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Ajustes al Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptados en la XIX Reunion de las Partes, en Montreal (Canada) del 17 al 21 de septiembre de 2007. - Boletín Oficial del Estado, de 06-06-2009

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 08 de Junio de 2009

F. entrada en vigor: 14/05/2009

Órgano emisor: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACION

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 137

F. Publicación: 06/06/2009

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 137 de 06/06/2009 y no contiene posibles reformas posteriores

ANEXO III

Ajustes acordados en la 19.ªReunión de las Partes en relación con las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C del Protocolo de Montreal (hidroclorofluorocarbonos)

La 19.ªReunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide aprobar, de conformidad con el procedimiento estipulado en el párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal, y teniendo en cuenta las evaluaciones realizadas con arreglo al artículo 6 del Protocolo, los ajustes y reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas enumeradas en el grupo 1 del anexo C del Protocolo, tal como figura a continuación:

Artículo 2F.

Hidroclorofluorocarbonos.

1. El actual párrafo 8 del artículo 2F del Protocolo pasará a ser el párrafo 2 y el actual párrafo 2 pasará a ser el párrafo 3.

2. Los párrafos 3 y 6 actuales se sustituirán por los párrafos siguientes, que llevarán la numeración párrafos 4 a 6:

«4. Cada Parte velará por que en el periodo de doce meses contados a partir del 1.ºde enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 25 % de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, en los mismos periodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 25 % del nivel calculado mencionado en el párrafo 2 del presente artículo. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 % del nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C mencionado en el párrafo 2.];

5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1.ºde enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 10 % de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 10 % del nivel calculado mencionado en el párrafo 2 del presente artículo. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 % del nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C mencionado en el párrafo 2.];

6. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1.ºde enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero. No obstante:

a) Cada Parte podrá superar el límite de consumo hasta un 0, 5 % de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo en todo período de doce meses que finalice antes del Io de enero de 2030, siempre y cuando ese consumo se limite al mantenimiento de equipo de refrigeración y aire acondicionado existente el 1.ºde enero de 2020;

b) Cada Parte podrá superar el límite de producción hasta un 0, 5 % del promedio a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo en todo período de doce meses que finalice antes del 1.ºde enero de 2030, siempre y cuando esa producción se limite al mantenimiento de equipo de refrigeración y aire acondicionado existente el 1.º de enero de 2020.»

Artículo 5.

Situación especial de los países en desarrollo.

3. Los apartados a) y b) actuales del párrafo 8 ter del artículo 5 se sustituirán por los apartados que figuran a continuación y que pasarán a ser apartados a) a e):

«a) Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el periodo de doce meses contado a partir del 1.º de enero de 2013, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010. Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el periodo de doce meses contado a partir del 1.ºde enero de 2013, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010;

b) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el periodo de doce meses contado a partir del 1.º de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 90 % del promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 90 % del promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010;

c) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1.º de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 65 %) del promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 65 % del promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010;

d) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1.º de enero de 2025, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 32,5 % del promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 32,5 % del promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010.

e) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1.º de enero de 2030, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en lo mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero. No obstante:

i. Cada una de esas Partes podrá superar ese límite del consumo siempre y cuando la suma de sus niveles calculados de consumo a lo largo del período decenal que va del 1.ºde enero de 2030 al 1.º de enero de 2040, dividido por diez, no supere el 2,5 % del promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010 y siempre y cuando ese consumo se limite al mantenimiento de equipo de refrigeración y aire acondicionado existente el Io de enero de 2030;

ii. Cada una de esas Partes podrá superar ese límite de producción siempre y cuando la suma de sus niveles calculados de producción a lo largo del período decenal que va del 1.º de enero de 2030 al 1.º de enero de 2040, dividido por diez, no supere el 2,5 % del promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010 y siempre y cuando esa producción se limite al mantenimiento de equipo de refrigeración y aire acondicionado existente el 1.º de enero de 2030.»

4. Los actuales apartados c) y d) del párrafo 8 ter del artículo 5 pasarán a ser los apartados f) y g).

Los presentes Ajustes entraron en vigor el 14 de mayo de 2008.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de junio de 2008. El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Perez.