Anejo 4 d d Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.
ANEJO 4 D. Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada sin previo informe ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
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Almacenes de productos agrícolas.
Almacenes de objetos y materiales que puedan ser perjudiciales para la salud. Igualmente los que entrañen riesgos para la seguridad de las personas o bienes entendiendo por tales los que tengan una superficie construida superior a 500 metros cuadrados y/o una potencia eléctrica instalada de 250 Kw. y/o una potencia mecánica que supere los 10 Kw en aire acondicionado, climatización y ventilación y/o los 5 Kw en otros aparatos y máquinas y que no se encuentren incluidos en los restantes Anejos.
También se incluyen en este apartado los parques de almacenamiento de combustibles líquidos y licuados, Unidades de suministro y Estaciones de Servicio, siempre que su capacidad de almacenamiento sea inferior a 500.000 litros y la superficie construida ocupada por las zonas de almacenamiento y de suministro sea inferior a 2.000 metros cuadrados. No se incluyen los parques de almacenamiento de capacidad inferior a 50.000 litros.
Pequeñas explotaciones ganaderas intensivas, incluidas entre los siguientes límites de capacidad:
Gallinas ponedoras o el número equivalente para otras orientaciones productivas de aves: entre 51 y 1.000 emplazamientos.
Pollos: entre 51 y 1.000 emplazamientos.
Patos reproductores y/o embuchados: entre 21 y 100 emplazamientos.
Patos de cebo: entre 21 y 100 emplazamientos.
Avestruces adultas: entre 21 y 50 emplazamientos.
Avestruces de cebo: entre 21 y 50 emplazamientos.
Cerdo de cebo: entre 5 y 50 emplazamientos.
Cerda cría: entre 5 y 25 emplazamientos.
Explotaciones porcinas mixtas (cría y engorde, incluidas las de precebo): emplazamientos equivalentes entre 1 y 6 UGM.
Vacuno adulto de leche: entre 3 y 20 cabezas.
Vacuno adulto de carne: entre 3 y 20 cabezas.
Vacuno de cebo: entre 5 y 20 emplazamientos.
Ovino: entre 6 y 500 cabezas.
Caprino: entre 6 y 500 cabezas.
Conejos: entre 11 y 200 cabezas.
Equino adulto: entre 3 y 20 cabezas.
Equino de cebo: entre 5 y 20 cabezas.
Actividades comerciales que no sean de alimentación, excepto venta de productos químicos o combustibles como drogas, preparados farmacéuticos, fertilizantes, plaguicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, lubricantes, muebles de madera, papelería, artículos de plástico y similares, siempre que su potencia mecánica instalada (compresores de aire acondicionado, ventiladores, montacargas, etc.) supere los 10 kW en aire acondicionado, climatización y ventilación y/o los 5 Kw en otros aparatos o máquinas y/o que su superficie construida sea superior a 500 m².
Actividades comerciales de venta de productos químicos o combustibles incluida la droguería doméstica, preparados farmacéuticos, fertilizantes, plaguicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, lubricantes, objetos o muebles de madera, papelería, artículos de plástico y similares, así como los comercios multiproducto que incluyan esos productos, como bazares o similares, cuya superficie sea superior a 200 m², y/o tengan instalada una potencia mecánica que supere los 10 Kw en aire acondicionado, climatización y ventilación y/o los 5 Kw en otros aparatos o máquinas quedando excluidas aquellas que no superen tal limitación.
Actividades de servicios en general no asimilables a ninguna de las señaladas en otros apartados, siempre que su superficie construida sea superior a 1.000 metros cuadrados. y/o tengan instalada una potencia mecánica que supere los 10 Kw en aire acondicionado, climatización y ventilación y/o los 5Kw en otros aparatos o máquinas quedando excluidas aquellas que no superen tal limitación.
Instalaciones para la cría y guarda de perros con capacidad para más de 10 perros de más de tres meses.
Actividades comerciales de alimentación con obrador, o sin obrador pero cuya potencia mecánica instalada (compresores de cámaras frigoríficas, ventiladores, montacargas, etc.) supere los 10 Kw en aire acondicionado, climatización y ventilación y/o los 5 Kw en otros aparatos o máquinas o cuya superficie sea superior a 400 m².
Se incluyen también en este epígrafe las pescaderías, carnicerías y otros similares susceptibles de producir olores, independientemente de su superficie y potencia instalada.
Espectáculos públicos y actividades recreativas, quedando incluidas en este apartado los bares, sociedades culturales o gastronómicas, cafeterías, restaurantes, teatros, cines, salas de fiesta, discotecas, salas de juegos recreativos, cibercentros, instalaciones deportivas y otras análogas.
Actividades de alojamiento turístico: establecimientos hoteleros, hospederías, albergues turísticos, refugios de montaña, centros y colonias de vacaciones, balnearios y otras análogas.
No se incluirán aquellas instalaciones destinadas exclusivamente al servicio de hospedaje o al alojamiento en régimen residencial asimilable al de un edificio de viviendas (casas rurales, edificios de apartamentos y similares) en las que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación y, en particular, de la normativa de prevención contra incendios:
Carecer de actividades o servicios complementarios susceptibles de producir afecciones medioambientales análogas a las que producen otras actividades por si mismas sometidas a licencia municipal de actividad clasificada, tales como cocinas y comedores colectivos, servicio de bar, etc.
Disponer de una superficie construida total no superior a 500 m².
Garajes para vehículos cuya superficie sea superior a 150 m².
Talleres de reparación de vehículos y maquinaria, siempre que su superficie construida sea igual o inferior a 1000 m², y su potencia sea inferior a 250 KW.
Talleres auxiliares de desarrollo de, entre otras, las siguientes actividades, siempre que su superficie útil sea igual o inferior a 1000 m², y su potencia mecánica instalada sea igual o inferior a 250 KW:
Reparación de vehículos y maquinaria.
Industria textil y del calzado.
Transformación de la madera.
Fabricación de productos metálicos, excepto los que tengan tratamientos superficiales físico-químicos en baños líquidos o fundidos.
Fabricación de productos de plástico y otros polímeros, mediante inyección, moldeo o extrusión.
Industrias manufactureras, que únicamente realicen operaciones de montaje de componentes.
Industria de las artes gráficas, cuyo consumo de disolventes orgánicos no sea superior a 15 toneladas/año.
Cantería, albañilería y electricidad.
Fabricación elementos prefabricados de hormigón.
Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento los talleres auxiliares enumerados a continuación, siempre que los mismos estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 5 Kw y/ o su superficie útil sea inferior a 200 m²:
Talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado.
Talleres de relojería, orfebrería, platería, joyería, bisutería, óptica, ortopedia y prótesis.
Talleres de confección, sastrería, peletería, géneros de punto, sombrerería y guarnicionería.
Talleres de reparación de electrodomésticos, radiotelefonía, televisión, maquinaria de oficina y máquinas de coser.
Industrias, entre otras, las incluidas en la siguiente relación, siempre que su superficie construida sea igual o inferior a 1000 m², y/o su potencia sea inferior a 250 KW:
Instalaciones industriales para el tratamiento, transformación, envasado, enlatado o granel de productos animales y vegetales que se enumeran a continuación cuya capacidad sea inferior a 75 toneladas por día de productos acabados cuando la materia prima sea animal, exceptuada la leche, o una capacidad de producción inferior a 300* toneladas por día de productos acabados cuando la materia prima sea vegetal.
Instalaciones industriales enumeradas:
Industria cárnica, excluidos los mataderos.
Industria conservera.
Instalaciones de fabricación de productos lácteos en las que se reciba una cantidad de leche inferior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
Bodegas de elaboración de vinos y licores.
Fabricación de pan, bollería, pasta y similares.
Elaboración de alimentos precocinados.
Fabricación de pienso.
Valores medios trimestrales: A estos efectos, se entiende por valor medio trimestral, teniendo en cuenta los días de producción efectiva, el periodo de 90 días consecutivos de máxima producción.
Fabricación de asfalto y hormigón, en instalaciones temporales con un plazo de implantación comprendido entre 1 y 2 años, cuando no se encuentren contempladas dentro de un proyecto global sometido a Declaración de Impacto Ambiental.
Actividades sanitarias con o sin hospitalización, entendiendo por tales aquellas que tienen como finalidad la prestación de asistencia médica y cuidados de la salud: Hospitales; Clínicas; Centros de salud; Consultorios médicos; Centros de día; Residencias geriátricas para ancianos no válidos; Centros de diagnóstico; Centros de especialidades, y otros asimilables a los anteriores, y siempre que cumplan las siguientes condiciones:
Con hospitalización y/o ocupadas por personas que, en su mayoría, son incapaces de cuidarse por sí mismas y/o cuenten con instalaciones de rayos X y/o presten servicios de cirugía.
Las no incluidas en el punto anterior, cuando su superficie construida sea superior a 500 m² y/ o tengan instalada una potencia mecánica que supere los 10 Kw en aire acondicionado, climatización y ventilación y/o los 5 Kw en otros aparatos o máquinas.
Actividades de carácter docente, cultural, administrativo o religioso:
Actividades docentes entendiendo por tales las que tienen por finalidad la enseñanza en cualquiera de sus niveles y categorías: Guarderías; Escuelas infantiles; Escuelas de enseñanza primaria, secundaria y superior; Academias y otras enseñanzas, y siempre que la superficie construida supere los 1.000 metros cuadrados y/o tengan instalada una potencia mecánica que supere los 10 Kw en aire acondicionado, climatización y ventilación y/o los 5 Kw en otros aparatos o máquinas, salvo academias de música y danza que se encuentran incluidas en todos los casos.
Actividades de carácter cultural y/o religioso entendiendo por tales las que tienen por finalidad el desarrollo del conocimiento y el acercamiento al patrimonio histórico-artístico, incluyendo las reuniones de liturgia religiosa: Museos; Salas de exposiciones; Bibliotecas; Archivos; Casas de Cultura; Centros de documentación; Iglesias, Recintos de Culto, y otros asimilables a los anteriores.
Actividades de carácter administrativo entendiendo por tales las que tienen por finalidad la prestación de servicios de gestión, técnicos, financieros, de información u otros, bien a las empresas o a los particulares, sean éstos de carácter público o privado: Centros administrativos en general, oficinas y otros asimilables y siempre que su superficie construida sea superior a 1.000 metros cuadrados y/o tengan instalada una potencia mecánica que supere los 10 Kw en aire acondicionado, climatización y ventilación y/o los 5 Kw en otros aparatos y máquinas.
Antenas para telecomunicaciones y sus accesos, que no se encuentren recogidos en otros Anejos del presente Reglamento, previa consulta al Departamento de Salud.
