Agrupacion 99 Tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal
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Agrupación 99. Servicios no clasificados en otras rúbricas

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Grupo 991. Prestación de servicios por sociedades de desarrollo industrial regional.

Cuota territorial de: 29.400 pesetas [176,70 euros].

Grupo 999. Otros servicios n.c.o.p.

Cuota de: 29.400 pesetas [176,70 euros].

Nota común a la Sección Primera: De conformidad con lo dispuesto en el criterio Cuarto del artículo 153 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, las cuotas consignadas en esta Sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, en los términos previstos en la Regla 14ª.1.G) de la Instrucción.

[NOTA]: "1. Con efectos a partir del 1 de enero de 1998, y cualquiera que fuese el periodo impositivo, primero, segundo o tercero, iniciado a partir de la mencionada fecha, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que inicien o, en su caso, hayan iniciado el ejercicio de actividades empresariales clasificadas en la Sección Primera de las Tarifas, cuando el número de empleados afectos a la actividad de que se trate no exceda de veinte, disfrutarán de una bonificación en la cuota con arreglo al cuadro siguiente:"

"- Primer periodo impositivo: 75 por 100 de bonificación."

"- Segundo periodo impositivo: 50 por 100 de bonificación."

"- Tercer periodo impositivo: 25 por 100 de bonificación."

"2. Se computarán como empleados los que tengan contrato laboral con la empresa, independientemente de la naturaleza de éste y cualquiera que sea la labor que desempeñen en aquélla."

"En ningún caso se considerará empleado al titular de la actividad."

"3. A efectos de considerar el número de empleados se tendrá en cuenta el de la fecha del devengo del Impuesto."

"4. Esta bonificación alcanzará a la cuota tributaria modificada, en su caso, aplicando el índice a que se refiere el artículo 154 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra."

"5. En el supuesto de que el número de empleados excediese de veinte se perderá el derecho a la bonificación correspondiente al periodo impositivo en el que se produzca tal circunstancia y, en su caso, a los siguientes."

"6. El Gobierno de Navarra compensará económicamente y en su integridad las cantidades dejadas de percibir por las Entidades Locales como consecuencia de la concesión de esta bonificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.3.c) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1996 en vigor desde 28-10-1996