que puede afectar terrenos de uno o de varios municipios requiere el acuerdo de todos los municipios comprendidos en el ámbito señalado por el Plan, acompañado del establecimiento de fórmulas que permitan una distribución equitativa de los beneficios y cargas resultantes de la actuación. Los municipios que lo estimen oportuno pueden renunciar a participar. Asimismo, los municipios colindantes pueden pedir la incorporación a la actuación y deben ser admitidos si la implicación espacial que tienen lo justifica. A estos efectos, los municipios colindantes deben ser informados de las iniciativas de actuaciones de interés plurimunicipal a las que se refiere este artículo.

4. Cuando la actuación no se desarrolle por falta de acuerdo entre los municipios del ámbito y se manifieste un interés territorial amplio de desarrollarla, la Generalidad de Cataluña puede promoverla mediante el Instituto Catalán del Suelo y proveer los mecanismos adecuados para una redistribución equitativa de las cargas y beneficios, de orden social y económico, que se prevé que tendrán los municipios como resultado de la ordenación.

5. Las actuaciones de implantación de áreas de actividad económica se tienen que concretar en los instrumentos de ordenación urbanística que sean necesarios. Si la actuación comprende suelo de protección territorial o no ha sido prevista por el Plan tiene que seguir el procedimiento que establece el artículo 1.14.

6. Las iniciativas de las nuevas áreas de actividad económica deben tener en cuenta en el planeamiento de estas los requerimientos especificados en el apartado 4 del artículo 3.19.

Artículo 5.4

Cooperación para la promoción de vivienda de protección pública

1. A fin de que la construcción de viviendas de protección pública, a las que se deben destinar las cesiones de aprovechamiento urbanístico de uso residencial de acuerdo con lo que señala el artículo 156 del Texto refundido de la Ley de urbanismo (Decreto legislativo 1/2005), pueda llevarse a cabo en promociones de dimensión adecuada, podrán ponerse en común cantidades dinerarias, resultantes de las cesiones, o de la alienación de estas, procedentes de diferentes municipios y destinarse a la construcción de vivienda de protección pública localizada en uno de estos municipios. Para el desarrollo de la actuación, los municipios interesados adoptarán la fórmula de cooperación más adecuada a las características de la actuación, dentro de la cual deberá quedar justificado de manera fehaciente el destino efectivo del valor de las cesiones a la provisión de viviendas de protección pública.

2. Vista la dificultad que comporta la implantación de vivienda protegida en un número importante de municipios del ámbito de Les Terres de l'Ebre debido a la insuficiencia de servicios técnicos municipales y comarcales, podrán establecerse fórmulas de cooperación con la Generalidad de Cataluña mediante el Instituto Catalán del Suelo para facilitar la necesaria gestión.

Disposiciones transitorias

Primera

Régimen transitorio

1. El Plan territorial vincula los planes de ordenación urbanística municipales, las revisiones de estos y los planes parciales de delimitación que se aprueben definitivamente a partir de la entrada en vigor del Plan, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 2.

2. El cumplimiento estricto de las determinaciones contenidas en los artículos 3.1 a 3.19, ambos incluidos, de las Normas de ordenación territorial del Plan territorial no se exige a los planes de ordenación urbanística municipales, las revisiones de estos y los planes parciales de delimitación que se aprueben definitivamente a partir de la entrada en vigor del Plan, cuando la aprobación provisional del instrumento de planeamiento urbanístico se haya acordado con anterioridad en la publicación del edicto de información pública del Anteproyecto de plan territorial. Sin embargo, la comisión de urbanismo correspondiente puede condicionar la aprobación definitiva al cumplimiento de determinadas prescripciones en base a los criterios y principios contenidos en el Plan territorial que desarrollen lo previsto en el artículo 3 del Texto refundido de la Ley de urbanismo.

3. Cuando la aprobación provisional de los planes de ordenación urbanística municipales, de las revisiones de estos y de los planes parciales de delimitación se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor del Plan territorial, no es necesario que la documentación del instrumento urbanístico contenga la documentación a la que hace referencia el apartado 3 del artículo 1.16.

Segunda

Planes especiales en suelo no urbanizable

1. El Plan territorial respeta los planes especiales urbanísticos y los proyectos de actuaciones específicas para la implantación de determinados usos en suelo no urbanizable aprobados definitivamente con anterioridad a la vigencia del Plan aunque los ámbitos respectivos no se señalen gráficamente en los Planos de ordenación

2. En el caso de planes de ordenación urbanística municipal de menos de 15 años de antigüedad en la fecha de aprobación del Plan territorial, que previeran mediante planes especiales o proyectos urbanísticos de actuaciones específicas la implantación de usos en localizaciones determinadas del suelo no urbanizable se debe proceder de la manera siguiente:

a) En caso de que se trate de usos de interés público, los planes especiales o los proyectos de actuaciones específicas se pueden desarrollar. Sin embargo, en la definición de la ordenación se deben tener en cuenta las determinaciones del Plan territorial y se debe justificar que se ha tratado de alcanzar la máxima conformidad con estas.

b) En caso de que se trate de usos de interés preferentemente privado, para la aprobación del plan especial urbanístico o el proyecto de la actuación específica se debe valorar el grado de inserción de la propuesta en el sistema de espacios abiertos del Plan territorial y no deben ser aprobados aquellos que comporten contradicciones importantes con este debidas a la dimensión o visibilidad de la actuación.

3. Los posibles planes especiales urbanísticos y proyectos de actuaciones específicas para la implantación de usos en localizaciones determinadas del suelo no urbanizable previstos en el planeamiento urbanístico municipal de más de 15 años de antigüedad se estarán a las condiciones de implantación que establecen estas Normas de ordenación territorial.

Tercera

Usos no admisibles y admisibles en los espacios que forman parte del PEIN y/o de la red Natura 2000

1. Mientras no se disponga de la regulación específica correspondiente, los usos e instalaciones no permitidos en el suelo no urbanizable de protección especial que forma parte del PEIN y/o de la red Natura 2000 son los siguientes:

a) Edificios de vivienda no vinculados a las actividades agrarias, forestales y ganaderas.

b) Usos comerciales.

c) Instalaciones industriales.

d) Servicios e instalaciones vinculados al mantenimiento de vehículos:

Tren de lavado de vehículos no dependientes de un área de servicio.

e) Usos de equipamiento colectivo:

Equipamientos educativos no relacionados con la enseñanza obligatoria ni con la naturaleza.

Equipamientos culturales no relacionados con aspectos naturales o del lugar.

Equipamientos sociales:

Residencias para la tercera edad.

Equipamientos judiciales.

Equipamientos educativos:

Centros de enseñanza primaria.

Centros de enseñanza secundaria.

Equipamientos deportivos:

Campo de fútbol.

Campo de atletismo.

Pista polideportiva.

Club de tenis.

Pabellón polideportivo.

Pabellón de tiro.

Piscinas al aire libre.

Campo de golf.

Circuito de bicicletas de montaña.

Hípicas, escuelas de equitación.

Actividades colombófilas.

Circuito de karts, coches y motos.

Campo de tiro al plato.

Campo de vuelo de ultraligeros.

Equipamientos sanitarios:

Centros de asistencia primaria.

Hospitales.

Centro de salud mental.

Sanatorios.

Centros religiosos (monasterio, ermita, otras creencias, etc.).

Equipamientos especiales:

Cementerio.

Cementerios de animales.

Equipamientos de seguridad ciudadana:

Cuarteles.

Centros penitenciarios.

Centros de tratamiento y acogida de menores.

d) Usos turísticos:

Instalaciones de alojamiento y restauración:

Restaurante.

Café, bar.

Camping.

Hotel, hostal, motel, aparthotel.

Albergue de juventud.

Casa de colonias.

Pupilaje de caravanas.

Residencia-casa de payés en edificaciones de nueva planta.

Instalaciones temporales:

Entoldados para la celebración de fiestas y acontecimientos feriales.

Instalaciones desmontables para baile al aire libre.

Áreas de ocio:

Parque infantil.

Parque temático.

Parque acuático.

Parque lúdico deportivo.

e) Servicios e instalaciones vinculados a la red viaria:

Aparcamientos.

Aparcamiento de camiones y pupilaje de caravanas.

Estaciones de servicio.

Áreas de mantenimiento:

Almacenes del servicio de conservación de carreteras.

Centros de control de carreteras y tráfico.

f) Instalaciones medioambientales:

De saneamiento de aguas residuales:

Planta depuradora industrial.

Planta depuradora de aguas residuales urbanas.

Otras infraestructuras incluidas en el programa de saneamiento.

De la gestión de residuos municipales:

Vertedero de residuos sólidos urbanos.

Vertedero de escombros de la construcción y tierras.

Centro de recogida selectiva de residuos.

Descontaminación y desguace de vehículos fuera de uso.

Planta de compostaje de residuos urbanos.

De la gestión de residuos industriales:

Vertedero de residuos industriales.

De la gestión de residuos agropecuarios:

Planta de tratamiento de purines.

Planta de compostaje de estiércol.

Planta de compostaje de productos vegetales y orgánicos para abonos.

Del tratamiento de residuos especiales:

Planta incineradora de residuos.

Planta de transferencia de residuos.

Plantas de recuperación del hierro y de vertidos de escoria.

g) Cualquier otro uso o instalación análogo a los anteriores y que no esté comprendido en el apartado 2 de esta disposición transitoria.

2. Mientras no se disponga de la regulación específica correspondiente, los usos e instalaciones permitidos en el suelo no urbanizable de protección especial que forma parte del PEIN o de la red Natura 2000 son los siguientes:

Con carácter general, las construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o cinegéticas y también las vinculadas a la ejecución, al mantenimiento y al servicio de las obras públicas.

Excepcionalmente, con autorización previa de la comisión territorial de urbanismo correspondiente, tramitada de acuerdo con la legislación urbanística vigente, se pueden admitir los usos y las instalaciones de la lista siguiente:

a) Edificios de vivienda vinculados a las actividades agrarias, forestales y ganaderas:

Masía tradicional.

Vivienda rural.

Residencias temporales para personal que trabaja en labores agrarias.

b) Usos turísticos:

Instalaciones de acogida en áreas rurales para turismo no masivo.

Merenderos en zonas forestales y yermos

Residencia-casa de payés, en edificios existentes y sujetos al reconocimiento del departamento competente de la Generalidad de Cataluña.

Refugio de montaña.

c) Instalaciones para servicios técnicos de telecomunicaciones:

Centros emisores de radiodifusión, televisión y antenas.

Antenas de telefonía y hertzianas.

Centro de comunicaciones y antenas por satélite.

d) Instalaciones de abastecimiento:

Instalaciones de transporte energético:

Oleoductos.

Gasoductos.

Instalaciones para la fabricación y almacenaje de productos energéticos:

Estación receptora-transformadora de energía eléctrica.

Cogenerador de energía eléctrica.

Centro de distribución de gas natural.

Tanque de gas licuado del petróleo.

Instalaciones hidráulicas:

Depósito de abastecimiento de agua.

Cisterna de agua de lluvia.

Planta de tratamiento de agua potable.

Depósito de agua contra incendios.

e) Servicios e instalaciones vinculados a la red viaria:

Aparcamientos.

Aparcamiento de vehículos relacionado con las actividades fluviales (próximos a embarcaderos y dársenas).

f) Instalaciones medioambientales:

De control atmosférico:

Radares meteorológicos.

Estaciones de meteorología.

g) Usos de equipamiento colectivo:

Equipamientos educativos relacionados con la naturaleza:

Escuelas de capacitación agraria y acuicultura.

Escuela de viticultura.

Granja-escuela.

Centro de información de la naturaleza.

Equipamientos culturales:

Museos relacionados con aspectos naturales o del lugar.

h) Instalaciones asociadas a la actividad agropecuaria:

Cría, engorde y reproducción de animales.

Perreras (cría, adiestramiento, guarda).

Núcleos zoológicos (pájaros, etc.).

Granjas especiales: cinegética (faisanes, perdices), cría de avestruces y otros.

Granjas acuícolas.

Centros veterinarios especiales.

Instalaciones asociadas a la transformación de frutos:

Bodegas de vino y crianza.

Cavas.

Molinos de aceite.

i) Con respecto a los centros generadores de energía eólica, se admiten en aquellas zonas que determina la normativa aplicable, siempre que cumplan las disposiciones sectoriales y urbanísticas vigentes.

j) Cualquier otro uso o instalación análogo a los anteriores que no esté específicamente prohibido en el apartado 1 de esta disposición transitoria, siempre que pueda considerarse de utilidad pública o interés social y de emplazamiento necesario en el suelo no urbanizable de protección especial que forma parte del PEIN o de la red Natura 2000.

Disposiciones adicionales

Primera

Planes directores urbanísticos y de coordinación aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor del Plan

1. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de los planes directores urbanísticos y de coordinación aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor del Plan que contradigan o se opongan a las determinaciones de este, con la condición de que no se consideran contradictorias las disposiciones que pretendan un mayor grado de protección o una mayor restricción de las posibles transformaciones. Sin embargo, mantienen su vigencia los preceptos que complementen o amplíen las determinaciones del Plan territorial, y, en concreto, los relativos a las reservas infraestructurales que puedan ser de utilidad en el futuro.

2. Además de lo mencionado en el apartado 1, el Plan mantiene la precisión sobre el contenido del Plan director de coordinación del delta del Ebro hecha por el anterior Plan territorial aprobado en 2001 y la modificación puntual de este aprobada en 2003, y añade una nueva en el sentido de que los centros de servicios turísticos que se puedan proponer en suelo de protección especial o de protección territorial no tienen que afectar sustancialmente los valores intrínsecos ni la funcionalidad del suelo que han motivado el régimen de protección establecido por el Plan.

Segunda

Redes de telecomunicaciones

1. En cumplimiento de la Ley 3/2007, de 4 de julio, de la obra pública, el estudio informativo o anteproyecto de las infraestructuras de movilidad debe estudiar las posibilidades de implantar, mejorar o ampliar las canalizaciones relativas a los servicios de comunicaciones electrónicas aptas para el despliegue de la fibra óptica y la reserva de espacios adecuados para equipamientos de telecomunicaciones, como arquetas y/o cámaras de registro, y para emplazamientos de radiocomunicaciones. A tal efecto, con carácter previo a la aprobación técnica del proyecto, se insta al promotor de las obras a efectuar la consulta pertinente a la Secretaría de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información.

2. En las nuevas expansiones urbanísticas, se debe garantizar que todos los nuevos suelos industriales tengan acceso a los servicios electrónicos de banda ancha y telefonía móvil.

3. En la implantación de las infraestructuras de radiocomunicación, se deben tener en cuenta las Áreas programadas de instalaciones de radiocomunicación (APIR) y el resto de directrices que se derivan de los planes comarcales de ordenación ambiental de las infraestructuras de radiocomunicación. En todo caso, como criterio general, se insta a fomentar el compartimiento y la concentración de estas infraestructuras y minimizar el impacto visual, paisajístico y ambiental de estas infraestructuras.

Tercera

Servicios técnicos y equipamientos

El Plan, mediante el establecimiento de estrategias de desarrollo urbanístico para el conjunto de asentamientos del territorio, define una estructura nodal de referencia, un dimensionado de los posibles crecimientos residenciales y de actividad económica y una distribución espacial de estos.

El Plan, pues, define un entramado territorial que debe ser considerado como la base de referencia sobre la cual es posible y se deben desarrollar los planes y proyectos sectoriales con respecto a la provisión de servicios técnicos y de equipamientos. En consecuencia, los diferentes niveles y organismos sectoriales de la Administración y los agentes socioeconómicos del territorio tienen que establecer las previsiones necesarias con el fin de poder acompasar adecuadamente la disponibilidad de servicios con el desarrollo social y económico que tenga lugar.

Cuarta

Concreción de los valores a proteger en el suelo de protección especial y de protección territorial

Para la concreción de los valores que motivan la protección de cada una de las áreas que forman parte del suelo de protección especial o del suelo de protección territorial de interés agrario y/o paisajístico, a los efectos de lo que señalan los apartados 2 y 7 del artículo 2.7 y el artículo 2.9, se pueden utilizar, además de la Memoria, el Informe de sostenibilidad ambiental y el resto de documentos que integran el Plan, otros estudios sobre los valores del suelo, como los contenidos en los Catálogos del paisaje, o los realizados por instituciones de la Administración pública o para instituciones académicas y científicas, con la condición de que, en caso de contradicción que se deba resolver, tienen que prevalecer las apreciaciones contenidas en la documentación del Plan.

Quinta

Especificaciones de orden ambiental

1. El estudio de viabilidad o el instrumento que debe desarrollar la estrategia del Pacto nacional para las infraestructuras de adaptar a tren tranvía con carácter prioritario el ramal ferroviario entre la estación de L'Aldea-Amposta-Tortosa y la de Tortosa ciudad, al que se hace referencia en el artículo 4.5, letra h), de las presentes Normas de ordenación territorial, debe plantear una red de tren tranvía en Les Terres de l'Ebre y, de acuerdo con su viabilidad, establecer la prioridad por tramos.

2. Debido a que lo considera y grafía como corredor en estudio, el Plan no otorga la consideración de alternativa preferente al tramo del desdoblamiento del eje del Ebro/eje Occidental entre Vinallop y Sant Carles de la Ràpita. El estudio informativo y la correspondiente evaluación de impacto ambiental deben analizar otras alternativas que demuestren su necesidad y minimicen la afectación a la matriz territorial integrando criterios ambientales desde la fase de planificación y no únicamente en la de proyecto.

3. Mientras no se lleve a término la elaboración del plan o proyecto de ordenación global de la navegabilidad en el río Ebro que el Plan recomienda en el artículo 4.9, letra c), de las presentes Normas de ordenación territorial, las evaluaciones de impacto ambiental de los proyectos concretos deben considerar el conjunto de propuestas al respecto que el Plan transcribe.

4. Si, en el proceso de seguimiento del Plan, se comprobara que la evolución del conjunto de las extensiones de los asentamientos, producidas de acuerdo con las estrategias correspondientes señaladas por el Plan, afectara al modelo nodal que este propugna, se deberían introducir las medidas correctoras necesarias.

5. A los efectos de lo que establece el artículo 4.5, letra g), de las presentes Normas de ordenación territorial, como actuaciones asociadas a la potenciación del puerto de Alcanar, se entienden las siguientes: el desdoblamiento de la carretera N-340 desde Sant Carles de la Ràpita hasta el mismo puerto; el acceso ferroviario de este a la línea ferroviaria Barcelona-Valencia y a la futura área logística e industrial integrada por la estación de mercancías de L'Aldea y el polígono Catalunya sud; y el eventual desarrollo, total o parcial, de la reserva de suelo de protección territorial de potencial valor estratégico situada al noreste del puerto.

Disposición final

El Plan territorial entra en vigor el mismo día de la publicación del Acuerdo de su aprobación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexo

Directrices del paisaje

Preámbulo

1. La protección y ordenación del paisaje en el Plan territorial de Les Terres de l'Ebre

Los planes territoriales, a través de sus propias determinaciones, intervienen en la protección y ordenación del paisaje y lo hacen con una notable eficacia, en tanto que condicionan muchas de las transformaciones que el territorio puede sufrir, las cuales tienen mayoritariamente un indudable efecto en el paisaje.

La finalidad del planeamiento territorial es aportar las normas y las directrices para que el territorio evolucione en el sentido de mejorar la cohesión social, la eficiencia económica y la sostenibilidad ambiental definiendo, a tal efecto, limitaciones y estrategias en función de un modelo territorial al que se debería tender. Asimismo, de estas propuestas se derivan consecuencias bastante inmediatas con respecto al paisaje; este, en tanto que corresponde a un medio antropizado, es, en buena parte, resultado del modelo territorial, y su evolución será básicamente consecuencia de la evolución de este modelo.

Cabe añadir, además, que en la definición de las propuestas del Plan territorial se incorporan también criterios específicos de valoración del paisaje. En concreto, entre los criterios explícitamente adoptados, está el de preservar el paisaje como un valor social y un activo económico del territorio.

En todo caso, es necesario destacar la importancia que, para una adecuada evolución del paisaje, tienen los tipos de determinaciones que se señalan a continuación y que todos los planes territoriales establecen y adecuan a las características del territorio de su ámbito:

La definición, dentro del sistema de espacios abiertos, de áreas que excluyen la posibilidad de ser urbanizadas (suelo de protección especial y una proporción muy mayoritaria del suelo de protección territorial).

La orientación de la mayor parte de la extensión urbana que sea necesaria hacia las áreas urbanas de cierta dimensión.

El establecimiento de condiciones para la extensión de los pequeños núcleos urbanos y rurales.

La apuesta por un crecimiento en continuidad y la consecuente restricción de nuevas implantaciones aisladas a aquellos casos en que estén justificadas por motivos de interés territorial o estratégico.

El establecimiento de directrices de ordenación de las áreas de extensión y reforma urbana.

El establecimiento de condiciones para la implantación de nuevas infraestructuras y para la ampliación de las existentes.

El señalamiento de separadores y de límites no excedibles por la extensión urbana con el fin de preservar continuidades del espacio no urbanizado y también determinadas imágenes de interés.

El establecimiento de la obligatoriedad de estudios paisajísticos para todas las edificaciones aisladas.

En concreto, el Plan territorial de Les Terres de l'Ebre, adopta las siguientes determinaciones, que tienen una indudable trascendencia paisajística y que dan respuesta a una parte sustancial de los objetivos de calidad, medidas y acciones que deben contener los catálogos del paisaje:

Se incluyen dentro del suelo no urbanizable de protección especial las 216.342,7 hectáreas que, con esta denominación, se representan en los Planos de ordenación A, C, D, E y F.

Se incluyen dentro del suelo de protección territorial, que mayoritariamente debe permanecer no urbanizado, las 18.826 hectáreas que, con esta denominación, se representan en los Planos de ordenación A, C, D y E. La mayor parte de estas (17.875,3 hectáreas, el 94,95%) lo son por el interés agrario y/o paisajístico.

Se incluyen dentro del suelo no urbanizable de protección preventiva, que mayoritariamente también debe permanecer no urbanizado, las 86.070,5 hectáreas que, con esta denominación, se representan en los Planos de ordenación A, C, D, E y F.

Se establece la estrategia específica de desarrollo de los núcleos deltaicos en los señalados en los Planos de ordenación B, C y D, y detallados en el apartado 5.4 de la Memoria.

Se establece la estrategia de mejora y compleción en los núcleos señalados en los Planos de ordenación B, C, D, E y F, y detallados en el apartado 5.4 de la Memoria.

Se establece la estrategia de mantenimiento del carácter rural en los asentamientos señalados en los Planos de ordenación B, D y F, y detallados en el apartado 5.4 de la Memoria.

Se establece la estrategia de centralidad en las áreas especializadas de uso residencial señaladas en los Planos de ordenación B, C y D, y detalladas en el apartado 5.4 de la Memoria.

Se establece la estrategia de reducción o extinción en las áreas especializadas de uso residencial señaladas en los Planos de ordenación B, C y D, y detalladas en el apartado 5.4 de la Memoria.

Se establecen estrategias específicas en las áreas especializadas de uso residencial señaladas en los Planos de ordenación B, C y D, y detalladas en el apartado 5.4 de la Memoria.

Se señalan espacios obligatorios de separación entre crecimientos urbanos y zonas verdes urbanas a desarrollar, mantener y potenciar por su papel conector en el sistema de espacios abiertos en los Planos de ordenación C y D.

2. Espacio propositivo de las Directrices del paisaje

Las Directrices del paisaje son las determinaciones que, basándose en los catálogos del paisaje, precisan e incorporan de forma normativa las propuestas de objetivos de calidad paisajística en los planes territoriales parciales o en los planes directores territoriales (artículo 12 de la Ley de protección, gestión y ordenación del paisaje).

Por una parte, las Directrices tienen que ser coherentes con el contenido del Catálogo del mismo ámbito territorial, en especial con el inventario de valores paisajísticos, la definición de objetivos paisajísticos y con la propuesta de medidas y acciones. Por otra parte, por su carácter de documento que se incorpora al Plan territorial, las Directrices vienen condicionadas por la escala de ordenación propia del Plan territorial y por la naturaleza, predominantemente física, de su contenido propositivo.

Una primera consecuencia de estas consideraciones es que se deben entender los catálogos del paisaje como documentos válidos por sí mismos como conjunto de conocimientos y de propuestas indicativas de protección, gestión y ordenación del paisaje de un territorio, la valoración del cual ha sido abordada desde una visión poliédrica de su realidad, que incorpora aspectos patrimoniales, ambientales, sociales y otros elementos significativos. El Catálogo define un marco de conocimientos y orientaciones útiles para una correcta integración paisajística de cualquier actuación que se tenga que desarrollar en el territorio. Es decir, el Catálogo no es sólo un documento previo para la elaboración de unas Directrices, sino que tiene una aplicación práctica, aunque poco reglada.

Como se ha expuesto al inicio de este preámbulo, los planes territoriales parciales se centran en la ordenación del espacio territorial. No son específicamente instrumentos de ordenación del paisaje, pero sus determinaciones influirán bastante en su conservación y evolución. Aunque, como se ha visto, los planes territoriales parciales incorporan objetivos implícitos de carácter paisajístico en buena parte de sus determinaciones, la regulación explícita y directa de los componentes paisajísticos corresponde a las Directrices del paisaje que deben formar parte de ellos.

Para el conjunto de Cataluña, las Directrices del paisaje están, pues, asociadas a unos ámbitos de más de 4.000 km², divididos entre, más o menos, una veintena de unidades de paisaje, que, por su extensión, difícilmente se podrán trabajar a escalas de mayor detalle que la 1:50.000, salvo algún posible zoom sobre espacios especialmente significativos. En todo caso, visto el campo conceptual que ya cubren los catálogos y las determinaciones propias de los planes territoriales, las Directrices se centran, por razones de sistemática propositiva, en los aspectos estrictamente paisajísticos de la escala territorial.

Otras consecuencias derivadas de la consideración del paisaje en el marco del planeamiento territorial son:

a) Las Directrices del paisaje de un plan territorial no pueden agotar la regulación normativa del paisaje que, en tanto que fenómeno multiescalar en su percepción, necesita diversos niveles de tratamiento normativo y proyectual. Por lo tanto, las Directrices del paisaje se deben centrar en las regulaciones propias de la escala de planeamiento territorial, bien entendido que hay otros instrumentos –por ejemplo, los planes especiales urbanísticos– adecuados para establecer normativas del paisaje con mayor detalle.

b) Aunque el territorio es una gran síntesis, resultado de un proceso histórico que incorpora valores económicos y funcionales, ambientales y culturales, etc., la valoración del paisaje se hace a través de un acto perceptivo que tiene como primer paso la visión de las imágenes que el territorio proporciona. Dado que los aspectos funcionales, ambientales y patrimoniales del territorio tienen sus propios instrumentos de regulación normativa, conviene que, para evitar interferencias y confusiones, las Directrices se centren en el paisaje como percepción visual del territorio, bien entendido que esta incorpora valores estéticos, sociales, simbólicos y económicos.

c) El paisaje que tratan de regular las Directrices es el que se puede denominar paisaje territorial en el sentido que comprende las imágenes que proporcionan los ámbitos de una cierta amplitud y se deja para otros instrumentos de mayor detalle los ámbitos de poca extensión, con una percepción necesariamente próxima, en especial los paisajes urbanos que se perciben desde el interior de las poblaciones.

La formulación de unas Directrices del paisaje, al igual que la elaboración de los catálogos y a semejanza de la de los planes territoriales, es un ejercicio sin demasiadas referencias en las que basarse y, por lo tanto, se tiene que entender como un proceso abierto, cuyos resultados se van perfeccionando a partir de la misma experiencia de su elaboración. En todo caso, el proceso de elaboración de los catálogos del paisaje, sus primeros resultados y varios ensayos técnicos de aproximación a unas posibles directrices permiten constatar hasta hoy dos hechos que se deben tener presentes para orientar correctamente la elaboración de unas Directrices:

d) A pesar de las diferencias entre los paisajes de Cataluña, hay un conjunto de criterios/objetivos/directrices generales que parecen válidos y adecuados para todos ellos.

e) Hay poco margen de juego normativo entre lo que pueden establecer unas directrices generales y lo que sería propiamente un proyecto de paisaje territorial. En todo caso, unas directrices como las que propone la legislación no son planteables como un proyecto de paisaje, que requiere ámbitos mucho más reducidos que posibiliten un conocimiento y control suficientes de las variables que intervienen.

En consecuencia, las Directrices del paisaje específicas de un ámbito territorial resultan de la aplicación de las Directrices generales a los elementos propios de este ámbito, aunque con la posibilidad de establecer gradaciones de valor y prioridades, de acuerdo con los objetivos establecidos por el Catálogo. Asimismo las unidades de paisaje que definen los catálogos, aunque puedan ser referencia para la definición de directrices del paisaje, pueden ser también ámbitos adecuados para proyectos de paisaje, que, con mayor grado de concreción, podrán ir elaborándose a lo largo del tiempo mediante planes directores o especiales urbanísticos. En todo caso, las Directrices del paisaje del Plan territorial sí que expresan el reconocimiento de las unidades de paisaje del Catálogo como ámbitos adecuados para la ordenación más detallada del paisaje.

3. Las Directrices del paisaje del Plan territorial de Les Terres de l'Ebre

La incorporación de las Directrices del paisaje como documento específico del Plan territorial pretende dar respuesta al mandato del artículo 12 de la Ley 8/2005 y de los 13 y 14 del Reglamento correspondiente y, en este sentido, las Directrices:

a) Se basan en los catálogos del paisaje elaborados y en curso de elaboración. Estos catálogos han fundamentado la definición de las directrices de carácter general que forman parte de este documento.

b) Incorporan disposiciones más específicas, como la delimitación de unidades de paisaje y las directrices derivadas de los objetivos de calidad paisajística que propone el Catálogo del paisaje de Les Terres de l'Ebre.

Asimismo, y con la finalidad de que todas las disposiciones directamente relacionadas con el paisaje formen parte de un mismo texto normativo, se han refundido en este documento de Directrices del paisaje las disposiciones que en planes territoriales aprobados con anterioridad formaban parte del articulado y de las disposiciones transitorias de las Normas de ordenación territorial.

Disposiciones normativas

1. Disposiciones de carácter general

Artículo 1.1

Marco legal de las Directrices del paisaje

1. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley de protección, gestión y ordenación del paisaje, las Directrices del paisaje precisan e incorporan de forma normativa las propuestas de objetivos de calidad paisajística en los planes territoriales parciales.

2. Bajo la denominación de directrices, adoptada por la Ley, se incluyen disposiciones de aplicación directa, otras que pueden, o deben, ser desarrolladas por el planeamiento urbanístico y otras que tienen el carácter de recomendaciones.

3. Sin perjuicio de que puedan ser siempre desarrolladas, y su aplicación precisada, por instrumentos de mayor detalle, las directrices generales y específicas contenidas en este documento y relativas a los diversos componentes del paisaje son siempre de aplicación directa, con el grado de vinculación que se desprende de su redactado.

Artículo 1.2

Contenido y alcance de las Directrices del paisaje

1. Aunque el paisaje es en cada momento la síntesis histórica de procesos de diferente naturaleza, las Directrices del paisaje se centran en el concepto de paisaje como percepción visual del territorio, bien entendido que los componentes funcionales, ambientales y patrimoniales del territorio tienen sus propios instrumentos de protección, gestión y ordenación.

Sin embargo, el acto perceptivo de las imágenes visuales que ofrece el territorio se entiende como un proceso complejo con implicación de factores estéticos, sociales y simbólicos.

2. Sin perjuicio de las finalidades que les son propias, las determinaciones con trascendencia paisajística de los instrumentos relativos a la funcionalidad del espacio, la sostenibilidad ambiental y la protección y puesta en valor del patrimonio, tienen que respetar e incorporar, y desarrollar si procede, lo que disponen las Directrices del paisaje.

3. En tanto que las Directrices del paisaje forman parte de un Plan territorial parcial que comprende un ámbito de gran extensión, su objeto es, principalmente, la protección y ordenación del paisaje que se percibe desde los espacios abiertos, dejando para otros instrumentos de mayor detalle las disposiciones relativas a los paisajes urbanos que se perciben desde el interior de las poblaciones.

4. Todos aquellos aspectos de las determinaciones que se señalan en el artículo 1.3 que, de acuerdo con lo establecido en este artículo, no hayan sido incorporados a las Directrices del paisaje son también una referencia indicativa para la valoración de las actuaciones, los planes y los programas sobre paisaje.

Artículo 1.3

Las determinaciones del Catálogo del paisaje

Las Directrices del paisaje del Plan territorial se basan en las siguientes determinaciones del Catálogo del paisaje, parte de las cuales se recogen directamente en este documento:

a) Las unidades de paisaje, que se diferencian por el carácter que les otorga en cada caso el conjunto de componentes paisajísticos descritos, analizados y evaluados.

b) Los objetivos de calidad paisajística, en los que se apoyan las directrices específicas de este territorio.

c) Las medidas o criterios y acciones que el Catálogo establece de acuerdo con los objetivos de calidad paisajística y que, en algunos aspectos, constituyen directamente el contenido de las directrices específicas de este territorio.

Artículo 1.4

Directrices generales y directrices específicas

1. El presente documento contiene directrices generales y directrices específicas para el territorio de Les Terres de l'Ebre.

2. Las directrices generales que se definen en el capítulo 2 están basadas en el conjunto de catálogos del paisaje y son de aplicación para los diversos paisajes de Cataluña.

3. Las directrices específicas se definen en el capítulo 3 y se basan en los objetivos de calidad paisajística adoptados en el Catálogo del paisaje de Les Terres de l'Ebre.

Artículo 1.5

Aplicación de las Directrices

1. Las Directrices del paisaje del Plan territorial son de aplicación directa y obligatoria a todos los planes y proyectos que afectan a la imagen del territorio o las condiciones de percepción.

2. Las Directrices del paisaje pueden ser desarrolladas con determinaciones más precisas mediante los instrumentos urbanísticos adecuados, en especial los planes directores y los planes especiales que tengan por objeto la ordenación del paisaje.

En este caso y en aquellos aspectos que hayan sido desarrollados, se aplican a través de estas determinaciones.

Artículo 1.6

Ordenaciones de mayor detalle

Las unidades de paisaje definidas en el Catálogo son ámbitos adecuados para el establecimiento de ordenaciones más detalladas del paisaje mediante planes especiales o planes directores urbanísticos que tengan esta finalidad. En todo caso, los POUM pueden desarrollar el grado de ordenación del paisaje propio de su escala de planeamiento, ya sea en el marco de un plan especial o director o en el establecido por estas Directrices del paisaje si no existen instrumentos intermedios de mayor detalle.

En los planes directores y especiales que comprendan al menos una unidad de paisaje, las determinaciones relativas a aquellos elementos del paisaje que trasciendan del ámbito del municipio prevalecerán sobre las determinaciones de ordenación del paisaje de los POUM en caso de contradicción.

Artículo 1.7

Factores de valoración paisajística

Mediante el Catálogo y las Directrices del paisaje, se establecen gradaciones de valor en los elementos que componen el paisaje, a los efectos de modular la aplicación de las prescripciones relativas a la protección y ordenación que se determinan en las mismas Directrices o que puedan determinarse en instrumentos de escala más detallada.

En la valoración de los elementos del paisaje, se deben tener en cuenta los siguientes valores:

Estéticos (calidad de la forma y el color).

Visuales (visibilidad, dimensión).

Sociales (frecuentación).

Simbólicos (históricos, literarios, sentimentales).

Económicos (valor añadido de los productos, renta diferencial de las localizaciones).

Artículo 1.8

Estrategias de integración paisajística

Las directrices y demás instrumentos de regulación del paisaje pueden establecer estrategias de integración para los nuevos elementos a construir en el paisaje, para lo cual se debe optar por alguna de las tres posibilidades siguientes, en función de las características que deba tener la construcción y las del paisaje donde se sitúa:

La armonización/contextualización, cuando la construcción sea un elemento positivo o neutro en el paisaje. Esta estrategia busca el establecimiento de una continuidad entre los elementos preexistentes y los nuevos. Este objetivo se alcanza mediante la referencia a determinadas pautas (tipológicos, volumétricas, de escala, etc.) que permiten al observador establecer una relación lógica entre ambos tipos de elementos. La estrategia de armonización es la preferente y pretende que las nuevas edificaciones se integren en el paisaje como componentes positivos o, como mínimo, neutros con respecto a la calidad de este paisaje.

La ocultación/mimetización, cuando la construcción sea un elemento negativo en el paisaje. La ocultación pretende esconder, total o parcialmente, la visión de ciertos elementos que se considera poco deseable desde determinados puntos de vista. En este caso, la estrategia más utilizada consiste en la interposición de elementos propios del paisaje (pantallas vegetales, motas, estructuras, etc.) entre el observador y los elementos que se quieren ocultar. La estrategia de ocultación es la indicada en aquellos casos en que no es posible adoptar las medidas adecuadas para ocultar o hacer escasamente perceptible la imagen de aquello que se quiere implantar. Esta estrategia puede complementar, cuando convenga, la de armonización. La mimetización tiene por finalidad confundir los elementos propios del proyecto con los elementos preexistentes. La estrategia más frecuente en este caso es el camuflaje mediante la repetición de patrones existentes en el lugar (cromáticos, materiales, formales, etc.), de manera que la percepción aislada de los elementos sea poco evidente.

La singularización/monumentalización, cuando la construcción sea un elemento paisajístico de especial interés. La monumentalización consiste en el establecimiento de nuevas relaciones entre los elementos del paisaje a partir del protagonismo otorgado a la presencia de un nuevo elemento o elementos. La estrategia utilizada en este caso es la utilización del contraste en los proyectos como recurso expresivo. Excepcionalmente, se podrá optar por construcciones cuya imagen tenga que pasar a ser un componente principal del paisaje. La oportunidad de esta estrategia requiere un informe favorable de la Dirección General de Arquitectura y Paisaje.

Artículo 1.9

Componentes del paisaje

Con la finalidad de sistematizar su contenido, las Directrices generales adoptan el siguiente listado de componentes o aspectos del paisaje que tienen que ser objeto de regulación normativa:

1. Geomorfología.

2. Agua.

3. Modelación agraria.

4. Hitos visuales y fondos escénicos.

5. Extensión urbana.

6. Construcciones aisladas.

7. Infraestructuras lineales.

8. Áreas especializadas.

9. Espacios degradados.

10. Miradores e itinerarios.

2. Directrices generales

Artículo 2.1

Geomorfología

1. La morfología natural del territorio es una referencia paisajística segura, de la cual conviene no apartarse. Se entiende por morfología natural la resultante de los fenómenos orográficos y erosivos producidos a lo largo del tiempo. Las modelaciones de grano menudo introducidas por la actividad agraria a lo largo de la historia, como bancales, caminos y otros, se considera que están perfectamente integradas con la morfología natural y la enriquecen.

2. En principio, y salvo algunos casos excepcionales, se consideran paisajísticamente positivas las transformaciones físicas encaminadas a restituir la morfología natural en aquellos lugares donde hubiera sido alterada negativamente.

3. Los movimientos de tierras motivados por la agricultura, las infraestructuras y la edificación no tienen que ir más allá de lo que sea estrictamente necesario y deben minimizar los desmontes y terraplenes y, muy especialmente, la afectación al sistema de drenaje natural.

4. Las soluciones técnicas y los resultados formales en el tratamiento de taludes deben partir de las características del suelo y de las opciones de vegetación posibles. En todo caso, el tratamiento de los taludes con respecto a la pendiente y a la revegetación se debe hacer en coherencia con el paisaje del entorno sin excluir la utilización de muros de contención u otros elementos estructurales cuando sean convenientes para un mejor resultado formal, en especial para poder disminuir pendientes de los taludes.

5. Se debe evitar que los terraplenados afecten a los espacios de ribera de ríos, ramblas y torrentes, como también los márgenes de caminos y cultivos, de manera que se asegure siempre el mantenimiento de la funcionalidad del conjunto del espacio fluvial. Especial atención requieren los movimientos de tierras motivados por la protección y mejora de caminos asociados a cursos de agua, con el doble significado de elementos del paisaje y de itinerario de interés paisajístico.

Artículo 2.2

Agua

1. La red hídrica del territorio, que comprende los elementos naturales y los artificiales a cielo abierto que alcanzan una cierta importancia estructural, es un componente básico del paisaje y como tal tiene que ser considerada y respetada. El alcance espacial de la red comprende todos los terrenos asociados físicamente a los cursos y láminas de agua hasta, como mínimo, el área inundable en un periodo de retorno de 500 años.

2. El tratamiento naturalizado o artificial de los espacios asociados a cursos y láminas de agua tiene que aprovechar la potencialidad paisajística que se deriva de la presencia del agua, sin perjuicio de los requerimientos hidrológicos que se deba respetar.

3. Si no existe un plan especial urbanístico con objetivo de ordenación del paisaje que justificadamente establezca otras condiciones más permisivas, las edificaciones que pudieran autorizarse en suelo no urbanizable se deben separar como mínimo una distancia de 100 metros de las zonas fluviales de ríos y ramblas y de los lagos, estanques y pantanos, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la planificación hidráulica.

4. La ordenación de sectores de suelo urbanizable o de suelo urbano no consolidado que sean colindantes con ríos, ramblas, canales, lagos, estanques o la orilla del mar debe considerar la presencia de estos elementos hídricos como factor determinante de la ordenación, en el sentido de justificar espacios de transición de calidad entre el frente edificado y la ribera. En este espacio de transición se localizarán de manera preferente los suelos de cesión para espacios libres. Asimismo, la ordenación tratará con especial cuidado la composición urbana de los frentes edificados que den a espacios hídricos por su especial visibilidad.

5. Los frentes urbanos marítimos y fluviales tendrán en el planeamiento urbanístico un tratamiento cuidadoso encaminado a destacar su carácter y a potenciar su valor paisajístico. Los planes urbanísticos establecerán medidas para recuperar la coherencia formal en aquellos frentes que la hubieran perdido por causa de la volumetría de los edificios o de la baja calidad de su arquitectura.

Artículo 2.3

Modelación agraria

1. El espacio agrario –agrícola, forestal y ganadero– proporciona un fondo paisajístico que, por la presencia que tiene en el territorio, constituye un componente identitario principal. Por lo tanto, es necesario hacer compatibles el respeto de los valores como bien paisajístico de interés público y la funcionalidad agraria, a fin de que mantenga los rasgos básicos de su fisonomía.

2. Se consideran elementos estructurales de la configuración del paisaje agrario los caminos, la red de drenaje natural, los canales de riego, las separaciones topográficas y de vegetación entre cultivos y parcelas, y las pautas de localización y de configuración de las construcciones tradicionales. Se recomienda la preservación de estos elementos o, en caso de que hagan falta transformaciones derivadas de cambios necesarios en los sistemas de explotación, que se procure el mantenimiento de la imagen de espacio fragmentado propia del paisaje existente.

3. Las directrices específicas del paisaje, los planes especiales urbanísticos y otros instrumentos de más detalle pueden señalar ámbitos del paisaje rural que, por sus valores extraordinarios, deben ser objeto de una protección estricta mediante el mantenimiento y mejora de sus elementos estructurales. Esta determinación debe ir asociada al establecimiento de mecanismos de ayuda al mantenimiento de las actividades agrarias propias de estos paisajes cuando sea necesario.

4. La implantación de parques solares, o de otras instalaciones de configuración en extensión, en el medio rural se debe sujetar a las directrices y a las condiciones expresadas en estas Directrices en relación con el paisaje del espacio agrario y con los criterios que se señalan en el artículo 2.8 con relación a las áreas especializadas.

5. Con el fin de fomentar la continuidad territorial de las explotaciones y evitar la fragmentación de los campos, se debe evitar en lo posible la abertura de nuevos caminos, sin perjuicio de lo que requieran las operaciones de concentración parcelaria. Asimismo, en el tendido de redes de infraestructuras de interés local, se deben aprovechar los canales de paso y los corredores y las vías de comunicación existentes.

6. La construcción de cercas en el espacio agrario, y en el no urbanizado en general, tiene que limitarse a aquellos casos en que sean imprescindibles en razón del uso y las circunstancias del lugar o se justifique su necesidad para atender a los requerimientos productivos de la explotación. Se recomienda, cuando sea funcionalmente posible, la utilización de otros sistemas distintos a la cerca para la señalización del límite de la propiedad o del ámbito de la actividad. Las directrices específicas o los instrumentos urbanísticos de ordenación del paisaje pueden prohibir las cercas en determinados ámbitos del espacio agrario.

7. En tanto que los instrumentos de ordenación del paisaje de mayor detalle no establezcan una regulación más específica, la construcción de cercas de separación de fincas, parcelas o recintos en el espacio agrario está sujeta a las siguientes directrices y condiciones:

a) Con las excepciones que prevé la letra h) no se admiten cercas de obra, salvo los muros de piedra seca de altura no superior a 90 cm.

b) Las cercas pueden ser de vegetal vivo o de materiales que permitan la transparencia en toda su altura.

c) Las cercas visualmente permeables pueden complementarse con vegetación propia del entorno para conseguir el grado de opacidad que se desee.

d) Las cercas deben tener un tratamiento regular y homogéneo en toda su longitud, aunque pueden incorporar diferencias con el fin de mejorar la integración con el entorno si este no es homogéneo.

e) Los materiales manufacturados utilizados en las cercas deben tener colores discretos a fin de que se integren bien en la gama cromática del lugar.

f) Siempre que no sea incompatible con la actividad que motive la necesidad de cercas, estas deben permitir el paso de la pequeña fauna terrestre propia del lugar.

g) Las cercas de obra existentes y las que prevé la letra h) se deben tratar con superposiciones de vegetación viva con el fin de mejorar su integración en el paisaje.

h) Sólo se admiten cercas de obra u opacas en general en aquellas parcelas donde por motivos de seguridad se deba garantizar la imposibilidad de acceso o de vistas y no haya otras fórmulas de cierre que puedan garantizarlo.

Artículo 2.4

Hitos visuales y fondos escénicos

1. En muchos paisajes, la relación figura-fondo tiene un papel relevante en la composición de las imágenes que se perciben. Esta relación ha estado bien presente en las artes plásticas. Son las figuras del paisaje, los núcleos urbanos, los elementos construidos, las formaciones geológicas diferenciadas, etc., que, por su ubicación –encaramada, en un llano, en una cresta, etc– y por su valor, constituyen componentes clave de las imágenes del territorio. Complementan la imagen y le dan base los fondos escénicos configurados por la orografía y la vegetación.

2. Es necesario evitar la desfiguración de los hitos paisajísticos, de la que las nuevas construcciones –ya sean aisladas en suelo no urbanizable o formando parte de crecimientos urbanos– son la causa más frecuente. Los instrumentos de ordenación urbanística deben tener especial cuidado en la preservación de la imagen de los hitos paisajísticos, condicionando las dimensiones, volumetría y colores de las edificaciones que pudieran afectarla.

3. Asimismo, se deben preservar las posibilidades de percepción de hitos y fondos y, en especial, de las imágenes que conjuntamente componen. Con esta finalidad, se deben evitar tanto como sea posible las construcciones y, en general, las barreras visuales que impidan o dificulten seriamente la percepción de las imágenes más interesantes del territorio desde lugares accesibles y tramos viarios transitados. Las técnicas para la preservación de las imágenes constituyen el establecimiento de franjas de no edificación y de limitación de las alturas y de la longitud de los elementos barrera. Los instrumentos de ordenación del paisaje de mayor detalle tienen que establecer estas franjas.

4. Además de las construcciones y elementos que impiden la visión de las imágenes significativas del paisaje, se deben evitar aquellos, que, sin impedirlo, constituirían un componente gravemente desfigurador de la imagen por causa de su dimensión, forma o color.

5. Los planes especiales urbanísticos con objetivo de ordenación del paisaje pueden delimitar áreas con establecimiento de parámetros limitativos de la edificación con los objetivos de preservación que esta directriz establece, así como áreas donde es preceptivo el informe de impacto e integración paisajística para determinadas construcciones.

6. Dado que las instalaciones eólicas afectan, por dimensión y/o ubicación, a los fondos escénicos del paisaje, se hace necesaria la consideración de criterios paisajísticos en el proyecto de implantación. En principio, se considera un buen criterio buscar una geometrización perceptible de la implantación de los molinos, mediante el establecimiento de pautas relativas a las alturas, distancias, alineaciones y otros elementos significativos, que son propias de la necesaria ordenación de los elementos artificiales repetitivos.

Artículo 2.5

Extensión urbana

1. Las nuevas tramas urbanas de extensión de las poblaciones tienen que establecer relaciones de continuidad y armonía formal con las tramas existentes y, con esta finalidad, en el planeamiento urbanístico se tiene que cuidar de la imagen de los frentes periféricos de la extensión prevista en tanto que constituirán nuevas fachadas en el área urbana.

2. Los criterios de compacidad y densificación que se derivan del criterio general de ahorro de suelo no son argumento aceptable para la ruptura estridente de las pautas formales de las áreas y núcleos urbanos existentes. Es necesario velar por la calidad de las secuencias visuales de aproximación y acceso a los núcleos y áreas urbanas desde las carreteras, en especial las de mayor utilización.

3. Numerosos núcleos y áreas urbanas en el territorio muestran perfiles característicos perceptibles desde determinadas áreas y recorridos, que constituyen hitos paisajísticos, a menudo de notable valor estético, a las que se ha hecho referencia en el artículo 2.4. Se hace necesario que el desarrollo urbano, tanto de extensión como de reforma, respete estas imágenes y con esta finalidad el planeamiento urbanístico tiene que impedir la posibilidad de elementos volumétricos que las desfiguren. La constatación de esta posibilidad en el planeamiento vigente, con relación a núcleos de los cuales las Directrices señalan el interés de las imágenes que proporcionan, es argumento suficiente para proceder a la modificación de este planeamiento.

4. Las tramas urbanas de extensión deben mantener un nivel de coherencia adecuado con la estructura paisajística (topografía, trazados agroculturales, vegetación, agricultura periurbana, patrones significativos, etc.) de su entorno. La coherencia exigida puede comportar diversos grados de adecuación morfológica con el entorno agrario, que tiene que ser máxima y directa en crecimientos de pequeños núcleos, pero, cuando se trate de crecimientos de áreas urbanas más importantes, puede serlo mediante soluciones proyectuales de los bordes urbanos más complejos y de lectura menos inmediata.

Artículo 2.6

Construcciones aisladas

1. Por sus efectos en el paisaje, se debe extremar la calidad de los proyectos y las garantías de autorización de las nuevas edificaciones, construcciones o instalaciones aisladas en el territorio, tanto de aquellas que se pueden admitir en suelo no urbanizable como aquellas que ocupen parcelas aisladas de suelo urbano.

2. Entre las estrategias de armonización, mimetización/ocultación o monumentalitzación, que son las opciones de proyecto de un nuevo elemento aislado en el paisaje, se considera preferente la primera, que pretende la integración del elemento en el paisaje, con un resultado positivo o, como mínimo, neutro con respecto a la calidad de este paisaje. La estrategia de mimetización/ocultación es la indicada cuando no se puede alcanzar un grado aceptable de armonización.

Excepcionalmente, se puede optar por la estrategia de monumentalitzación cuando, por la elevada calidad formal y singularidad del nuevo elemento a construir, este deba pasar a ser un componente principal del paisaje.

3. Todos los proyectos de edificaciones, construcciones o instalaciones aisladas tienen que incorporar un estudio de impacto e integración paisajística.

4. Los planes especiales urbanísticos de ordenación del paisaje y demás instrumentos de planeamiento urbanístico tienen que establecer parámetros para la regulación de las edificaciones en suelo no urbanizable, en especial de aquellas motivadas por las actividades agrícolas y ganaderas. Los parámetros tienen que ser coherentes con el patrón agrario y paisajístico que se deriva en cada caso de la red de caminos, el sistema de riego, la parcelación y la topografía y, en todo caso, no deben contradecir lo que dispone la normativa sectorial agraria.

5. En tanto que las directrices específicas del paisaje de un área territorial o instrumentos de planeamiento urbanístico no establezcan parámetros más precisos en función de las características diferenciales del área, las edificaciones aisladas deben sujetarse a las siguientes condiciones:

a) Implantación.

Dado que una adecuada implantación contribuye significativamente a la integración paisajística de la construcción, se deben evaluar varias alternativas de emplazamiento y se seleccionará la más adecuada en relación con el paisaje. En principio, y salvo los casos de estrategia de monumentalitzación, conviene evitar las localizaciones en las partes centrales de los fondos de valle, en puntos focales con respecto a carreteras, miradores y en lugares con alta exposición visual.

b) Perfil territorial.

Se deben preservar las líneas del relieve que definen los perfiles panorámicos y se evitará la localización de edificaciones sobre los puntos prominentes, las cumbreras y las cotas más altas del territorio, donde la proyección de la silueta de la edificación en la línea de horizonte modifique el perfil natural perceptible del paisaje.

c) Proporción.

Las construcciones deben ser proporcionadas a la dimensión y escala del paisaje, de manera que se eviten o se fraccionen aquellas que por su tamaño constituyen una presencia impropia y desproporcionada.

d) Pendiente.

En todas las intervenciones se tiene que evitar ocupar los terrenos con mayor pendiente. Cuando sean necesarias nivelaciones, se debe procurar evitar la aparición de muros de contención de tierras y se tienen que salvar los desniveles con desmontes o taludes con pendientes que permitan la revegetación. Con el fin de minimizar el impacto visual, las edificaciones se deben escalonar o se tienen que descomponer en diversos elementos simples articulados, de manera que se evite la creación de grandes plataformas horizontales que acumulen en sus extremos importantes diferencias de cota entre el terreno natural y el modificado.

e) Parcela.

La correcta inserción en el medio rural de cualquier construcción requiere que esta ocupe la mínima parte posible de la parcela y que el resto mantenga el carácter de espacio rural no artificializado que tiene que actuar de cojín con el entorno no transformado, aunque se admiten las actuaciones necesarias para dar un correcto tratamiento a los límites de la construcción.

f) Distancias.

Las edificaciones se deben separar como mínimo 100 metros de las zonas fluviales de los ríos, ramblas y barrancos. Asimismo, y sin perjuicio de la normativa de aplicación en cada caso, se deben separar de los márgenes de las infraestructuras lineales de comunicación, un mínimo de 50 metros de las vías locales, 100 de las generales y 150 de las autopistas, autovías y vías convencionales de doble calzada. La distancia de separación en vías férreas es de 100 metros. Estas distancias que se consideran como los mínimos deseables se pueden disminuir justificadamente en aquellos casos de edificaciones agrarias o de interés público de necesaria ubicación en una parcela en que la configuración del territorio las haga inalcanzables.

g) Fachadas y cubiertas.

Es obligatorio el tratamiento como fachada de todos los paramentos exteriores de las edificaciones, sea cual sea su finalidad, y como materiales de acabado sólo se deben utilizar aquellos que presenten colores y texturas que armonicen con el carácter del paisaje y no introduzcan contrastes extraños que desvaloricen la imagen dominante.

h) Vegetación.

Se recomienda la utilización de vegetación y, en concreto, de arbolado, con especies y plantaciones propias del lugar para facilitar la integración paisajística de la edificación.

6. Las pautas de actuación establecidas en este artículo son de aplicación, si procede, para mejorar la integración paisajística de las edificaciones rurales existentes.

Artículo 2.7

Infraestructuras lineales

1. Las infraestructuras lineales –red viaria y ferroviaria, conducciones de gas y de electricidad, etc–, a causa de sus requerimientos de trazado y conexión, a menudo independientes de las referencias del territorio perceptible, son una potencial intrusión en el paisaje, agravada por su envergadura física. Es un criterio general, válido para todos los trazados de infraestructuras lineales, el de minimizar la fragmentación física del territorio y los cambios de configuración de los terrenos necesarios para su construcción. Se debe prever que el respeto al paisaje puede comportar la construcción de mayor longitud de túneles, falsos túneles y viaductos que la que requiere un trazado que responda sólo a criterios funcionales.

2. Los proyectos de infraestructuras lineales de todas clases deben adoptar las soluciones adecuadas para minimizar y/o amortiguar su presencia en el paisaje rural, salvo los casos en que pueden aportar interés al paisaje como los siguientes:

Puentes y viaductos viarios o ferroviarios y otros artefactos singulares que, mediante un proyecto de calidad, pueden tener un carácter monumental.

Conducciones de agua a cielo abierto susceptibles de ser integradas como elementos de interés paisajístico.

Tramos viarios constitutivos de paseos arbolados.

3. Los proyectos viarios, además de cuidar de la correcta y discreta inserción de la vía en el paisaje, deben considerar también su función como itinerario de percepción del paisaje. Sin embargo, este objetivo no es argumento para una mayor presencia de la infraestructura, salvo los casos donde el interés del itinerario visual pudiera justificarlo.

4. El acompañamiento de arbolado, o vegetación en general, de los elementos lineales de infraestructuras es, salvo casos excepcionales o de impedimentos por normativa sectorial, una recomendación con valor general.

5. Las infraestructuras aéreas, en concreto las líneas eléctricas y telefónicas, deben seguir preferentemente las trazas establecidas por carreteras y ferrocarriles, y cuando no pueda ser así se deben agrupar en corredores que tienen que establecer los instrumentos sectoriales correspondientes con criterios de minimizar su impacto en el paisaje.

Artículo 2.8

Áreas especializadas

1. La implantación de áreas especializadas de actividades –industriales, logísticas, comerciales, de tratamiento ambiental, de producción de energía, etc– suele tener unos efectos intensos en la transformación del paisaje a causa de la localización, dimensión e imagen, que poco tienen que ver con la lógica de formación de los asentamientos urbanos que se han integrado históricamente. El establecimiento de directrices para las nuevas implantaciones y para mejorar la integración de las existentes tiene una especial importancia en unas Directrices del paisaje que pretenden mantener y, si es posible, incrementar los valores del paisaje.

2. Las nuevas implantaciones de áreas de actividades especializadas deben tratar de minimizar su impacto visual, en especial en aquellos ámbitos rurales en que el paisaje agrario tiene una textura de grano menudo, sin perjuicio de aquellos elementos que, por su significación, fuera aconsejable que constituyeran aportaciones al paisaje por su posible carácter monumental, por ejemplo, una terminal aeroportuaria o una estación de tren.

3. La finalidad de minimizar el impacto visual de la nueva implantación tiene que ser un factor a tener en cuenta en la elección de la localización y en el establecimiento de los límites del área a ocupar. En todo caso, la ordenación urbanística de las nuevas implantaciones tiene que acentuar las condiciones de armonía volumétrica y de calidad arquitectónica de las fachadas perimetrales de la implantación.

4. La técnica de la mimetización/ocultación mediante franjas de arbolado o de otra vegetación es, salvo casos justificados de monumentalidad, de aplicación oportuna a las nuevas implantaciones y, especialmente, para mejorar la integración paisajística de numerosos polígonos industriales, urbanizaciones y elementos de infraestructura existentes.

Artículo 2.9

Espacios degradados

1. Es necesario considerar como un objetivo de validez general la restitución de los valores paisajísticos en aquellos lugares donde se han perdido por causa de procesos de degradación, a menudo motivados por las actividades humanas. Son los espacios donde hay extracciones abandonadas, vertederos, edificaciones agrarias en desuso, edificaciones en ruina, instalaciones obsoletas, etc., sobre los que se debe actuar mediante la promoción de la transformación física.

2. Las actuaciones sobre los espacios degradados son, principalmente, las destinadas a la restauración del paisaje dañado con el objetivo de reintegrarlos a la imagen paisajística del territorio donde se sitúan, pero, en algunos casos, estos espacios pueden ser oportunidades para proyectos creativos que aporten nuevos valores paisajísticos. Asimismo, la recuperación de espacios degradados puede ir asociada, si conviene, a la ubicación de usos o edificaciones que se tuvieran que situar en el espacio rural o que pudieran sacar provecho de la configuración del espacio, sin perjuicio de los requerimientos de orden territorial, urbanístico y ambiental que sean procedentes en cada caso.

3. La financiación de las actuaciones onerosas en los paisajes degradados es un destino prioritario de los fondos públicos para la mejora del paisaje.

4. Cuando se deban autorizar actividades que producirán una inevitable degradación del paisaje se tiene que prever la restitución del valor paisajístico del lugar. En aquellas actividades, como las extractivas, en las que el proyecto de restauración es preceptivo para su autorización, este debe ser también un proyecto de recuperación del valor paisajístico del lugar, aunque no necesariamente mediante la recomposición de la morfología y vegetación anteriores.

Artículo 2.10

Miradores e itinerarios

1. Puesto que los valores del paisaje se aprecian a partir de su percepción, es un objetivo de alcance general facilitar el acceso de los ciudadanos en aquellos lugares donde la percepción del paisaje es más amplia y sugerente: los miradores y los itinerarios paisajísticos.

2. Los poderes públicos deben promover, directamente o mediante convenios con entidades, una red de caminos paisajísticos y de miradores accesibles a pie o con vehículo que permitan una suficiente percepción de los valores paisajísticos del territorio. Esta red, que comprende miradores y caminos, existentes o a crear, debe recibir las actuaciones necesarias de acondicionamiento, señalización y mantenimiento con el fin de potenciar la función de facilitar la percepción de los valores del paisaje y el conocimiento del territorio.

3. En todo caso, las actuaciones en caminos y miradores en los espacios abiertos deben evitar la artificialitzación innecesaria de estos espacios.

4. Deben tener especial atención aquellos miradores e itinerarios más accesibles, como son los situados en los espacios periurbanos y también los caminos de ronda marítimos.

3. Directrices específicas del territorio de Les Terres de l'Ebre

Artículo 3.1

Unidades de paisaje

El Catálogo del paisaje de Les Terres de l'Ebre divide el territorio en las siguientes unidades de paisaje:

1. Costeros del Ebro.

2. Altiplano de La Terra Alta.

3. Sierra de El Tormo.

4. Riberas de L'Algars.

5. Sierra de Pàndols-Cavalls.

6. Cubeta de Móra.

7. Bajo Priorat.

8. Sierra de Llaberia.

9. Barrufemes.

10. Burgans.

11. Montañas de Tivissa-Vandellòs.

12. Sierras de Cardó-Boix.

13. Los Ports.

14. Llanos de El Baix Ebre-Montsià.

15. Paisaje fluvial del Ebro.

16. Vertientes de Tivenys-Coll de l'Alba.

17. Litoral de El Baix Ebre.

18. Sierras de Montsià-Godall.

19. Delta del Ebro.

Artículo 3.2

Objetivos de calidad paisajística (OQP)

El Catálogo del paisaje de Les Terres de l'Ebre establece objetivos de calidad paisajística para avanzar hacia las configuraciones territoriales y paisajísticas siguientes:

1. Unos asentamientos urbanos con un crecimiento ordenado, respetuoso con la singularidad de los núcleos, con perímetros nítidos, dimensionado de acuerdo con las necesidades reales y que no comprometa el carácter agrario de los espacios circundantes.

2. Unas urbanizaciones ordenadas y dotadas de elementos de calidad paisajística.

3. Unos paisajes litorales gestionados integralmente, con intervenciones dirigidas a dotarlos de calidad y de nuevas identidades, a la vez que se mejore su accesibilidad para el disfrute y uso social con respeto hacia los valores naturales y estéticos que contienen.

4. Unos paisajes naturales bien conservados, con calidad paisajística, y que compaginen la actividad agropecuaria, la extracción de recursos naturales y su uso turístico y de disfrute.

5. Unos asentamientos diseminados con unas construcciones aisladas (masías, almacenes agrícolas, granjas, casetas de herramientas, etc.) vinculados a la viabilidad de las explotaciones agrarias.

6. Unas infraestructuras lineales (red viaria y ferroviaria, conducciones de gas y de electricidad, etc.) integradas paisajísticamente y que no dañen la continuidad paisajística y social del territorio.

7. Unos espacios periurbanos que aporten nuevos elementos de interés al paisaje, y con unos accesos a los núcleos urbanos ordenados paisajísticamente.

8. Unas áreas especializadas (industriales, logísticas, comerciales, de producción de energía, de tratamiento o vertido de residuos, etc.) ubicadas en zonas visuales no preferentes o notorias y diseñadas (o rediseñadas) teniendo en cuenta la integración en el entorno de las fachadas que lindan con el suelo no urbanizable o con la red viaria.

9. Unos paisajes de las infraestructuras energéticas conformados por instalaciones eólicas y solares fotovoltaicas planificadas con visión de conjunto a escala regional y dispuestas en el paisaje en relación con sus elementos configuradores.

10. Unos fondos escénicos de calidad que mantengan los referentes visuales e identitarios de Les Terres de l'Ebre.

11. Una red de miradores e itinerarios paisajísticos que pongan en valor las panorámicas más relevantes y permitan interactuar con la diversidad y los matices de los diferentes paisajes de Les Terres de l'Ebre.

12. Unos paisajes de los entornos urbanos y naturales del Ebro, del resto de ríos del ámbito y del conjunto de barrancos, que conserven los valores y sean accesibles para actividades de disfrute respetuoso.

13. Un paisaje del delta del Ebro vinculado a la conservación, gestión y revalorización del cultivo del arroz, de la red de caminos, canales y acequias, y del patrimonio arquitectónico, como también otros valores naturales, históricos, estéticos y simbólicos que este espacio contiene.

14. Un paisaje conformado por la piedra seca y por mosaicos agroforestales y agrarios, productivo y conservado como referente estético e identitario de Les Terres de l'Ebre.

15. Una arquitectura vinculada a los paisajes de secano y de regadío tradicional, a las construcciones defensivas y a las edificaciones religiosas, que les dote de un contenido y significación territorial y paisajística.

Artículo 3.3

Directrices OQP1

Unos asentamientos urbanos con un crecimiento ordenado, respetuoso con la singularidad de los núcleos, con perímetros nítidos, dimensionado de acuerdo con las necesidades reales y que no comprometa el carácter agrario de los espacios circundantes.

1. Integrar las posibles nuevas extensiones en las estructuras preexistentes de manera armónica y respetando la singularidad en los núcleos con patrones paisajísticos bien definidos:

Núcleos encaramados, es decir, núcleos de morfología orgánica en relación con la topografía y de perfil elevado. Son Arnes, Horta de Sant Joan, Miravet (parte alta de la villa), Paüls y Tivissa.

Núcleos pesqueros, es decir, núcleos de costa que mantienen la tipología tradicional vinculada a la pesca. Son L'Ametlla de Mar, L'Ampolla, Les Cases d'Alcanar y Sant Carles de la Ràpita.

Núcleos-camino, es decir, núcleos urbanos que históricamente han ido creciendo al lado de las antiguas cañadas o galianas. Son, entre otros, Campredó, Lligallo del Gànguil y Lligallo del Roig. También los núcleos que históricamente han ido creciendo en torno a las carreteras, como L'Aldea, Corbera d'Ebre y El Perelló.

Núcleos con trama ortogonal, es decir, núcleos que se estructuran en torno a una plaza central a partir de la cual surgen las calles, que adoptan una estructura cuadriculada o en malla. Son, entre otros, Gandesa, Els Reguers, Ulldecona y Xerta.

Núcleos nacidos del poblamiento diseminado, es decir, núcleos que se han formado a partir de un proceso de densificación del diseminado. Son Deltebre y Sant Jaume d'Enveja. También los espacios de poblamiento diseminado, formados por casas con huerto, situados en las coronas de los núcleos urbanos, como Roquetes y Tortosa.

2. Los núcleos encaramados de Les Terres de l'Ebre (Arnes, Horta de Sant Joan, Miravet, Paüls y Tivissa) muestran perfiles característicos, perceptibles desde determinadas áreas y recorridos, que constituyen hitos paisajísticos. En estos casos, el desarrollo urbano (tanto de extensión como de reforma) tiene que respetar estos perfiles o imágenes e impedir a través del planeamiento urbanístico la aparición de elementos volumétricos que los desfiguren. Se debe modificar el planeamiento urbanístico allí donde aparezcan estos elementos discordantes con las imágenes que proporcionan estos pueblos.

3. Preservar el encaje entre los espacios abiertos y los nuevos crecimientos en los espacios que, por su singularidad agrícola o de conjunto armónico, se considera indispensable que mantengan su carácter. Estos espacios, a los que hace referencia el OQP 14, son: los avellanos de La Fatarella, los cerezos de Paüls, los cítricos de los prados de Alcanar, los cultivos en fondos de barranco de olivo y de viña, el corredor Bot-Gandesa-Corbera d'Ebre, la cubeta de Móra, el delta del Ebro, la hoya de Ulldecona, el mosaico de cereal de Arnes y las terrazas fluviales desde el paso de Barrufemes hasta Amposta.

4. Preservar a través de los instrumentos de ordenación urbanística la imagen de los hitos paisajísticos y fondos escénicos señalados en el OQP 10 visibles desde los núcleos, condicionando las dimensiones, volumetría y colores de las edificaciones que pudieran afectarla, y buscando trazados alternativos para la implantación de las infraestructuras. Esto implica, entre otras medidas, limitar la construcción de nuevos edificios altos y singulares en aquellos lugares de los núcleos urbanos que afecten a ámbitos de visión o líneas de horizonte, y favorecer aquellos proyectos que se integren en el entorno y tengan calidad en su diseño. De la misma manera, los instrumentos de ordenación urbanística deben incorporar, siempre que proceda, disposiciones concretas de ordenación con el objetivo de promover las perspectivas.

5. Elaborar para las principales ciudades y villas de Les Terres de l'Ebre (Alcanar, L'Aldea, L'Ametlla de Mar, L'Ampolla, Amposta, Camarles, Deltebre, Gandesa, Móra d'Ebre, Móra la Nova, Roquetes, Sant Carles de la Ràpita, La Sénia, Tortosa y Ulldecona) una propuesta de creación de parques periurbanos, manteniendo los usos agrícolas existentes y combinándolos con espacios, áreas e itinerarios para uso público.

Artículo 3.4

Directrices OQP2

Unas urbanizaciones ordenadas y dotadas de elementos de calidad paisajística.

1. Mejorar los perímetros de las urbanizaciones, con dos finalidades: estética y de protección ante los incendios forestales.

2. Ordenar paisajísticamente los accesos a las urbanizaciones, porque a menudo estos accesos actúan también de vía de penetración a rincones del territorio por parte de otros ciudadanos.

Estas directrices son de aplicación en diversa medida a las siguientes urbanizaciones:

En el litoral continental: El Camp de Tir i Maricel, Montecarlo, Montsià Mar, La Pau, Selma, Serramar y Solimar, en Alcanar; Calafat, Calafató, Sant Jordi d'Alfama, Tres Cales, en el norte, y L'Estany, L'Hidalgo, Punta de l'Àliga, Els Racons, Roques Daurades, en el sur, en L'Ametlla de Mar; El Baconer, Cap Roig y Los Pinets, en L'Ampolla; y Perellomar, en El Perelló.

En el pre-delta: Mirador de l'Ebre, en L'Aldea; y Ampollamar, Mirador del Delta y El Roquer, en L'Ampolla.

En el litoral deltaico: L'Eucaliptus, en Amposta, y Riumar, en Deltebre.

En las llanuras litorales: La Selleta, en Alcanar; Camí del Furoner i Ulldellops, en L'Ampolla; y Lo Racó dels Teixons, en El Perelló.

En torno a la conurbación Tortosa-Roquetes: El Pla de les Illes, en Aldover; la carretera de Els Reguers, La Torre de Gil y Els Xalets de les Crevetes, en Roquetes; y Sant Josep de la Muntanya, El Seminari y La Simpàtica, en Tortosa.

En la montaña: El Mascar, en Alfara de Carles, Roquetes y Tortosa; y los diseminados de La Vall Servera y El Toscar, en Alfara de Carles.

Artículo 3.5

Directrices OQP3

Unos paisajes litorales gestionados integralmente, con intervenciones dirigidas a dotarlos de calidad y de nuevas identidades, a la vez que se mejore la accesibilidad para el disfrute y el uso social con respeto a los valores naturales y estéticos que contienen.

1. Facilitar la accesibilidad en el litoral de El Baix Ebre y El Montsià con el fin de favorecer la observación y disfrute del paisaje. En este sentido, se debe garantizar unas fachadas marítimas que permitan disfrutar del paisaje con la mínima afectación posible a su calidad y su carácter.

2. Gestionar adecuadamente todos los paisajes litorales, especialmente, y con respecto a los no deltaicos, los siguientes que alcanzan una elevada calidad paisajística:

Alcanar: camino de Bequera, camino de Viral, corredor norte, corredor sur, fábrica de cemento, La Fonda, granja de Grau, El Marjal, La Martinenca, Lo Mas d'en Galos sur, Montsià Mar, playa del Camaril, playa del Camaril norte, La Punta, río de La Sénia y Solimar.

Alcanar/Sant Carles de la Ràpita: Serra Mar.

L'Ametlla de Mar: barranco de Calafat, barranco del Àliga-barranco del Estany, cala Nova, cala Sant Jordi, playa del Estany y playa del Estany Tort.

L'Ampolla: barranco del Baconer-Cap Roig y barranco del Furoner-barranco del Baconer.

El Perelló: lo Molar y playa de cala Moros y rincón de Garretes.

3. Tratar cuidadosamente los frentes urbanos marítimos en el planeamiento urbanístico con el objetivo de destacar su carácter y potenciar su valor paisajístico. Los POUM de los municipios de Alcanar, L'Ametlla de Mar, L'Ampolla, El Perelló y Sant Carles de la Ràpita deben establecer medidas para recuperar, tanto como sea posible, la coherencia formal en aquellos frentes que la hubieran perdido por causa de la volumetría de los edificios o de la baja calidad de la arquitectura. Estas medidas deberían tratar los elementos locales característicos; posibilitar el acceso público a toda el área y fomentar el contacto ciudadano con las zonas de agua; recuperar, potenciar y preservar las grandes panorámicas abiertas de vista al mar; o convertir los edificios y conjuntos catalogados (faros, edificios singulares, astilleros, tinglados, lonjas, almacenes portuarios, casas de pescadores, barrios marineros) como elementos positivos del paisaje en la nueva ordenación.

4. Actuar preferentemente con el objetivo de adecuar paisajísticamente las áreas del frente marítimo ocupado por las urbanizaciones entre el extremo sur del núcleo urbano de Sant Carles de Ràpida y el núcleo de Les Cases d'Alcanar; el sector de Calafat, Sant Jordi d'Alfama y Tres Cales, en el norte de L'Ametlla de Mar; la de El Port de l'Estany y Les Roques Daurades, en el sur del mismo municipio; la de Les Oliveres, en El Perelló, o la de Cap Roig, en L'Ampolla.

5. Prever, a través de los instrumentos de ordenación urbanística correspondientes, reservas suficientes de espacios libres en los nuevos crecimientos urbanos previstos en el tramo bajo del río Ebro (Amposta, Deltebre), en el pre-delta (L'Aldea, Camarles), y en el litoral (L'Ametlla de Mar, L'Ampolla, Les Cases d'Alcanar, Sant Carles de la Ràpita). Las reservas pueden tener diversas formas, según los casos (parques urbanos, parques periurbanos, espacios naturales, espacios agrícolas, etc.), con el objetivo de evitar un continuo urbano denso y crear un mosaico de piezas construidas con espacios abiertos que permitan el disfrute del paisaje, así como visualizar el mar y el delta desde diversos lugares del interior de los núcleos urbanos y desde las segundas líneas.

6. Promocionar y ordenar las diversas fachadas marítimas que admitan la evolución arquitectónica y urbanística allí donde la legalidad vigente lo permita, preservando y potenciando los referentes visuales e identitarios que las diferencian de otras fachadas marítimas del litoral mediterráneo (núcleos pesqueros de L'Ametlla de Mar y Sant Carles de la Ràpita, etc.), así como restaurar los elementos arquitectónicos y naturales (sistemas dunares, ciénagas litorales, pinares litorales, etc.).

Artículo 3.6

Directrices OQP4

Unos paisajes naturales bien conservados, con calidad paisajística, y que compaginen la actividad agropecuaria, la extracción de recursos naturales y su uso turístico y de disfrute.

1. Procurar la restauración de los espacios naturales, como las montañas de Tivissa-Vandellós, Riba-roja o las sierras de Cardó-Boix, sometidos a incendios forestales recurrentes o al abandono.

2. Velar por la restauración paisajísticamente correcta y respetuosa de los espacios sometidos a actividades extractivas.

Artículo 3.7

Directrices OQP5

Unos asentamientos diseminados con unas construcciones aisladas (masías, almacenes agrícolas, granjas, casetas de herramientas, etc.) vinculados a la viabilidad de las explotaciones agrarias.

1. Restringir la localización de construcciones sobre los puntos prominentes, las cumbreras y las cotas más altas del territorio, donde la proyección de la silueta de la edificación en la línea del horizonte modifique el perfil natural perceptible del paisaje, y en lugares con alta fragilidad o exposición visual identificados en el Catálogo, siguiendo los criterios establecidos en OQP 10.

2. Tener en cuenta, en la decisión de la localización de edificaciones dentro de parcelas agrarias, la percepción que se tiene desde la red de carreteras y caminos o desde los miradores: la sensación de lejanía o proximidad que se crea y la proporción y posición en relación con los otros elementos del paisaje agrario, como la vegetación, la forma y las dimensiones de los taludes, las cercas, etc. En este caso, se deben tener presentes los itinerarios y miradores definidos en OQP 11.

3. Velar por el mantenimiento y mejora de las construcciones y edificaciones de piedra seca, así como por su inventario e inclusión dentro de los catálogos de bienes a proteger de los POUM.

Localizar y construir las nuevas edificaciones que sean urbanísticamente admisibles según criterios de relación con los materiales y las tonalidades de la piedra seca del lugar.

Artículo 3.8

Directrices OQP6

Unas infraestructuras lineales (red viaria y ferroviaria, conducciones de gas y de electricidad, etc.) integradas paisajísticamente y que no dañen la continuidad paisajística y social del territorio.

1. Evitar tanto como sea posible la fragmentación en el paisaje de las infraestructuras lineales en el corredor litoral (AP-7, corredor ferroviario, N-340 y futura A-7) y a lo largo del eje del Ebro (C-12, C-42 y eje ferroviario del Ebro).

2. El diseño de nuevos trazados de infraestructuras viarias que crucen las unidades de paisaje de secano, como el altiplano de la Terra Alta, el bajo Priorat, los costeros del Ebro y los llanos de El Baix Ebre-Montsià, debería evitar, en la medida en que sea posible, cambios bruscos en los márgenes con elementos de protección y seguridad, a la vez que, con respecto a las panorámicas observables desde la carretera, debería tener en cuenta la existencia de las edificaciones aisladas. Se debe evitar, en estas vías, las cercas vegetales y los ajardinamientos o plantaciones ajenas a las características potenciales del suelo, y se debe potenciar en estas infraestructuras la piedra en seco como fórmula para integrar los muros o paredes de contención en el paisaje.

3. Garantizar que la construcción de nuevas infraestructuras viarias y ferroviarias deje los pasos necesarios para evitar la fragmentación física y social de los itinerarios paisajísticos no motorizados de Les Terres de l'Ebre. Estos son: camino de Sant Jaume de l'Ebre, GR-7, GR-92, GR-99 o camino del Ebro, GR-171, GR-192, vía Augusta y vía verde de la Vall de Safan.

4. Favorecer la plantación de elementos de arbolado a lo largo de los canales de riego, en especial los del delta del Ebro, así como en las entradas o variantes de las poblaciones.

5. Se debe mantener y reforzar la integración paisajística de las carreteras comarcales y locales de Les Terres de l'Ebre que siguen el trayecto de antiguos ejes viarios y que, aunque, con el paso del tiempo se han ido adaptando a las nuevas necesidades de circulación, conservan, en su mayoría, el trazado original y trayectorias parecidas, así como elementos arquitectónicos de elevado valor patrimonial. Son las siguientes: la T-301, la T-311, la T-324/N-230, la T-703, la T-723, la T-731, la TV-342, la TV-3021, la TV-3031, la TV-3032, la TV-3111, la TV-3313, la TV-7231 (desde Vilalba dels Arcs hasta el límite con Aragón), la TV-7232, la TV-7333 y la TV-7411.

6. Prestar especial atención a la integración paisajística de las propuestas de nuevas infraestructuras viarias, incluyendo medidas correctoras y compensatorias.

7. Considerar la función que tienen los proyectos viarios como itinerario de percepción del paisaje, además de cuidar la correcta, y discreta, inserción y adaptación de la vía en el paisaje. En Les Terres de l'Ebre tienen esta función los itinerarios prioritarios a los que hace referencia OQP11. En este sentido, también es necesario garantizar que las autopistas y autovías proporcionen el mayor disfrute visual posible a los conductores con respecto a la calidad de los paisajes que cruzan, sin perjuicio de la eficacia del tráfico.

Artículo 3.9

Directrices OQP7

Unos espacios periurbanos que aporten nuevos elementos de interés al paisaje, y con unos accesos a los núcleos urbanos ordenados paisajísticamente.

1. Recuperar los espacios degradados de las periferias de las poblaciones y ejes de comunicación a través de planes generales de ordenación urbana, mediante su identificación y caracterización, determinando los usos no admitidos y promoviendo acciones de restauración. Los espacios prioritarios de actuación son las periferias de Alcanar, L'Aldea, Amposta, Les Cases d'Alcanar, la conurbación Tortosa-Roquetes-Jesús, Deltebre y Sant Carles de la Ràpita. También se debe actuar en las periferias de las poblaciones de L'Ametlla de Mar, Móra d'Ebre, Santa Bàrbara, la Sénia y Ulldecona, y, en general, a lo largo de los ejes de comunicación del litoral conformados por la AP-7, la C-12 entre Tortosa y Amposta, la C-42 y la N-340, así como cerca de los asentamientos urbanos del litoral continental, desde L'Ametlla de Mar hasta L'Ampolla y desde Sant Carles de la Ràpita hasta Alcanar.

2. Preservar los accesos arbolados a los núcleos, el acceso a L'Aldea por el delta o por el camino de la Ermita de L'Aldea, el acceso a Tivissa por la carretera T-304, el acceso sur a Tortosa por la carretera C-12 y los accesos a Ulldecona.

Artículo 3.10

Directrices OQP8

Unas áreas especializadas (industriales, logísticas, comerciales, de producción de energía, de tratamiento o vertido de residuos, etc.) ubicadas en zonas visuales no preferentes o notorias y diseñadas (o rediseñadas) teniendo en cuenta la integración en el entorno de las fachadas que lindan con el suelo no urbanizable o con la red viaria.

3. Minimizar el impacto de las nuevas áreas especializadas sobre los espacios definidos por su singularidad agrícola o de conjunto (los avellanos de La Fatarella, los cerezos de Paüls, los cítricos de los prados de Alcanar, los cultivos en fondo de barranco de olivo y de viña, el corredor Bot-Gandesa-Corbera d'Ebre, la cubeta de Móra, el delta del Ebro, la hoya de Ulldecona, el mosaico de cereal de Arnes y las terrazas fluviales desde el paso de Barrufemes hasta Amposta) señaladas en OQP14.

4. Integrar paisajísticamente los nuevos sectores de actividad económica de:

Les Camposines (en el término municipal de La Fatarella, en La Terra Alta), por ubicarse en el inicio del conjunto armónico del corredor Corbera d'Ebre-Gandesa-Bot.

L'Aldea-Camarles (próximo a L'Aldea), por la proximidad al asentamiento de patrón singular núcleo-camino y por sus dimensiones.

Alcanar, por ubicarse en medio del espacio agrario singular de los cítricos de los prados de Alcanar.

Móra la Nova, por ubicarse en medio del conjunto armónico agrícola de la cubeta de Móra.

Artículo 3.11

Directrices OQP9

Unos paisajes de las infraestructuras energéticas, conformados por instalaciones eólicas y solares fotovoltaicas, planificadas con visión de conjunto a escala regional y dispuestas en el paisaje en relación con sus elementos configuradores.

1. Evitar la proliferación de instalaciones eólicas en hitos y fondos escénicos con valor simbólico señalados en OQP10.

2. Evitar la instalación de instalaciones eólicas a una distancia reducida de los núcleos urbanos y a los miradores de consolidación prioritaria señalados en OQP11.

3. Los nuevos proyectos eólicos tienen que prestar una especial atención a la visibilidad de las instalaciones eólicas a y desde las áreas paisajísticas con valor simbólico reconocidas en el mapa de valores simbólicos del Catálogo, así como en los paisajes agrarios señalados en OQP14.

4. Evitar la implantación de instalaciones solares en hitos y fondos escénicos con valor simbólico señalados en OQP10.

5. Propiciar la implantación de instalaciones solares de gran y media superficie en proximidad a los suelos destinados a actividad económica, evitando su localización en los miradores de consolidación prioritaria señalados en OQP11.

6. Los nuevos proyectos de instalaciones solares tienen que prestar una especial atención a la visibilidad de estas a y desde las áreas paisajísticas con valor simbólico reconocidas en el mapa de valores simbólicos del Catálogo, así como en los paisajes agrarios señalados en OQP14.

7. Adaptar el diseño de las edificaciones ligadas a las instalaciones eólicas y solares a las directrices OQP5 sobre edificaciones aisladas, y el diseño de los viales de acceso a las directrices OQP6, que persiguen unas infraestructuras lineales de comunicación de calidad. En este caso, tendrán que adaptarse al parcelario existente, minimizar la anchura necesaria, evitar, siempre que sea posible, la pavimentación y, en los casos en que sea necesario, revegetar los márgenes de la red de caminos con vegetación autóctona.

Artículo 3.12

Directrices OQP10

Unos fondos escénicos de calidad que mantengan los referentes visuales e identitarios de Les Terres de l'Ebre.

1. Evitar la desfiguración de los hitos paisajísticos y fondos escénicos que se señalan a continuación con construcciones, infraestructuras y, en general, con barreras visuales que impidan o dificulten considerablemente la percepción de las imágenes más interesantes del territorio desde lugares accesibles y tramos viales transitados:

Con valor simbólico-identitario:

Perfiles emblemáticos: los Ports, sierras de Pàndols y Cavalls, sierras de Cardó-el Boix, sierra de Montsià y sierra del Tormo.

Sierras: sierra de la Fatarella, sierra de los Pessells, montaña de Santa Bàrbara, sierra del Tormo, sierra de Llaberia, montañas de Tivissa-Vandellòs, sierras de Cardó-el Boix y sierra de Montsià.

Con valor estético:

Perfiles emblemáticos: los Ports, sierras de Pàndols y Cavalls (vistas desde La Terra Alta), sierras de Cardó-el Boix (vistas desde Tortosa), sierra de Montsià (vista desde la ermita de la Pietat, en la sierra de Godall) y sierra del Tormo.

Formaciones vegetales y rocosas: Montsagres d'Horta i de Paüls, las Roques de Benet, la muela de Catí o las gubias del Regatxol (en los Ports); Roca Blanca (sierras de Montsià-Godall); crestas de las sierras de Cardó-el Boix; crestas de las sierras de Pàndols y Cavalls; la sierra del Crestall; el estrecho de Barrufemes; los Borjos de Tivissa y los riscos de la sierra del Montalt.

Elementos monumentales histórico-culturales: castillo de Miravet, bodega modernista del Pinell de Brai, bodega modernista de Gandesa, castillo de la Suda, torre de la Carrova, torre de Campredó, molino de aceite del Sindicat Agrícola d'Ulldecona, ermita de la Verge de la Pietat, santuario de la Fontcalda, convento de Sant Salvador de Horta, balneario de Cardó, castillo de Sant Jordi d'Alfama.

Núcleos encaramados: Miravet, Horta de Sant Joan, Arnes, Tivissa, Paüls.

Conjuntos monumentales histórico-naturales: castillo y parte alta de la villa de Miravet; conjunto de la montaña de Santa Bàrbara y el convento de Sant Salvador d'Horta; monasterio-balneario de Cardó y trece ermitas del valle de Cardó (entre ellas la de la Trinitat, la del Àngel y la de Sant Onofre o de la Columna); santuario de la Mare de Déu de la Fontcalda y sus alrededores; el Poble Vell de Corbera d'Ebre; la Suda y las murallas de Tortosa; el castillo de Ulldecona y la ermita de la Pietat (Ulldecona).

Geoformes: lo Tormo, Agulla de Bot, Pas de l'Ase, Santa Magdalena, muela del Perelló, la Llena, roca del Migdia, la Picossa, Tossal Gran, cerro del Morral, Rocamala, la Falconera, montaña de Santa Bàrbara, la Moleta (fajas del Grau), sierra de los Corrals, Montsagre de Horta, Montsagre de Paüls, la Moleta (sierra de los Corrals), rocas de Benet, muelas del Don, zanjas del Maraco, barranco de los Estrets, punta de la Agulla, roca Foradada, punta del Capello, muela del Boix, punta de la Boinaca, morral de Cabrafeixet, la Creu de Santos, muela de Catí, muela Castellona, la Caramella, muela Porquera, los Pallers, lo Castell de l'Erossa, morral de Catinell, la Joca, lo Portell, la Foradada y las Feixes Tancades.

2. Preservar las posibilidades de percibir hitos y fondo y, en especial, las imágenes que conjuntamente componen. Con esta finalidad, se deben evitar las construcciones y, en general, las barreras visuales que impidan o dificulten considerablemente la percepción de las imágenes conformadas por los fondos y los hitos señalados en el apartado anterior, desde los miradores y tramos viarios que se señalan en OQP14.

3. Evitar las afectaciones, alteraciones geomorfológicas o la instalación de estaciones de telecomunicaciones, instalaciones eólicas o solares y otros elementos potencialmente distorsionadores en espacios que, además de tener un alto valor ambiental, constituyen fondos escénicos con valor simbólico: los Ports, sierras de Pàndols y Cavalls, y sierras de Cardó-el Boix.

Artículo 3.13

Directrices OQP11

Una red de miradores e itinerarios paisajísticos que pongan en valor las panorámicas más relevantes y permitan interactuar con la diversidad y los matices de los diferentes paisajes de Les Terres de l'Ebre.

1. Promoción por parte de los poderes públicos, directamente o mediante convenios con entidades, de una red de itinerarios paisajísticos y de miradores accesibles a pie o en vehículo que permitan una suficiente percepción de los valores paisajísticos del territorio. Esta red, que comprende miradores y caminos, existentes y a consolidar, debe recibir las actuaciones necesarias de acondicionamiento, señalización, mantenimiento y difusión con el fin de potenciar la función de facilitar la percepción de los valores del paisaje y el conocimiento del territorio. La red se compone de los siguientes elementos:

a) Miradores: Mont Caro *, ermita de Sant Cristòfol *, Cap Roig *, castillo e iglesia de Santa Maria de Paüls, cerro de Engrilló, balneario de Cardó, Mare de Déu del Coll de l'Alba *, castillo de la Suda *, carretera C-12 (Eje del Ebro), km 28, carretera C-12 (Eje del Ebro), km 32, carretera C-12 (Eje del Ebro), km 44, área de medio ambiente de Godall, Mas de Barberans *, ermita de Pallerols *, poblado ibérico de la Moleta del Remei, la Foradada *, torre de la Carrova, ermita de la Pietat, Sagrat Cor, ermita de Santa Magdalena de Berrús, lo Calvari, poblado ibérico del Castellet de Banyoles *, castillo de Miravet *, castillo Nou, ermita y yacimiento de Sant Miquel, carretera C-12 (Eje del Ebro), km 75, les Paumeres, cota 705-monumento a la paz *, cuello del Moro *, castillo de Sant Joan d'Algars i la Guardiola en Sant Carles de la Ràpita.

b) Itinerarios motorizados: eje del Ebro, entre Amposta y Maials *, entre Caseres y Falset *, entre Alcanar y lL'Almadràva *, de La Pobla de Massaluca a Riba-roja d'Ebre, desde el cuello de les Paumeres a Riba-roja d'Ebre, del cuello de la Torre al Molar, del Molar a Garcia, de Tivissa a la N-420 *, de Llaberia al cuello de Fatxes, desde el Mas del Molló hasta el cuello de Fatxes, desde el cuello de Fatxes hasta la llanura de Sant Jordi, desde El Perelló hasta L'Almadràva, de El Perelló a Rasquera *, entre Móra d'Ebre y Benissanet, de la T-333 a la cabecera del barranco de les Lloses, del río Ebro a Gandesa, de Rasquera al balneario de Cardó, de Remolins a Tivenys, de L'Aldea a Tortosa, rutas por el delta del Ebro *, desde Alcanar a Sant Joan del Pas, desde Ulldecona a la colina de los Masets, de La Sénia a Sant Joan del Pas, de La Sénia a Roquetes *, de La Sénia a Vinallop, de Roquetes a Mont Caro, de Horta de Sant Joan a La Franqueta, de Xerta a Paüls, de La Fonteta a Prat de Comte, de Bot a Prat de Comte, de Gandesa a Horta de Sant Joan *, de Batea a La Fatarella, de Gandesa a La Pobla de Massaluca, de Horta de Sant Joan a Arnes, de Horta de Sant Joan a Caseres y de Batea a Pinyeres.

* Miradores e itinerarios de consolidación prioritaria.

2. Evitar, tanto como sea posible, que la construcción de nueva red viaria y ferroviaria fragmente los itinerarios no motorizados siguientes: camino de Sant Jaume de l'Ebre, GR-7, GR-92, GR-99 o camino del Ebro, GR-171, GR-192, vía Augusta y vía verde de la Vall de Safan.

Artículo 3.14

Directrices OQP12

Unos paisajes de los entornos urbanos y naturales del Ebro, del resto de ríos del ámbito y del conjunto de barrancos que conserven sus valores y sean accesibles para actividades de disfrute respetuoso.

1. Destacar el carácter, potenciar el valor paisajístico y facilitar el acceso a los frentes fluviales a través de un tratamiento cuidadoso en el planeamiento urbanístico. Los POUM de los municipios de Riba-roja d'Ebre, Flix, Ascó, Garcia, Móra d'Ebre, Miravet, Benifallet, Xerta, Tivenys, Tortosa, Amposta, Deltebre y Sant Jaume d'Enveja tienen que establecer medidas para recuperar la coherencia formal en aquellos frentes que lo hayan perdido por causa de la volumetría de sus edificios o de la baja calidad de la arquitectura. Estas medidas deben estar dirigidas, además, a facilitar el acceso público a toda el área a través de paseos fluviales y a recuperar, potenciar y preservar las grandes panorámicas abiertas de vista al río.

2. Mejorar y/o reintegrar paisajísticamente los siguientes frentes fluviales: el del complejo nuclear de Ascó, el de la central hidroeléctrica de Riba-roja d'Ebre, el del complejo petroquímico de Flix y el del polígono Baix Ebre. Las técnicas de armonización/contextualización y ocultación/mimetización, mediante franjas de arbolado o de otra vegetación son, salvo casos justificados de monumentalidad, de aplicación oportuna, especialmente para mejorar la integración paisajística de instalaciones de este tipo.

3. Restauración y naturalización de los tramos degradados de las riberas fluviales de los ríos Ebro, Sénia, Canaletes y Algars. La restauración ecológica de las formaciones ribereñas de los cursos fluviales tiene que utilizar siempre las especies propias de los ecosistemas de ribera de Les Terres de l'Ebre.

4. Poner en valor los patrones agrícolas de las llanuras aluviales, ocupadas por huertas o cultivos de frutales, definidas por la estructura parcelaria lineal alargada, perpendicular al curso del río.

5. Considerar la vegetación de ribera como valor paisajístico en sí misma, caracterizada por la estacionalidad y la verticalidad de la formación y la sinuosidad del trazado, en contraste con los cultivos y la lámina de agua.

Artículo 3.15

Directrices OQP13

Un paisaje del delta del Ebro vinculado a la conservación, gestión y revalorización del cultivo del arroz, de la red de caminos, canales y acequias, y del patrimonio arquitectónico, así como otros valores naturales, históricos, estéticos y simbólicos que este espacio contiene.

1. Restaurar y naturalizar los tramos degradados de los ecosistemas dunares, así como crear un cojín perimetral naturalizado como estrategia amortiguadora de los efectos del retroceso del delta.

2. Considerar especialmente la integración paisajística de las obras públicas que afecten o atraviesen la llanura deltaica.

3. Poner en valor el patrón agrícola de los cultivos de arroz y de huerta, definido por una estructura parcelaria y unos sistemas de riego característicos.

4. Los planes de ordenación urbanística municipal tienen que introducir los siguientes aspectos paisajísticos:

La conservación y/o restauración de la vegetación natural de ribera.

La ordenación del patrimonio fluvial del delta.

La ordenación de las fachadas fluviales de mayor interés paisajístico y la planificación, la gestión y la recuperación de las restantes.

Artículo 3.16

Directrices OQP14

Un paisaje conformado por la piedra seca y por mosaicos agroforestales y agrarios, productivo y conservado como referente estético e identitario de Les Terres de l'Ebre.

1. Les Terres de l'Ebre presentan un conjunto de paisajes agrarios constituidos por unos patrones morfológicos armónicos (delta del Ebro, hoya de Ulldecona, corredor Bot-Gandesa-Corbera, cubeta de Móra, terrazas fluviales desde el paso de Barrufemes hasta Amposta) que, por su gran valor cultural, debe continuar manteniendo su carácter:

Delta del Ebro, surcado por infinidad de canales y acequias, donde los campos de arroz le confieren una estética característica y con un abanico cromático que abarca casi toda la gama de verdes y amarillos, además de potenciar la horizontalidad del terreno. Incluye los núcleos de Deltebre, Sant Jaume d'Enveja, Balada, Els Muntells y El Poblenou del Delta y las áreas especializadas de uso residencial de L'Eucaliptus y Riumar.

Hoya de Ulldecona, terreno hundido entre dos sierras, donde la existencia de una zona endorreica hace que el agua sea relativamente abundante y se potencie la agricultura de regadío, que se presenta con los patrones nítidos que representan las estructuras parcelarias y los diversos tipos de cultivo existentes. Forma parte de ella el núcleo de Ulldecona.

Corredor Bot-Gandesa-Corbera d'Ebre, una llanura alargada encajada entre las sierras de Pàndols-Cavalls y el altiplano de la Terra Alta, que presenta un mosaico agroforestal típico de la trilogía mediterránea, con alternancia de cultivos de viña, olivo, cereal y también almendro, que destaca por su organización parcelaria, con diferentes combinaciones cromáticas a lo largo del año. Forman parte de este paisaje los núcleos de Corbera d'Ebre, Gandesa y Bot.

Cubeta de Móra, con cultivos principalmente de frutales, que componen un paisaje muy diferenciado del resto de Les Terres de l'Ebre, con colores y formas cambiantes a lo largo del año. Son los núcleos de Miravet, Ginestar, Benissanet, Móra d'Ebre, Móra la Nova y Garcia.

Terrazas fluviales desde el paso de Barrufemes hasta Amposta, con varios cultivos de regadío (huertas, cítricos y frutales de regadío), con una estructura agrícola bien ordenada y con diversidad cromática a lo largo del año. Forman parte de este paisaje los núcleos de Tortosa, Jesús, Vinallop, Campredó, Amposta, Bítem, Tivenys, Aldover, Xerta y Benifallet.

2. Algunos paisajes agrarios singulares de carácter local, por sus valores extraordinarios deberían ser objeto de una protección estricta mediante el mantenimiento y la mejora de sus elementos estructurales. Estos paisajes son los avellanos de La Fatarella, los cerezos de Paüls, los cítricos de los prados de Alcanar, los cultivos en fondo de barranco de olivo y de viña, el mosaico de cereal de Arnes:

Avellanos de La Fatarella, donde el hecho de que este cultivo se presente en los alrededores del núcleo urbano es una peculiaridad en el conjunto de Les Terres de l'Ebre y donde la variabilidad cromática del avellano a lo largo del año ofrece un paisaje cambiante. Forma parte de este paisaje el núcleo de La Fatarella.

Cerezos de Paüls, donde el cultivo del cerezo del entorno de esta población ha proporcionado una imagen singular en Les Terres de l'Ebre. Forma parte de este paisaje el núcleo de Paüls.

Cítricos de los prados de Alcanar, donde las plantaciones se encuentran al sur de las sierras de Montsià-Godall. Rodean los núcleos de Alcanar y Les Cases d'Alcanar.

Cultivos en fondo de barranco de olivo de la unidad de paisaje costeros del Ebro y de viña en las unidades altiplano de la Terra Alta y riberas de L'Algars, donde las cabeceras de los barrancos, cuando todavía tienen poca cuenca de recepción y aprovechando la mayor disponibilidad de suelo, son cultivadas con frutales de secano en terrenos abancalados, con márgenes de piedra en seco. Este aprovechamiento crea un mosaico donde las líneas de los márgenes, perpendiculares al lecho de los barrancos, van formando estructuras reticulares repetidas a lo largo de los valles y contrastan con los verdes de las masas forestales que cubren las vertientes. Forman parte de este paisaje los núcleos de Batea y Caseres.

Mosaico de cereal de Arnes, un paisaje escaso en el conjunto de Les Terres de l'Ebre, que presenta un trasfondo de primera magnitud, los Ports, y se combina con otros cultivos, como el olivo, la viña y el almendro. Forman parte de este paisaje los núcleos de Arnes y Horta de Sant Joan.

Artículo 3.17

Directrices OQP15

Una arquitectura vinculada a los paisajes de secano y de regadío tradicional, a las construcciones defensivas y a las edificaciones religiosas, que les dote de un contenido y significación territorial y paisajística.

Promover mediante los instrumentos urbanísticos y sectoriales adecuados la protección del patrimonio edificado y de su entorno espacial, con el fin de potenciar el valor de referencia histórica y de elementos singulares del paisaje.

Se destacan las siguientes construcciones:

Castillos: castillo de Almudèfer, castillo de Carles, castillo de Coll de Som, castillo de Miravet, castillo de Móra, castillo de Sant Joan d'Algars, castillo de Sant Jordi d'Alfama, castillo de Tenasses, castillo de Ulldecona y Castellnou.

Torres de vigía y defensa: lonja de Campredó, torre d'en Corder, torre d'en Morralla, torre d'en O, torre de Oliver, torre de Burgar, torre de Burjassènia, torre de Camin, torre de Campredó, torre de Cap Roig, torre de Codonyol, torre de Futxeron, torre de Garidell, torre de Gassió, torre de l'Àliga, torre de l'Oriola, torre de la Campana, torre de la Candela, torre de la Carrova, torre de la Figuera, torre de la Granadella, torre de la Guardiola, torre de la Petja, torre de la Rocacorba, torre de la Vil·la Seca, torre de Mig Camí, torre de Poques Salses, torre de Riba-roja, torre de Salim, torre de Sant Joan, torre de Sant Onofre, torre de Sant Pere-Sant Felip, torre de Soldevila, torre de Vinaixarop, torre de Vellria (Jordà), torre del Coll de l'Alba, torre del Moro I, torre del Moro II (Pasqualet), torre del Torn, torre y poblado de la Fullola, cerro del Moro y torre de la Ermita de l'Aldea.

Edificios religiosos: balneario de Cardó, convento de Sant Salvador, ermita de la Petja, ermita de la Verge de la Pietat, ermita de Mig Camí, ermita del Coll de l'Alba, ermita del Remei e iglesia del Castell.

Edificios rurales: Casa Gil, Mas d'en Gassol y Mas del Bisbe.

Construcciones hidráulicas: azud de Xerta y puente dels Estrets.

Yacimientos arqueológicos: Moleta del Remei, necrópolis de Castellons, necrópolis de l'Oriola, necrópolis de Mianes, necrópolis del Bordissal, necrópolis del Mas de Mussols, llano de les Sitges, poblado Castellot de la Roca Roja, poblado de Castellet de Banyoles, poblado de Forn Teuler, poblado del Assud, poblado de la Cogula, poblado de la Moleta Rodona, poblado de la Punta de la Gessera, poblado de la Roca de les Bruixes, poblado de los Castellans, poblado de los Tossals, poblado y necrópolis de Santa Madrona, poblado ibérico de Sant Miquel, poblado ibérico del Coll del Moro i Sant Jaume-Mas d'en Serra.

4. Estudios e informes preceptivos

Artículo 4.1

Estudio de impacto e integración paisajística

1. De acuerdo con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de protección, gestión y ordenación del paisaje, el estudio de impacto e integración paisajística es un documento técnico destinado a considerar la consecuencia que tiene sobre el paisaje la ejecución de actuaciones, proyectos de obras o actividades y a exponer los criterios adoptados para su integración.

2. Además de los casos que establece directamente el artículo 20 del mencionado Reglamento y de acuerdo con lo que señala el apartado 1, letra b) del mismo artículo, el estudio de impacto e integración paisajística debe formar parte de la documentación técnica necesaria para la solicitud de licencia en los casos siguientes:

Infraestructuras e instalaciones que deban tener una presencia visual significativa en el territorio.

Edificaciones aisladas en el territorio, ya sea en suelo no urbanizable (edificaciones agrícolas, ganaderas y de actividades primarias en general) o en piezas de suelo urbano que tengan que permanecer aisladas.

Edificaciones situadas en la franja perimetral de los núcleos urbanos que deban tener una presencia importante en la imagen exterior de estos.

Transformaciones de suelo que tengan que afectar sustancialmente al paisaje rural.

Todos los casos en que se exige de forma preceptiva el informe de impacto e integración paisajística.

3. El contenido del estudio de impacto e integración paisajística es el que establece el artículo 21 del Reglamento de la Ley de protección, gestión y ordenación del paisaje. Cuando, a criterio de la administración que tiene que conceder la licencia o tiene que emitir el informe, la integración paisajística no sea satisfactoria, se debe denegar la aprobación o la autorización en aquellos casos en que se considere que no hay ninguna fórmula razonable que solucione los problemas constatados. En los demás casos, se tiene que requerir al promotor de la construcción, edificación o instalación a que introduzca las enmiendas necesarias a fin de que la integración sea satisfactoria. La resolución de la administración debe especificar los aspectos del proyecto que se deben modificar para hacerlo paisajísticamente aceptable.

Artículo 4.2

Las edificaciones e instalaciones agrarias en el paisaje rural

1. Las actividades agrarias han sido constructoras del paisaje rural que conocemos que, como bien colectivo, debe preservar su nivel de calidad. Con esta finalidad, las Directrices establecen condiciones para que las edificaciones e instalaciones motivadas por estas actividades sean coherentes con los valores de paisaje que la agricultura, la ganadería y la silvicultura contribuyen a crear.

2. Las edificaciones e instalaciones agrarias, cuando no estén integradas en un núcleo urbano, tienen que cumplir las condiciones que establecen estas Directrices y la legislación vigente para las edificaciones aisladas y requerirán, para ser autorizadas, la incorporación al proyecto de un estudio de impacto de integración paisajística, cuyo contenido establece el Reglamento de la Ley de protección, gestión y ordenación del paisaje.

3. El contenido del estudio de impacto e integración paisajística de las edificaciones e instalaciones agrarias, que puede ser un capítulo del proyecto básico correspondiente, se debe adecuar a la trascendencia visual que pueda tener la edificación o instalación y tiene que comprender, como mínimo:

Recopilación de imágenes de la edificación o instalación desde un conjunto de puntos representativos de su percepción en el territorio que permitan evaluar el impacto visual, derivado de su emplazamiento y volumetría, en el paisaje.

Propuestas de tratamiento de fachadas y cubiertas.

Medidas complementarias de integración: vegetación, arbolado, etc.

Memoria explicativa y justificativa de la integración paisajística propuesta.

4. Cuando, en función de las características de las diversas áreas o unidades de paisaje, se hubieran establecido condiciones específicas o se hubieran homologado prototipos para las diversas necesidades de edificaciones o instalaciones agrarias, el estudio de impacto e integración paisajística puede limitarse a expresar la sujeción a las mencionadas condiciones o prototipo de la edificación o instalación.

5. En defecto de determinaciones específicas sobre edificaciones e instalaciones agrarias referidas a áreas o unidades de paisaje, los planes de ordenación urbanística municipal pueden establecerlas dentro del ámbito del municipio. En todo caso, el planeamiento municipal tiene que establecer las pautas de integración formal y funcional de las edificaciones, instalaciones y usos agrarios que se tengan que producir en contigüidad o en el entorno inmediato de los núcleos urbanos.

6. Las edificaciones e instalaciones de agricultura y ganadería intensivas (invernaderos, granjas, etc.) que tengan que ubicarse en suelo de protección especial deben incorporar en el estudio de impacto e integración paisajística las consideraciones relativas a su inserción en el entorno territorial, de acuerdo con lo que señala el artículo 2.7 de las Normas de ordenación territorial del Plan territorial, cuyo alcance se debe adecuar a la importancia de la implantación y a las condiciones del entorno donde se tiene que ubicar.

Artículo 4.3

Informe de impacto e integración paisajística

1. De acuerdo con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de protección, gestión y ordenación del paisaje, el informe de impacto e integración paisajística tiene por objeto evaluar la idoneidad y suficiencia de los criterios o las medidas adoptadas en los estudios de impacto e integración paisajística para integrar en el paisaje las actuaciones, usos, obras o actividades a realizar.

2. Corresponde a la Dirección General de Arquitectura y Paisaje emitir este informe, que es preceptivo en los supuestos que señala el mencionado artículo 22 del Reglamento de la Ley de protección, gestión y ordenación del paisaje. Entre estos supuestos, el apartado 2, letra a) de este artículo establece que el informe es preceptivo cuando así lo determinen los planes territoriales parciales y los planes directores territoriales.

3. De acuerdo con el Texto refundido de la Ley de urbanismo –aprobado mediante el Decreto legislativo 1/2005, modificado por el Decreto ley 1/2007 y la Ley 2/2007– y el Reglamento de la Ley de protección, gestión y ordenación del paisaje, aprobado mediante el Decreto 343/2006, es preceptivo el informe de impacto e integración paisajística en los siguientes supuestos:

a) Proyectos de actuaciones específicas de interés público en suelo no urbanizable a los que hace referencia el apartado 4 del artículo 47 del Texto refundido.

b) Proyectos de construcciones y dependencias propias de una actividad agrícola, ganadera, de explotación de recursos naturales o, en general, rústica a las que hace referencia el apartado 6, letra a) del artículo 47 del Texto refundido, cuando superen alguno de los siguientes parámetros:

Ocupación en planta: 500 m².

Techo: 1.000 m².

Altura total: 10 m.

c) Las destinadas en vivienda familiar o a alojamiento de trabajadores temporeros a las que hacen referencia los apartados 6.1 y 6.b del artículo 47 del Texto refundido.

d) La abertura y recuperación de vías de acceso, caminos y atajos y las estaciones de suministro de carburantes y de prestación de servicios en la red viaria a las que hacen referencia los apartados d y e del artículo 49 del Texto refundido.

e) Planes especiales urbanísticos para la ubicación de construcciones de nueva planta destinadas a actividades de turismo rural o de camping a que hace referencia el apartado 6, letra e) del artículo 47 del Texto refundido.

4. Estas Directrices establecen que, además de los supuestos señalados en el apartado anterior, el informe de impacto e integración paisajística es preceptivo en los siguientes supuestos:

a) Edificaciones de cualquier tipo en cualquier régimen de suelo que, de manera indefinida, tengan que permanecer aisladas y separadas del área urbana o que formen parte de la fachada exterior de esta prevista por el planeamiento urbanístico y se dé alguno de los supuestos siguientes:

La edificación supere alguno de los parámetros establecidos a la letra b) del apartado 3 del presente artículo.

El proyecto adopte la estrategia de singularización/monumentalización de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.8.

b) Cambios de paisaje rural motivados por concentraciones parcelarias que afecten a un ámbito de más de 100 ha.

c) Cercas de fincas, parcelas o ámbitos de actividades de más de 1.000 metros de longitud.

d) Todas las construcciones visibles que se sitúen en las proximidades de los acantilados y de las riberas fluviales, marítimas y de las láminas de agua de lagos o embalses.

e) Obras que en casos justificados se debieran realizar para evitar la inundabilidad de terrenos.

f) Instalaciones eólicas y fotovoltaicas de acuerdo con las regulaciones sectoriales.

g) Actuaciones de interés estratégico o territorial que se tramiten por el procedimiento establecido en el artículo 1.14 de las Normas de ordenación territorial del Plan territorial.

h) Determinaciones de protección y ordenación del paisaje contenidas en instrumentos de ordenación urbanística.

i) Los planes directores o especiales urbanísticos con finalidad de protección y ordenación del paisaje que comprendan el ámbito de una o más unidades de paisaje podrán señalar justificadamente supuestos concretos en los que sea necesario el informe de impacto e integración paisajística.

Además de los casos aquí señalados, el órgano que deba otorgar la licencia podrá pedir un informe de impacto e integración paisajística en aquellos casos en que se justifique su conveniencia.

Todos los proyectos que se tengan que someter al informe de impacto e integración paisajística deben incorporar el estudio de impacto e integración paisajística correspondiente.

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