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ACUERDO Reglamentario 4/2003, de 12 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial. - Boletín Oficial del Estado, de 21-03-2003

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Ambito: BOE

Órgano emisor: CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 69

F. Publicación: 21/03/2003

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 69 de 21/03/2003 y no contiene posibles reformas posteriores

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I

La disposición adicional primera de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores, ha dado nueva redacción al artículo 308 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. La modificación operada en dicho precepto tiene por objeto permitir que la Escuela Judicial pueda incluir en la lista de aspirantes que superen el curso selectivo de ingreso en la Carrera Judicial un número de aprobados superior al de vacantes efectivamente existentes en el momento de la formalización de dicha relación cuando, excepcionalmente, el número de éstas resulte finalmente inferior a la previsión efectuada en su día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al fijarse el número de plazas incluidas en la convocatoria de ingreso en la Carrera Judicial. A tal efecto, el artículo 308.2 de la misma Ley Orgánica, en su nueva redacción, establece que, sin perjuicio de lo establecido en el antes citado artículo 301.2 de esta Ley Orgánica, aquellos aspirantes aprobados que, por no existir vacante, no pudieran ser nombrados Jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en expectativa de destino, tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, al que quedarán adscritos a los efectos previstos en los artículos 212.2, 216 y 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, el artículo 308.2 de esta Ley Orgánica dispone que los Jueces en expectativa de destino tendrán preferencia sobre los Jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos recién indicados. Finalmente, se establece en dicho artículo que los Jueces en expectativa de destino cesarán en sus cometidos en el momento en el que sean nombrados Jueces titulares y sean destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes aprobados.

II

La indicada modificación legal hace necesaria una reforma del vigente Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial. Por un lado, obliga a modificar algunos preceptos de dicho Reglamento frontalmente afectados por la nueva redacción dada al artículo 308 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Éste es el caso de los artículos 33, 130.4 y 199 del Reglamento de la Carrera Judicial. Por otro lado, resulta necesario incorporar al mismo una regulación específica que desarrolle y precise aquellos aspectos del régimen jurídico de los Jueces en expectativa de destino no abordados en su integridad o no previstos en la Ley Orgánica que modifica el artículo 308 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada la singularidad de la figura del Juez en expectativa de destino, se ha considerado oportuno dedicar a la misma un Título específico en el marco del Reglamento. No obstante, con objeto de limitar, en la medida de lo posible, el alcance formal de la reforma del Reglamento de la Carrera Judicial exigida por la modificación del recién citado precepto legal, se ha optado por concentrar la regulación del régimen jurídico de los Jueces en expectativa de destino en un solo artículo. Asimismo, para evitar reiteraciones innecesarias y habida cuenta de que la expectativa de destino se ha configurado como una mera modalidad de la situación de servicio activo en la Carrera Judicial, se efectúa una remisión residual al régimen de esta última en lo no previsto en dicho artículo, del mismo modo que ocurre en el ámbito de la legislación general sobre la función pública (art. 29.5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto). Finalmente, la reforma reglamentaria que tiene por objeto el presente Acuerdo incluye las adaptaciones de orden formal y sistemático necesarias como consecuencia de la introducción de un nuevo Título en el Reglamento de la Carrera Judicial. III

El desarrollo reglamentario del artículo 308.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se acomete mediante el presente Acuerdo se fundamenta, esencialmente, en los siguientes criterios:

a) La regulación que se aborda parte del carácter excepcional de la figura del Juez en expectativa de destino, así como de su necesaria diferenciación respecto de la figura del Juez sustituto, tal y como se deduce del citado precepto legal.

b) Con objeto de evitar agravios comparativos y de mantener la unidad de las promociones, se ha optado por la oferta indistinta a todos los aspirantes aprobados tanto de las vacantes efectivamente disponibles como de las adscripciones al servicio de Tribunales Superiores de Justicia en régimen de expectativa de destino necesarias para completar la lista de aspirantes aprobados.

c) Tanto en la elección inicial de vacante o adscripción en régimen de expectativa de destino como a la hora de destinar a los Jueces en expectativa de destino a las vacantes existentes tras cada concurso de traslado serán tenidos en cuenta, en los términos previstos en el presente Acuerdo, los méritos relativos al conocimiento de la lengua y Derecho civil especial o foral propios de las Comunidades Autónomas.

d) Dado que el legislador no ha ampliado la relación tasada de situaciones administrativas en las que se pueden hallar los Jueces y Magistrados (art. 348 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) con ocasión de la reforma que introduce la figura del Juez en expectativa de destino, resulta forzoso entender, como ya ha quedado apuntado, que ésta constituye una modalidad más, bien que extraordinaria y excepcional, de la situación de servicio activo, que se viene a unir a las modalidades ya previstas en los artículos 349 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 199 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio.

e) En cuanto al ámbito territorial en el que los Jueces en expectativa de destino ejercerán sus funciones, se establece que lo harán en régimen de adscripción al servicio de un Tribunal Superior de Justicia, si bien, para limitar en términos razonables el alcance territorial de la disponibilidad de los Jueces en expectativa de destino, se precisa que, en todo caso, aun cuando la correspondiente Comunidad Autónoma fuese pluriprovincial, éstos prestarán servicios en el ámbito territorial de una sola provincia.

f) Por lo que se refiere a la clase de órganos jurisdiccionales en los que los Jueces en expectativa de destino podrán ejercer sus funciones, se establece que prestarán servicios en órganos unipersonales de ámbito provincial o inferior de los órdenes jurisdiccionales civil o penal, si bien lo harán preferentemente en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción servidos por Jueces y sólo con carácter subsidiario en órganos unipersonales de los mencionados órdenes jurisdiccionales servidos por Magistrados. Excepcionalmente, cuando no exista la posibilidad de adscribir a los Jueces en expectativa de destino, en el ámbito de la provincia a la que se hallen adscritos, a los órganos anteriormente indicados, podrán prestar servicios asimismo, y por este orden, en órganos colegiados de los órdenes civil o penal o, en su defecto, en órganos unipersonales de otros órdenes jurisdiccionales.

g) En lo relativo a la clase de funciones atribuibles a los Jueces en expectativa de destino, la presente reforma reglamentaria precisa y concreta lo ya establecido en el propio artículo 308.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en coherencia con lo señalado en las reglas quinta y sexta (apartado 2 en ambos casos) de la recientemente aprobada Instrucción 1/2003, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre régimen de sustituciones, Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, con objeto de que los Jueces en expectativa de destino ejerzan preferentemente, y por este orden, funciones de refuerzo o de sustitución de larga duración.

h) No obstante lo anterior, se prevé la posibilidad de adscribir a los Jueces en expectativa de destino a órganos distintos de aquellos a los que hubieren sido adscritos inicialmente cuando cesen sus funciones en éstos y, sin embargo, continúen en expectativa de destino.

i) La reforma reglamentaria que se acomete mediante el presente Acuerdo presta igualmente especial atención al régimen de percepción de indemnizaciones por los gastos en que deban incurrir los Jueces en expectativa de destino en razón del servicio y, en particular, por desplazamiento.

j) Por último, se dispone que a los Jueces en expectativa de destino se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a todos los efectos. En particular, en lo concerniente al tiempo mínimo de permanencia en el primer destino a que se refiere el artículo 175 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, se precisa que el tiempo permanecido en expectativa de destino se considerará prestado en la vacante finalmente asignada.

En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 12 de marzo de 2003, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 110.2 a), b), f), h), k) y I) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y previo el trámite de audiencia previsto en el artículo 110.3 de la misma Ley Orgánica, ha adoptado, en su reunión del día 12 de marzo de 2003, el siguiente Acuerdo:

Artículo 1.

Se modifican los artículos 33, 130 y 199 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, que quedan redactados de la siguiente forma:

1. Se modifica el artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Finalizado el curso teórico-práctico de selección desarrollado en la Escuela Judicial, ésta elaborará una relación con los aspirantes que hayan superado el curso, que se elevará al Consejo General del Poder Judicial según su orden de calificación para que el Pleno disponga los nombramientos de los incluidos en la expresada relación como Jueces por el orden de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 307 y en el apartado 1 del artículo 308 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si hubiere aspirantes aprobados que, excepcionalmente, por no existir vacante, no pudieran ser

nombrados Jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en expectativa de destino, jurando y tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

Los Jueces en expectativa de destino quedarán adscritos, a los efectos previstos en los artículos 212.2, 216 yen el Capítulo IV bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al servicio de un Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente del presente artículo.

3. Cuando concurra el supuesto a que se refiere el apartado anterior, se ofrecerán indistintamente a todos los aspirantes aprobados incluidos en la relación elaborada por la Escuela Judicial tanto las vacantes efectivamente existentes en el momento de la formalización de dicha relación como las adscripciones en régimen de expectativa de destino al servicio de un Tribunal Superior de Justicia.

El número de adscripciones en el ámbito de cada uno de dichos Tribunales y los concretos órganos jurisdiccionales a que cada una de ellas corresponda serán determinados previamente por el Consejo General del Poder Judicial atendiendo a las necesidades de aquéllos, una vez oídas sus respectivas Salas de Gobierno.

A los efectos previstos en el párrafo anterior se seleccionarán destinos que presumiblemente permitan una prestación de servicios lo más prolongada y continuada posible y, en todo caso, de una duración mínima de seis meses. En particular, serán ofrecidos en régimen de expectativa de destino órganos jurisdiccionales que precisen refuerzo o a cuyos titulares haya sido conferida una comisión de servicios con relevación de funciones o que, por cualquier otro motivo, deban ser sustituidos por períodos de larga duración.

4. El nombramiento al que se refiere el apartado 1 del presente artículo se expedirá por el Consejo General del Poder Judicial mediante Orden y con la toma de posesión los nombrados quedarán investidos de la condición de Juez.

5. Al supuesto previsto en el apartado 3 del presente artículo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 114.3 de este Reglamento.

6. Los Jueces en expectativa de destino quedarán sujetos al régimen jurídico previsto para ellos en el artículo 308.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 129 bis del presente Reglamento.»

2. Se modifica el artículo 130, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos, cuando son llamados o adscritos, ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, tal como dispone el artículo 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando sujetos al régimen jurídico para ellos previsto en ella y en el presente Reglamento. Dentro de los límites del llamamiento o adscripción, los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos actuarán como miembros de la Sala o del Juzgado correspondiente con los mismos derechos y deberes que sus titulares y con idéntica amplitud que éstos, de conformidad con lo previsto en los artículos 200.3 y 212.2 del citado texto legal.

2. El llamamiento de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos se efectuará con sujeción a lo dispuesto en los artículos 200, 212.2 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 143 del presente Reglamento.

3. La adscripción de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos a un determinado Tribunal o Juzgado, podrá ser acordada por el Consejo General del Poder Judicial en los supuestos y forma previstos en los artículos 216 bis 1, 216 bis 2 y 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 144 de este Reglamento.

4. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la actuación preferente en funciones de refuerzo o de sustitución de Jueces en expectativa de destino, de Jueces adjuntos y de Jueces o Magistrados pertenecientes a la Carrera Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 308.2, 307.1 y 216 bis y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

3. Se modifica el artículo 199, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados se encuentran en situación de servicio activo cuando ocupan plaza correspondiente a la Carrera Judicial, están pendientes de la toma de posesión en otro destino o les ha sido conferida comisión de servicio con carácter temporal.

Asimismo, se hallan en esta situación los Jueces en expectativa de destino a que se refiere el artículo 308.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. El disfrute de licencias y permisos reglamentarios no altera la situación de servicio activo.» Artículo 2.

Se añade un nuevo Título V al Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, con la siguiente redacción:

«TÍTULO V

De los Jueces en expectativa de destino Artículo 129 bis.

1. Cuando, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hayan de nombrarse excepcionalmente Jueces en expectativa de destino, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308.2 de la misma Ley Orgánica y en el artículo 33.2 del presente Reglamento, dichos Jueces tendrán preferencia sobre los Jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones a que se refieren los artículos 212.2, 216 y el Capítulo IV bis de la misma Ley Orgánica.

2. En tanto no sean nombrados Jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, los Jueces en expectativa de destino ejercerán las funciones indicadas en el apartado anterior en régimen de adscripción al servicio de un Tribunal Superior de Justicia, prestando los correspondientes servicios en el ámbito territorial de una sola provincia y, preferentemente, en órganos unipersonales de los órdenes jurisdiccionales civil o penal.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, los Jueces en expectativa de destino ejercerán sus funciones en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción servidos por Jueces y, subsidiariamente, en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o, en su defecto, otros órganos unipersonales de los órdenes jurisdiccionales civil o penal servidos por Magistrados.

Sólo excepcionalmente, cuando no sea posible asignar a los Jueces en expectativa de destino, en el ámbito de la provincia a la que se hallen adscritos, funciones de refuerzo o de sustitución de larga duración en los órganos indicados en el párrafo anterior, podrán prestar servicios asimismo, y por este orden, en órganos colegiados de los órdenes civil o penal o, en su defecto, en órganos unipersonales de otros órdenes jurisdiccionales.

3. Los Jueces en expectativa de destino que ejerzan funciones de refuerzo o de sustitución de larga duración estarán sujetos en sus respectivos órganos de adscripción al régimen de sustituciones entre Magistrados y Jueces titulares de órganos judiciales establecido en los artículos 207, 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En particular, los Jueces en expectativa de destino, aun cuando estuvieren adscritos a tareas de refuerzo o de sustitución de larga duración, serán llamados en régimen de igualdad con Jueces y Magistrados titulares, y con preferencia sobre Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, para realizar sustituciones de corta duración o prórrogas de jurisdicción.

4. Las nuevas adscripciones de los Jueces en expectativa de destino a órganos jurisdiccionales concretos de los señalados en el apartado 2 del presente artículo que resulten necesarias en el ámbito de la provincia de adscripción y que tengan por objeto el ejercicio de funciones de refuerzo o de sustitución de larga duración distintas de las inicialmente asignadas serán acordadas por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

Las nuevas adscripciones a que se refiere el párrafo anterior sólo serán acordadas cuando se extinga la causa que motivó la adscripción del Juez en expectativa de destino al órgano en que viniere prestando servicios.

Si coincidiese en el tiempo y en el ámbito de una misma provincia la extinción de la adscripción de más de un Juez en expectativa de destino, las nuevas adscripciones serán acordadas atendiendo al orden escalafonal de los interesados.

Las nuevas adscripciones se harán efectivas en el plazo estrictamente necesario para efectuar el traslado, salvo que el Juez en expectativa de destino venga obligado a confeccionar el alarde, en cuyo caso el plazo posesorio en el órgano de nueva adscripción será de ocho días.

Los Jueces en expectativa de destino sólo vendrán obligados a confeccionar el alarde cuando sean adscritos a tareas de sustitución de larga duración por período superior a los tres meses.

5. Sólo excepcionalmente, si se diese la circunstancia de que algún Juez en expectativa de destino no tuviese transitoriamente encomendadas funciones de refuerzo o de sustitución de larga duración en órgano alguno, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia al que se halle adscrito podrá, a propuesta del respectivo Juez Decano y dando cuenta al Consejo General del Poder Judicial, disponer por cada Juez en expectativa de destino hasta un máximo de cuatro llamamientos anuales para el ejercicio de funciones de sustitución de corta duración en órganos jurisdiccionales de los señalados en el apartado 2 del presente artículo con sede en la provincia de adscripción.

En todo caso, para evitar la situación a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo General del Poder Judicial elaborará y mantendrá en todo

momento actualizada para el ámbito de cada provincia una relación de órganos judiciales a los que serán adscritos los Jueces en expectativa de destino que ejerzan sus funciones en aquélla una vez se extinga la causa que motivó su adscripción al órgano en que vinieren prestando servicios.

6. El régimen retributivo de los Jueces en expectativa de destino será el establecido por ley. 7. Los Jueces en expectativa de destino tendrán derecho a percibir las indemnizaciones por razón del servicio, en particular por desplazamiento, que les correspondan de conformidad con la legislación vigente.

A los solos efectos de la determinación de las mismas y durante los dos primeros años tendrá la consideración de destino el órgano jurisdiccional al que el Juez en expectativa de destino haya sido adscrito inicialmente.

Transcurrido dicho período, tendrá la consideración de destino el órgano jurisdiccional al que el Juez en expectativa de destino se halle efectivamente adscrito.

Lo previsto en el presente apanado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 370.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

8. A los Jueces en expectativa de destino se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a todos los efectos, incluidos aquellos relativos al tiempo mínimo de permanencia en el primer destino a que se refiere el artículo 175 del presente Reglamento.

9. En lo no previsto en el presente artículo, los Jueces en expectativa de destino se considerarán equiparados a los Jueces que se encuentren en cualquiera de las modalidades ordinarias de la situación de servicio activo a que se refiere el artículo 349 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

10. Los Jueces en expectativa de destino cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados Jueces titulares y destinados a las vacantes existentes tras cada concurso de traslado. Cuando sean más de una las vacantes, éstas serán ofrecidas a los Jueces en expectativa de destino, según el orden que ocupen en la lista de aspirantes aprobados, hasta el número que sea preciso para cubrirlas. Los Jueces en expectativa de destino así determinados podrán alegar los méritos a que se refieren los artículos 110 y 112 del presente Reglamento.»

Artículo 3.

El actual Título V del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, pasará a ser el V bis, quedando redactado su encabezamiento en los siguientes términos:

«TÍTULO V BIS

De los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos»

Disposición transitoria.

En tanto no se establezca por ley el régimen retributivo de los Jueces en expectativa de destino, las retribuciones complementarias y, en su caso, el componente variable de la retribución de dichos Jueces se corresponderán con los de los Jueces o Magistrados titulares de los órganos judiciales a los que se hallen efectivamente adscritos.

Si excepcionalmente los Jueces en expectativa de destino careciesen transitoriamente de adscripción a un órgano jurisdiccional concreto, percibirán, hasta su adscripción a otro órgano jurisdiccional, que habrá de efectuarse en el plazo más breve posible, las retribuciones complementarias propias de los órganos unipersonales servidos por Jueces de la categoría inferior.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Acuerdo.

Disposición final.

El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, doce de marzo de dos mil tres.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial, HERNANDO SANTIAGO