Anexo 1 Medidas Feb 2021 de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la COVID
ANEXO I. Medidas de prevención específicas aplicables en la Comunidad Autónoma de Galicia
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Serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia las medidas de prevención específicas contempladas en este anexo.
1. Obligaciones generales.
1.1. Obligaciones de cautela y protección.
Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.
Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19.
1.2. Personas con sintomatología.
Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con la COVID-19, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos, deberá permanecer en su domicilio y comunicarlo a su servicio sanitario lo antes posible.
Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con ellos y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de su servicio sanitario.
1.3. Distancia de seguridad interpersonal.
Deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, de, al menos, 1,5 metros o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla, de higiene adecuada y etiqueta respiratoria.
1.4. Obligatoriedad del uso de mascarillas.
Será obligatorio el uso de la mascarilla en las condiciones establecidas en el número 1.3 del anexo del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente, con las reglas especiales siguientes:
1º) La obligación de uso de mascarilla será exigible en todo momento durante la realización de la práctica deportiva individual al aire libre.
2º) En el caso particular de consumo de tabaco o de cigarrillos electrónicos, o alimentos y bebidas, en la vía pública o en espacios al aire libre, sólo se podrá exceptuar la obligación de uso de mascarilla, y exclusivamente durante el indicado consumo, siempre que la persona lo efectúe parada y fuera de los lugares habituales de circulación de los viandantes, de tal modo que, teniendo en cuenta la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, pueda garantizarse el mantenimiento, en todo momento, de la distancia de dos metros con otras personas. Lo anterior será aplicable también al uso de cualquier dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas y asimilados.
3º) Al objeto de evitar la propagación de contagios y asegurar el mantenimiento de los servicios, en la prestación de asistencia o ayuda en el hogar a personas dependientes, será obligatorio el uso de mascarilla tanto por parte del personal prestador del servicio como por parte de las personas dependientes y de aquellas que se encuentren en su domicilio. Dicha obligación no será exigible cuando se trate de personas dependientes que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.
1.5. Medidas específicas para casos y contactos estrechos.
Las personas que sean consideradas caso sospechoso o probable de infección por el virus SARS-CoV-2, por tener infección respiratoria aguda grave con cuadro clínico o radiológico compatible con la COVID-19, o que estén pendientes de los resultados de pruebas diagnósticas por este motivo, las que sean consideradas como caso confirmado con infección activa y las consideradas contacto estrecho de un caso sospechoso, probable o confirmado, deberán seguir las condiciones de aislamiento o cuarentena que les sean indicadas desde los dispositivos asistenciales o de salud pública, sin que puedan abandonar su domicilio o lugar de aislamiento o cuarentena en ningún caso, salvo autorización expresa del servicio sanitario por causas debidamente justificadas.
2. Medidas generales de higiene y prevención.
Sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las medidas generales de higiene y prevención establecidas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente.
3. Limitaciones de capacidad y medidas de prevención específicas por sectores.
3.1. Medidas en materia de control de capacidad.
1. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público la capacidad máxima, y asegurar que dicha capacidad y la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, por lo que se deberán establecer procedimientos que permitan el recuento y control de la capacidad, de forma que esta no sea superada en ningún momento.
En el caso del sector de la hostelería y restauración, se aplicará también lo que establezca el Plan de hostelería segura, singularmente, en lo relativo a la distribución de espacios, ocupaciones, mobiliario y otros elementos de seguridad.
2. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible, se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, al objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.
3. Cuando se disponga de aparcamientos propios para trabajadores y usuarios, se establecerá un control de accesos para mejor seguimiento de las normas de capacidad. En la medida de lo posible, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el aparcamiento y el acceso a la tienda o a los vestuarios de los trabajadores dispondrán de sistemas automáticos de apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.
4. En su caso, el personal de seguridad velará para que se respete la distancia interpersonal de seguridad y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.
5. En caso necesario, podrán utilizarse vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a efectos de evitar cualquier aglomeración.
6. En cualquier caso, la señalización de recorridos obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizarán teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.
3.2. Control de capacidad en centros y parques comerciales y grandes superficies.
Los centros y parques comerciales, así como en los establecimientos que tengan la consideración de grandes superficies, deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer en todo momento el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control de la capacidad máxima permitida en las citadas instalaciones.
El cumplimiento de la citada obligación será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones o de las quie tengan atribuida su gestión.
3.3. Velatorios y entierros.
1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas con un límite máximo, en cada momento, de 10 personas por túmulo, sean o no convivientes, y 25 personas en el exterior, sean o no convivientes.
2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de veinticinco personas sean o no convivientes, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.
3. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, en su redacción vigente.
4. Las zonas comunes de paso se utilizarán únicamente para el tránsito de entrada y salida, sin que pueda haber grupos de personas en ellos. El tiempo de estancia en las instalaciones se reducirá a lo estrictamente necesario para expresar las debidas condolencias, evitando permanecer en las zonas de paso.
5. Los servicios de hostelería existentes en los establecimientos funerarios se regirán por lo dispuesto en el punto 3.22.
3.4. Lugares de culto.
1. La capacidad máxima de los espacios destinados al culto deberá publicarse en un lugar visible de estos.
2. No se podrá utilizar el exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto con acompañamiento de público.
3. No se podrán realizar actuaciones de coros o agrupaciones vocales de cuanto.
4. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en la que se tengan en cuentan sus particularidades, en la celebración de los actos de culto deberán observarse las siguientes medidas de higiene y prevención:
a) Se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los participantes entre sí y con el público asistente y el uso de mascarilla será obligatorio conforme a lo dispuesto en el apartado 1.3. del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.
b) Diariamente deberán realizarse tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar y de manera regular se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.
c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.
d) Se pondrán a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
e) No se permitirá el uso de agua bendita y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.
f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes señalizando, si fuera necesario, los asientos o zonas utilizables en función de la capacidad permitida en cada momento.
g) En los casos en que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsados y separados.
h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.
i) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.
3.5. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.
Las ceremonias nupciales y demás celebraciones religiosas o civiles deberán respetar las reglas de capacidad y las medidas de higiene y prevención que sean de aplicación al lugar donde se desarrollen.
3.6. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.
1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales no podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada uno de ellos deberá guardar esta misma proporción.
Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en los locales y establecimientos o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, aunque se mantenga a distancia de seguridad interpersonal.
2. Dichos establecimientos y locales cerrarán a las 21.30 horas, excepto que hayan fijado, de acuerdo con la normativa vigente, un horario inferior o superior.
3. Deberán prestar un servicio de atención preferente a mayores de 75 años, el cual deberá concretarse en medidas como control de accesos o cajas de pago específicos, y/o en horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en dichos establecimientos y locales.
4. Los establecimientos que tengan consideración de gran superficie, y entendiendo por tales los que tengan más de 2.500 metros cuadrados de superficie, deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer, en todo momento, el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control de la capacidad máxima permitida en las citadas instalaciones.
El cumplimiento de la citada obligación será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones.
3.7. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.
1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público situados en centros y parques comerciales no podrán superar el treinta por ciento de su capacidad total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada uno de ellos deberá guardar esta misma proporción.
A estos efectos, se entenderá por centros y parques comerciales los establecimientos comerciales de carácter colectivo definidos en el número 2 del artículo 23 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.
2. La capacidad de las zonas comunes de los centros y parques comerciales queda limitada al 30 %.
No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes, excepto para el tránsito entre los establecimientos. Queda prohibida la utilización de zonas recreativas, como pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, que deben permanecer cerradas.
3. Los centros y parques comerciales deberán cerrar al público las 21.30 horas, excepto que hayan fijado, de acuerdo con la normativa vigente, un horario inferior.
4. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior de los locales y establecimientos y en las zonas comunes o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio en todo momento, aunque se mantenga a distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.4 de este anexo. Además, deberán evitarse las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de estas medidas.
5. Los centros y parques comerciales deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer, en todo momento, el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control de la capacidad máxima permitida en las citadas instalaciones.
El cumplimiento de la citada obligación será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones o de las quie tengan atribuida su gestión.
6. Deberán prestar un servicio de atención preferente a mayores de 75 años, el cual deberá concretarse en medidas como control de accesos o cajas de pago específicos, y/o en horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en dichos establecimientos y locales.
3.8. Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública.
1. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como ferias, la capacidad vendrá determinada por el número de puestos autorizados de la manera siguiente:
a) En los mercados con menos de 50 puestos autorizados, podrán disponer del 100 % de los puestos habituales o autorizados.
b) En los mercados que tengan entre 50 y 100 puestos autorizados, podrán disponer del 75 % de los puestos habituales o autorizados.
c) En los mercados que tengan más de 100 puestos autorizados, podrán disponer del 50 % de los puestos habituales o autorizados.
En todo caso, limitarán la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.
Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar las limitaciones previstas anteriormente, prestando especial atención a la vigilancia del cumplimiento de las medidas sanitarias y protocolos aplicables en estos entornos.
A la hora de determinar los comerciantes que pueden ejercer su actividad, el ayuntamiento podrá priorizar aquellos que comercializan productos alimentarios y de primera necesidad, asegurando que no se manipulen los productos comercializados en ellos por parte de los consumidores.
Los ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal entre trabajadores, clientes y viandantes o, en su defecto, será precisa la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.3 del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, en su redacción vigente.
2. Durante todo el proceso de atención al consumidor deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal establecida entre el vendedor y el consumidor, que podrá ser de un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera.
3. Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelaría y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo.
4. Se recomienda la puesta a disposición de dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados en las inmediaciones de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.
5. Se realizará, al menos una vez al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes, especialmente mostradores y mesas u otros elementos de los puestos, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.
6. Se procurará evitar la manipulación directa de los productos por parte de los clientes.
3.9. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglado y centros de formación.
1. La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere una capacidad del cincuenta por ciento respecto del máximo permitido.
En estos centros se priorizará la realización de la actividad lectiva no presencial, por medios telemáticos (en línea) siempre que sea posible.
2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.3. del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, en su redacción vigente.
3. En el caso de utilización de vehículos será obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de ocupantes del vehículo.
3.10. Hoteles, albergues y alojamientos turísticos.
1. Los hoteles, albergues y establecimientos turísticos permanecerán abiertos, sin perjuicio de las limitaciones vigentes de entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales, que deberán respetarse en todo caso. Los clientes procedentes de alguno de los ámbitos territoriales a los cuales se les apliquen dichas limitaciones solamente podrán haberse desplazado a los establecimientos situados fuera de ese ámbito territorial por los motivos justificados establecidos en la normativa vigente.
2. Los albergues podrán mantener una ocupación máxima del 30 % de las plazas en los espacios de alojamiento compartido.
3. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles, albergues y alojamientos turísticos no podrá superar el cincuenta por ciento de su capacidad.
Para ello, cada establecimiento deberá determinar la capacidad de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme a la capacidad máxima prevista y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas.
4. Podrán facilitar servicios de hostelería y restauración para los clientes alojados en dichos establecimientos. Para el resto de clientes, resultará de aplicación lo dispuesto en el punto 3.22.
5. En el caso de instalaciones deportivas de hoteles, albergues y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, se regirán por las reglas aplicables a este tipo de instalaciones en función de la incidencia acumulada del respectivo ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en el punto 3.15.
3.11. Actividad cinegética.
1. Está permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se ajusten a las limitaciones de grupos de personas aplicables en el respectivo ayuntamiento.
2. En todo caso, la realización de dichas actividades estará sometida a las restricciones perimetrales actualmente vigentes.
3.12. Pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa.
1. Está permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se ajusten a las limitaciones de grupos de personas aplicables en el respectivo ayuntamiento.
2. En todo caso, la realización de dichas actividades estará sometida a las restricciones perimetrales actualmente vigentes.
3.13. Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.
1. Los parques infantiles, parques biosaudables, zonas deportivas, pistas de skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en ellos se respete una capacidad máxima estimada de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.
2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.3 del Acuerdo del Consello de la Xunta, de 12 de junio de 2020, en su redacción vigente.
3. Deberán aplicarse las medidas de higiene y prevención establecidas, especialmente en lo que se refiere a proceder diariamente a la limpieza y desinfección de estos espacios en las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como juegos de las zonas infantiles, aparatos de actividad física u otro mobiliario urbano de uso compartido.
4. Se recomienda disponer en esos espacios, especialmente en lo que se refiere a parques infantiles, de dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, o de una solución jabonosa en el caso de espacios para menores de dos años de edad.
3.14. Realización de actos y reuniones laborales, institucionales, académicos o profesionales.
La realización de actos y reuniones laborales, institucionales, académicos, profesionales, sindicales, de representación de trabajadores y administrativos, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacional se podrán realizar siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento, si bien se recomienda que se realicen de forma telemática siempre que sea posible.
No se podrá superar el treinta por ciento de la capacidad autorizada del local. En cualquier caso, se deberá respetar un máximo de 75 personas para lugares cerrados y de 150 personas si se trata de actividades al aire libre.
No obstante, se podrá ampliar el límite indicado previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por la COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.
(NOTA: Lo recogido en este número será también de aplicación para las reuniones de juntas de comunidades de propietarios)
3.15. Actividad deportiva.
1. La realización de la actividad física y deportiva no federada se ajustará a las siguientes reglas, en función de los datos epidemiológicos existentes en los correspondientes ayuntamientos:
a) En los ayuntamientos enumerados en el apartado A del anexo II de la presente orden, la práctica de la actividad física y deportiva no federada solo podrá realizarse al aire libre o en instalaciones deportivas al aire libre, de forma individual o con personas convivientes, y con la utilización de mascarilla.
b) En los ayuntamientos enumerados en los apartados B y C del anexo II de la presente orden, la práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico. En el caso de la práctica de forma colectiva, el máximo será de cuatro personas de forma simultánea, sean o no convivientes, sin contar, en su caso, el monitor.
En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta cuatro personas, sean o no convivientes, y sin contar al monitor, sin contacto físico, y siempre que no se supere el treinta por ciento de la capacidad máxima permitida. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.
También se permite el uso deportivo de las piscinas al aire libre o cubiertas, con un aforo máximo del 30 %.
Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas durante un mínimo de 30 minutos al inicio y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante esta y, obligatoriamente, al final de cada clase o actividad de grupo. En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y no se podrá emplear la función de recirculación del aire interior.
Los vestuarios y zonas de ducha podrán usarse con una ocupación de hasta el 30 % de la capacidad máxima permitida y se procederá a la limpieza y desinfección después de cada uso y al final de la jornada.
2. La práctica de la actividad deportiva federada de ámbito autonómico, entrenamientos y competiciones se ajustará a los correspondientes protocolos Fisicovid-Dxtgalego aprobados.
3. Las competiciones deportivas federadas de nivel nacional y sus entrenamientos se desarrollarán de acuerdo con lo establecido por la Administración competente y de conformidad con las limitaciones establecidas en los protocolos federativos correspondientes.
4. Las competiciones deportivas federadas de nivel nacional y sus entrenamientos se desarrollarán de acuerdo con lo establecido por la Administración competente y de conformidad con las limitaciones establecidas en los protocolos federativos correspondientes.
En el ámbito de las competiciones deportivas oficiales no profesionales de ámbito estatal de modalidades deportivas que puedan implicar contacto que se realicen en la Comunidad Autónoma de Galicia serán de aplicación las siguientes medidas:
a) Los equipos y deportistas gallegos que participen en dichas competiciones deberán realizar los enrtrenamientos y la competición en grupos de composición estable y, en todo caso, deberán realizar tests serológicos o pruebas similares cada 14 días naturales.
b) La totalidad de los miembros de la expedición de los equipos y deportistas procedente de otras comunidades autónomas que se desplacen a la Comunidad Autónoma de Galicia para participar en dichas competiciones deberán realizar tests serológicos o pruebas similares en origen al menos entre 72 y 24 horas previas a la celebración de la prueba/partido/competición.
Asimismo, deberán comunicar con idéntica antelación a las autoridades sanitarias autonómicas la relación de las personas integrantes de la expedición trasladada a Galicia, la fecha y la hora de llegada a la Comunidad Autónoma gallega y el lugar de alojamiento, así como el tipo de prueba de detección de COVID-19 a que fueron sometidas dichas personas.
Las medidas previstas deben entenderse dentro del necesario respeto a las competencias de las autoridades deportivas y sanitarias estatales, por lo que serán aplicables siempre que resulten compatibles con las adoptadas por dichas autoridades y mientras no existan medidas obligatorias dimanantes de ellas que ofrezcan un nivel de protección equivalente o similar.
3.16. Centros, servicios y establecimientos sanitarios.
1. Los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, capacidad, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.
2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro. A tal efecto, sólo se permitirá la presencia de una persona acompañante por usuario/a en el caso de menores, mayores dependientes o mujeres gestantes.
3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.
4. Estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias y de política social en los cometidos de vigilancia, prevención y control de la COVID-19.
3.17. Lonjas.
En las lonjas deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.3 del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, en su redacción vigente.
3.18. Transportes.
1. Las condiciones de capacidad de los vehículos y embarcaciones que realicen servicios colectivos de transporte de viajeros de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, esto es, el transporte en autobús - de carácter interurbano y urbano, sea de uso general, de uso especial o discrecional- y el transporte marítimo en aguas interiores, quedan establecidas del siguiente modo:
a) En los vehículos y embarcaciones que dispongan de asientos, podrá ocuparse la totalidad de los asientos. Deberá mantenerse la máxima separación entre las personas usuarias cuando el nivel de ocupación lo permita.
b) En los vehículos y embarcaciones que tengan autorizadas plazas de pie, se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, y se establece como límite de ocupación máxima la de una sexta parte de las plazas de pie.
2. Como medidas adicionales aplicables a los modos de transporte se establecen las siguientes:
a) Durante toda la duración del trayecto, cuando esta sea inferior a dos horas, las personas usuarias no podrán consumir alimentos en el interior de los vehículos o embarcaciones y deberán, igualmente y en la medida de lo posible, evitar consumir bebidas, conversar o mantener cualquier otro contacto directo con otras personas ocupantes de dicho vehículo o embarcación.
b) En la prestación de servicios colectivos regulares de transporte de viajeros de carácter interurbano, de uso general, cuando no estén autorizadas plazas de pie, y en la prestación de cualquier servicio de transporte marítimo en aguas interiores de la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia será obligatoria la expedición de billete con la identificación del servicio concreto de transporte del que se trate y del vehículo o embarcación que lo preste.
Igualmente, todos los anteriores vehículos y embarcaciones deberán tener numerados sus asientos de forma clara y visible para las personas usuarias.
En aquellos servicios respecto de los cuales no haya una asignación previa de asiento, se recomienda a las personas viajeras que anoten en su billete el número de asiento que ocupen y que lo conserven durante los 14 días posteriores al del viaje.
c) Las empresas concesionarias procurarán la máxima ventilación del vehículo, sin recirculación del aire, manteniendo las ventanas abiertas siempre que no se produzcan corrientes de aire.
A tal efecto, los vehículos que realicen varios viajes en diferentes turnos horarios deberán proceder a la ventilación del mismo antes de cada turno y, siempre que fuera posible, a su limpieza y desinfección. En todo caso, se realizará como mínimo una limpieza diaria empleando productos y procedimientos previstos en el plan de limpieza y desinfección.
d) Tanto las empresas concesionarias como las personas usuarias observarán en todo momento las medidas de protección, y el uso de la mascarilla, y las demás medidas de prevención, evitando conductas como levantarse, interactuar, gritar, compartir objetos, tocar superficies comunes, u otras conductas que puedan generar riesgo de contagio o transmisión.
3. En los desplazamientos en vehículo particular se respetarán las limitaciones que se establezcan para grupos de personas en el correspondiente ámbito territorial en el Decreto 31/2021, de 25 de febrero, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
No obstante, está permitido el desplazamiento en un vehículo particular de personas no convivientes que trabajen juntas y sólo para el trayecto de ida y vuelta al centro de trabajo, así como para que los menores puedan acudir a centros de enseñanza. En estos casos, sólo se permitirán dos personas por fila de asientos y deberán usar todas mascarilla.
4. En los ayuntamientos enumerados en el apartado A del anexo II los taxis y vehículos VTC podrán prestar servicios de transporte para personas convivientes, así como escolares, personal sanitario, pacientes o trabajadores no convivientes; en estos casos podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo y se procurará, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias. En todos los casos, será obligatorio el uso de mascarilla.
En el resto de los ayuntamientos, poderán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo y se procurará, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias. En todos los casos será obligatorio el uso de mascarilla.
3.19. Áreas de servicio para profesionales del transporte.
1. A las áreas de servicio para profesionales del transporte les resultarán aplicables las medidas establecidas en el apartado 3.22.
2. Adicionalmente, al objeto de posibilitar los descansos adecuados en cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte, y facilitarles a los transportistas profesionales un servicio de restauración, aquellos establecimientos situados en centros logísticos y en las áreas de servicio de la Red de carreteras del Estado en Galicia, vías de alta capacidad y Red primaria básica de carreteras de Galicia que dispongan de cocina, servicios de restauración o expendedores de comida preparada podrán permanecer abiertos mas allá de las limitaciones horarias establecidas en el apartado 3.22, incluido en horario nocturno de acuerdo con su regulación específica, a los únicos efectos de dar cumplimiento a esta finalidad.
Para el acceso a estos establecimientos, en este caso será obligatoria la presentación de la tarjeta de profesional del transporte CAP, la consumición en el interior deberá realizarse de manera individual y sentada y no se podrá realizar venda o dispensación de bebidas alcohólicas.
3.20. Bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.
1. En las bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales, tanto de titularidad pública como privada, podrán realizarse actividades presenciales sin superar el treinta por ciento de la capacidad máxima permitida.
2. Este límite de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales en estos espacios y con un máximo de hasta cuatro personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes, excluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.
3.21. Celebración de competiciones deportivas con público, actividades en cines, teatros, auditorios, congresos y otros eventos, y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.
La celebración de competiciones deportivas con público, actividades en cines, teatros, auditorios, congresos y otros eventos y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, podrá desarrollarse, sin superar el treinta por ciento de la capacidad permitida, con público siempre que este permanezca sentado, y que la capacidad se calcule, dentro de la capacidad permitida, de forma que se guarde siempre la distancia mínima de seguridad de 1,5 m en las cuatro direcciones entre los asistentes, salvo que trate de personas convivientes, con un límite máximo de doscientas cincuenta personas para lugares cerrados y de quinientas personas si se trata de actividades al aire libre.
A fin de de evitar aglomeraciones, la distribución de los asistentes será homogénea por las butacas, y habrá una planificación adecuada para controlar los accesos y el flujo de circulación de los asistentes. Debe preverse la apertura de todas las puertas disponibles con la antelación suficiente.
Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el resto de las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.
El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, incluso en el caso de que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal en los términos previstos en las medidas higiénico-sanitarias.
En las butacas o asientos preasignados, las personas asistentes no podrán quitarse la mascarilla.
Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas por espacio de al menos 30 minutos al comienzo y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante esta y obligatoriamente al finalizar cada actividad. En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y no se podrá emplear la función de recirculación del aire interior.
Deberá existir un registro de asistentes al evento y custodiar este durante un mes después del evento, con la información del contacto disponible para las autoridades sanitarias, cumpliendo con las normas de protección de datos de carácter personal.
Deberán intensificarse las medidas de limpieza y desinfección de las instalaciones con productos debidamente autorizados y registrados.
En el caso de celebración de congresos, encuentros, eventos y actos similares, si los asistentes no permanecen sentados en todo momento, se solicitará autorización a la Dirección General de Salud Pública en la que se comuniquen el evento, las fechas, las actividades que se van a realizar y las medidas concretas organizativas y de seguridad propuestas para los riesgos de contagio.
La solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por la COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.
3.22. Hostelería y restauración.
1. La prestación de servicios de hostelería y restauración en bares, cafeterías, y restaurantes, se ajustará a las siguientes reglas, en función de los datos epidemiológicos existentes en los correspondientes ayuntamientos:
a) En los ayuntamientos enumerados en el apartado A del anexo II de la presente orden, los citados establecimientos permanecerán cerrados al público y podrán prestar exclusivamente servicios de recogida en el local y consumo a domicilio hasta las 21.30 horas, o bien servicio de entrega a domicilio. El servicio de entrega a domicilio podrá realizarse hasta las 24.00 horas.
La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de de evitar posibles contagios.
b) En los ayuntamientos enumerados en el apartado B del anexo II de la presente orden, los establecimientos podrán prestar únicamente servicios de recogida en el local y consumo a domicilio, de entrega a domicilio y, asimismo, de terraza con el cincuenta por centro (50 %) de la capacidad máxima permitida con base en la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez.
En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cuatro personas por mesa o agrupación de mesas, en el caso de personas no convivientes.
El horario de cierre al publico será a las 18.00 horas. No obstante, podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio hasta las 21.30 horas, o bien servicio de entrega a domicilio. El servicio de entrega a domicilio podrá realizarse hasta las 24.00 horas.
La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de de evitar posibles contagios.
c) En los ayuntamientos enumerados en el apartado C del anexo II de la presente orden, los establecimientos podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio, de entrega a domicilio, de terraza con el cincuenta por centro (50 %) de la capacidad máxima permitida con base en la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez, y también servicio en el interior con un aforo del 30 %. No se podrá prestar servicio en barra.
En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cuatro personas por mesa o agrupación de mesas, en el caso de personas no convivientes.
El horario de cierre al público será a las 18.00 horas. No obstante, podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio hasta las 21.30 horas, o bien servicio de entrega a domicilio. El servicio de entrega a domicilio podrá realizarse hasta las 24.00 horas.
La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de de evitar posibles contagios.
2. Para el cálculo de los aforos, así como para la aplicación de otras medidas específicas, se estará a las medidas aprobadas por la consellería competente en materia de sanidad en el marco del Plan de hostelería segura.
3. Los establecimientos de restauración de centros sanitarios o de trabajo, podrán mantener el servicio de cafetería, bar y restaurante. No podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad. El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente sentado en la mesa, o agrupaciones de mesas, y deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes. La ocupación máxima será de cuatro personas por mesa o agrupación de mesas.
En los ayuntamientos enumerados en los apartados A y B del anexo II de la presente orden, estos establecimientos de restauración deberán limitar su actividad, en las condiciones establecidas en el apartado anterior, a los trabajadores de los mismos, o, en el caso de los centros sanitarios, también a acompañantes de enfermos. La ocupación máxima será de cuatro personas por mesa o agrupación de mesas y deberán ser todos convivientes o personas trabajadoras que formen un grupo de convivencia estable dentro del centro de trabajo.
En el caso de establecimientos de hostelería situados en centros educativos, se aplicarán las reglas previstas en los párrafos precedentes.
Estas reglas no serán aplicables a los comedores escolares, que se regirán por su normativa específica.
3.23. Celebración de procesos selectivos por las administraciones públicas y entidades del sector publico.
La celebración de procesos selectivos podrá desarrollarse, siempre que los asistentes permanezcan sentados y que la capacidad se calcule, dentro de la capacidad permitida, de forma que se guarde siempre la distancia mínima de seguridad de 1,5 m en todas las direcciones, con un límite máximo de doscientas cincuenta personas aspirantes.
A fin de evitar aglomeraciones, la distribución de los asistentes será homogénea por los asientos y habrá una planificación adecuada para controlar los accesos y el flujo de circulación de los asistentes. Debe preverse la apertura de todas las puertas disponibles con la antelación suficiente. Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas tanto en los accesos como en las inmediaciones y se distribuirá proporcionalmente a las personas entre las puertas disponibles.
Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el resto de las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.
El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, incluso en caso de que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal en los términos previstos en las medidas higiénico-sanitarias.
Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas por espacio de, al menos, 30 minutos al inicio y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante esta y obligatoriamente al finalizar cada actividad. En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y no se podrá emplear la función de recirculación del aire interior.
Deberá existir un registro de asistentes y custodiarlo durante un mes después del evento, con la información del contacto disponible para las autoridades sanitarias, cumpliendo con las normas de protección de datos de carácter personal.
Deberán intensificarse las medidas de limpieza y desinfección de las instalaciones con productos debidamente autorizados y registrados.
En el caso de celebración de procesos selectivos de más de 250 aspirantes, o si las pruebas no se realizan con las personas sentadas en todo momento, se solicitará autorización a la Dirección General de Salud Pública en que se comuniquen el evento, las fechas, las actividades que se van a realizar y las medidas concretas organizativas y de seguridad propuestas para los riesgos de contagio.
La solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por la COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.
3.24. Especificidades para determinadas actividades turísticas, centros y puntos de información.
Podrán realizarse actividades de turismo, organizadas por empresas habilitadas para ello, y la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de cuatro personas sean o no convivientes y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad excepto en el caso de personas convivientes.
En los centros de información, stands y puntos de información y espacios similares no se podrá exceder del cincuenta por ciento de su capacidad y deberá respetarse el máximo de cuatro personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes. Además, se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.
4. Medidas especiales para determinadas actividades.
4.1. Se adopta la medida de cierre temporal, durante el período al que se extiende la eficacia de la medida de acuerdo al punto quinto de la orden, de las siguientes actividades, conforme a las definiciones contenidas en el anexo del Decreto 124/2019, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establecen determinadas disposiciones generales de aplicación en la materia:
I. Espectáculos públicos:
I.3. Espectáculos taurinos.
I.4. Espectáculos circenses.
I.6. Espectáculos feriales y de exhibición.
I.7. Espectáculos pirotécnicos.
II. Actividades recreativas:
II.3. Actividades de ocio y entretenimiento.
II.4. Atracciones recreativas.
II.8. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas.
III. Establecimientos abiertos al público:
III.1. Establecimientos de espectáculos públicos.
III.1.4. Circos.
III.1.5. Plazas de toros.
III.2. Establecimientos de actividades recreativas.
III.2.1. Establecimientos de juego.
III.2.1.1. Casinos.
III.2.1.2. Salas de bingo.
III.2.1.3. Salones de juego.
III.2.1.4. Tiendas de apuestas.
En los ayuntamientos enumerados en el apartado C del anexo II, los establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, de conformidad con lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el treinta por ciento de su capacidad permitida y hasta las 18.00 horas.
En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cuatro personas por mesa o agrupación de mesas.
Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones, especialmente en la disposición y uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades o, en su defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en la normativa vigente.
Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, el régimen y horario de prestación de este servicio se ajustará a lo dispuesto para los establecimientos de hostelería.
III.2.3. Establecimientos para atracciones y juegos recreativos.
III.2.3.1. Parques de atracciones y temáticos.
III.2.3.2. Parques acuáticos.
III.2.3.3. Salones recreativos.
III.2.3.4. Parques multiocio.
III.2.6. Establecimientos para actividades zoológicas, botánicas y geológicas.
III.2.7. Establecimientos de ocio y entretenimiento.
III.2.7.1. Salas de fiestas.
III.2.7.2. Discotecas.
III.2.7.3. Pubs.
III.2.7.4. Cafés espectáculo.
III.2.7.5. Furanchos. A estos establecimientos les resultarán de aplicación las reglas previstas en el punto 3.22 del presente anexo.
III.2.8. Centros de ocio infantil.
4.2 Mantendrán su funcionamiento con actividad lectiva presencial los siguientes centros educativos de régimen especial:
1º) Escuelas oficiales de idiomas.
2º) Escuelas de arte y superior de diseño.
3º) Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.
4º) Escuela Superior de Arte Dramático.
5º) Conservatorios de música.
6º) Conservatorios de danza.
7º) Escuelas de música.
8º) Escuelas de danza.
9º) Centros autorizados de deportes, centros autorizados de fútbol, centros autorizados de fútbol sala.
10º) Centros autorizados de artes plásticas y diseño.
11º) Centros autorizados de música y centros autorizados de danza, salvo que estén integrados en centros docentes que permanezcan abiertos y que limiten su actividad al alumnado de dichos centros docentes.
12º) Escuelas de música privadas y escuelas de danza privadas.
4.3. (Suprimido)
4.4. La actividad docente en las enseñanzas universitarias se restablecerá en modalidad presencial a partir de las 00.00 horas del día 1 de marzo.
4.5. Se suspende la actividad al público de los centros de interpretación y visitantes, de las aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información de la Red gallega de espacios protegidos.
4.6. En los centros sociocomunitarios, centros cívicos, centros de convivencia, centros sociales y demás de naturaleza análoga permanecerá suspendida su actividad al público excepto en los ayuntamientos enumerados en la parte C del anexo II de la presente orden, que podrán realizar su actividad siempre que se limite su capacidad total al 30 % y se extremen las medidas de protección en las actividades de tipo grupal que se realizan en ellos, con un máximo de cuatro personas sean o no conviventes, excluído el monitor o guía, para las actividades grupales. En todo caso, será obligatorio el uso de la mascarilla tanto en actividades individuales como grupales.
Permanecerán abiertos, en todo caso, los centros de día de mayores y personas con discapacidad y los ocupacionales, así como las casas del mayor.
4.7 Aquellos centros de atención a la infancia que se encuentren regulados e inscritos de conformidad con lo previsto en el Decreto 329/2005, de 28 de julio, por el que se regulan los centros de menores y los centros de atención a la infancia, podrán mantener sus servicios, observando las normas de prevención higiénico-sanitarias previstas en sus protocolos y las previstas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.
- Modificación realizada (Anexo I (apdos. 3.1, 3.10 y 4.2, se modifican; apdo. 3.24, se añade; apdo. 4.3, se suprime)) por ORDEN de 10 de marzo de 2021 por la que se modifica la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.
(G de 10-03-2021) en vigor desde 12-03-2021 - Artículo modificado (Anexo I (apdos. 3.3, 3.8, 3.14 y 4.6, se modifican; apdo. 3.23, se añade)) por ORDEN de 4 de marzo de 2021 por la que se modifican la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia y la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen las actuaciones necesarias para la puesta en marcha del Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia.
(G de 04-03-2021) en vigor desde 05-03-2021
