ANEXO I DECRETO LEY 5/20...7 del taxi

ANEXO I. DECRETO LEY 5/2026, de 29 de mayo, C.Valenciana, modificación del Decreto ley 4/2019, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras, y de la Ley 13/2017 del taxi

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ANEXO I. Modificación del Decreto ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor.

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Uno. Se suprime el apartado primero del artículo 3 del Decreto ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Contratación de servicios

La contratación habrá de realizarse siempre por la capacidad total del vehículo sin que, en ningún caso, pueda realizarse una contratación individual o por plazas.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 del Decreto ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Condiciones de prestación de los servicios

1. Los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor no podrán, en ningún caso, circular por las vías públicas en busca de clientela ni propiciar la captación de personas viajeras que no hubiesen contratado previamente el servicio en la forma establecida en el artículo 3.

La prohibición de circular por las vías públicas en busca de clientela incluye el estacionamiento en las citadas vías públicas, debiendo estacionar en garajes o aparcamientos no ubicados en la propia vía pública.

2. Queda prohibido el estacionamiento en lugares de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de personas viajeras como puertos, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y de autobuses, centros comerciales y de ocio, instalaciones deportivas, hoteles, paradas de taxis, hospitales o cualquier otro establecimiento similar, que pueda propiciar la captación de clientela. »

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, y se añade el apartado 2 con la siguiente redacción del Decreto ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Especificaciones técnicas del vehículo.

1. Cada vez que se sustituya uno de los vehículos que están adscritos a autorizaciones VTC se hará por otro vehículo con etiqueta Eco o con etiqueta Cero Emisiones, de acuerdo con los distintivos ambientales para vehículos definidos por la Dirección General de Tráfico.

2. Lo establecido en el apartado primero no será aplicable a aquellas autorizaciones otorgadas de acuerdo con el cumplimiento de los criterios previstos en el artículo 99.5 a) último párrafo de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. En estos casos y, durante toda la vida de la autorización, el vehículo adscrito a la misma deberá ser de la tipología prevista en dicha normativa.

No obstante, lo anterior, de conformidad con el artículo 99.5 b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor estará condicionado por las siguientes especificaciones:

a) Por parte de la conselleria con competencias en materia de transporte terrestre se elaborará un estudio técnico que analice el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 99.5 b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

b) Dicho estudio técnico deberá analizar criterios objetivos relativos a la mejora de la calidad del aire, gestión del transporte, del tráfico y del espacio público, establecidos para el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

3. Todos los vehículos adscritos a autorizaciones VTC residenciadas en el territorio de la Comunitat Valenciana, que realicen transporte de personas viajeras por la misma deberán llevar el distintivo que se regula en la Orden 12/2016, de 23 de noviembre, de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, por la que se crea un distintivo para la identificación de los vehículos de alquiler con conductor en la Comunitat Valenciana.»

Cuatro. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 8 del Decreto ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor, con la siguiente redacción:

«Artículo 8. Régimen sancionador

1. El incumplimiento de lo establecido en este decreto ley por lo que respecta a los servicios interurbanos se considerará infracción muy grave o grave, de acuerdo con lo establecido en los artículos 140 y 141, respectivamente, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

2. El incumplimiento de lo establecido en este decreto ley por lo que respecta a los servicios urbanos se regula en los artículos siguientes.

3. En relación con las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito urbano domiciliadas en la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo preceptuado en la legislación reguladora del régimen local, la competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por alguna de las infracciones previstas en el presente Decreto ley, así como, si procede, para la revisión en vía administrativa de los actos derivados de dichos procedimientos sancionadores, podrá ser objeto de delegación a los ayuntamientos que así lo soliciten y cumplan los requisitos generales exigibles en aquella legislación.»

Cinco. Se adiciona al Decreto ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor, los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, con la siguiente redacción:

«Artículo 9. Inspección

1. El personal con funciones de inspección nombrado por la Administración competente, a efectos del control de las condiciones de explotación establecidas en materia de arrendamiento de vehículos con conductor tienen, en los actos de servicio y en los actos motivados por éstos, la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Este personal ejercerá las funciones inspectoras correspondientes y dará cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes.

2. La función inspectora puede ser ejercida de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

3 Las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo las actividades de arrendamiento de vehículos con conductor deben facilitar al personal con funciones de inspección, en ejercicio de las funciones que les corresponden, las tareas de inspección de sus vehículos e instalaciones, el examen de la documentación y de los datos en formato digital vinculados con el ejercicio de la actividad, siempre que sea necesario para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Decreto ley, la normativa que lo desarrolle y el resto de normativa vigente.

4. Las actas de inspección deben reflejar claramente las circunstancias de los hechos o actividades que pueden ser constitutivos de infracción, los datos personales del presunto infractor o infractora y de la persona inspeccionada, la conformidad o disconformidad motivada de las personas interesadas y las disposiciones que, en su caso, se consideren infringidas.

5. Los hechos constatados en las actas extendidas por el personal de la inspección tienen valor probatorio y gozan de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas que puedan desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos que constan en las actas.

Artículo 10. Sujetos infractores.

1. Son sujetos infractores:

a) La persona física o jurídica titular de la autorización habilitada provisionalmente para la realización de servicios urbanos, en el caso de las infracciones cometidas en los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor amparados por la preceptiva autorización.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización del arrendamiento de vehículos con conductor llevado a cabo sin la cobertura de la preceptiva autorización habilitada provisionalmente para la realización de servicios urbanos, la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad.

A los efectos previstos en este apartado, se considerará titular de la actividad a la persona física o jurídica que materialmente la lleve a cabo en nombre propio, la organice o asuma la correspondiente responsabilidad empresarial.

c) En el caso de las infracciones consistentes en la oferta de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor sin disponer del título habilitante preceptivo para realizarlos, se considerarán responsables a las personas físicas o jurídicas que comercialicen u ofrezcan estos servicios de transporte y las personas físicas o jurídicas que materialmente lleven a cabo la prestación de los servicios de transporte.

d) La persona física o jurídica que utilice la autorización de otra y la persona a cuyo nombre se haya expedido la autorización, salvo que ésta última acredite que no ha dado su consentimiento, en el caso de las infracciones cometidas en servicios de arrendamiento de vehículos con conductor.

e) La persona física o jurídica a quien va destinado el precepto infringido o a quien las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad, y, en general, terceras personas a cuya actividad no se refieren las letras a), b), c) y d) que lleven a cabo actividades reguladas por las disposiciones aplicables en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.

2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1, independientemente de que las acciones u omisiones de las que derive esta responsabilidad hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan iniciar las acciones que a su juicio procedan contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Artículo 11. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) Realizar servicios de arrendamiento de vehículos con conductor de carácter urbano sin la preceptiva habilitación provisional habilitante.

b) Realizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor de carácter urbano habiendo falsificado los documentos que sirvieron de base para su habilitación provisional.

c) Ceder expresa o tácitamente los títulos habilitantes por parte de sus titulares, a favor de otras personas físicas o jurídicas.

d) Contratar como portador o facturar en nombre propio servicios de arrendamiento de vehículos con conductor de carácter urbano sin ser previamente titular de la preceptiva habilitación provisional habilitante.

e) Ofrecer servicios de arrendamiento de vehículos con conductor de carácter urbano sin disponer del título habilitante preceptivo para realizarlos.

f) Prestar un servicio de arrendamiento de vehículos con conductor de carácter urbano en un ámbito territorial que no se corresponda con el de la autorización administrativa habilitante.

g) Captar o recoger clientes con un vehículo adscrito a una autorización administrativa habilitada provisionalmente para la realización de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor de carácter urbano sin que estos clientes hayan contratado previamente el servicio.

h) Circular por las vías públicas con un vehículo adscrito a una autorización administrativa habilitada provisionalmente para la realización de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor de carácter urbano en busca de clientes.

i) Obstruir la actuación del personal con funciones de inspección de forma que se impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tienen atribuidas.

j) Prestar los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor mediante personas distintas de la titular de la autorización administrativa habilitada provisionalmente para la realización de servicios urbanos habilitante o que no hayan sido contratadas por aquélla.

Artículo 12. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) No llevar los distintivos previstos en este decreto ley, o llevarlos de forma no conforme a las condiciones exigidas en normativa citada en el mismo.

b) Incumplir las condiciones legales o reglamentariamente establecidas en relación con las autorizaciones administrativas habilitadas provisionalmente para la realización de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor de carácter urbano en lo que concierne a los horarios y calendario de descanso en la prestación del servicio o a las características técnicas del vehículo.

c) El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros preceptivos o tenerlos suscritos con una cobertura insuficiente.

d) Estacionar en la vía pública un vehículo adscrito a una autorización administrativa habilitadas provisionalmente para la realización de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor de carácter urbano y propiciar la captación de clientes que no hayan contratado previamente el servicio.

e) No comunicar por vía electrónica los datos exigidos en el registro de comunicaciones de los servicios de carácter urbano de arrendamiento de vehículos con conductor o comunicarlos de forma incorrecta o incompleta.

f) La salida de los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en el que habitualmente estén estacionados o su circulación sin disponer de la documentación exigible.

g) Realizar servicios de carácter urbano o actividades de transporte incumpliendo alguna de las condiciones exigidas para la obtención y mantenimiento de las autorizaciones administrativas habilitadas provisionalmente para la realización de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor de carácter urbano, que no se encuentren incluidas en alguno de los apartados anteriores.

Artículo 13. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) No llevar a bordo del vehículo la documentación formal que sea exigible para acreditar la posibilidad legal de prestar el servicio.

b) No cumplir las normas generales de policía que se determinen legal o reglamentariamente, salvo que el incumplimiento sea calificado de infracción grave o muy grave.

Artículo 14. Sanciones.

1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor y su intencionalidad, con la naturaleza de los perjuicios causados, con especial atención a quienes afecten a las condiciones de competencia o a la seguridad, con la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido, y con la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, según las siguientes reglas:

a) Se sancionarán con una multa de 501 a 1.000 euros las infracciones previstas en el artículo 13.

b) Se sancionarán con una multa de 1.001 a 3.000 euros las infracciones previstas en el artículo 12.

c) Se sancionarán con una multa de 3.001 a 6.000 euros las infracciones previstas en el artículo 11.

2. Se sancionarán con una multa de 3.001 a 6.000 euros las infracciones tipificadas en el artículo 12, cuando el responsable de éstas ya haya sido sancionado, mediante una resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier infracción grave de las previstas en el artículo 12 en los dos años anteriores,

3. La imposición de tres sanciones en el período de dos años, mediante una resolución firme en la vía administrativa, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 11, contado desde la imposición de la primera de éstas, en servicios realizados al amparo de una misma autorización de arrendamiento de vehículos con conductor, podrá dar lugar a la revocación de ésta.

Artículo 15. Inmovilización de los vehículos.

El personal con funciones de inspección ordenará la inmovilización inmediata del vehículo en caso de que se detecten conductas que constituyan infracciones muy graves, previstas en el artículo 11.

A dichos efectos, dicho personal retendrá la documentación del vehículo, incluida, en su caso, la correspondiente licencia o autorización para la prestación del servicio, hasta que se subsanen las causas que dieron lugar a la inmovilización. Es responsabilidad del denunciado, en todo caso, la custodia del vehículo, de sus pertenencias y gastos que esta inmovilización pueda ocasionar, así como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a los viajeros a su destino.

La inmovilización de los vehículos se realizará de conformidad con las siguientes condiciones:

a) El personal con funciones de inspección formularán la correspondiente denuncia y fijarán provisionalmente la cuantía de la sanción.

b) El importe de la sanción debe ser abonado en el momento de la denuncia en concepto de depósito y debe entregarse al denunciado el recibo de depósito de la cantidad correspondiente. Este depósito debe hacerse efectivo con tarjeta de crédito.

La cantidad debe ser entregada como resultado del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que debe remitirse esta cantidad con la denuncia.

c) Si se deja sin efecto la denuncia o se reduce el importe de la sanción, debe ponerse a disposición del interesado o de su representante la cantidad que sea procedente en cada caso.

d) No podrá devolverse, en ningún caso, la documentación del vehículo o dejar sin efecto la medida cautelar de inmovilización del vehículo hasta que no se haga efectivo el importe provisional, en concepto de depósito, de la sanción.»

Seis. Se modifica la disposición adicional primera del Decreto ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor.

«Disposición adicional primera. Ejercicio de competencias y habilitación a los entes locales

Las entidades locales, en el ejercicio de sus competencias, podrán modificar las condiciones de explotación del artículo 182.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, para garantizar el control efectivo de las condiciones de prestación de los servicios, respetando los criterios de proporcionalidad que establece la normativa vigente. A estos efectos podrán:

a) [Suprimida]

b) Ampliar el listado de instalaciones de lugares de generación de demanda de servicios de transporte y establecer una distancia mínima en la que estaría prohibido el aparcamiento desde dichas instalaciones, a las que se hace referencia en el artículo 5.

c) Establecer requisitos adicionales a las especificaciones técnicas de los vehículos previstos en el artículo 7.»