Anexo 1 se aprueba el Reglamento de protección frente a la contaminación lumínica en Andalucía
ANEXO I. CRITERIOS AMBIENTALES EN EL DISEÑO Y USO DE LAS INSTALACIONES DE ALUMBRADO EXTERIOR
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1. Niveles máximos de iluminación.
a) Los tipos de alumbrado vial, específico, de vigilancia y seguridad nocturna cumplirán los niveles de referencia de la normativa básica estatal en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior, teniendo éstos carácter de máximos. En aquellos supuestos en que esto no sea posible por motivos de seguridad de las personas, estos valores no podrán ser superados en más de un 20%.
El alumbrado vial de vías con baja utilización se proyectará con las clases de alumbrado de niveles más reducidos de las disponibles en la normativa básica estatal en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior, sin menoscabo de la seguridad ciudadana. Cuando la estacionalidad dé lugar a diferencias significativas en el uso de las vías o áreas iluminadas, la Administración Pública competente podrá establecer una doble clasificación de las mismas que implicará el establecimiento de dos niveles máximos de iluminación a aplicar según la época del año.
b) En el alumbrado ornamental, se cumplirán los niveles de referencia de iluminancia media en servicio, establecidos en la normativa básica estatal en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior, teniendo carácter de máximos. En aquellos supuestos en que esto no sea posible, estos valores no podrán ser superados en más de un 20%.
2. Flujo hemisférico superior instalado de luminarias o proyectores: debe ser nulo en el caso de luminarias o proyectores con fuentes de luz led e inferior al 0,5 % en el caso de lámparas de descarga, independientemente de la zona lumínica en la que la instalación se encuentre, con las posibles excepciones contempladas en los artículos 12 y 15.
Adicionalmente, en el alumbrado de tipo vial y específico, con carácter general, el flujo emitido en el ángulo de 75,5º respecto a la vertical será como mínimo el 95% del total emitido por la luminaria, siempre que se puedan garantizar los límites establecidos en la normativa básica estatal en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior, para la uniformidad, el deslumbramiento perturbador y la iluminancia vertical adecuada al uso.
3. Características espectrales de las fuentes de luz.
El índice espectral G de las fuentes de luz tendrá los siguientes valores mínimos, según la zona lumínica en que la instalación de alumbrado exterior se encuentre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.2:
| Zona lumínica | Índice espectral G |
| E1 | ≥ 2,00 |
| E2 | ≥ 2,00 |
| E3 | ≥ 1,50 |
| E4 | ≥ 1,50 |
Tabla 1. Valores mínimos del índice espectral G de las fuentes de luz.
En los casos excepcionales en los que los Ayuntamientos establezcan valores inferiores del índice espectral G dentro de zonas E4, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.m), estos nunca serán inferiores a 1,00.
