Anejo 4 c Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental
Anejo 4 c Reglamento de d... Ambiental

Anejo 4 c Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

ANEJO 4 C. Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada con previo informe ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Vigente

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min


  1. Instalaciones productoras de energía, incluso pequeñas centrales hidroeléctricas, no recogidas expresamente en otros Anejos, salvo las instalaciones de combustión con una potencia térmica inferior a 50 MW.

  2. Industrias en general, incluso talleres de reparación cuando no se dé alguna de las circunstancias señaladas en los restantes Anejos de este Reglamento, entre las que se encuentran:

    1. Las siguientes instalaciones industriales para el tratamiento, transformación, envasado, enlatado o granel de productos animales y vegetales, cuando no se encuentren incluidas en el Anejo 4 A :

      • Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción inferior a 75* toneladas por día de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción inferior a 300* toneladas por día de productos acabados (valor medio trimestral), siempre que su superficie útil sea superior a 1000 m² o que su potencia mecánica instalada sea superior a 250 KW.

      • Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos en las que se reciba una cantidad de leche inferior a 200 toneladas por día (valor medio anual), siempre que su superficie útil sea superior a 1000 m² o que su potencia mecánica instalada sea superior a 250 KW.

      • Valores medios trimestrales: A estos efectos, se entiende por valor medio trimestral, teniendo en cuenta los días de producción efectiva, el periodo de 90 días consecutivos de máxima producción.

    2. Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad no superior a 2,5 toneladas por hora.

    3. Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

      1. Laminado en caliente con una capacidad no superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

      2. Forjado con martillos cuya energía de impacto no sea superior a 50 kilojulios por martillo o cuando la potencia térmica utilizada no sea superior a 20 MW.

      3. Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento no superior a 2 toneladas de acero bruto por hora.

    4. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción no superior a 20 toneladas por día.

    5. Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión no superior a 4 toneladas para el plomo y el cadmio y no superior a 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

    6. Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas no sea superior a 30 m³, excluidas las cubetas de lavado.

    7. Instalaciones de fabricación de cemento, magnesita y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción no superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción no superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción no superior a 50 toneladas por día.

    8. Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto entendiendo por tales las instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto: para los productos de amianto-cemento, con una producción anual no superior a 20.000 toneladas de productos acabados; para los usos del amianto como materiales de fricción, con una producción anual no superior a 50 toneladas de productos acabados; para los demás usos del amianto, una utilización anual no superior a 200 toneladas.

    9. Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión no superior a 20 toneladas por día.

    10. Instalaciones para la fabricación de yeso y productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción no superior a 75 toneladas por día, y una capacidad de horneado no superior a 4 m³ ni tampoco superior a 300 kg/m³ de densidad de carga por horno.

    11. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción no superior a 20 toneladas diarias.

    12. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción no superior a 15 toneladas diarias.

    13. Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento no supere las 10 toneladas diarias.

    14. Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento no supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

    15. Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo no superior a 150 Kg de disolvente por hora, ni tampoco superior a 200 toneladas por año.

    16. Fabricación de asfalto y hormigón en instalaciones con un plazo de implantación superior a 2 años.

    17. Actividades de las enumeradas en el Anejo 4 D (letras F) G) I) J) y K)) cuando, sin superar las condiciones y umbrales que se señalan al efecto, se encuentren situadas en suelo no urbanizable generando un vertido de aguas residuales cuyo caudal sea superior a 5 m³/día, calculado a partir del valor medio diario correspondiente a la semana de máxima actividad del año.

    18. Instalaciones para la transformación de metales ferrosos, entre las cuales se encuentra el laminado en caliente con una capacidad no superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

    1. Mataderos e instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales inferior a 50 Toneladas por día.

    2. Instalaciones de eliminación o aprovechamiento de canales o desechos de animales con capacidad inferior a 10 Tm/día.

    3. Explotaciones ganaderas intensivas incluidas entre los límites siguientes:

      • Gallinas ponedoras o el número equivalente para otras orientaciones productivas de aves: entre 1.001 y 40.000 emplazamientos.

      • Pollos: entre 1.001 y 55.000 emplazamientos.

      • Patos reproductores y/o embuchados: entre 101 y 45.000 emplazamientos.

      • Patos de cebo: entre 101 y 90.000 emplazamientos.

      • Avestruces adultas: entre 51 y 3.600 emplazamientos.

      • Avestruces de cebo: entre 51 y 16.000 emplazamientos.

      • Cerdo de cebo: entre 51 y 2.000 emplazamientos.

      • Cerda cría: entre 26 y 750.

      • Explotaciones porcinas mixtas (cría y engorde, incluidas las de precebo): emplazamientos equivalentes entre 6 y 240 UGM.

      • Vacuno adulto de leche: entre 21 y 250 cabezas.

      • Vacuno adulto de carne: más de 20 cabezas.

      • Vacuno de cebo: entre 21 y 600 emplazamientos.

      • Ovino: entre 501 y 2.000 cabezas.

      • Caprino: entre 501 y 2.000 cabezas.

      • Conejos: entre 201 y 20.000 cabezas.

      • Equino adulto: más de 20 cabezas.

      • Equino de cebo: más de 20 cabezas.

    4. Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción inferior a 500 toneladas anuales.

  3. Parques de almacenamiento de combustibles líquidos, incluidos los licuados, unidades de suministro y Estaciones de servicio cuando se superen las limitaciones señaladas en el Anejo 4 D y no se superen las limitaciones del Anejo 3 A .

  4. Actividades de recogida, tratamiento, recuperación y eliminación de residuos sólidos, líquidos o gaseosos, urbanos, agrícolas o industriales no contemplados en otros Anejos, incluyendo las instalaciones de selección y tratamiento y vertederos de residuos inertes cuyo periodo de explotación sea igual o superior a dos años.

    También se incluyen en este epígrafe los Centros Autorizados de Tratamiento y descontaminación de vehículos al final de su vida útil con capacidad de gestión inferior a 2.200 vehículos por año.

  5. Instalaciones de tratamiento y, en su caso, de reutilización de aguas residuales tratadas.

  6. Instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas, de capacidad inferior a 150.000 habitantes-equivalentes.

  7. Industrias y talleres de los enumerados en la siguiente relación, cuando su superficie útil sea superior a 1000 m², o su potencia mecánica instalada sea superior a 250 KW:

    • Talleres de reparación de vehículos y maquinaria.

    • Industria textil y del calzado.

    • Transformación de la madera.

    • Fabricación de productos metálicos, excepto los que tengan tratamientos superficiales físico-químicos en baños líquidos o fundidos.

    • Fabricación de productos de plástico y otros polímeros, mediante inyección, moldeo o extrusión.

    • Industrias manufactureras, que únicamente realicen operaciones de montaje de componentes.

    • Industria de las artes gráficas.

    • Aquellas actividades correspondientes a la Industria de las artes gráficas que, no alcanzando las condiciones de superficie y potencia señaladas anteriormente, tengan un consumo de disolventes orgánicos igual o superior a 15 toneladas/año.

    • Pequeños talleres de cantería.

    • Talleres auxiliares de albañilería, electricidad, etc.

    • Fabricación elementos prefabricados de hormigón.

    Quedan incluidas en este apartado, además, las actividades de limpieza en seco mediante utilización de disolventes orgánicos independientemente de su superficie y potencia.

  8. Almacenes de objetos y materiales que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente, entendiendo por tales aquellos que tienen presencia de sustancias peligrosas en cantidades tales que supongan la existencia de riesgo de accidente grave, motivando su inclusión en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio .

  9. Otras actividades con efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente, no incluidas en los restantes Anejos, entre las que pueden incluirse los crematorios de restos humanos. También deben entenderse incluidos en este epígrafe las graveras o extracciones de áridos temporales de mas de dos años, cuando den servicio a obras de infraestructura y no estén sujetas a Declaración de Impacto Ambiental.